Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

193º y 145º

EXPEDIENTE Nº 04518

PARTE ACTORA:

L.M.A.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, vigilante y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.283.857. Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Torre A, Mezzanina 02, Ofic. 04, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

A.L.M.A., OYLEC PIÑA y YOLACSIS GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 46.976, 56.333 y 44.950 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 08 y 09 del expediente.

PARTE DEMANDADA

LINTAPLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1976, bajo el N° 15, Tomo 3-A. Domicilio Procesal: Avenida F.d.M., Centro Plaza, Torre B, Piso 12, Oficinas B y C, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

J.M., R.T., A.L. y M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 2.087.732, 10.187.610, 11.736.901 y 5.003.506 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 9.023, 72.432, 77.532 y 29.949 respectivamente, según consta de documento poder inserto a los folios 27 y 28 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 20 de marzo de 2001, la abogada A.M.A. apoderada judicial de la ciudadana L.M.A.Z., presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la empresa LINTAPLAS, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04518 y admitida por auto de fecha 22 de marzo de 2001, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano R.Q. y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda,. Asimismo, se le informó que el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda, deberá absolver Posiciones Juradas, las cuales no fueron evacuadas. En fecha 25 de abril de 2001 comparecen los apoderados judiciales de la demandada y consignan escrito de contestación de la demanda. En la fecha establecida para que se efectuara el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes.

Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 07 de mayo de 2001.- Por auto de fecha 21 de mayo de 2001, se deja expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del comienzo del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrió sin que las partes hicieran uso de su derecho, fijándose en fecha 20 de junio de 2001, el tercer (3°) día de despacho siguiente para el acto de informes, el cual solo fue presentado por la parte actora en fecha 21 de junio de 2001. Por auto de fecha 28 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada O.O.M., quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes, se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, diez y siete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la representación judicial de la actora en el libelo de demanda, que en fecha 04 de abril de 1994, la ciudadana L.M.A., inició la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa LINTAPLAS, C.A., en el cargo de Operaria. En fecha 01 de diciembre de 2000, la actora se presentó a su sitio de trabajo, donde la secretaria le entregó cheque de su salario, haciéndole firmar un documento que decía que cobraba su fideicomiso, que en realidad no le pagaron y entregándole una carta de despido por reducción de personal y notificándole que pasara el 08 de diciembre de 2000 a retirar su prestaciones, como en efecto lo hizo.

Aduce que su horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de lunes a viernes, sin hora de descanso para almorzar y de 6:00 a.m. a 10:00 a.m. los sábados, devengando un salario fijo mensual de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.: 163.860,00), es decir, CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.: 5.462,00) diarios y un salario integral de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.: 202.530,96) mensuales, es decir, SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.: 6.751,00) diarios.

Por todo lo antes expuesto, es que comparece por ante este Tribunal, y solicita que le sea cancelado el pago de la diferencia de las prestaciones debidas a su poderdante consistentes en los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO (Bs.)

  1. - Por concepto de preaviso. Bs.: 327.720,00.

  2. - Por concepto de antigüedad. Bs.: 1.012.650,00.

  3. - Por concepto de prestación de antigüedad. Bs.: 40.506,00.

  4. - Por concepto de utilidades. Bs.: 462.270,00.

  5. - Por concepto de utilidades fraccionadas. Bs.: 425.380,56.

  6. - Por concepto de vacaciones cumplidas. Bs.: 245.790,00.

  7. - Por concepto de vacaciones fraccionadas. Bs.: 225.307,50.

  8. - Por concepto de bono vacacional. Bs.: 60.082,00.

  9. - Por concepto de indemnización daños y perjuicios.

    Bs.: 327.720,00.

  10. - Por concepto de antigüedad adicional. Bs.: 1.012.650,00.

  11. - Por concepto de preaviso adicional. Bs.: 327.720,00.

  12. - Por concepto de compensación por transferencia.

    Bs.: 309.375,00.

  13. - Por concepto de Fideicomiso. Bs.: 462.315,30.

  14. - Por concepto de días de descanso. Bs.: 1.835.400,00.

    Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VENTICINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs.: 5.125.909,00). Asimismo solicita se cite al representante legal de la empresa para absolver posiciones juradas.

    En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende:

    Hechos expresamente aceptados:

    1. La prestación del servicio.

    2. Que el cargo de la actora era de operaria.

    3. Que la relación laboral se inició el 04 de abril de 1994.

    4. Que fue despedida en fecha 01 de diciembre de 2000.

    5. Que la relación laboral duró 6 años, 11 meses y 11 días

    6. Que la jornada de trabajo era de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., con media hora de descanso y los sábados de 6:00 a.m. a 10:00 a.m.

    7. Que devengaba un salario de Bs.: 163.860,00 mensuales, es decir, Bs.: 5.462,00 diarios.

      A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo siguiente:

    8. Que se le hizo firmar un documento por el cual cobraba el fideicomiso.

    9. Que no existiera hora de almuerzo.

    10. Que se le deban días de descanso.

    11. Que se haya omitido agregarle la fracción correspondiente de utilidades a los fines de cancelarle la indemnización de antigüedad.

    12. Que deba diferencia por concepto de prestaciones sociales.

    13. Que la base para el cálculo de antigüedad sea de Bs.: 6.751,00.

    14. Que se le adeude por concepto de preaviso, la cantidad de Bs.: 327.720,00.

    15. Que se le adeude por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.: 1.012.650,00.

    16. Que se le adeude Bs.: 40.506,00 por antigüedad.

    17. Que se le adeude por utilidades cumplidas, la cantidad de Bs.: 462.270,00

    18. Que se le adeude por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.: 425.380,56.

    19. Que se adeude por concepto de vacaciones cumplidas, la cantidad de Bs.: 245.790,00.

    20. Que se adeude por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.: 225.307,50.

    21. Que se le adeude la cantidad de Bs. 60.082,00 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de la Industria del Platico Vigente.

    22. Que se adeude por indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Bs.: 327.720,00.

    23. Que se deba cancelar por antigüedad adicional la cantidad de Bs.: 1.012.650,00.

    24. Que se deba cancelar por preaviso adicional la cantidad de Bs.: 327.720,00.

    25. Que se deba cancelar por compensación por transferencia la cantidad de Bs.: 309.375,00.

    26. Que se deba cancelar por fideicomiso la cantidad de Bs.: 462.315,30.

    27. Que se le deba cancelar por días de descanso la cantidad de Bs.: 1.836.400,00

    28. Que se le deba diferencia alguna por ningún concepto.

    29. Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.: 5.125.909,00, más la indexación y costas.

      De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:

    30. Que tenía media hora de descanso, de 10:00 a.m. a 10:30 a.m.

    31. Que la antigüedad se depositaba en base al salario integral de Bs.: 6.751,00 diarios.

    32. Que se le canceló la indemnización sustitutiva de preaviso.

    33. Que se le canceló su antigüedad.

    34. Que se le cancelaron sus utilidades.

    35. Que se le cancelaron las utilidades fraccionadas.

    36. Que se le cancelaron sus vacaciones cumplidas.

    37. Que se le cancelaron sus vacaciones fraccionadas.

    38. Que se le cancelaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    39. Que ya se le canceló su compensación por transferencia.

    40. Que ya se le canceló el fideicomiso.

      Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el M.T. de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que este Tribunal comparte ampliamente.-

      Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: Que tenía media hora de descanso, de 10:00 a.m. a 10:30 a.m.; que la antigüedad se depositaba en base al salario integral de Bs.: 6.751,00 diarios; que se le canceló la indemnización sustitutiva de preaviso; que se le canceló su antigüedad; que se le cancelaron sus utilidades; que se le cancelaron las utilidades fraccionadas; que se le cancelaron sus vacaciones cumplidas; que se le cancelaron sus vacaciones fraccionadas; que se le cancelaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ya se le canceló su compensación por transferencia; y que ya se le canceló el fideicomiso, en el entendido que de demostrar la demandada los hechos nuevos por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.

      Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en la secuela del proceso, dicha parte, promovió los siguientes medios probatorios:

      1) Mérito favorable de los autos.

      En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro m.T. en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

      DOCUMENTALES:

      1) Marcadas de la “A1 a la A15”, tarjetas de control de asistencia firmadas por la trabajadora. Las presentes documentales se encuentran suscritas en original por la trabajadora, y no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad procesal, por lo que adquieren pleno valor probatorio, y demuestran que en el lapso de tiempo de 10:00 a.m. a 10:30 a.m., la trabajadora no se encontraba en el sitio de trabajo. Así se establece.-

      2) Marcada “B”, original de recibo de pago firmado por la trabajadora, de fecha 05 de septiembre de 1997. La presente documental se encuentra suscrita en original por la trabajadora, quien no la impugnó ni desconoció en su oportunidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y demuestra el pago de antigüedad y compensación por transferencia en el año 1997. Así se establece.-

      3) Marcadas “C” y “C1”, original de recibos de pagos de anticipos de prestaciones, firmados por la trabajadora, de fecha 18 de febrero de 1998. Los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora en su oportunidad procesal, por lo que adquieren pleno valor probatorio y demuestran el pago de Bs.: 50.000,00 como anticipo de prestaciones sociales de fecha 18/02/1998. Así se establece.-

      4) Marcada “D” Copia al carbón de comprobante de pago y original de recibo de cancelación de prestaciones sociales, firmados por la trabajadora. Las presentes documentales no fue desconocidas ni impugnadas por la parte actora por lo que adquieren pleno valor probatorio y demuestran el pago de la cantidad de Bs.: 50.575,00 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

      5) Marcada “E”, original de recibo de pago de utilidades correspondientes al año 1999, firmado por la trabajadora. La presente no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en su oportunidad procesal, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra el pago de la cantidad de Bs.: 324.595,65 por concepto de utilidades.

      6) Marcada “E1”, recibo de pago de vacaciones del año 1999, firmado por la trabajadora. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en su oportunidad procesal, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra el pago de la cantidad de Bs. 218.290,00 por concepto de vacaciones. Así se establece.-

      7) Marcado “F” original de recibos de anticipos de prestaciones, firmado por la trabajadora. El mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte actora en su oportunidad procesal, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra el pago de Bs.: 100.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.-

      8) Marcados “H” al “H6”, originales de recibos de pagos, firmados por la trabajadora. Los presentes documentales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora en su oportunidad procesal, por lo que adquieren pleno valor probatorio y demuestran el salario devengado por la trabajadora durante los años 1996 y 1997. Así se establece.-

      9) Marcadas “I al “I1”, reportes computarizados de prestaciones sociales acumuladas. Los cuales carecen de valor probatorio alguno, por cuanto no tiene firma alguna que certifiquen su autenticidad, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.-

      10) Marcada “J”, original de Estados Financieros de la empresa demandada. La presente documental es emanada de un tercero, cuyo contenido no fue ratificado por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-

      11) Marcada “K”, copia al carbón de comprobante de pago y original de liquidación de prestaciones sociales, firmados por la trabajadora. Las presentes documentales no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad procesal por lo que adquieren pleno valor probatorio y demuestran el pago de la cantidad de Bs.: 2.843.172,22 a la actora por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

      TESTIMONIALES: De los ciudadanos J.U., R.M. e I.V..

      En relación con la ciudadana R.M., señala esta Juzgadora que no rindió su declaración, por lo que no tiene materia que a.A.s.d.

      En cuanto a las testigos J.U. e I.V., señala esta Juzgadora que son contestes en sus respuestas, por lo que les otorga pleno valor probatorio, demostrando que si tenían media hora de descanso de 10:00 a.m. a 10:30 a.m. Así se decide.-

      Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la demandada logró demostrar que le canceló a la trabajadora prestaciones sociales, compensación por transferencia, utilidades, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales, así como que tenía media hora de descanso diaria. No obstante, observa esta juzgadora, que los montos recibidos por la actora no fueron cancelados en base al salario devengado por la misma, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción de manera parcial, lo cual se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se deja establecido.-

      No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por la demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó adjunto al libelo de demanda, los siguientes medios probatorios:

      1) Marcado “B”, Original de Constancia de trabajo, de fecha 1° de diciembre de 2000. La presente documental no fue desconocida ni impugnada por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra el salario, cargo, fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, hechos no controvertidos en el presente proceso. Así se establece.-

      2) Marcada “C”, Copia simple de planilla de liquidación. Esta Juzgadora deja expresa constancia de que la misma ya fue valorada en su oportunidad, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

      Igualmente esta Juzgadora deja constancia de que en el lapso probatorio, la parte actora promovió los siguientes medios:

      1) Reproduce el mérito favorable de los autos. Respecto de este, ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-

      2) Promueve el libelo de demanda. Señala esta Juzgadora que la presente no es considerado un medio probatorio en sí mismo, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.A.s.e..-

      3) INFORME: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: si existe una persona asegurada bajo el No. 1-10283857; si la cotización de dicho asegurado esta al día en su pago; si la nomenclatura LITANPLAS, C.A., es la No. M1-30-0017-6 y si dicha empresa mantiene sus cotizaciones con pago al día. El presente oficio se recibió en fecha 13 de junio de 2001, y deja constancia de que la trabajadora estuvo afiliada al IVSS por la empresa demandada hasta el día 01/12/2000. Así se establece.-

      4) DOCUMENTALES:

    41. Marcada “A”, recibo de pago de salario, de fecha 29 de noviembre de 2000, a favor de la accionante, por la cantidad de Bs. 29.197,00. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio y demuestra el salario devengado por la trabajadora para la fecha en ella señalada. Así se establece.-

    42. Marcada “B”, copia simple de carta de despido de fecha 1° de diciembre de 2000, emanada de la empresa LINTAPLAS, C.A., dirigida a la accionante. El Tribunal no le confiere valor probatorio a favor o en contra de las partes involucradas en esta litis, por cuanto el despido no es un hecho controvertido en el proceso.- Así se deja establecido.-

    43. Marcada “C”, carnet de asegurado. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, y deja constancia de que la trabajadora estaba asegurada. Así se establece.-

    44. Respecto a los capítulos séptimo, octavo y noveno, los mismos no constituyen un medio probatorio en sí mismo, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.A.s.e..-

      Luego de analizar todas las probanzas aportadas por la parte actora, considera esta Juzgadora que nada probó que le favoreciera, sin embargo quien tenía la carga probatoria era la parte demandada, por lo que ratifica su anterior apreciación sobre la procedencia parcial de la presente acción. Así se deja establecido.-

      Establecida la procedencia parcial de la presente acción, el Tribunal pasa de seguidas a establecer los montos que le corresponden en derecho a la trabajadora, estableciendo como salario diario la cantidad de Bs. 5.462,00, salario este reconocido por ambas partes, correspondiéndole a la demandada cancelar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 635.019,69) desglosados de la siguiente forma:

      Por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 13.626,25

      Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 26.361,65

      Por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 58.734,17

      Por concepto de Bono vacacional la cantidad de Bs. 60.082,00

      Por concepto de Antigüedad adicional prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 227.415,62

      Por concepto de Compensación por transferencia la cantidad de Bs. 248.800,00.

      En cuanto a las utilidades, las mismas fueron canceladas por la demandada por lo que no proceden. Así se establece.-

      En relación a las Vacaciones, observa esta juzgadora que las mismas ya fueron canceladas

      Con respecto a la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la parte actora, la misma no procede de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación de trabajo terminó en forma injustificada, siendo la trabajadora indemnizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

      En relación al reclamo solicitado por preaviso adicional, considera el Despacho pertinente transcribir parte de la decisión dictada en fecha 07-05-2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales fue incoado por la ciudadana N.B.D.G., contra la empresa BANCO GUAYANA, C.A., mediante el cual quedó establecido que:

      …De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo…

      .

      En relación a la cancelación de salarios pre y post natal, observa este despacho, que para que el pago de los mismos proceda en derecho, la trabajadora debió encontrarse en estado de gravidez, lo que no consta de autos. Así se establece.-

      En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la actora los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

      A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 04 de abril de 1994 al 1º de diciembre de 2000, el salario diario de la actora de Bs. Bs. 5.462,00, y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

      Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 635.019,69), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 22 de marzo de 2001 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

      III

      Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana L.M.A.Z. contra la empresa LINTAPLAS, C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.

      En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 635.019,69) por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo más los montos que arroje la experticia complementaria y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.

      Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay condenatoria en costas.

      Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 28 de enero de 2004, se requiere de la notificación de las partes.-

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y siete (17) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

      O.O.M.

      LA JUEZ

      JOHANNA MONSALVE

      LA SECRETARIA

      NOTA: En la misma fecha de hoy, 17/08/2004, siendo la 01:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

      LA SECRETARIA

      EXP. Nº 04518

      OOM/

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