Decisión nº PJ0072013000086 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2012-000173

PARTE QUERELLANTE: LUZ M.L.B., de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.274.929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: H.J.G.H. y JULLIS MANCERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.510 y 95.871, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Y.J.P.D.G. y Y.G.P., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.813.575 y V-16.300.623, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: E.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.271.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

Se reciben las presentes actas provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien previa distribución computarizada asignó a este Despacho el conocimiento de las mismas.

Una vez verificado el trámite interno de anotación y numeración del expediente en los libros respectivos se pudo evidenciar que la acción constitucional que ocupa la atención del Tribunal fue fundamentada en los artículos 49 numerales 1 y 4, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derecho al libre comercio y derecho al trabajo.

Mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2012 se admitió la acción de amparo constitucional conforme a la sentencia de fecha 1° de febrero del año 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado J.E.C., jurisprudencia ésta vinculante y columna vertebral adjetiva en materia de amparo constitucional.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, la parte recurrente sostiene que en fecha 12 de mayo de 2009 se inició la relación arrendaticia con las ciudadanas K.Y.G.P. y Y.J.P.D.G., venezolanas, con Cédulas de Identidad Nos. V-16.300.623 y V-6.813.575, respectivamente, y la ciudadana L.M.L.B., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.274.929, quienes en su condición de arrendadoras, dieron en arrendamiento un inmueble destinado a local comercial ubicado en el final de la Avenida Rómulo Gallegos, Sector El Samán, La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda. Aduce que en fecha 25 de noviembre de 2012, siendo las siete post meridiem (07:00 p.m.), la arrendataria Y.J.P.D.G., irrumpió en el local comercial acompañada de otras personas, no identificadas, manifestando su intención de desalojar a la arrendataria, abrió las puertas con dos (2) cerrajeros, no permitiendo la entrada de persona alguna, soldando un tubo a las puertas del local, obstaculizando el paso de trabajadores y clientes, afectando las operaciones internas del comercio, procediendo “de una manera temeraria y arbitraria” a desalojar a la inquilina violentando, de esta forma, su derecho a la defensa y al debido proceso, derecho al juez natural y a la prohibición de hacerse justicia por propia mano; derecho al libre comercio por impedir el funcionamiento del local comercial; así como su derecho al trabajo. Igualmente afirma que la arrendadora debía hacer uso de la justicia ordinaria que prevé el desalojo y por el contrario, procedió a desalojarla sin que mediara acuerdo entre las contratantes o decisión judicial que ordenara la entrega material del inmueble arrendado, lo cual constituyen hechos que violan derechos constitucionales.

En fecha 22 de febrero de 2013, este Juzgado fijó la Audiencia Constitucional oral y pública para el día 28 de febrero de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

-II-

Efectuada la Audiencia Constitucional en la oportunidad procesal respectiva se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada abogados H.J.G.H. y J.M., así como de la representación de la parte presuntamente agraviante abogada FLORES EVELYN, todos identificados en la primera parte de este fallo. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos CANTILLO YESITH y G.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.219.746 y 13.290.498, respectivamente, promovidos por la parte presuntamente agraviante. Por último, se dejó constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar 31º del Ministerio Público L.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.920.110.

Una vez iniciado el debate constitucional, correspondió a la representación judicial de la presunta agraviada, abogada J.M., quien expuso lo siguiente: “Las ciudadanas K.Y.G.P. y Y.J.P.D.G., antes identificadas quienes en su condición de arrendadoras, dieron en arrendamiento un inmueble destinado a local comercial ubicado en el final de la Avenida Rómulo Gallegos, Sector El Samán, La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda en el año 2009, haciendo uso pacífico del inmueble hasta el día 25 de noviembre de 2012, siendo que a las siete post meridiem (07:00 p.m.); la ciudadana Y.J.P.D.G., irrumpió en el local comercial acompañada de otras personas, no identificadas, manifestando su intención de desalojar a la arrendataria, quien abrió las puertas con dos (2) cerrajeros, no permitiendo la entrada de persona alguna, soldando un tubo a las puertas del local, obstaculizando de esta manera el paso de trabajadores y clientes, afectando las operaciones internas del comercio, procediendo de una manera temeraria y arbitraria a desalojar a la inquilina, no ejerciendo las arrendatarias la acción de desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento. Es todo”.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien expuso lo siguiente: “Rechazo en todas su partes los alegatos de la agraviada, la acción de desalojo no fue realizado por las arrendadoras sino por el Consejo Comunal el S. delT., ya que se realizaron una serie de situaciones que incitaban al consumo de bebidas alcohólicas, juegos de envite y azar, la música en alto volumen, así como acciones agresivas, actos de inmoralidad, generando molestias en la comunidad, esto trajo como consecuencia las denuncias realizadas ante el Consejo Comunal antes aludido desencadenando en un cierre de la ventana en donde se expenden ilícitamente licores, pero en ningún momento se realizó un desalojo y tampoco el Consejo Comunal entró al local; asimismo, dejo constancia de la presencia de dos (2) testigos oculares que pueden dar fe de que las arrendadoras le entregaron a la inquilina la prórroga legal con el propósito que le entregaran el local; de igual forma le pido ciudadano J. tome en cuenta las pruebas que consigno así como los testigos ya identificados. Es todo”.

Seguidamente la profesional del derecho J.M., apoderada de la parte querellante hizo uso de su derecho a réplica aduciendo que: “El desalojo arbitrario fue realizado por la ciudadana Y.J.P.D.G. y no por el Consejo Comunal el S. delT., y niego haber recibido alguna comunicación ni del Ministerio Público, ni de las arrendatarias. Es todo”.

Inmediatamente la parte presuntamente agraviante, en la persona de su representante legal, hizo uso de su derecho de contrarréplica en los siguientes términos: “S. que declare sin lugar el presente amparo constitucional, ya que no fueron las arrendatarias quienes realizaron el cierre de la ventana por la cual expenden licores ilícitamente sino el Consejo C.S. delT., quienes colocaron el tubo en la ventana, no hubo por tanto, tal desalojo. Es todo”.

Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “Estamos en presencia de un amparo para el reestablecimiento de derechos constitucionales, solicito, por tanto, que sea declarado con lugar, en cuanto a las pruebas consignadas por la querellada, es cierto, ya que existe una denuncia ante Fiscalía no en materia constitucional sino de rango sublegal. Es todo”.

Concluido el acto el Tribunal se pronunció sobre la prueba testimonial promovida por la representación de la parte presuntamente agraviante declarándola INADMISIBLE por impertinente, por considerar que los hechos allí señalados que se pretendieron probar a través de la misma, no se corresponde con el mérito de las denuncias constitucionales plasmadas en el escrito de amparo, sino que persiguen probar cuestiones de estricto sentido jurisdiccional. Por último, se recibieron las documentales aportadas por la parte querellada así como el escrito aportado por la Fiscalía, las cuales fueron incorporadas inmediatamente al presente expediente a fin de que formaran parte integrante del mismo.

-III-

Ahora bien, estando dentro del lapso fijado por este Despacho para publicar el presente fallo en extenso con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado J.E.C., pasa hacerlo en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.

Refiriéndose a la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad y procedencia, no debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales son:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

. (Resaltado del Tribunal)

En lo que respecta al ordinal 5º se debe señalar que será inadmisible el amparo en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción extraordinaria, cuando pudo disponer de vías y/o recursos ordinarios que no ejerció previamente. Sin embargo, este criterio ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los Derechos Constitucionales señalándose que podrá, el recurrente en amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario siempre y cuando se le haya demostrado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados.

Al respecto, el Profesor R.C. en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expresa sobre el tema objeto antes aludido lo siguiente:

…Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

(….) el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión

.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente Nº 01-1924 estableció:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta S. llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta S., formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

Igualmente, la misma S. en sentencia Nº 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, dejó asentado el siguiente criterio:

(...) al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada

.

Ha sido tan claro e irrefutable el criterio interpretativo acerca de la extraordinariedad del amparo constitucional que tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario no permite confusión alguna al respecto. Así y de forma contundente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, M. y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:

(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)

.

Quien juzga acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la mas calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que esta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa analizar las pruebas presentadas por la parte querellante, las cuales se pueden describir de la siguiente manera: 1) Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 10 de marzo de 2010; 2) Recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 por un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bf. 1.000,00); 3) Recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, y diciembre de 2010 por un monto de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bf. 1.150,00); 4) Recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bf. 1.500,00); 5) Recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre de 2012 por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bf. 1.500,00); 6) Fotografía en el cual se evidencia la perturbación.

Con relación a las pruebas presentadas por la parte querellada, consignaron los siguientes: 1) Acta de clausura del local Nº 0901 ubicado en la curva el S., carretera Guatire-Guarenas por parte del Consejo Comunal Samán del Táchira; 2) Constancia sobre la denuncia realizada por parte del Consejo Comunal Samán del Táchira ante la Fiscalía Cuarta Municipal con sede en la Urbina sobre el local Nº 0901 alquilado a la ciudadana LUZ MARINA LOZADA BADILLO; 3) Copia simple de la prórroga legal.

Observa este Tribunal que de las exposiciones contempladas al momento de la audiencia constitucional, y muy especialmente de la argumentación sostenida por la parte presuntamente agraviada se infiere la limitación al señalamiento de aspectos de carácter estrictamente jurisdiccional y de un presunto desalojo de la inquilina por parte de las arrendadoras, sin haber ejercido la acción de desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento. Por su parte la parte agraviante sostuvo que efectivamente se clausuró una ventana del inmueble por las razones esgrimidas en la audiencia constitucional, pero que en ningún momento hubo un desalojo como tal. De las exposiciones proferidas no se evidencia, ni se llevó a la convicción de este juzgador sobre la vulneración de ningún derecho constitucional toda vez que, los supuestos hechos perturbatorios suscitados se encuentran enmarcados en una problemática eminentemente jurisdiccional-contractual o en todo caso jurisdiccional-interdictal y ASI SE ESTABLECE.

Estima este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional, se le está pretendiendo utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico positivo civil, ya que en materia contractual como en materia interdictal se encuentran estipulados procedimientos idóneos para tramitar ese tipo de conflictos.

En cuanto a las acciones interdictales, el connotado profesor D.S. en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala lo siguiente:

La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado

En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable, así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Ahora bien, nuestra legislación contempla: a) Interdictos de amparo; b) Interdictos de despojo o restitutorio; c) Interdictos de obra nueva; d) Interdictos de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.

Así tenemos que para el caso de marras el procedimiento de interdicto adecuado es el posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil venezolano, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 782 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

.

Como se dijo anteriormente, el Código Civil adjetivo prevé un procedimiento idóneo y especial como lo es el del interdicto de amparo posesorio concebido como un procedimiento especial breve, sumario y eficaz, capaz de satisfacer la pretensión del querellante en un lapso inmediato y perentorio, conforme lo establecen los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que mediante ésta singular vía procesal de actuación el legislador garantiza ser eficaz ante una eventual perturbación de la posesión tal y como es evidenciado en el caso que nos ocupa. En efecto, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece que:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

De las disposiciones transcritas se deduce que el interdicto de amparo es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima sobre bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes y que hayan cometido determinados sujetos para que se le mantenga en dicha posesión cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente contado desde la perturbación. Es decir, para obtener la protección solicitada se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía.

Es éste sentido se ha manifestado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en el fallo Nº 1547/00 de fecha 08 de diciembre de 2000 de la siguiente forma:

Observa esta Sala que el juzgado a quo desestimó la presente acción de amparo por considerar que el accionante no agotó las vías procedimentales ordinarias, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, en el caso de autos se observa que los procedimientos de interdictos posesorios son medios que se caracterizan por su brevedad y eficacia, así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil al expresar:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

…Omissis…

En el presente caso, el accionante interpuso una acción de amparo utilizándola como vía sustitutiva de un medio más breve y eficaz, para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es el procedimiento de interdicto posesorio.

Los anteriores razonamientos conducen a esta Sala a considerar que en el caso bajo análisis el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito, E.L. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actúo conforme a derecho al declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante contaba con una vía breve, sumaria y eficaz para la defensa de sus derechos e intereses, y así se declara.

Concluye quien decide, que de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, por existir los mecanismos procesales idóneos dispuestos por las leyes para dilucidar la pretensión deducida y ASÍ SE DECLARA.

-IV-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional; SEGUNDO: Se exonera de costas a las partes intervinientes dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

D. copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de marzo de 2013. 202º y 154º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2012-000173

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR