Decisión de Tribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros del Valle Rojas Araque
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Visto el escrito presentado por la ciudadana L.M.L.M., actuando en su propio nombre y en representación de la Adolescente OMAÑA LEON, asistida por el Abogado en ejercicio C.A.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.406, quien solicita sean declarados Únicas y Universales Herederos del de cujus J.O.C., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.062.836, y falleció ab-intestato en fecha 02 de octubre del año en curso, la solicitante alega ser concubina del causante y la Adolescente por ser hija del mismo. Anexando: copia fotostática de: la cédula de identidad del solicitante; del acta de nacimiento Nros. 01, de fecha 18 de enero de 1988, expedida por la Prefectura del Municipio San J.d.U.; perteneciente a la Adolescente; del justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal del Municipio P.M.U., levantado el 01 de octubre de este mismo año, requerido por la solicitante; y del acta de defunción Nro. 187, de fecha 05 de octubre del año 2004, levantada por la Prefectura del Municipio Bolívar.

Por auto de fecha 08 de noviembre del año 2004, se admitió la solicitud, acordándose oír dos testigos de reconocida solvencia moral; y notificar a la Fiscala Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, formalidades éstas que se cumple según consta a los folios 15, 16 y 17 del presente expediente.

Revisados como han sido los documentos antes descritos, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La ciudadana L.M.L.M., solicita sea declarada Unica y Universal Heredera junto con la Adolescente ****, alegando ser concubina del de cujus, en tal virtud, esta juzgadora aclara que el concubinato no crea derechos sucesorios, ya que por disposición expresa de la ley, solamente crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate (Art. 823 CC.), toda vez que, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el concubinato tiene los mismos efectos del matrimonio (Art. 77), no es menos cierto que la norma sustantiva civil vigente, establece en el Capitulo XI, sección I y II, los efectos del matrimonio, las cuales sólo se circunscriben en los derechos y deberes de los cónyuges y el régimen de los bienes, nada establece sobre la vocación hereditaria, cosa muy distinta a la comunidad limitada de gananciales, siendo esto normas de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes ni mucho menos, interpretarlas de manera enunciativa, razón por la cual, es improcedente declarar a la concubina heredera universal y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Adolescente ***OMAÑA LEON, así como también, los ciudadanos J.E.O.S. y W.A.O.S., son los Únicos y Universales herederos del referido causante, y por cuanto no hay oposición a dicha solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Unipersonal Nro. 05 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido J.O.C., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.062.836, falleció ab-intestato en fecha 02 de octubre de 2004; a los ciudadanos J.E.O.S.; W.A.O.S., *** A.O.L., esta última Adolescente, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.816.262.

Devuélvase a los interesados originales de las actuaciones y déjese copia certificada de las mismas para el archivo del Tribunal.

Para el trabajo fotostático se autoriza a la oficina de Alguacilazgo de esta Sala de Juicio, y certifíquese por secretaría.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

ABOG. M.D.V.R.A.

JUEZA UNIPERSONAL Nº 05

ABOG. K.D.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior siendo la una de la tarde y se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

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