Decisión nº 448-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintisiete (27) de Octubre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-001011

----------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDANTE: L.M.R., M.G.O.R., M.E.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.715.837, V-5.259.618, V-15.886.328, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

ASISTIDA POR: por el abogado en ejercicio E.A. BECERRA RODRIGUEZ, debidamente inscrito bajo el Nº 126.031.

PARTE DEMANDADA: C.A.D.S.D., I.C.D.S.D., N.R.D.S.D., M.R.D.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.420.466, V.-11.787.305, V.-14.695.145, E.-926.453, y la adolescente: D.C.D.S.P..

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha trece (13) de Noviembre de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Cumplimiento de Contrato interpuesta por los ciudadanos: L.M.R., M.G.O.R., M.E.O., ya identificados, en contra de los ciudadanos: C.A.D.S.D., I.C.D.S.D., N.R.D.S.D., M.R.D.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.420.466, V.-11.787.305, V.-14.695.145, E.-926.453, y la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La presente demanda fue admitida en fecha once (11) de Mayo de 2012, en la cual se ordenó citar a los ciudadanos demandados: C.A.D.S.D., I.C.D.S.D., N.R.D.S.D., M.R.D.D.S., ya identificados, y a la ciudadana: V.L.P.B., en representación de la beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asimismo se dispuso designarle un Defensor Publico del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a la beneficiaria de autos; en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, quedaron notificados los ciudadanos demandados: C.A.D.S.D., I.C.D.S.D., N.R.D.S.D., en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, el Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de las partes demandantes Abg. E.B., plenamente identificado y la demandante ciudadana: M.E.O., y por otro la otra parte los apoderados Judiciales Abogados de la Sucesión Sousa Duarte ciudadanos E.S. y L.C., la ciudadana V.L.P. Y el Defensor Público de Guardia en representación de la beneficiaria de autos.

En fecha seis (6) de Diciembre de 2012, el Tribunal Segundo declaro sin lugar los presupuestos prejudiciales en la presente causa,

Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha once (11) de Marzo de 2013, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, para el día cuatro (4) de Diciembre de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 de la mañana.

En fecha doce (12) de Diciembre del 2013, este Tribunal declaró Sin Lugar demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por los ciudadanos L.M.R., M.G.O.R. y M.E.O., en contra de los ciudadanos C.A.D.S.D., I.C.D.S.D., N.R.D.S.D., M.R.D.D.S., y de la adolescente D.C.D.S.P..

Ahora bien en fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2013, el Abogado E.B.R., presenta escrito de apelación de la sentencia dictada el 12 de Diciembre de 2013.

En fecha siete (07) de Enero del 2014 el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 de la LOPNNA.

Riela al folio 193 el A quo recibe el presente recurso.

En fecha veintitrés (23) de Enero del 2.014, fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día doce (12) de febrero del 2.014.

Riela a los folios 195 al 197 escrito de formalización del recurso de apelación presentado por el Abogado E.B.R..

Asimismo en fecha siete (07) de febrero del 2014, el Abogado L.J.C.L., presento escrito de formalización del recurso de apelación.

Siendo que en fecha doce (12) de febrero del 2014, tuvo lugar la Audiencia de Apelación.

En fecha trece (13) de febrero del 2014, el A quo declaró con Lugar el Recurso de Apelación, en el cual Anula la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 04 de Diciembre del 2013. Revoca la sentencia publicada en fecha 12 de Diciembre del 2013, y repone la causa al estado de la materialización de la prueba de cotejo, y una vez conste el resultado de la misma se ordena al Tribunal de Juicio fijar oportunidad para la celebración de la audiencia.

Del mismo modo en fecha once (11) de marzo del 2014, el Juzgado Superior declara firme la sentencia.

Ahora bien en fecha dieciocho (18) de marzo del 2014, este Tribunal de Juicio recibe y le da entrada el presente asunto, y en consecuencia ordena la remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que den cumplimiento a lo ordenado por el A quo.

En fecha diez (10) de Abril del 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial le da entrada al presente asunto y en consecuencia ordena la remisión de la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, a fin de dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior de este Circuito.

En fecha quince (15) de mayo del 2014, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. A.E.A., asimismo en esa misma fecha le da entrada y a los fines de materializar la prueba de cotejo admitida en la fase de sustanciación, ordenó el desglose de las letras de cambios a los fines de remitirlas al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalisticas.

Se recibe resultado de experticia Documentológica remitidas por el Jefe del Departamento de Criminalistica de la Delegación estadal Lara.

Siendo que consta dicha experticia este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el dia 13 de octubre del 2014, a las 8:30 a.m.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

Este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la acción que da inicio a este proceso, pues como se señaló anteriormente se demanda el cumplimiento del contrato, evidenciándose del escrito libelar que la parte actora, fundamentó la presente demanda en los Artículos 1160, 1167 del vigente Código Civil Venezolano, los cuales señalan:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Igualmente en los artículos 177, párrafo 4) en el articulo 450 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto una de las herederas demandada es una adolescente y por ende es menor de edad.

En tal sentido fundamento su demanda en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica lo siguiente:

Articulo 452.

Materias y normas supletorias aplicables.

El procedimiento ordinario al que se refiere este Capitulo se observara para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se oponga a las aquí previstas.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, la beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora ni a emitir su opinión con relación al presente asunto.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia que se encontró presente el apoderado de los ciudadanos L.M.R., M.G.O.R. y M.E.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 02.715.837, 05.259.618 y 15.886.328, respectivamente, Abogado E.A.B., portador del inpreabogado Nº 126.031, por una parte; y por la otra se deja constancia que los demandados ciudadanos C.A.D.S.D., I.C.D.S.D., N.R.D.S.D. y M.R.D.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.420.466, 11.787.305, 14.695.145 y 926.453, respectivamente, quienes no comparecieron personalmente al acto, encontrándose presente los representantes judiciales Abg. L.J.C. y A.E., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.464 y 90484, respectivamente. Además, se encuentra presente la representante judicial de la adolescente D.C.D.S.P., Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. I.S.P., ordenándose diferir el dispositivo del fallo para el día 20 de octubre del 2014.

En fecha 20 de Octubre de 2014, se continuo con la celebración de la audiencia a los f.d.D.d.D. en la Audiencia de Juicio, estando presente el apoderado de los ciudadanos L.M.R., M.G.O.R. y M.E.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.715.837, V-5.259.618 y V-15.886.328, respectivamente, Abogado E.A.B., portador del inpreabogado Nº 126.031, por una parte; y por la otra se deja constancia que los demandados ciudadanos C.A.D.S.D., I.C.D.S.D., N.R.D.S.D. y M.R.D.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.420.466, V-11.787.305, V-14.695.145 y V-926.453, respectivamente, quienes no comparecieron personalmente al acto, encontrándose presente el representante judicial el Abg. A.C.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 173.720. Además, se encuentra presente la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. I.S.P..

Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

 PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. -Copia certificada del acta de matrimonio de M.R.D. con el difunto J.D.S.S.. Dicho documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. -Copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: C.A.D.S.D., I.C.D.S.D., N.R.D.S.D., el motivo de esta probanza es demostrar que los ciudadanos señalados son los herederos y representantes de la Sucesión de Sousa Santos, en vista que la ciudadana M.R.D., fue la cónyuge y los demandados fueron los hijos del de cujus, lo cual demuestra el vinculo familiar existente entre el causante y los sucesores. Dichos documentos públicos se valoran conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  3. Aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. KP02-J-2011-1667, donde se declara como Únicos Herederos Universales a todos los demandados en el presente asunto. Se evidencia que los herederos del difunto J.d.S.S. son suficientemente conocidos y a su vez se demuestra que todos los demandados han aceptado en forma expresa la cualidad de herederos del extinto J.d.S.. Dichos documentos públicos se valoran conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. Instrumentos cambiarios (letras de cambio) consignadas con el libelo de la demanda, marcado con los anexos C), D), E) y F que corren insertos al presente expediente en original y copia en los folios 16 al 23. a dichas letras de cambio se le otorga valor en el sentido que son títulos cambiarios.

 DEL INFORME PERICIAL: Se evidencia de la comunicación emanada del Jefe del Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Lara, en la cual realizaron análisis técnicos comparativos de las cuatros (04) letras de cambio con la firma del documento a indubitar que se encuentra ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, debidamente autenticado en fecha 15 de marzo del 2004, bajo el Nº 54, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, en el cual llegaron a las conclusión que las letras de cambios y de la Planilla de Autenticación, fueron realizadas por la misma persona.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° AA20-C-2012-000317, de fecha 10 de agosto del 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Cobro de Bolívares por vía de Intimación, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso de autos se verifica que la parte accionante sustenta su demanda además en cuatro (4) letras de cambio que establece fueron libradas a los efectos de facilitar la declaración derivada del documento autenticado anexo al libelo (antes analizado), donde la persona del librado se encuentra determinada en la ciudadana M.R.L., mientras que el ciudadano E.L.S. se presenta como el beneficiario, observándome además la firma ilegible y la numeración de la cédula de identidad de la referida ciudadana en el recuadro específico para la aceptación, situado en la parte transversal de las letras en formato impreso, y en la sección para la firma del librador aparece firme (sic) ilegible y la numeración de la cédula de identidad del accionante.

Al respecto debe reiterar este Juzgador Superior conforme a los fundamentos antes esbozados, que la letra de cambio es un título formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo de la letra, aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual lo (sic) otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es decir, a pesar que exista algún documento o acuerdo previo, verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un título valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondiente sin estar sujeto a otro documento.

(…Omissis…)

En consecuencia, habiendo quedado reconocidos los instrumentos mercantiles acompañados al libelo de demanda, constituidos por (4) letras de cambio determinadas en el presente fallo, se concluye que la intimada de autos en efecto, aceptó y así contrajo una obligación cambiaria en beneficio del demandante, aunado a lo cual se suma la evidencia de que la misma la parte accionada no desvirtuó la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno, siendo que no promovieron pruebas al respecto sino sólo para fundamentar su reconvención de cobro de bolívares en relación a otra obligación supuestamente contraída a favor de ella y en contra el (sic) demandante en autos. Asimismo, de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo o extintivo que le permitiere a la accionada eximirse de la obligación cambiaria contraída con base a las referidas letras de cambio sino que en todo momento estuvo referida a atacar la validez documental del documento autenticado en fecha 18 de junio de 2008, que también fungió como fundamento de la demanda interpuesta junto a las referidas cambiales, y haciéndose sólo un señalamiento genérico en su reconvención atinente a que el pago de la última cuota fue el 22 de octubre de 2008, fecha que señala como a partir de la cual comenzaba el lapso del supuesto contrato verbal de préstamo que fundamenta dicha contra-demanda.

En derivación de todas estas y las precedentes apreciaciones, estima este Tribunal Superior que en consecuencia se hace exigible el cobro de tales instrumentos mercantiles constituidos por las cuatro (4) letras de cambio emitidas en fecha 18 de junio de 2008 antes descritas, por la suma total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.950.200,oo) (sic), que constituye la sumatoria del monto de cada letra, verificado que todas se encuentran vencidas desde el mes de julio del año 2009, siendo establecido el vencimiento de la última a trescientos sesenta (360) días desde su emisión el 18 de junio de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

De la transcripción anterior, se evidencia que el juez superior desestimó el documento fundamental de la demanda, ya que lo calificó como una declaración unilateral de voluntad, al no existir aceptación o consentimiento por parte del actor en el negocio jurídico planteado, por lo que no podía extraer del mismo fundamento alguno que permitiera exigir el pago de la obligación hoy demandada.

Asimismo, el juez superior al examinar las cuatro (4) letras de cambio libradas por la demandada a favor del demandante, causadas en el documento fundamental de la demanda, el cual como antes se refirió fue desestimado, estimó exigible el cobro de tales instrumentos cambiarios, por cuanto la intimada aceptó la obligación cambiaria, quedando así reconocidos los mismos y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda.

En este caso, es indudable para quien decide, que la parte actora no demostró ni probo los hechos alegados y que fueron los fundamentos fácticos de su pretensión de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños por la existencia de un contrato verbal de préstamo de dinero entre el de cujus y los demandantes. Así se establece.

Ahora bien, no dando cumplimiento la parte actora, con la carga probatoria establecida en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, dado que irremediablemente tenia el actor que demostrar la existencia del convenio de préstamo de dinero, en razón de que la parte accionada negó los hechos fundamentos de la pretensión de los daños, considera quien decide la inexistencia de la plena prueba.

Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con los artículos 8 y 177 parágrafo cuarto literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 1133 y siguientes del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.M.R., M.G.O.R. y M.E.O., en contra de los ciudadanos C.A.D.S.D., I.C.D.S.D., N.R.D.S.D., M.R.D.D.S., y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Previamente identificados.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del dos mil cuatro (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

ABG. SOL CHAVEZ

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 448-2014, siendo las 04:30 pm.-

La Secretaria

ABG. SOL CHAVEZ

KP02-V-2012-001011

MJPQ/SCH/andrea’.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR