Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de A.d.D.M.D. (2012)

202º y 152º

ASUNTO INCIDENTAL: AH13-X-2011-000029

ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-2008-000128

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA EN TERCERÍA: Ciudadana L.M.T.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-22.964.036.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA EN TERCERÍA: Ciudadano V.E.R.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Número 127.918.

PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: Ciudadanos C.J.G.M. y A.L.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.300.239 y V-22.964.037, respectivamente

APODERADOS DEL CO-DEMANDADO C.J.G.M.: Ciudadanos G.M.A.Z. y P.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 7.913 y 81.872, respectivamente.

APODERADA DEL CO-DEMANDADO A.L.M.: Ciudadana F.M.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 162.235.

MOTIVO: TERCERÍA.

Se inicia el presente asunto por escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2011, por la ciudadana L.M.T.D.L., asistida por el abogado V.R.F., en el JUICIO POR PARTICIÓN que sigue el ciudadano C.J.G.M. contra el ciudadano A.L.M., ante este Juzgado, por TERCERÍA VOLUNTARIA.

En fecha 10 de Mayo de 2.011, el Tribunal admitió la tercería interpuesta y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos C.J.G.M. y A.L.M., a fin que comparecieran a los autos dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la ultima de la citación de los demandados.

En fecha 19 de Mayo de 2011, mediante escrito la ciudadana NORKA ZAMBRANO, quien fuera designada Defensora Judicial del ciudadano A.L.M. en el juicio principal, procedió a explanar alegatos en relación a su actuación procesal. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte accionante en tercería consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas dirigidas a la parte demandada y para el cuaderno de medidas, señalando direcciones para tal fin e invocó la suspensión de la ejecución del juicio principal y consignó los emolumentos pertinentes para las citaciones de rigor. En fecha 20 de Mayo de 2011, se acordó librar las respectivas compulsas.

En fecha 25 de Mayo de 2011, el co-accionado en tercería, ciudadano A.L.M., asistido por la abogada F.M.R., se dio por citado y procedió a convenir en la demanda de tercería, tanto en los hechos como en el derecho, solicitando se declarase con lugar en la sentencia definitiva, en igual oportunidad, mediante diligencia separada, realizó alegatos en relación al escrito presentado por la abogada NORKA ZAMBRANO.

En fecha 02 de Junio de 2011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber podido hacer efectiva la citación personal del co-demandado C.J.G.M. y en tal sentido consignó compulsa y recibo de citación sin firmar. En fecha 29 de Junio de 2011, los abogados del co-accionado C.J.G.M. presentaron escrito de contestación de la acción de tercería, donde invocaron la falta de cualidad activa, la cosa juzgada y rechazan la reposición del juicio de partición planteada.

En fecha 01 de Julio de 2011, el Tribunal fijó un Acto Conciliatorio para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a tal providencia.

En fecha 07 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte accionante en tercería presentó escrito cuestionando los argumentos esgrimidos por los abogados del co-accionado C.J.G.M..

En fecha 20 de Julio de 2011, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado por este Tribunal, al cual solo compareció la representación judicial del co-accionado C.J.G.M..

En fecha 21 de Septiembre de 2011, los abogados del co-demandado C.J.G.M. presentaron escrito de pruebas cuya providencia sobre su admisibilidad fue realizada en fecha 07 de Octubre de 2011.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, el Tribunal dio por recibida comunicación procedente del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) y se agregaron telegramas emanados del referido Instituto.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, los abogados del co-demandado C.J.G.M., consignaron escrito de Informes.

En fecha 11 de Enero de 2012, la representación judicial de la parte actora en tercería solicitó que se dicte sentencia.

En fecha 20 de Marzo de 2012, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a tal providencia y estando dentro de la oportunidad para ello el Tribunal pasa a administrar la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 370.- Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la casa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

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Artículo 371.- la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de ala causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciara según su naturaleza

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Artículo 372.- la tercería se instruirá por cuaderno separado

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Artículo 373.- Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias

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Artículo 374.- La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su causa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal el imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil Bolívares ni baje de dos mil

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Artículo 375.- Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia lo dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos

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Artículo 376.- Si la tercería fuese propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva

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Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo

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Artículo 378.- Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código

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Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

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Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal

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Artículo 381.- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, y al respecto observa:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del libelo interpuesto por la ciudadana L.M.T.D.L., donde ella asistida de abogado, alegó que conforme lo pautado en el Ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 371 y 376 eiusdem y en armonía con el Artículo 340 ibídem, interviene como tercera a demandar a los ciudadanos C.J.G.M. y A.L.M., en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, en el juicio de Partición que se sigue en el Expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° Ah13-V-2008-000128, fundamentando la misma en razón que el día 06 de Mayo de 1976, contrajo Matrimonio en la República de Colombia con el referido ciudadano A.L.M., según Acta de Matrimonio legalizada y presentada en fecha 21 de Junio de 1976, ante la República Bolivariana de Venezuela, conforme el Artículo 109 del Código Civil.

Refiere que en fecha 15 de Agosto de 1976, su cónyuge, ciudadano A.L.M., adquirió conjuntamente con el ciudadano C.J.G.M., un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con las Letras y Numero “PH-1”, situado en el Piso 12 de la Torre “B” del Edificio Residencias Teresita, ubicado en la Urbanización Palo Verde, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, con una superficie aproximada de de Ciento Siete Metros Cuadrados (107 Mts2), según consta en documento protocolizado bajo el N° 7, Tomo 48, Protocolo Primero, en la referida fecha, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Sostiene que el demandante en el JUICIO DE PARTICIÓN, a saber, ciudadano C.J.G.M., tuvo conocimiento que su condómino A.L.M. estaba casado con su persona, desde la fecha en que cohabitó el inmueble en referencia puesto que ambas partes lo ocuparon desde el momento de su adquisición y que sin embargo procedió a demandar únicamente a su cónyuge, omitiéndola a ella como legitimada pasiva, lo cual a tenor de lo previsto en el Literal a) del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debió ser igualmente demandada por ser común a ambos el objeto de la pretensión principal, al corresponderle el Veinticinco por Ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble partido y en base a ello solicita que el citado juicio se reponga al estado de admisión y que se le cite personalmente como litisconsorte pasivo necesario según lo contemplado en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 168 del Código Civil y en observancia a lo prescrito en el Artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó que fue violado el debido proceso y como comitente su derecho y cuestionó del mismo modo la actuación de la Defensor Ad-Litem designada en virtud que la misma no se opuso a la partición ni ejerció recurso de apelación alguno contra la decisión que declaró con lugar la DEMANDA DE PARTICIÓN en mención, preguntándose si estuvieron garantizados los derechos de su cónyuge cuando obró en perjuicio de aquél ya que fue condenado en costas por haber resultado perdidoso en esa contienda, viciando en consecuencia todo lo actuado, cuyas funciones han sido debidamente delimitadas por el M.T. de la República y las consecuencias que acarrea su mal proceder.

En este orden se OPONE a la Ejecución de la Sentencia de Partición y solicita que se SUSPENDA la Subasta del bien inmueble del cual ella es copartícipe por corresponderle un Veinticinco por Ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre el mismo y concluye alegando que interpone la presente DEMANDA DE TERCERÍA contra las ciudadanos señalados Ut Supra a fin que convengan o en su defecto que el Tribunal los condene en la Suspensión del Acto de Subasta Pública del inmueble de marras; en que se le reconozca como Litisconsorte Pasivo Necesario en el Juicio de Partición; en que reestablezca la situación jurídica infringida en el juicio de partición en comento y se reponga la causa al estado de admisión donde se ordene su citación personal como parte co-demandada y en que sean impuestos en costas. Solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Estimó la pretensión en la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F 339.221,82) y por último pidió que la Tercería interpuesta fuese declarada totalmente con lugar en la definitiva.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM

En fecha 19 de Mayo de 2011, la abogada NORKA ZAMBRANO, presentó escrito en la presente tercería donde expone que fue designada como Defensora Ad-Litem del ciudadano A.L.M., en el JUICIO DE PARTICIÓN que siguió en su contra el ciudadano C.J.G.M. y sostiene que cumplió con los deberes inherentes a su cargo y no como lo pretende hacer ver la parte actora en tercería, puesto que ejerció una adecuada defensa y que a pesar de haberle dirigido telegrama a su representado no le fueron suministrados medios de defensas que permitieran enervar la pretensión del demandante, aunado a que se dirigió a su domicilio procesal sin que fuese atendido por persona alguna, pretendiendo una reposición que viola el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se alcanzó el fin perseguido, solicitando se desecha la petición hecha por ser infundada.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 25 de Mayo de 2011, el ciudadano A.L.M., actuando en su condición de co-demandado en el presente asunto, entre otras determinaciones, convino formalmente en la DEMANDA DE TERCERÍA tanto en los hechos como en el derecho y pide que la misma sea declarada totalmente con lugar en la definitiva.

Por su parte los abogados G.M.A.Z. y P.G.G., en su condición de apoderados del co-accionado C.J.G.M., invocaron la falta de cualidad activa y que debió constituirse un litisconsorcio activo de carácter forzoso ya que los cónyuges han debido proponer conjuntamente un recurso de invalidación por falta de citación y no como lo planteó la demandante mediante una tercería donde acciona contra su cónyuge, quien vive con ella bajo el mismo techo por no haber disuelto su comunidad conyugal y conviene a su vez en la referida pretensión, considerando que es una acción simulada, carente de objeto, concertada, temeraria y totalmente incongruente en relación al derecho e inaplicable al caso en cuestión.

Entre otras normas y citas jurisprudenciales exponen que la actora en tercería al demandar a su cónyuge por el Cincuenta por Ciento (50%) del valor del inmueble viola el principio de inmutabilidad de los bienes matrimoniales por cuanto ello representaría de facto una separación de bienes aún no estando disuelta la sociedad matrimonial, cuya situación debió resolverse primeramente previa demanda de gananciales sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los bienes que estén a nombre de su cónyuge, a través de una demanda de divorcio o separación de cuerpos y bienes antes de intentar la demanda de tercería, aunado a que es a el cónyuge de ella a quien corresponde reconocer esos derechos y no a su representado.

Señala que la parte actora en tercería en ningún momento formó parte del JUICIO DE PARTICIÓN por cuanto en el Título de Propiedad del inmueble de marras su cónyuge al momento de tal otorgamiento firma como de estado civil soltero y que mal puede atacar la Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2010, puesto que la misma adquirió la firmeza de autoridad de fuerza y especial eficacia jurídica de COSA JUZGADA que invocan como defensa perentoria, solicitando que se declare INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR la TERCERÍA incoada.

Por último, entre otras consideraciones, niegan, rechazan y contradice la demanda de tercería en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; niegan y rechazan la alegada violación al debido proceso, la reposición de la causa al estado de admisión y las imputaciones efectuadas contra la Defensora Ad-Litem por cuanto se cumplieron con todos los actos del proceso y debido a que ésta última realizó todas las defensas inherentes a su cargo y ratifican la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión o en su defecto se declare sin lugar la misma con todos los pronunciamientos de Ley.

Planteada como ha quedado la controversia, el Tribunal pasa a resolver las defensas previas opuestas y el convenimiento formulado en este asunto, de la siguiente manera:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

En el acto de la contestación de la demanda el apoderado judicial del co-demandado C.J.G.M., alegó la falta de cualidad de la demandante en tercería para intentar el juicio, al considerar que debió constituirse un litisconsorcio activo de carácter forzoso ya que los cónyuges han debido proponer conjuntamente un recurso de invalidación por falta de citación y no como lo planteó la demandante mediante una tercería, aunado a que antes de proponerse la tercería debió primeramente interponer demanda de divorcio o separación de cuerpos y bienes.

Ahora bien, con vista a lo anterior es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción.

Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Así las cosas, mediante fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Marzo de 2007, en el Exp. Nº 07-0119, fijó posición a tal respecto en los siguientes términos:

“…Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, motivo por el cual esta Sala reitera su doctrina respecto a que en todo p.d.a. el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: i) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; ii) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; iii) la identificación del autor de la trasgresión y, iv) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.418 del 19 de julio de 2006, caso: “Teodoro Petkoff Malec”)…De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, -que no es el caso de autos-o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia de la Sala N° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: “Luis Reinoso”)…”. (Subrayado de este Tribunal)

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de TERCERÍA en estudio bien puede dirigirla la parte accionante contra los ciudadanos C.J.G.M. y A.L.M., por encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, toda vez que nuestro ordenamiento reconoce en determinadas circunstancias la posibilidad de que un determinado sujeto demande en tercería al considerar que tiene un derecho preferente en un juicio donde no ha sido parte, lo que le otorga carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento, al tener interés jurídico actual, puesto que nace en cabeza de ésta última la posibilidad de accionar para restituir la situación jurídica que considera infringida, aunado al hecho cierto que en la presente tercería no se requiere disolución conyugal previa ni declaratoria de litisconsorcio activo dado que lo pretendido es el reconocimiento de derechos conyugales que se alegan vulnerados y no divorcio ni de separación de cuerpos y bienes algunos; por tanto, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.

DEL CONVENIMIENTO PLANTEADO

El co-demandado de autos, ciudadano A.L.M., convino formalmente en la DEMANDA DE TERCERÍA tanto en los hechos como en el derecho, siendo necesario realizar previamente las siguientes acotaciones:

El CONVENIMIENTO es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Es la renuncia que hace el demandado a las excepciones que ha opuesto y acepta todo lo que pida la parte actora.

Por su parte dispone el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

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Asimismo el Artículo 263 eiusdem, señala que:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

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Del mismo modo el Artículo 264 ibídem, establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

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Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el convenimiento formulado por el co-demandado A.L.M. respecto la pretensión de tercería bajo análisis, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de éste ciudadano de obligarse a cumplir lo requerido por la parte demandante en su escrito libelar, y así se decide.

De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas Ut-Retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que se cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad del co-demandado de convenir en el presente procedimiento; 2) La capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresada por la misma parte para convenir y 3) El convenimiento ha sido efectuado de manera tal que no se afecta el orden público, al observarse que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba la autocomposición procesal; con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR TAL CONVENIMIENTO, así se decide.

DE LA COSA JUZGADA

La representación judicial del ciudadano C.J.G.M., alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda el carácter de COSA JUZGADA que adquirió el fallo de fecha 10 de Mayo de 2010, que declara con lugar el JUICIO DE PARTICIÓN que dio origen a la presente tercería, en virtud que contra la misma no fue ejercido recurso alguno, dándose por concluido el mismo mediante providencia de fecha 23 de Febrero de 2011, lo cual hace inadmisible o en su defecto sin lugar la tercería planteada; de lo cual debe señalarse que la Tercería es una institución que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso con eficacia y prontitud, acumulable al juicio principal, cuyo alcance es logar una eventual suspensión de la cosa juzgada o condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero y al poder el tercero suspender la ejecución mediante caución o instrumento público fehaciente, la COSA JUZGADA no es impedimento para que pueda plantearse la misma, por consiguiente resulta IMPROCEDENTE TAL ARGUMENTACIÓN, y así se decide.

Resueltos los puntos anteriores el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN TERCERÍA:

 Constan al folio 11 del presente cuaderno COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 152, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 01 de Mayo de 1976, efectuado en la República de Colombia, Departamento de Cundinamarca, Municipio de Bogotá D.E., Parroquia de S.B., entre los ciudadanos A.L.M. y L.M.T., firmada en fecha 06 de Mayo de 1976, legalizada ante la Gobernación de Cundinamarca, el 10 de Mayo de 1976, ante el Ministerio de Gobierno-Secretaría General de Bogotá, el 11 de Mayo de 1976, ante el Ministerio de Relaciones exteriores de Bogotá, el 12 de Mayo de 1976, N° 66603 y ante la República de Venezuela-Consulado General en Bogotá-Colombia, N° 4850, el 13 de Mayo de 1976, la cual se adminicula con la documental que consta a los folios 12 al 28 del presente expediente, relativa a la COPIA FOTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO de protocolizado bajo el N° 7, Tomo 48, Protocolo Primero, de fecha 15 de Agosto de 1976, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano A.L.M., adquirió conjuntamente con el ciudadano C.J.G.M., un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con las Letras y Numero “PH-1”, situado en el Piso 12 de la Torre “B” del Edificio Residencias Teresita, ubicado en la Urbanización Palo Verde, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, con una superficie aproximada de de Ciento Siete Metros Cuadrados (107 Mts2). Estas pruebas fueron promovidas por la representación del co-accionado C.J.G.M. y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciándose de ellas la unión conyugal coexistente entre el demandado en el JUICIO DE PARTICIÓN y la accionante en TERCERÍA y la adquisición en proporción de dicho bien que hizo el mencionado ciudadano con posterioridad al comentado matrimonio, y así se decide.

RUEBAS DEL CO-DEMANDADO C.J.G.M.:

 La representación del co-demandado en comento promovió el principio de comunidad de la prueba que se desprende del escrito que consta al folio 49 del presente expediente mediante el cual el co-demandado A.L.M. convino en la demanda interpuesta; y en vista que ello no constituye ningún medio de prueba establecido por la Ley, se desecha tal argumento, y así se decide.

 Promovió PLANILLA DE CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMA DE CONTADO y ACUSE DE RECIBO tramitados por la Abogada NORKA ZAMBRANO a fin de tramitar la citación del ciudadano A.L.M. en el JUICIO DE PARTICIÓN donde ella fue designada como Defensora Ad-Litem del mismo, a fin de demostrar que si él tuvo conocimiento del juicio en cuestión también lo supo su esposa y que ésta ultima erró al no comparecer a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Estas probanzas se adminiculan con las instrumentales que constan a los folios 126 y 127 de este asunto y en vista que dichos documentos solo evidencian el cumplimiento de la obligación de la Defensora en mención y siendo que dicho juicio no fue dirigido contra L.M.T., es lógico inferir que tal argumentación carece de fundamento jurídico, por consiguiente tales pruebas quedan desechadas del juicio, y así se decide.

 Consta a los folios 130 y 131 del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación judicial del referido co-demandado; y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide

Ahora bien, luego del análisis probatorio cursante en autos considera éste Juzgador analizar la procedencia o no de la presente acción, y a tales efectos observa:

Para al procedencia de la tercería, la doctrina es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, sin embargo, es una verdadera demanda, por lo cual debe cumplir con los requisitos que establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no debe tomarse como una incidencia, muy por el contrario, es una acción autónoma, que, a pesar de ser acumulada a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.

Esta autonomía se materializa en la cualidad de actor que asume el tercero en su pretensión, no toma carácter de parte en el proceso principal y tampoco origina en este un litis consorcio, sino que las partes del proceso principal se tornan en la tercería como demandados, originándose, en todo caso, un litis consorcio pasivo en el proceso de tercería instaurado.

Bajo estos supuestos se observa que la representación actora probó mediante documentos auténticos:

• Que en fecha 01 de Mayo de 1976, la ciudadana L.M.T. contrajo Matrimonio con el ciudadano A.L.M., en la República de Colombia, Departamento de Cundinamarca, Municipio de Bogotá D.E., Parroquia de S.B..

• Que en fecha 15 de Agosto de 1976, el ciudadano A.L.M., adquirió conjuntamente con el ciudadano C.J.G.M., el inmueble de marras, constituido por el Apartamento distinguido con las Letras y Numero “PH-1”, situado en el Piso 12 de la Torre “B” del Edificio Residencias Teresita, ubicado en la Urbanización Palo Verde, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, con una superficie aproximada de de Ciento Siete Metros Cuadrados (107 Mts2).

Por lo anterior se evidencia que existe un parentesco civil que une al comprador-demandado en el JUICIO DE PARTICIÓN, ciudadano A.L.M., con la ciudadana L.M.T., tercera interviniente y al quedar también demostrado que aquél adquirió proporcionalmente en propiedad el bien de marras con posterioridad a la celebración del referido matrimonio, ello indudablemente determina que dicha proporcionalidad se incluye dentro del patrimonio conyugal en referencia ya que nada quedó demostrado en contrario a los autos, quedando probada la nueva pretensión, que la actora es una tercera distinta a las partes principales en el proceso de partición y que ésta posee un derecho opuesto sobre la cosa, objeto del proceso principal, y así se decide.

En consecuencia, de este cúmulo de probanzas aportadas por el abogado de la parte demandante en tercería, queda plenamente evidenciado en autos de conformidad a lo pautado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, que la ciudadana L.M.T. tiene un derecho preferente sobre el inmueble partido en el juicio principal, puesto que el mismo también es suyo al formal parte de la comunidad de gananciales del matrimonio MANIOS-TORRES y que al ser comunera del bien en cuestión debió ser llamada al referido proceso a fin que alegara lo que creyere conducente a su favor, por consiguiente se deben anular todas las actuaciones ocurridas en ese juicio desde el auto de admisión de la pretensión, exclusive y se reponga la causa al estado de dictar auto complementario de admisión donde se incluyan en forma expresa a los ciudadanos A.L.M. y L.M.T. como co-demandados en el JUICIO DE PARTICIÓN que dio origen a este asunto, para que dicha relación jurídico-litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento, a cuyo efecto se juzga, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, al tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE TERCERÍA OPUESTA con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación judicial del co-demandado C.J.G.M.; por encontrarse la ciudadana L.M.T. legitimada para intentar el presente juicio, toda vez que nuestro ordenamiento reconoce en determinadas circunstancias la posibilidad de que un determinado sujeto demande en tercería al considerar que tiene un derecho preferente en un juicio donde no ha sido parte, puesto que nace en cabeza de ésta última la posibilidad de accionar para restituir la situación jurídica que considera infringida, aunado al hecho cierto que en la presente tercería no se requiere disolución conyugal previa ni declaratoria de litisconsorcio activo dado que lo pretendido es el reconocimiento de derechos conyugales que se alegan vulnerados y no divorcio ni de separación de cuerpos y bienes algunos.

SEGUNDO

SE DECLARA HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO formulado por el co-demandado A.L.M. respecto la pretensión de tercería bajo análisis, ya que ha sido expuesto de manera suficientemente clara, dejando en absoluta evidencia la voluntad de éste ciudadano de obligarse a cumplir lo requerido por la demandante en su escrito libelar, aunado a que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba la autocomposición procesal.

TERCERO

IMPROCEDENTE la figura de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial del co-demandado C.J.G.M.; por cuanto la Tercería al ser una institución que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de que se trate, con eficacia y prontitud, acumulable al juicio principal, cuyo alcance es logar una eventual suspensión de la cosa juzgada o condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero y al poder el tercero suspender la ejecución mediante caución o instrumento público fehaciente.

CUARTO

CON LUGAR la demanda de TERCERÍA intentada por la ciudadana L.M.T.D.L., representada por el abogado V.R.F., contra los ciudadanos C.J.G.M. y A.L.M., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; en virtud que se logró demostrar plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria, para hacer procedente en contra de los comentados ciudadanos la presunción legal de la tercería en cuestión, al evidenciarse el derecho preferente sobre el inmueble objeto de partición, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra en este fallo.

QUINTO

SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones ocurridas en el JUICIO DE PARTICIÓN incoado por el ciudadano C.J.G.M. a partir del auto de admisión de la pretensión de fecha 11 de Agosto de 2008, exclusive y SE REPONE esa causa al estado de dictar auto complementario de admisión donde se incluyan en forma expresa a los ciudadanos A.L.M. y L.M.T. como co-demandados, para que dicha relación jurídico-litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

SEXTO

SE IMPONEN las costas a los co-demandados conforme lo pautado en los Artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:07 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AH13-X-2011-000029

ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-2008-000129

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