Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de Abril de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-4307

PARTE ACTORA: L.M.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.446.148.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.C.L.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.396, Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE “INTT”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

Por auto de fecha 24 de enero, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 01 de febrero de 2013, fueron admitidas las pruebas de la parte actora por este juzgado, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral. En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), es celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada quien no asistió ni por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno, por lo cual se demanda se entendió contradicha en todas sus partes, en dicho acto se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por la ciudadana L.M.B.B. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE “INTT”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que en fecha 26 de junio de 2012 comenzó aprestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., bajo la supervisión y orden del ciudadano J.M., desempeñando el cargo de Estadista, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 08:30am a 04:30pm. Alega que su salario era de Bs. 2.500,00 mensuales, que en fecha 09-08-12, siendo 09:00am fue despedida por el ciudadano J.M. en su carácter de Gerente de Estadística, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita la calificación de despido y el pago de salarios caídos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en el presente juicio.

Ahora bien dicho lo anterior, procede este juzgador al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, para lo cual observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Copias de control de asistencia de la actora, emanada de la demandada, folios 16 al 31.

Son valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT. Evidencian que la actora prestó servicios a favor de la demandada, asimismo evidencia el horario de trabajo.

* Comunicaciones de fecha 19-08-2012, emanadas de la actora, dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, folio 32 al 34

Son valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT, evidencian que en fecha 28-08-12, la demandada fue informada de la solicitud de la actora del pago de salarios por sus servicios a favor de la demandada, indicando la situación de precariedad en la cual se encontraba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA JURISDICCIÓN:

Este Juzgado observa que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es la aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, el cual señala que ninguna ley puede ser aplicada de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca, o que se trate de una norma de procedimiento, la cual es de aplicación inmediata una vez que entra en vigencia.

A respecto, este juzgado observa que la actora alega que comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada, en fecha 26 de junio de 2012, desempeñando el cargo de Estadista, realizando labores inherentes al mismo. Alega que su salario era de Bs. 2.500,00 mensuales, que en fecha 09-08-12, fue despedida por la ciudadana J.M. en su carácter de Gerente de Estadística, sin haber incurrido en causal que justificara tal despido. En ese sentido, solicita la calificación de su despido y el pago de salarios caídos.

Ahora bien, como punto previo debe este Juzgador determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la presente causa o si por el contrario la misma corresponde al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), es decir, se debe determinar cuál ente tiene la capacidad de administrar la justicia requerida por la parte accionante. En tal sentido, se destaca que solo podría presentarse un conflicto de jurisdicción entre el Poder Judicial y el órgano de la administración pública, o entre un tribunal venezolano y uno extranjero.

En cuanto a las INSPECTORIAS DEL TRABAJO:

Según el numeral 5º del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, las Inspectorías del Trabajo son competentes para vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de trabajadores que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen. Asimismo, el numeral 9º del articulo 509 ejusdem establece que es competencia de las Inspectorías del Trabajo Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

En Venezuela existan distintos tipos de inamovilidad laboral, que impiden al patrono prescindir de los servicios de un trabajador sin la previa autorización de un Inspector del Trabajo.

Se destaca que existen, diferentes tipos de inamovilidad laboral, a saber:

* Inamovilidad Maternal: La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y un año posterior al nacimiento del hijo.

* Inamovilidad Paternal: El trabajador hombre gozará de inamovilidad desde la concepción de su hijo, hasta un año después de su nacimiento.

* Inamovilidad Sindical: y por Reunión Normativa Laboral: Aquellos trabajadores cuyas firmas se encuentren en la solicitud de conformación de un sindicato, gozarán de inamovilidad desde la notificación que a tal fin realice la Inspectoría del Trabajo al patrono, hasta el registro del sindicato. Este tipo de inamovilidad no deberá exceder de 3 meses.

* Inamovilidad laboral: de los delegados de prevención del Comité de Seguridad y S.L.: Los delegados de prevención electos por los trabajadores para conformar el Comité de SSL tendrán inamovilidad desde su registro hasta que cesen sus funciones.

* Inamovilidad laboral del trabajador reincorporado o reubicado por discapacidad proveniente de una enfermedad o accidente de trabajo.

* Inamovilidad Laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional.

En lo que respecta a ésta última, es importante destacar que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.828, fue publicada la prórroga de la inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2012, acordada mediante Decreto Presidencial Nº. 8.732 emanado del Presidente de la República, en el cual se establece la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector público y privado, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Se destaca que dicha inamovilidad es novedosa por cuanto es independiente del monto del salario devengado por el trabajador. De allí que los trabajadores protegidos por el Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción

En atención al caso de autos, se destaca que el menciondo Decreto entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el día 31 de diciembre de 2012, es decir, se encontraba vigente para el momento del despido de la actora , verficado en fecha 09-08-12.

El artículo 6 del mencionado Decreto, señala las excepciones para la aplicación del mismo:

• Trabajadores de dirección

• Trabajadores con menos de 3 meses al servicio del patrono

• Trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales: aquellos que presten servicios en determinadas épocas del año o en forma irregular y discontinua

En atención al caso de autos tenemos, que la actora prestó servicios por menos de 03 meses a favor de la demandada, ya que laboró desde el día 26 de junio de 2012 hasta el día 09-08-12, es decir, laboró por un lapso de 01 mes y 14 días. En tal orden de ideas se destaca que no corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de la presente causa ya que no se trata de un supuesto de inamovilidad. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la jurisdicción del PODER JUDICIAL para conocer el presente caso:

Se destaca que el último aparte del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, establece textualmente lo siguiente:

…el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en causa justa, de conformidad con la Ley….

( final de la cita

En tal sentido, se destaca que el artículo 85 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, y establece que la estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores de permanecer en sus puestos de trabajo. Dicha Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a dicha Ley son nulos. Este Juzgador destaca que todo trabajador tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuanto un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012. En tal sentido, según lo previsto en el articulo 87 ejusdem, se destaca que estarán amparados por dicha ley los siguientes trabajadores, (es decir, gozarán de estabilidad relativa):

  1. -Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

  2. - Los trabajadores contratados por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato

Los trabajadores contratados para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador, para las cuales fueron expresamente contratados.

Asimismo, se observa que los trabajadores de dirección no estarán amparados por la estabilidad prevista en Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012. Igualmente en el caso de los trabajadores que recibiere voluntariamente lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, mas un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización, no se llevará a cabo el procedimiento de estabilidad (articulo 93 ejusdem)

Se tiene como cierto que la actora se desempeñó en el cargo de ESTADISTA, no consta que dicho cargo fuera de dirección. Se observa que el artículo 37 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012 dispone lo siguiente:

Artículo 37.- Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientación de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

.( Subrayado y Negrillas Nuestros)

Ahora bien, con relación al punto controvertido debemos tener también como norte lo que estatuye el artículo 39 eiusdem, que transcribimos a continuación:

Artículo 47.- La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de los servicios que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos depago y contratos de trabajo

. ( Subrayado y Negrillas Nuestros)

En tal sentido, debemos respetar las enseñanzas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la determinación de un empleado como de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla el trabajador.

Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

En atención al caso de autos, no consta que la actora intervenía en la toma de decisiones u orientación de la institución demandada, no consta que tenían el carácter de representante de aquella frente a otros trabajadores o terceros, no consta que pudiera sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones. No se evidencia de autos que la actora realizara actos de disposición del patrimonio de la demandada, que contratara o despidiera personal ni supuestos análogos.

Por todo lo expuesto y en atención a la decisión de nuestro M.T. trascrita, este Tribunal no puede calificar a la actora como Empleada de Dirección. ASI SE DECLARA.

Así las cosas, tomando en consideración que la actora tenia mas de un mes de servicios y menos de tres meses, y no era trabajadora de dirección, según lo previsto en el último aparte del articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, debe concluirse que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

Ahora bien, con relación a la caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, ha señalado que ésta, como institución de nuestro ordenamiento jurídico, actúa automáticamente, siendo aplicable de oficio, es decir, opera «ex lege» para determinar la pérdida de un derecho o acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley, sin que las partes ni los tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo; su fundamento radica en dar seguridad al tráfico jurídico y así envuelve la definitiva pérdida de los derechos y acciones para su titular que no los ha ejercido dentro del plazo que la ley le ha marcado; es por ello, que no podría el juzgador entrar en el examen y valoración de la conducta de la contraparte, si el actor ha activado su derecho o acción, después de transcurrido ese plazo, dado que uno y otro, han dejado de existir en la realidad jurídica, pues de lo contrario la caducidad no cumpliría su específica finalidad de normalización del orden jurídico (Sentencias de 25 de junio y 7 de octubre de 1963 ; 3 de julio de 1967 de la Sala de lo Civil y de 4 de mayo de 1984).

Por su parte, y en el mismo orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N° 1.651, de fecha 13 de diciembre de 2010, respecto a la caducidad, afirmó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.

Del anterior criterio puede inferirse, que la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla, es decir, una acción que ha caducado, es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. ASI SE ESTABLECE.

Se destaca que el último aparte del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012 establece

…el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en causa justa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de diez dias hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no asi los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente…

( final de la cita)

En tal sentido se observa que la demanda que dio inicio al presente juicio fue presentada en fecha 25-10-12 (folio 02) y la actora alega que fue despedida en fecha 09-08-12, es decir, se solicitó la calificación de despido luego de vencidos los mencioandos 10 dias hábiles de caducidad, por tal razón resulta forzoso declarar LA CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por la ciudadana L.M.B.B. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE “INTT. ASI SE DECLARA.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por la ciudadana L.M.B.B. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE “INTT”.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2013. Años: 202º y 153º.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

LA SECRETARIA,

ABG. G.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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