Decisión nº 412 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

Expediente No.15.902.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197º y 148º

Vistos

. Sus Antecedentes.-

Demandante: R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad No. V.-17.384.789, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho G.A.P.U. y E.C.F.B..

Demandada: LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.15, Tomo 40-A, de fecha 12 de Mayo de 1997, y domiciliada en la misma ciudad, representada judicialmente por los profesionales del derecho R.C.V., MARISELA MONTERO MUGUERZA, OSKATI G.B., P.G.F., plenamente identificados en las actas procesales.

Codemandada: Sociedad mercantil PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A., (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la últimas de ellas la que consta en documento inscrito en el registro de comercio referido ut supra, de fecha 19 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 60, tomo 193-A Segundo, representada por los profesionales del derecho, L.M., E.D., plenamente identificados en las actas.

Motivo: Enfermedad Profesional y Otros Conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano R.A.G., identificado ut supra, asistido por los profesionales del Derecho G.A.P.U. y E.C.F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098 y 89.859, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión de ENFERMEDAD PROFESIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A. y PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A., (PDVSA), antes identificadas; correspondiéndole por distribución del conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitida mediante auto de fecha 15 de septiembre del 2003.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual día 04 de febrero de 2.005, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

EN SU ESCRITO LIBELAR:

La parte actora fundamento su escrito libelar en los siguientes términos: Que el ciudadano R.A.G., mantuvo una relación laboral, con la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A. y PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A., (PDVSA), desempeñándose como: FABRICADOR DE TUBERIAS E INSTALACIONES.

-Que el demandante laboro en la ejecución de la obra signada con los contratos Nos.8902460000772 y 090024600004772, en las cuales eran patronas las empresas LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A. y PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A., (PDVSA). - Que el demandante desempeño sus labores en la siguiente forma: Sistema de drenajes se realizo en la parte de afuera del Tanque “Olla”. El cual fabricaba en instalaba sin ningún tipo de riesgo por ser un espacio abierto y de mucho acceso para el equipo de izamiento (Grúa). El Sistema contra incendios, se fabrico en la parte de afuera “Olla” para luego ser trasladado a la parte de adentro del Tanque, este por ser un espacio cerrado de poco acceso, el cual tenia obstáculos no pudieron utilizar el equipo de izamiento (Grúa), Por tener el techo cerrado, por lo cual tuvieron que ingeniársela en la instalación en el respectivo sitio. Estos eran tubos de 20”-10”- 6” x 12 mts de largo y otras medidas menores.

Para poder realizarlos e instalarlos tuvieron que usar burros caseros, palancas y dos señoritas de toneladas 1/1 y fuerza de hombre. Dicho trabajo por ser de emergencia amerito de horas de sobre tiempo , de sábados y domingos en el mes de semana santa con un acumulado de 110 horas de sobre tiempo. Desde el 26-11-2001 hasta el 17-02-2002 tal como se evidencia de la comunicación emanada por la empresa de fecha julio de 2002, mediante la cual fue elegido para formar un Sub-comité interno de seguridad, higiene y ambiente de la referida empresa, y en fecha 17-11-2002 fue despedido por la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A. y PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A., (PDVSA), sin haber realizado el pago efectivo de su liquidación, ya que había sido suspendido durante varias semanas sin realizar su pago, y siendo éste padre de familia se dirigió en fecha 12-12-2002 a una empresa, la cual lo envió a realizarse una resonancia magnética que arrojo como resultado HERNIA DISCAL, dirigiéndose así a LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., remitiéndolo en fecha 26-12-2002 al medico Dr. F.M., el cual le diagnostico: Discopatia Degenerativa 14/15, de tres meses de evolución, que debía seguir un tratamiento y si no mejoraba tendría que operarse. Posteriormente en fechas 07-01-2003 y 27-01-2003, acude a consulta con el mencionado Doctor el cual, observa mejoría, ordenando la reincorporación en sus labores para el día 28-01-2003, decisión esta acatada por la empresa.

-Que en fecha 07-02-2003, la empresa envía al accionante para que fuese evaluado por la medico legista Dra. L.R. arrojando como diagnostico: GRADO DE INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. RED DE INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO 80%.

-Que los esfuerzos físicos realizados en las empresas LUVBENCA DE OCCIDENTE, C.A. y PDVSA, ocasionaron en el accionante INCAPACIDAD ABSOLUTA, de acuerdo a los diagnósticos de los médicos, y en razón de que el accionante no puede permanecer por mucho tiempo de pie ni sentado no puede trabajar en las industrias del ramo petrolero, lo cual ocasiona un grave problema ya que el accionante es el sostén de su familia es decir de sus hijos menores los cuales están estudiando lo cual genera gastos, razón por la cual se ha alterado su estabilidad emocional.

-Que el accionante requiere de una operación quirúrgica la cual asciende a la cantidad de Bs.4.437.140, presupuesto expedido por la Policlínica Dr. Adolfo D Empaire.

-Que el accionante presenta ENFERMEDAD PROFESIONAL.

-Que el accionante reclama los siguientes conceptos:

• Indemnización equivalente a (05) años x (Bs.23.281, 50) como ultimo Salario Diario, de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, arrojan la cantidad de Bs.41.906.400.

• Indemnización correspondiente al Lucro Cesante equivalente a (19) años x (Bs.23.281, 50), desde la fecha del despido hasta que cumpliera (60) años (de conformidad con el articulo 1.273 y 1.275 del Código Civil) arrojan la cantidad de Bs. 125.720.000, oo.

• Indemnización correspondiente al Daño Moral (de conformidad con el articulo 1185 y 1196 del Código Civil), arrojan la cantidad de Bs. 30.000.000, oo.

• Indemnización de (25) Salarios Mínimos, según lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.209.088, oo que el salario mínimo nacional x 25, arroja la cantidad de Bs.5.227.200, oo.

Todas las cantidades antes mencionadas arrojan un total de DOSCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.202.853.900, oo), suma que adeudan al demandante la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A. en su condición de beneficiaria y PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA como solidaria directa de las labores desempeñadas por el demandante.

- El accionante anexo al escrito libelar los siguientes documentos:

- Comunicación en original, de fecha julio de 2002, emanada del Coordinador de S.H.A. M.P., constante de (02) folios útiles, signado con la letra “B”.

- Copia del Comprobante de liquidación de fecha 02-03-2003, constante de (01) folio útil, signado con la letra “C”.

- Copias de Recibos de pago, signado con la letra “D”, constantes de (11) folios útiles.

- Comunicación en original, de fecha 12-11-2002 emanada de la Directora de Recursos Humanos, Dra. R.R.C., mediante la cual prescinden de sus servicios, constantes de (01) folio útil. Signada con la letra “E”.

- Copia Simple del Informe médico expedido por Servicio de Imágenes “San Antonio”, C.A., constante de (01) folio útil, signado con la letra “F”.

-Copia Simple del Informe médico emanado por la Clínica Falcón de fecha 26-12-2002, constante de (01) folio útil, signado con la letra “G”.

- Copia Simple de Indicaciones Médicas seguidas por el demandante, constante de (01) folio útil, signada con la letra “H”.

- Copia Simple del diagnostico realizado al demandante de fecha 07-01-2003, emanado por el médico F.M., constante de (01) folio útil, signado con la letra “I”.

- Copia Simple del diagnostico realizado al demandante de fecha 27-01-2003, emanado por el médico F.M., constante de (01) folio útil, signado con la letra “J”.

- Copia Simple del diagnostico realizado al demandante de fecha 07-02-2003, emanado por la médico legista Dra. L.R., constante de (01) folio útil, signado con la letra “K”.

- Copia Simple de Partidas de nacimiento de los hijos menores de edad del actor, constante de (05) folios útiles, signados con las letras “L”, “M”, “N”, “O” y “P”.

- Constancias de estudios en original de los hijos del demandante, constante de (04) folios útiles, signadas con las letras “Q”, “R”, “S” y “T”.

- Copias Simples del Presupuesto expedido por la Policlínica Maracaibo, constante de (03) folios útiles, signado con la letra “U”.

- Constancias de Trabajo, constante de (04) folios útiles, signados con las letras “V” (en original), “W” (en copia), “X” (en original), y “Y” (en original).

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS

EN SUS ESCRITOS DE CONTESTACION

La representación judicial de las demandadas en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

La Demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A.:

- Opone como Punto Previo I: Presupone que por error material el demandante reclama a la empresa LUVBENCA DE OCCIDENTE, C.A., pero por la información suministrada en el libelo de la demandada pudiera tratarse de LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A.

- Opone como Punto Previo II: Desconoce que el demandante laborara para la empresa PDVSA, por lo que ignora que esta empresa sea responsable de las imputaciones que le acredita el accionante.

- Opone como Punto Previo III: Impugna el Documento administrativo emanado por la Dra. L.R., donde diagnostica al demandante GRADO DE INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE RED DE INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO 80%, ya que esta no llena los requisitos exigidos por el articulo 3 y 9 del Reglamento Interno sobre Médicos Legales Adscritos a Inspectorías del Trabajo emanados del Ministerio del Trabajo, Dirección del Trabajo.

- Opone como Punto Previo IV: Solicita que se aplique la sentencia de fecha 02-07-2004, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Contestación al Fondo:

- Es cierto que el demandante laboro para LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., en el cargo de Fabricador de Tuberías e Instalaciones, desde el día 26-11- 2001 hasta 17-11-2002.

-Es cierto que el demandante presento resonancia magnética a la empresa la cual dio como resultado HERNIA DISCAL.

-Es cierto que la empresa remitiera al accionante en las fechas señaladas en el escrito libelar para realizar los respectivos diagnósticos.

-Niega que el demandante realizara esfuerzos físicos, o trabajos sumamente fuertes, y que además lo hayan obligado a laborar sin elementos que garantizaran saneamiento básico, y sin protección y seguridad para prevenir hernias discales en la columna vertebral, ya que de ser así debería la empresa culpar al demandante por participe a sabiendas que laboraba en situación de riesgo, ya que el pertenecía al Sub-comité de Higiene, Seguridad y Ambiente de LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A.

- Niega que los esfuerzos físicos realizados en la empresa le hayan ocasionado al demandante un GRADO DE INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. RED DE INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO 80%.

- Niega y rechaza que la empresa no haya cumplido con las disposiciones previstas en la LOCYMAT, ya que la empresa tomo todas las previsiones para evitar infortunios laborales.

- Niega, rechaza y contradice que la supuesta enfermedad profesional del demandante haya sido a consecuencia del hecho ilícito de la empresa.

-Niega, Rechaza y contradice que la empresa adeude al demandante la cantidad total de DOSCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.202.853.900, oo) discriminada en los siguientes conceptos: Indemnización equivalente a (05) años x (Bs.23.281, 50) como ultimo Salario Diario, de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, arrojan la cantidad de Bs.41.906.400. Indemnización correspondiente al Lucro Cesante equivalente a (19) años x (Bs.23.281, 50), desde la fecha del despido hasta que cumpliera (60) años (de conformidad con el articulo 1273 y 1275 del Código Civil) arrojan la cantidad de Bs. 125.720.000, oo. Indemnización correspondiente al Daño Moral (de conformidad con el articulo 1185 y 1196 del Código Civil), arrojan la cantidad de Bs. 30.000.000, oo. Indemnización de (25) Salarios Mínimos, según lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.209.088, oo que el salario mínimo nacional x 25, arroja la cantidad de Bs.5.227.200, oo.

La Demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA):

Alega la Falta de Cualidad de la empresa para resolver el presente juicio por las siguientes razones:

-Niega, que el demandante haya sido empleado de la empresa, es decir niega el cargo, las funciones, la fecha de inicio y de terminación de la supuesta relación laboral.

-Niega que el actor haya sufrido de Hernia Discal, por cuanto al no ser su patrono no se puede verificar si dicho diagnostico es cierto.

-Se evidencia del escrito libelar que la parte actora trae a LUVBENCA DE OCCIDENTE, C.A. como beneficiaria lo cual excluye a PDVSA como responsable solidaria y no deja lugar a dudas de la falta de cualidad de esta, todo de conformidad con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que el demandante no describió ni cargo ni funciones como supuesto empleado de esta empresa, por lo que es imposible demostrar lo contrario es decir la presunción de laboralidad del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la empresa nunca fue patrono del accionante.

-Niega, Rechaza y contradice que la empresa adeude al demandante la cantidad total de DOSCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.202.853.900, oo) discriminada en los siguientes conceptos: Indemnización equivalente a (05) años x (Bs.23.281, 50) como ultimo Salario Diario, de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, arrojan la cantidad de Bs.41.906.400. Indemnización correspondiente al Lucro Cesante equivalente a (19) años x (Bs.23.281, 50), desde la fecha del despido hasta que cumpliera (60) años (de conformidad con el articulo 1273 y 1275 del Código Civil) arrojan la cantidad de Bs. 125.720.000, oo. Indemnización correspondiente al Daño Moral (de conformidad con el articulo 1185 y 1196 del Código Civil), arrojan la cantidad de Bs. 30.000.000, oo. Indemnización de (25) Salarios Mínimos, según lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.209.088, oo que el salario mínimo nacional x 25, arroja la cantidad de Bs.5.227.200, oo.

OBJETO CONTROVERTIDO:

Aprecia este Juzgador que la presente causa ha quedado controvertida en los siguientes puntos:

  1. - El accionante reclama a la sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A, ENFERMEDAD PROFESIONAL y en consecuencia el LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL, INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE y las Indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo y las del Código Civil Venezolano. 2.- Igualmente alega el demandante la solidaridad de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) todo de conformidad con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- La Demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) por su parte alega la Falta de Cualidad. De la misma forma LUVBENCA DE OCCIDENTE, S.A, opone Punto Previo El error material el demandante reclama a la empresa LUVBENCA DE OCCIDENTE, C.A., pero por la información suministrada en el libelo de la demandada pudiera tratarse de LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A, Desconoce que el demandante laborara para la empresa PDVSA, por lo que ignora que esta empresa sea responsable de las imputaciones que le acredita el accionante. La Impugnación del Documento administrativo emanado por la Dra. L.R., donde diagnostica al demandante GRADO DE INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE RED DE INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO 80%, ya que esta no llena los requisitos exigidos por el articulo 3 y 9 del Reglamento Interno sobre Médicos Legales Adscritos a Inspectorías del Trabajo emanados del Ministerio del Trabajo, Dirección del Trabajo.

    DEL DEBATE PROBATORIO:

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    Pruebas aportadas por la parte Actora:

  2. - Pruebas Documentales:

    1. Ratifico las siguientes Pruebas consignadas con el escrito libelar:

      • Comunicación en original, de fecha julio de 2002, emanada del Coordinador de S.H.A. M.P., constante de (02) folios útiles, signado con la letra “B”.

      • Copia del Comprobante de liquidación de fecha 02-03-2003, constante de (01) folio útil, signado con la letra “C”. Copias de Recibos de pago, signado con la letra “D”, constantes de (11) folios útiles.

      • En relación a la documental en original referida a la Comunicación de fecha julio de 2002, emanada del Coordinador de S.H.A. M.P., constante de (02) folios útiles, signado con la letra “B”.

      • Comunicación en original, de fecha 12-11-2002 emanada de la Directora de Recursos Humanos, Dra. R.R.C., mediante la cual prescinden de sus servicios, constantes de (01) folio útil. Signada con la letra “E”.

      • Copia Simple del Informe médico expedido por Servicio de Imágenes “San Antonio”, C.A., constante de (01) folio útil, signado con la letra “F”.

      • Copia Simple del Informe médico emanado por la Clínica Falcón de fecha 26-12-2002, constante de (01) folio útil, signado con la letra “G”. Copia Simple de Indicaciones Médicas seguidas por el demandante, constante de (01) folio útil, signada con la letra “H”, así mismo anexo en original signada con la letra “A” (en el escrito de promoción de pruebas) constancias expedidas por el mencionado medico de fechas 26-12-02, 27-01-03, y 26-12-02.

      • Copia Simple del diagnostico realizado al demandante de fecha 07-01-2003, emanado por el médico F.M., constante de (01) folio útil, signado con la letra “I”, y se anexa (en el escrito de promoción de pruebas)su original signado con la letra “B”. -Copia Simple del diagnostico realizado al demandante de fecha 27-01-2003, emanado por el médico F.M., constante de (01) folio útil, signado con la letra “J”.

      • Copia Simple del diagnostico realizado al demandante de fecha 07-02-2003, emanado por la médico legista Dra. L.R., constante de (01) folio útil, signado con la letra “K”.

      • Copia Simple de Partidas de nacimiento de los hijos menores de edad del actor, constante de (05) folios útiles, signados con las letras “L”, “M”, “N”, “O” y “P”. Constancias de estudios en original de los hijos del demandante, constante de (04) folios útiles, signadas con las letras “Q”, “R”, “S” y “T”.

      • Copias Simples del Presupuesto expedido por la Policlínica Maracaibo, constante de (03) folios útiles, signado con la letra “U” y se consigna en original del escrito de promoción de Pruebas signado con la letra “C”.

      • Constancias de Trabajo, constante de (04) folios útiles, signados con las letras “V” (en original), “W” (en copia), “X” (en original), y “Y” (en original).

    2. Nuevas Documentales:

      • Recibo de pago de fecha 21-07-2003, por Bs.30.000, expedido por el medico Dr. F.M., a nombre de LUBVENCA, anexo en copia marcado con la letra “D”.

      • Factura expedida por EUROCIENCIA sucursal Zulia, de fecha 16-06-2003, referente a la compra de una caja de anterior, alif de spine next, y 1 faja lumbosacra donjoy, por la suma de Bs.2.713.000, la cual anexo en original signada con la letra “E”.

      • Copia de Cédula de Identidad y copia de partida de Bautismo expedida por la arquidiócesis de Barranquilla Colombia, al demandante de la cual se evidencia la fecha de nacimiento, nexo signado con la letra “F”.

      Considera este juzgador que las documentales antes señaladas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte demandada en el presente juicio; es decir por la Sociedad Mercantil LUVBENCA DE OCCIDENTE, C.A, por lo que este Operador de Justicia debe otorgarle valor probatorio en atención a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de febrero del 2004 en Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Así Se Decide.

  3. Prueba de Declaración de Parte: Promueve la Declaración del demandante R.A.G., identificado en las actas procesales.

    En cuanto a la prueba de declaración de parte promovida por el actor la misma fue negada por este tribunal en fecha 05 de mayo del 2.005 tal como se desprende del folio 146 del físico del presente expediente. Así Se Decide.

  4. Prueba de Testigos: Promovió la Testimonial jurada de los ciudadanos D.J.C.L. y E.P., identificados en las actas procesales.

    En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos D.J.C.L. y E.P. los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad Legal correspondiente señalada por este Tribunal en consecuencia este sentenciador no puede emitir pronunciamiento alguno de valoración a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  5. Prueba de Exhibición de Documentos: Solicito a este Tribunal intime a las empresas LUVBENCA DE OCCIDENTE, C.A. y PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A., (PDVSA), para la exhibición de los siguientes Documentos:

    -Recibos de Pago suscritos por la empresa, los cuales fueron anexados al escrito libelar marcados con la letra “D”.

    -Original de Comunicación de fecha julio 2002, emanada del coordinador S.H.A., Milton A Prieto, la cual fue anexada al escrito libelar marcada con la letra “B”.

    -Original del comprobante de la liquidación de fecha 02-03-2003, la cual fue anexada al escrito libelar marcada con la letra “C”.

    -Original de Comunicación de fecha 12-11-2002, emanada por la Directora de Recursos Humanos, Dra. R.R., la cual fue anexada al escrito libelar marcada con la letra “E”.

    -Contratos bajo los números 89024600004772 y 09024600004772 suscritos por las empresas.

    Aprecia este Juzgador que la Sala Social se ha pronunciado en reiteradas sentencias dictadas con respeto a la prueba de exhibición ha manifestado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

    …“(…) Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso. Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario. El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

    Por lo que al constatar este sentenciador que la demandada no exhibió las documentales en la Audiencia Oral de Juicio aplica los efectos de artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como exacto dichos documentos promovidos por la parte accionante. Así Se Decide.

    5. Prueba de Informes:

    -Solicito a este Tribunal se sirva oficiar a Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que remita la copia certificada de la evaluación medica de fecha 07-01-2003 emanada de la medico legista Dra. L.R., la cual fue anexada al escrito libelar marcada con la letra “E”.

    Con respecto a dicha prueba promovida por la parte actora esta se encuentra en copia certificada firmada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, remitida a este Tribunal y agregada a las actas procesales en los folios 177, 178 y 179 en el físico del presente expediente, la misma es de los llamados documentos administrativo con rango de documentos pùblico tal como lo ha establecido la Sala Social por cuanto emana de un empleado en funciones públicas por lo que este juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo señalado en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.-

    -Solicito a este Tribunal oficiar a la Clínica Falcón de esta ciudad a los fines de que remita la copia certificada al medico Dr. F.M., de la información especificada en los particulares a), b), c), d), e), f), g).

    En relación a dicho informe emitido por la Clínica Falcón de esta ciudad por el medico Dr. F.M. constituye un documento privado aprecia este Juzgador que el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio por lo que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial a tenor de la norma adjetiva laboral establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia considera quien decide que al no encontrarse en las actas dicha ratificación del tercero este sentenciador desecha dicha prueba no apreciándola en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    -Solicito informes sobre la partida de bautismo expedida por la arquidiócesis de Barranquilla Colombia, del accionante, lo haga vía email que aparece en la parte posterior de dicha partida.

    Al respecto considera este Juzgador que la presente prueba promovida por la parte demandante no aporta elemento alguno de convicción a los fines de resolver el objeto controvertido en la presente acción. Así Se Decide.-

    Pruebas aportadas por la parte Demandada:

  6. - Invoco el mérito favorable y el Principio de Comunidad de la Prueba que se desprende de las actas procesales.-

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  7. - Prueba de Confesión: Según el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión efectuada por el accionante en su escrito libelar.

    En este orden la Sala Constitucional en fecha 07 de Febrero del 2.007 en Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la confesión del demandado tendrá lugar cuando aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, el demandado no los niegue o rechace expresamente en su contestación, fundamentando el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos por el actor. En este sentido considera quien decide que dicha alegación de la Institución de la Confesión esgrimida por la accionada la misma es imprecisa e indeterminada toda vez que no se indica a este tribunal sobre que hechos o situaciones citadas por el accionante debe considerarse la Confesión. Así Se Decide.-

  8. - Prueba Testimonial: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: D.D.C.D., M.P., E.A., R.A., J.R., H.H., D.R., W.F., D.S., identificados suficientemente en las actas procesales.

    En relación a los ciudadanos promovidos por la parte demandada los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad Legal correspondiente por lo que este juzgador no puede emitir valoración alguna. Así Se Decide.-

    Pruebas aportadas por PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A. (PDVSA),:

  9. - Invoco el mérito favorable, que se desprende de las actas procesales.-

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, este sentenciador antes de entrar a conocer el fondo de la presente acción debe analizar los puntos previos alegados por la demandada “LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A.

    En cuanto al Punto Previo I el cual Presupone que por error material el demandante reclama a la empresa LUVBENCA DE OCCIDENTE, C.A., por la información suministrada en el libelo de la demandada pudiera tratarse de LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. Al respecto considera este sentenciador que la demandada al admitir mantener un compromiso de pago con el actor subsana el posible error que pudiera haber cometido el accionante en su libelo de demanda por lo que este operador de justicia desecha la alegación de la recurrida. Así Se Decide.

    En relación al Punto Previo II mediante el cual Desconoce la demandada que el demandante laborara para la empresa PDVSA, por lo que ignora que esta empresa sea responsable de las imputaciones que le acredita el accionante, de las actas se desprende un oficio remitido por la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), en cual se evidencia que para la fecha de la emisión de indicado oficio no existían partidas liquidas y exigibles a favor de la demandada LUVBENCA DE OCCIDENTE, C.A por lo que se infiere que la sociedad Mercantil PDVSA no era la empleadora directa del trabajador reclamante por el contrario se presume que es la Beneficiara de la obra o trabajos realizados por la demandada en cuestión, por lo que este operador de justicia desecha el alegato esgrimido por la demandada. Así Se Decide.

    En relaciòn al Punto Previo III: En donde la demandada Impugna el Documento administrativo emanado por la Dra. L.R., donde diagnostica al demandante GRADO DE INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE RED DE INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO 80%, porque este no llena los requisitos exigidos por el articulo 3 y 9 del Reglamento Interno sobre Médicos Legales Adscritos a Inspectorías del Trabajo emanados del Ministerio del Trabajo, Dirección del Trabajo. Quien resuelve considera que dicho instrumento es de los llamados documentos administrativos públicos los cuales tiene un procedimiento específico a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo para su impugnación al no haber hecho uso la demandada de dicho procedimiento mal podría este juzgador desechar dicha documental en esta instancia jurisdiccional en consecuencia declara improcedente la impugnación realizada por la parte demandada. Así Se Decide.

    Así mismos este operador de justicia al analizar el Punto Previo IV: Solicita que se aplique la sentencia de fecha 02-07-2004, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Considera este juzgador que dicha alegación hecha por la accionada es derecho y entre en lo que se conoce doctrinariamente como “PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA” es decir el Juez conoce el derecho por lo que de la misma forma este Operador de Justicia declara sin lugar la alegación hecha por la Demandada. Así Se Decide.

    En otro orden de ideas; del análisis que hace quien decide al acervo probatorio, se puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad profesional alegada por el ciudadano R.A.G. sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestra Sala Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

    En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    (…)

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Aclaradas como han sido las serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia del más Alto Tribunal le ha dado a la Teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por Daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional.

    Para ello podemos citar lo siguiente:

    ‘…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    ‘En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la Responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    ‘Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la Teoría de la Responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    Del escudriñamiento de las actas procesales, se observa que el actor no demostró el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, higiene y seguridad, requisito indispensable según se desprende del contenido de la norma en referencia; por tanto, resulta forzoso para este m.T., en Sala de Casación Social, decidir que no es procedente la reclamación incoada con fundamento en el artículo 33 Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional establecido en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores. (…)

    Finalmente, debe acotar este sentenciador que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

    1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de 80%, de incapacidad parcial y permanente la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad profesional.

    2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional DISCOPATIA DEGENERATIVA L4 y L5, como consecuencia de un avanzamiento total de una parte, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social.

    3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura.

    4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada’ DISCOPATIA DEGENERATIVA L4 y L5.

    5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad profesional.

    Ahora bien, este Tribunal considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,OO). Así se Decide.

    Este Juzgador considera que para establecer el conjunto de circunstancias de hecho del llamado “hecho generador del daño moral”), y calificar la procedencia del daño y llegar a través de esta a la aplicación de la Ley, fundamenta sus razonamientos en el criterio asentado por la Sala en la sentencia No.- 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José F.T. Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A., que en su parte pertinente estableció lo siguiente:

    "(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    De la misma forma, este sentenciador observa que como quiera que ha quedado determinada la Incapacidad Parcial y Permanente en el presente juicio debe entonces procederse a la indemnización que señala el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que los casos en los cuales se determine una enfermedad profesional la victima tendrá derecho a una indemnización que se fijara teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, el cual no debe exceder del salario de Un (01) año ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos sea cual fuere la cuantía del salario, bajo este contexto como quiera que el salario no fue objeto de controversia por parte de la demandada el cual asciende al monto de Bs. 23.281,50 que multiplicado por 30 asciende a la cantidad de Bs. 698.445 que multiplicado por el año que indica la Ley asciende a la cantidad de Bs.- 8.497.747,50. Así Se Decide.-

    CONCLUSIONES

    Vistas las exposiciones hechas por las partes en la Audiencia Oral de juicio y como quiera que la parte demandada inicialmente en la persona de su apoderada judicial R.C. admitiera mantener una compromiso con el ciudadano R.A.G. solo que si la Sociedad Mercantil PDVSA le cancelaba un crédito que tenia en su favor esta procedería a un arreglo con el referido ciudadano en este sentido este juzgador procedió a solicitarle información a PDVSA sobre el tema planteado respondiendo la indicada empresa al requerimiento efectuado por este tribunal manifestando que para la fecha de la emisión del respectivo oficio la accionada LUVBENCA DE OCCIDENTE, C.A no tenia partidas liquidas ni exigibles, ordenando este sentenciador la reanudación de la Audiencia de Juicio.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha quedado controvertida en el hecho que el accionante reclama unos conceptos como consecuencia de padecer una ENFERMEDAD PROFESIONAL la demandada admite en su escrito de contestación y en la Audiencia de juicio el haber enviado al ciudadano R.A.G. a consultarse con el médico F.M. en la CLINICA FALCÒN diagnosticándole DISCOPATIA DEGENERATIVA L4 y L5 siendo calificada posteriormente como una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE por el Medico Legista.

    En este orden de ideas, considera este sentenciador que en cuanto a la Indemnización conforme a articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral derivado del articulo 1.185 y 1.196 de Código Civil los mismos son improcedentes motivación que se realizara al momento de la publicación de la sentencia.

    Por otra parte, considera este juzgador que declarado el Daño Moral devenido de la Responsabilidad objetiva derivada de la sentencia del 07 de mayo del 2002, incoada por el ciudadano F.T. en contra de Hilados Flexilòn en ponencia del Magistrado OMAR MORA, pasar al conocimiento de la posible solidaridad de la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), como consecuencia de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, caso Foster Wheller C.C., C.A, y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., se estableció al analizar los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo, criterio este ratificado en fecha 01 de Agosto del 2006 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así Se Decide.-

    Por todos y cada uno de los fundamentos antes señalados este sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano R.A.G.. Así Se Decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Enfermedad Profesional incoada por el ciudadano R.A.G. en contra de la Sociedad Mercantil LUVBENCA DE OCCIDENTE y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) ambas plenamente identificadas en las actas.

  11. - Se ordena a las demandadas LUVBENCA DE OCCIDENTE y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) cancelar la cantidad de Bs.-18.497.747 al ciudadano R.A.G., por los conceptos de Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva y la indemnización de la Incapacidad Parcial y Permanente señalados en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - No hay Condenatoria en Costa dada la Naturaleza del fallo a tenor se de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  13. - Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General del estado de la sentencia dictada por este Tribunal.

    Publíquese y Regístrese.

    - Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Diez (10) días del Mes de Mayo del año Dos mil Siete Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C..

    La Secretaria

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Doce del mediodía (12:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 411-2007.-

    La SECRETARIA,

    Exp.15.902-

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