Decisión nº 107-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

Exp. No. 48.063/sc3.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de 2012.

201º y 153º

Recibida la anterior solicitud de medidas, constante de tres (03) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio treinta y uno (31) auto de admisión de demanda por PARTTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por la ciudadana L.M.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.789.782, domiciliada en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano M.A.F.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.780.037 domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho por la representación judicial de la parte demandante de autos; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda:

  1. - Medida de embargo preventivo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra fórmula remuneratoria que le corresponda al ciudadano Mauricio fuenmayor.

  2. - Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una (01) vivienda y la parcela de terreno donde se encuentra construida, situada en el sector los Altos, Avenida 82, No. 95P-23 en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., el referido inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (281MTS2), y consta de las siguientes dependencias: dos (02) cuartos con closet, dos (02) baños, un (01) comedor, un (01) porche, estacionamiento, una (01) cocina con gabinetes empotrados, un (01) lavadero, totalmente cercada con bahareques, cerca de concreto y portones de hierro; construida con paredes de bloques frisados, piso de cemento, techo de acerolit, instalaciones eléctricas, servicio de aguas blancas y aguas residuales, abarcando un área de construcción de ciento cuarenta y ocho metros, con noventa y cuatro centímetros (148,94mts2) sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: propiedad que es o fue de H.S. SUR: propiedad que es o fue de L.C., ESTE: propiedad que es o fue de Hato Verde C.A., y OESTE: vía pública o avenida 82.

    Todo en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y el PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

    Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

    Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

    .

    Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

    FUMUS BONIS IURIS

    DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

    Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

    Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña los siguientes documentos:

  3. - Copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).

    De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

    PERICULUM IN MORA

    DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

    POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

    La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

    Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

    En cuanto a la determinación del periculum in mora, se constata el alegato formulado por la parte solicitante de la cautela, en el cual expone lo siguiente:

    …La negativa del demandado a llegar a algún acuerdo amistoso, que permita la partición no contenciosa de los bienes habidos en vigencia de la comunidad conyugal, además del despojó que ha sido victima mi representada, en relación al inmueble que fungió como vivienda conyugal, el cual como se explicó en el escrito libelar tuvo que abandonar las constantes amenazas y maltratos propinados por su ex cónyuge, que ponían en riesgo su integridad física y psicológica.

    Lo que crea una presunción del supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, y se considera suficiente a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, ya que, tal peligro se encuentra latente, imposibilitando así la ejecución de la posible decisión favorable a la actora en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

    En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo ut supra señalado, DECRETA: 1) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra fórmula remuneratoria que le corresponda al ciudadano Mauricio fuenmayor, como chofer de ambulancia del hospital Militar de Maracaibo. Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho y remítase bajo oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos del estado Zulia. Que tan pronto reciba el presente despacho, se servirá darle entrada, y una vez cumplido, lo remitirá con sus resultas a éste despacho a la mayor brevedad posible. Y 2) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una (01) vivienda y la parcela de terreno donde se encuentra construida, situada en el sector los Altos, Avenida 82, No. 95P-23, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., el referido inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (281MTS2), y consta de las siguientes dependencias;: dos (02) cuartos con sus closet, dos (02) baños, un (01) comedor, un (01) porche, estacionamiento, una (01) cocina con gabinetes empotrados, un (01) lavadero, totalmente cercada con bahareques, cerca de concreto y portones de hierro; construida con paredes de bloques frisados, piso de cemento, techo de acerolit, instalaciones eléctricas, servicio de aguas blancas y aguas residuales, abarcando un área de construcción de ciento cuarenta y ocho metros (148,94mts2) sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: propiedad que es o fue de H.S. SUR: propiedad que es o fue de L.C., ESTE: propiedad que es o fue de Hato Verde C.A., y OESTE: vía pública o avenida 82., la propiedad el inmueble identificado consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 24, y las bienhechurias construidas sobre dicho terreno fueron protocolizadas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No.37, Tomo 39. Se deja constancia que la presente medida fue solicitada por el abogado en ejercicio DORISMEL J.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.700, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa.

    En este sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Líbrese oficio.-

    Se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    LA JUEZA.

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA ACC.

    MSc. K.O.F..

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