Decisión nº PJ0102008000614 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal X

Caracas, 03 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-021697

Parte actora: L.M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.472.529.-

Parte demandada: DIXON O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.681.190.-

Niño: (se omite el nombre conforme alo disdpuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.-

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana L.M.G.G., actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre confor e alo disdpuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien se encuentra debidamente asistido por el abogado A.H., Defensor Público Sexto del Área Metropolitana de Caracas; quien manifestó que en fecha quince (15) de abril del año dos mil cinco (2005), la Sala de Juicio V de este Circuito Judicial Homologó el convenio suscrito por la prenombrada ciudadana y el ciudadano DIXON O.M.M., en el cual fijaron la Obligación de Manutención para su hijo en los siguientes términos: el padre se comprometió a suministrar a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.150.000,oo) en partidas Quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000.oo) cada una y en el mes de Diciembre igualmente se comprometió a cubrir todos los gastos correspondientes a las fiestas decembrinas.- Continuó exponiendo la parte actora que en la actualidad el progenitor de su hijo no cumple con la Obligación de Manutención, adeudando a la fecha de introducir esta demanda, cuatro mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año pasado, cada una por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150,oo), que suman la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600,oo).- Por lo que se solicitó que se conmine al demandado a cancelar las cantidades atrasadas más los intereses causados.-

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en Derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De igual manera, se libró boleta de citación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem.- Asimismo, se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170, literal “C” ejusdem.- En la misma fecha se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) solicitado información de los instrumentos financieros de los que pueda ser titular el demandado, igualmente se ordenó librar oficio al Director de Personal de la Policía Metropolitana de Caracas, a fin de solicitarles que nos informaran si el ciudadano DIXON O.M.M., labora en ese organismo y en caso afirmativo, nos indicara el sueldo que devenga mensualmente, así como cualquier otra remuneración que perciba como consecuencia de la relación laboral.-

En fecha 05 de febrero de 2006, el Alguacil C.E., practicó la citación personal del demandado, ciudadano Dixon O.M.M..- Seguidamente la Abg. Mairim R.R., se abocó al conocimiento de la presente causa el 13 de marzo de 2007.-

En fecha 21 de marzo de 2007, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia mediante acta que sólo compareció la parte actora, ciudadana L.M.G.G..- Igualmente se dejó constancia, mediante acta de la misma fecha, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 26 de junio de 2007, se recibió una comunicación emanada de la Policía Metropolitana de Caracas, mediante la cual se informa a este despacho judicial el sueldo que devenga mensualmente el obligado alimentario.-

Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2007, se decretó medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano DIXON O.M.M., en caso de renuncia o despido del mismo de su lugar de trabajo.-

En fecha 24 de marzo de 2008, la ciudadana L.M.G., consignó una comunicación emanada de la Policía Metropolitana de Caracas, en la cual se le informa a esta Sala de Juicio que el ciudadano DIXON O.M.M., fue egresado de esa institución y que el monto a cobrar de las prestaciones sociales es de ONCE MIL TRESCIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.11.315,93).-

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir esta Sala de Juicio observa:

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la posibilidad de acudir al Órgano Jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación de Manutención en caso de que el obligado este insolvente en dicho pago.-

SEGUNDO

El artículo 374 de la Ley que rige esta materia, establece la oportunidad del pago.- “El pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente.- El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”.-

TERCERO

La parte actora consignó pruebas junto con su escrito libelar, las cuales consistieron en:

- Promovió Partida de nacimiento del niño (se omite el nombre confor e alo disdpuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), donde se demuestra la filiación paterna, la cual es apreciada por ser documento público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia de la misma que el niño de autos fue presentado en su respectiva oportunidad ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital.-

- Promovió copias simples del convenio suscrito entre ellos, debidamente homologado por la Sala V de este Circuito Judicial, del que se desprende el monto fijado como Obligación de Manutención, que el ciudadano DIXON O.M.M., debe suministrarle a su hijo (se omite el nombre confor e alo disdpuesto en el artículo 65 ejusdem), la cual fue establecida en la cantidad DE CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,oo).- Igualmente, en cuanto a los gastos médicos, se estableció que serían compartidos por ambos progenitores.- Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria a favor del infante de autos.-

Promovió las siguientes pruebas de informes:

- Solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Bancos, a los fines de solicitar que informaran a esta Sala sobre los instrumentos financieros de los que pueda ser titular el demandado.- Recibiéndose respuesta por parte de las siguientes instituciones bancarias: Banco del Sol, Banco Provincial, BanValor, Banco A.d.V., InverUnion, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco de Exportación y Comercio, Banesco, Citibank, Stanford Bank, Banco Plaza, Helm Bank de Venezuela, Fondo Común, TotalBank, Banco Canarias, BaNorte, Corp Banca, Banco de Venezuela Grupo Santander, BanCaribe, Banco Venezolano de Crédito, Sofitasa, Casa Propia, Banavih, Banplus, Banco Exterior, Banco Guayana, Banco del Sur, Banco del Tesoro, Banco Industrial de Venezuela, BanPro, Banco Nacional de Crédito, Abn-Amro, Banco Federal, Banco Occidental de Descuento, Bancoex, Banco Caroní, Banco Central, BanGente, B.B., Bandes, Banco Hipotecario Activo, Banfoandes, informando que el ciudadano DIXON O.M.M., no mantiene relación financiera con ninguno de las instituciones nombradas.- Igualmente se recibió respuesta del Banco Mercantil, informando que el ciudadano DIXON MOLINA, es titular de las cuentas bancarias Nros. 1016-26864-5 y 0016-69997-1, corriente y ahorros, respectivamente.- Este despacho judicial desecha dichos elementos por cuanto no se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario.-

- Solicitó se oficiara a la Policía Municipal de Caracas, a los fines de que informaran a este despacho el sueldo que mensualmente percibe el ciudadano DIXON O.M.M..- Quienes informaron que el ciudadano actualmente devenga un sueldo mensual de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.200,oo), Prima por riesgo anual Bs.F.100,oo, Bono Vacacional Bs.F.1.800,oo, Bonificación de Fin de Año Bs.F.5.400,oo, Tickets de Alimentación Mensual por Bs.F.420,oo.- A lo que esta Sala de Juicio le da pleno valor probatorio a dicho elemento por cuanto fue obtenido tal y como lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada así la capacidad económica del obligado alimentario.-

CUARTO

De las actas se desprende que en fecha 15 de abril de 2005, la Jueza Quinta del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos L.M.G.G. y DIXON O.M.M., relativo a la Obligación Alimentaria a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo disdpuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente); y la demandante alegó que el progenitor de su hijo desde el mes de Agosto de 2006, no ha cumplido con dicha obligación.-

En este orden de ideas tenemos que de la revisión de las actas se desprende que el accionado no se presentó a dar contestación a la presente demanda.-

Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

(Resaltado de la Sala).-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

En atención a lo antes señalado se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos.- Asimismo, se desprende que el demandado no demostró haber cumplido con las mensualidades de Obligación Alimentaria aquí demandadas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, cuyo monto total asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.600.00,).

Por otra parte, se evidencia del escrito libelar que la Defensa Pública solicitó dar cumplimiento al convenimiento de Obligación de Manutención a favor del niño (se omite el nombre confor e alo disdpuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y por cuanto se desprende de las actas que el mismo no manifestó preocupación para solventar lo dirimido en el presente procedimiento y además vulneró derechos fundamentales a su hijo como son la Obligación de Manutención, el derecho a un Nivel de V.A., a la Salud, y Educación, entre otros, este despacho judicial acuerda computar al monto adeudado, las mensualidades que por concepto de Obligación de Manutención se fueron venciendo durante la secuela del proceso, relativas al año 2007 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de presente año 2008, cuyo monto total alcanza la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.3.450,00), todo ello atendiendo al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño (se omite el nombre confor e alo disdpuesto en el artículo 65 ejusdem), solicitada por la ciudadana L.M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-13.472.529.- En consecuencia, se le ordena el Cumplimiento de la Obligación de Manutención al ciudadano DIXON O.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-16.681.190, y se le condena al pago de la cantidad adeudada, la cual alcanza la suma SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600,oo) por concepto de cuotas de Obligación de Manutención atrasadas, de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, mas las mensualidades que se vencieron durante las secuelas del proceso relativas al mes de diciembre del año 2006, mas los doce meses del año 2007; así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año 2008, las cuales ascienden a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.850,00), por lo que en interés superior del niño de autos se ordena el pago de dichos montos cuyo gran total asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.450,00).- Asimismo, como lo establece el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”, se le impone al ciudadano DIXON O.M.M., el pago de los intereses ut supra señalados, de lo adeudado por concepto de cuotas de Obligación de Manutención atrasadas y lo insta a cumplir con lo establecido en el convenio suscrito por su persona y la ciudadana L.M.G.G., relativo a la obligación alimentaria ( ahora Obligación de manutención) a favor del niño (se omite el nombre confor e alo disdpuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), el cual fue posteriormente homologado en fecha 15 de abril de 2005, por la Juez Quinta del Circuito Judicial de Protección del Niño y adolescente de esta Circunscripción Judicial.- Igualmente se decreta retención sobre las Prestaciones Sociales del demandado que devengó por haber prestados sus servicios en la Policía Metropolitana, hasta por la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.450,00).-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. MAIRIM R.R.

El Secretario,

Abg. I.C.

Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008).-

EL SECRETARIO,

ABG. I.C.

MRR/ic/*Luisana

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