Decisión nº PJ0652011000124 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWladimir Orlando Bondarenko Escalona
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Junio de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000934

PARTE ACTORA: L.M.G.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENARDO R.M.

PARTE DEMANDADA: AGUA POTABLE J.G.H. I, C.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por infortunio laboral, incoada por el abogado Enardo R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.047, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.103.023, contra la sociedad mercantil AGUA POTABLE J.G.H. I, C.A., la cual se encuentra ubicada en: Calle Bolívar, casa Nº 45-180, Barrio Nuevo Los Chorritos, Municipio Libertador del Estado Carabobo. .

En fecha 04/05/11, se dio por recibido la demanda, y en fecha 10-05-11, se procedió a admitir la presente demanda; librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la audiencia preliminar.

En fecha, 30/05/11, la Secretaría certificó la actuación del Alguacil encargado de la notificación de la parte demandada (folio 41), fecha a partir de la cual (exclusive) se comenzó a computar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, es decir al décimo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos la certificación de la Secretaria respecto a la notificación practicada, siendo la fecha de celebración de la audiencia preliminar el 13 de Julio de 2011..

En fecha 13 de Junio de 2011, siendo la oportunidad para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del abogado Enardo Martínez, supra identificada, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana L.M.G., y que la parte demandada AGUA POTABLE J.G.H. I C.A., no compareció a la audiencia preliminar, por intermedio de Representante Legal, Estatutarios o Apoderado Judicial, alguno; por lo que en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos alegados, y no contraria a derecho la petición del demandante; reservándose un lapso de cinco días hábiles, a los fines de publicar el fallo íntegro.-

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

II

La representación de Judicial de la ciudadana L.M.G. alegó en su libelo de demanda como hechos fundamentales:

1) Que su representada en fecha 11 de Febrero de 1994 comenzó a prestar sus servicios para la accionada, desempeñando el cargo de obrera;

2) Que en el cargo que desempeñaba su representada como obrera las funciones que realizaba implicaba colocar, levantar, trasladar y empujar cargas (envases vacíos con pesos menores a un kilogramo, envases llenos con pesos entre 0,33 Kg. y 1,5 Kg., cajas entre 8 Kg. y 18 Kg.), realizando movimientos de flexión del tronco por encima de 30º y ángulo de 10º grados a 60º grados, movimientos de extensión de uno de sus brazos por encima del nivel del hombro, abducción del hombro, rotación del tronco y flexo-extensión de los codos, inclinación y rotación de la columna lumbar, además de estar expuesta a ruido continuo;

3) Que las actividades antes señaladas le produjeron a su representada lesiones en la columna vertebral, además de dolencias en la zona lumbar, todo ello a consecuencia de que la accionada no dio cumplimiento con las normas o requisitos mínimos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio del Trabajo;

4) Que su representada por la actividad física que realizaba se vio en la necesidad de acudir a la UNIDAD DE ASISTENCIA MEDICA INTEGRAL TOCUYITO, C.A. (UMIT, C.A.) a consulta de traumatología, en la cual el Dr. J.B. le refiere la practica de una resonancia magnética;

5) Que en fecha 30 de Junio de 2006 su representada se efectuó resonancia magnética la cual arrojo la siguiente conclusión “LUMBARIZACION DE S1; DEGENERACION Y HERNIA DISCAL L5-S1;

6) Que en fecha 08 de Diciembre de 2006 su representada fue intervenida quirúrgicamente de la columna;

7) Que en virtud de dicha intervención a su representada le fueron expedidos reposos médicos por desde su intervención en fecha 15 de Noviembre de 2006, los cuales fueron recibidos por la accionada;

8) Que su representada después de su intervención no logró resultados positivos o favorables, sin ningún tipo de mejoría a pesar de la intervención quirúrgica y sin apoyo económico alguno por parte de la empresa para sufragar este y otros gastos en virtud de la referida operación;

9) Que su representada se vio en la obligación de acudir a la consulta de medicina ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a partir del 22 de febrero de 2007;

10) Que en fecha 19 de Marzo de 2010 el referido instituto le emitió certificación en la cual estableció que su representada padece de una DISCOPATIA LUMBAR Y HERNIA DISCAL L5-S1, determinando que es una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, certificación que fue corregida mediante oficio Nº 001615 de fecha 10 de Septiembre de 2010 en relación al tipo de discapacidad, señalando que la discapacidad correcta que padece su representada es una 2DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”

11) Que su representada por la actividad física que realzaba para la accionada le ha ocasionado una enfermedad ocupacional denominada DISCOPATIA LUMBAR Y HERNIA DISCAL L5-S1, agravada por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE;

12) En su petitorio reclamó la suma de Bs. 87.991,20 por los siguientes conceptos: 1) Bs. 14.497,80 conforme a lo previsto en artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Bs. 43.493,40 por indemnización por discapacidad parcial y permanente de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio del Trabajo, y 3) Bs. 30.000,00 por daño moral.

III

En este contexto, es importante destacar que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el Juez Laboral por mandato legal esta obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

Entonces, determinado lo anterior, procedemos a verificar los conceptos demandados:

PRIMERO

La demandante reclama por concepto de indemnización `por discapacidad parcial permanente de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. 43.493,40.

Al respecto observa este Juzgador que dicho monto es demandado por la actora conforme al dictamen emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGUIRDAD LABORAL (INPSASEL), mediante comunicación de fecha 29 de Septiembre de 2010, cuya copia corre inserta a los folios “34” y “35” del expediente.

Ahora bien, una vez revisada la pretensión y efectuados los cálculos respectivos tomando como referencia el salario integral alegado por la demandante y cuyo monto fue tomado como referencia por (INPSASEL) conforme al 25% de incapacidad que determina dicho instituto afecta a la demandante, se concluye que la accionada adeuda a la demandante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 43.493,40), a razón de 1095 días por un salario integral diario de Bs. 39,72 por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO

Por concepto de daño moral que refiere sufrir la demandante con ocasión a la enfermedad ocupacional que alega fue causada por las actividades que desempeñó para la sociedad mercantil AGUA POTABLE J.G.H. I, C.A.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de establecer una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

En función de lo anteriormente expuesto y en vista de la admisión de hecho que opera en contra de la accionada, se considera procedente establecer la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la actora, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

 La entidad (importancia) del daño:

Quedó establecido por INPSASEL, que la demandante padece una DISCOPATIA LUMBAR Y HERNIA DISCAL L5-S1, considerada una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE menor al 25%, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: manejo Manual de cargas, movimientos repetitivos de la columna lumbar, saltar, correr, subir y bajar escaleras de forma frecuente, sedestación y bipedestación prolongada y exposición a vibración a cuerpo entero

No obstante, no puede obviarse que INPSASEL determinó que la enfermedad que padece la demandante fue agravada con ocasión al trabajo que desempeñaba la demandante para la accionada, es decir que la lesión no fue ocasionada directamente por las actividades desempeñadas por ésta en beneficio de su patrono.

 La conducta de la víctima:

De las pruebas traídas a los autos por la actora no se desprende que la misma haya actuado en forma negligente o imprudente en el agravamiento de la afección que padece en su columna vertebral.

 El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la representación patronal haya proporcionado a la demandante la debida y oportuna capacitación y formación en lo relativo a la prevención de los riesgos de lesiones musculo esqueléticas.

 El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la parte reclamante:

Ha quedado establecido en autos que la accionante actualmente tiene 40 años de edad y trabajó como obrera desde febrero de 1994 para la accionada, no quedando establecido en autos que actualmente desempeñe otra actividad o haya obtenido un grado de instrucción superior que la faculte para ejercer un trabajo diferente al de obrera.

 El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

Puede establecerse como punto de referencia la suma de Bs.14.497,80, equivalente a un año de salario, vale decir, el límite máximo establecido el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de infortunios laborales que ocasionen discapacidad parcial y permanente al trabajador afectado.

Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a restablecer el desequilibrio emocional que comporta la necesidad de enfrentar contingencias económicas adicionales con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

 Capacidad económica de la parte accionada:

No consta en autos cuál es el capital social de la accionada. No obstante, por el desempeño laboral de la actora examinado en la presente causa permite advertir que la accionada desarrolla una actividad relacionada con la venta de agua potable para el consuno humano, la cual resulta de actividad de alta demanda de consuno, todo lo cual permite concluir que la accionada podrá afrontar la indemnización establecida.

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES

Surge improcedente la reclamación de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó evidenciado en autos que la demandante se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que los reposos médicos expedidos a la demandante durante el lapso de incapacidad que alega mantuvo después de su intervención quirúrgica, fueron legalmente convalidados ante el referido instituto.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana L.M.G.M. contra la sociedad mercantil AGUA POTABLE J.G.H., C.A.).

En fuerza de las consideraciones explanadas, se condena a la sociedad mercantil AGUA POTABLE J.G.H., C.A., a pagar a la demandante la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 63.493,40), por concepto de la indemnización acordada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del daño moral sufrido por la accionante.

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que representan los conceptos comprendidos en la referida condenatoria, bajo los siguientes términos:

Se ordena la corrección monetaria de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 43.493,40), condenada por la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde el 23 de Mayo de 2011 (fecha de notificación de la demandada en la presente causa) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) condenada por indemnización del daño moral padecido por la actora, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

DEJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2011.- Años: 201º y 152º.-

EL JUEZ.,

W.O.B.

LA SECRETARIA,

M.L.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:25 p.m.-

LA SECRETARIA,

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