Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000951

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.855.691.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado A.A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.832.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana T.R.B., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.099.145.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado V.Y.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.241

Motivo: Interdicto de Amparo.

Estando en la etapa procesal pertinente y visto el escrito de pruebas consignado por el abogado A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.832, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en relación a las mismas de la siguiente forma:

En relación al Merito Favorable promovido en el particular primero del escrito de pruebas, este Juzgado manifiesta que el mismo no puede ser considerado como un medio de prueba, establecido en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, sin embargo Juzgador emitirá pronunciamiento en relación al mismo en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.

Por otra parte, en lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida, este Juzgado considera procedente transcribir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente preceptúa:

La parte que deba servirse de un documento La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen (…)

.

A tal efecto, el legislador patrio en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, a través del referido medio probatorio, previó la posibilidad de que la parte que quiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición. De la norma trascrita, puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, afirme los datos que conozca acerca del contenido de dicho documento, y ofrezca un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halle o se haya hallado en poder de su adversario.

En este sentido, este Juzgado observa que solicitada en forma oportuna la exhibición a que se contrae el artículo 436 supra trascrito, si el documento no se encontrare en manos de un tercero, y encontrándose a derecho la parte sobre quien recae la prueba, el Tribunal fijará un día y hora específicos para que la parte contraria exhiba el documento solicitado, siempre y cuando estén llenos los extremos de procedencia contenidos en el mismo artículo 436, vale decir, que haya acompañado copia del documento cuya exhibición solicita, o en su defecto, haya afirmado los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En el caso de autos, se observa que el promovente solicitó la exhibición de la documentación consignada anexo al escrito de contestación de la demanda y dado que no indicó las razones por las cuales solicitó la exhibición ni mucho menos la finalidad de dicha probanza; todo lo cual hace que la prueba sea Inadmisible, al no darse cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

En lo que se refiere a las Testimoniales promovidas en el ordinal III del referido escrito de pruebas, este Juzgado señala que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:

Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado. Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado. Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.

Ahora bien, visto el contenido del artículo trascrito, en el cual el Legislador fija el día que se llevará a cabo la evacuación de las testimoniales en caso de ser admitidas, en virtud de ello, este Juzgado observa que el lapso probatorio comenzó a transcurrir el día 26 de Noviembre de 2013, exclusive, es decir los días 27, 28 y 29 del mes de Noviembre de 2013 y los días 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 del mes de Diciembre de 2013 y siendo que el presente escrito de pruebas fue consignado en fecha 06 de Diciembre de 2013, es decir, el día 8º de los diez días establecidos por la Ley para la promoción y evacuación de las pruebas, lo que conllevaría a que la evacuación de las testimoniales quedaran fuera del lapso probatorio de ser admitidas, aunado a ello, es importante destacar que la parte accionante, no solicitó la extensión del lapso probatorio, por lo que este Tribunal conforme lo anterior declara Inadmisible las testimoniales promovidas y así se decide.

Con respecto a las Posiciones Juradas promovidas en el particular 4 del escrito de pruebas, este Juzgado observa que el artículo 406 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente: “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas…”.

En este sentido de la trascripción parcial del referido artículo, se observa quien suscribe que el legislador estableció como requisito obligatorio para su admisión, la manifestación por parte del promovente de reciprocidad en lo que se refiere a la absolución de las posiciones que pudiese formularle la parte contra quien se promueven.

Conforme lo anterior, de las pruebas consignadas se desprende que la representación judicial de la promovente no manifestó la disposición de absolver de manera reciproca las posiciones que pudiese hacerle la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta formalidad indispensable para la admisión de dicha probanza, en consecuencia, este Tribunal declara Inadmisible dicha prueba y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, este Tribunal observa que dentro de los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que enviara a la brevedad posible, el movimiento migratorio de la ciudadana T.R.B., parte demandada. En virtud de lo anterior, este Juzgado señala que la presente querella versa sobre las presuntas perturbaciones realizadas por la parte demandada a la posesión que dice mantener la demandante, por lo que dicha prueba no guarda relación con lo debatido en el juicio, resultando la misma impertinente, lo que conllevaría a improcedencia.

Igualmente, es importante hacer referencia a que la parte demandante no cumplió con la obligación de promover la pruebas de forma oportuna, en virtud a que si bien es cierto lo hizo dentro del lapso, no es menos cierto que no verificó que le restara tiempo para su correcta evacuación ya que el lapso para promover la pruebas comenzó a transcurrir a partir del día 26 de Noviembre de 2013, exclusive, es decir los días 27, 28 y 29 del mes de Noviembre de 2013 y los días 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 del mes de Diciembre de 2013 y el escrito de pruebas fue consignado en fecha 06 de Diciembre de 2013, es decir, el día 8º de los diez días estipulados como lapso probatorio en el presente asunto juicio, por lo que la evacuación de la prueba de informes quedaría fuera del lapso legal establecido para ello, aunado a que la parte promovente no solicitó la extensión del lapso, para procurar su evacuación. En virtud de los razonamientos expuestos es por lo que este Juzgado declara Improcedente la prueba de informes y así se decide.

EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AP11-V-2013-000951

JCVR/DPB/Iriana.-

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