Decisión nº 695-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6742-07

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: L.M.M.V.D.M., E.E. y E.L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.103.948, 18.150.291 y 18.150.290, respectivamente, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: V.P., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.314.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA CENTRAL VENEZUELA.

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

En el juicio que, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos L.M.M.V.D.M., E.E. y E.L.M.M., y el adolescente antes identificado, esta ultimo representado por su progenitora la ciudadana L.M.M.V.D.M., antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio V.P. antes identificado, contra la COMPAÑÍA ANONIMA CENTRAL VENEZUELA.

De este asunto se dio cuenta al Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 28 de marzo de 2007, avocándose al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del Ministerio Público y la citación del ciudadano A.M..

En fecha 9 de abril de 2007, se agrego a las actas que conforman el presente expediente boleta de notificación de la representación del Ministerio Público.

Consta en actas despacho de comisión de citación de la parte demandada, la cual fue devuelta por haber sido infructuosa la referida citación. En fecha 21/02/2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicito se procediera a la citación por carteles. Mediante auto de fecha 25/02/08, este Tribunal provee de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil librando cartel de citación a la COMPAÑÍA ANONIMA CENTRAL DE VENEZUELA. En fecha 09/12/08 el apoderado judicial de la parte demandante consigno ejemplar del Diario Panorama de fecha 05/12/08 donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada. En fecha 10/12/08 este Tribunal ordena el desglose del referido diario donde consta el cartel de citación de la referida empresa.

En fecha 10 de febrero de 2009, este Tribunal: 1) Revoca por contrario imperio a la Ley y deja sin efecto el auto de fecha 25/02/2008, a través del cual se libra cartel de citación y, en consecuencia queda sin efecto, de igual manera la publicación de dicho cartel y 2) Reponer la causa al estado de la publicación del cartel de citación y se librar cartel de citación.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, el abogado en ejercicio J.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.835, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, y los ciudadanos L.M.M.V.D.M., quien actúa en su propio nombre y en representación del adolescente de autos, y los ciudadanos E.E. y E.L.M.M., plenamente identificados en actas, asistidos por el abogado en ejercicio J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 120.252, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2.009), a los fines de celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCION relacionado con el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

CLAUSULA PRIMERA: Cursa por ante este Tribunal, demanda intentada por concepto de Prestaciones Sociales, cuyo valor de la demanda fue estimada por los demandantes por la suma de QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 523.256,08) discriminados en los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT), la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 19.216,70), incluyendo dicha suma el monto de la Compensación por Transferencia (Art. 666, letra b LOT). 2) Vacaciones no disfrutadas, la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.333,77), y por vacaciones fraccionadas, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 847,80), sumando ambas cifras y por concepto de vacaciones la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.181,58). 3) Participación en los beneficios (Utilidades), (Arts. 174 y 175 LOT) la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 847,80). La suma de los anteriores conceptos ascienden a la cantidad VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 22.246,1) y no como erróneamente lo señalan los demandantes en su libelo de demanda, que los anteriores conceptos ascienden a la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 23.256,1), sin incluir el fideicomiso correspondiente al año 2005 que igualmente se demandó y que se solicito fuera materia de experticia complementaria del fallo, e igualmente se demando la indexación, generadas conforme a los índices inflacionarios (I.P.C), así como los intereses moratorios hasta el pago de las obligaciones demandadas. 4) Por daño moral, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). La suma de los anteriores conceptos ascienden a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 522.246,1).

CLAUSULA SEGUNDA: Conforme al preacuerdo de transacción celebrado entre LAS PARTES y dando cumplimiento al mismo, así como a las instrucciones precisas del ciudadano Juez de éste Tribunal, LA EMPRESA hace entrega en este acto a LOS DEMANDANTES, la cantidad dineraria que asciende a la suma única de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) distribuidos conforme a sus instrucciones de la siguiente manera: A la demandante L.M.M.V.D.M., E.E.M.M., E.L.M.M., Cheques de Gerencia no endosables, por la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) respectivamente a sus nombres, signados bajo los números 00429435, 00429447 y 00429450, y al hoy adolescente de autos por instrucciones de este Tribunal igualmente Cheque de Gerencia No Endosable, por la misma cantidad, signado bajo el N° 00429474, pero por su condición de menor de edad, el mismo sale a la orden del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, quien de conformidad con la ley determinará del destino del mismo, así mismo, la oportunidad de entrega de dicha suma de dinero al menor beneficiario, siendo todos los anteriores cheques de fecha 18 de mayo de 2009 y con cargo al Instituto Bancario Banco Provincial, Oficina Grandes Empresas y con cargo a la cuenta que LA EMPRESA tiene aperturada en dicho Instituto Bancario bajo el N° 0108-0580-59-0900000019, suma única ésta convenida transaccionalmente entre LAS PARTES a los fines de dar por terminado de manera definitiva el presente juicio, quedando en consecuencia, los conceptos de Prestación de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Participación en los Beneficios (Utilidades) y Daño Moral, al igual que los conceptos laborales que se señalan en el siguiente numeral como comprendidos dentro de la presente transacción.

CLAUSULA TERCERA: LAS PARTES recíprocamente declaran no quedar a deberse ninguna cantidad de dinero relacionada con la aludida demanda, ni por ningún otro concepto, incluyendo honorarios de abogados, costas y gastos judiciales o extrajudiciales, así como también expresamente declaran ambas partes, que la cantidad dineraria antes indicada y objeto del presente CONTRATO DE TRANSACCION comprenderían los conceptos laborales que adicionales a los señalados en la cláusula anterior se enuncian: 1) LAS PARTES expresamente declaran que con la transacción celebrada mediante el presente documento, ninguna consecuencia jurídica tendría las conclusiones mediante la cual se establece como ACCIDENTE DE TRABAJO establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) y el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), por supuestamente constituir un evento ocurrido en el curso por el hecho y con ocasión de la labor que desempeñaba en vida el ciudadano E.E.M.B., Informe Técnico complementario del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, Expediente N° URZFA/0517-2005, elaborado y suscrito por la Técnico en Seguridad Industrial M.E.P. funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Zona Zulia-Falcón, conclusiones del informe estas que LOS DEMANDANTES declaran expresamente, y por esta vía transaccional no tener NADA QUE RECLAMAR A LA EMPRESA. 2) Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T). Estarán comprendidos dentro de la presente, todas y cada una de las indemnizaciones y/o compensaciones o beneficios, señalados en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.), así: a) Indemnización por muerte del trabajador, a su sobreviviente a recibir un pago único, distribuidos en partes iguales, equivalentes a 20 salarios mínimos urbanos vigentes; b) Pago único de hasta 10 salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia, por concepto de gastos de entierro del trabajador fallecido, a ser recibido por quien demuestre haber efectuado los mismos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 (L.O.P.C.Y.M.A.T.); c) Pensión de sobreviviente, establecido en el artículo 86 (L.O.P.C.Y.M.A.T.), y su cuantía en el artículo 87 (L.O.P.C.Y.M.A.T.); d) Indemnización por accidente de trabajo (Responsabilidad subjetiva del patrono), Daño Material y Moral, Responsabilidad Penal, por cuanto la empresa no incurrió ni en hecho ilícito ni en culpa que le hagan responsable, Art. 129 (L.O.P.C.Y.M.A.T.), no teniendo en consecuencia que pagar indemnización derechohabiente, por no haber habido culpa del patrono, el salario correspondiente a no menos de 5 años ni más de años en caso de muerte del trabajador, Art. 130 N° 1 (L.O.P.C.Y.M.A.T.); e) Sanciones penales para la empresa o su representante, por muerte del trabajador, por cuanto la misma no ocasionó al extrabajador su muerte, no tuvo culpa en la misma y tomo todas y cada una de las previsiones para que dicho accidente no sucediera, Art 1321 (L.O.P.C.Y.M.A.T.); f) Responsabilidades Civiles y Penales, Art. 132 (L.O.P.C.Y.M.A.T.). 3) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Corrección monetaria o indexación, no por ningún otro concepto directa o indirectamente relacionado con la misma, o con los supuestos servicios prestados por LOS DEMANDANTES, tales como el pago sencillo de las prestaciones de antigüedad, Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, indemnizaciones por el despido y sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125 ejusdem, pagos e indemnizaciones por retiro justificado, compensación por transferencia, intereses sobre las prestaciones sociales, planes de ahorro, aporte al fondo de ahorros, subsidios legales y/o convencionales, tales como: planes de vehículo, fondo fijo y subsidios de financiamiento de vehículos, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral, diferencia y/o complemento de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento y en el libelo de la demanda que damos aquí por reproducidos, horas extraordinarias y de sobre tiempo, diurnas o nocturnas, incentivos y/o comisiones trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones, comisiones y/o beneficios en especie, indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales y sus secuelas, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier otra naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante, pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, Preaviso en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento, la Legislación de Seguridad Social I.V.S.S., Paro Forzoso y Política Habitacional, La Convención Colectiva (Contrato Colectivo) suscrita entre LA EMPRESA y sus trabajadores, la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, derechos, pagos y demás beneficios, honorarios profesionales, judiciales y/o extrajudiciales y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa y/o indirectamente con la aludida demanda, o con los servicios que EL DEMANDANTE, haya prestado a LA EMPRESA y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.

CLAUSULA CUARTA: LOS DEMANDANTES, para asegurar el cumplimiento de su obligación de dar por terminado de manera definitiva cualquier reclamación por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles y/o Penales, al igual que cualquier acción que por vía administrativa, pudieren intentar con ocasión de la muerte del ciudadano E.M.B., en contra de LA EMPRESA, así como la obligación que por ésta vía transaccional asumen de no participar en ninguna acción judicial o no, que fuera intentada en contra de LA EMPRESA por un tercero, ya sea éste una persona natural o jurídica, establecen como CLAUSULA PENAL, y como compensación de los daños y perjuicios que se le pudieren causar a LA EMPRESA por la inejecución por su parte de la obligación que hoy por vía transaccional contraen, se comprometen a dar o reconocer a LA EMPRESA, la suma de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 522.246,1), constituyéndose la presente obligación contraída con cláusula penal de manera indivisible, pudiéndose en consecuencia, demandarse íntegramente el incumplimiento de cualquiera de LOS DEMANDANTES, a todos y cada uno de ellos.

CLAUSULA QUINTA: LAS PARTES solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción y le imparta el carácter de cosa juzgada entre las mismas y ordene el cierre y archivo del referido expediente, ya que en el presente Contrato de Transacción, se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos para la validez del mismo.

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 451 LOPNA: “Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Considera este Juzgador, que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las prestaciones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes intervinientes en el presente juicio por otros conceptos.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar los términos del acuerdo celebrado entre las partes, presentado en el marco del procedimiento de conciliación en cumplimiento de lo previsto en la ley sustantiva, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron con la asistencia debida de abogados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la audiencia de conciliación como en la manifestación escrita del acuerdo, las partes actuaron de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el convenimiento celebrado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2.009), se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este juicio y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente es menester señalar, por parte de este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada a la transacción resultada ésta de la audiencia de conciliación asistida por este Juez Unipersonal, declara que de esta manera se concluye el mismo mediante un medio alterno de resolución de conflicto, aplicándole las consecuencias previstas en la ley adjetiva; en cuanto a que no exista condenatoria de costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto deben concluir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción celebrada entre el abogado en ejercicio J.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.835, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, y los ciudadanos L.M.M.V.D.M., titular de la cédula de identidad Nos 9.103.948, quien actúa en su propio nombre y en representación del adolescente antes identificado, de 16 años de edad, y los ciudadanos E.E. y E.L.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.150.291 y 18.150.290, respectivamente, en los mismos términos y condiciones en el acuerdo establecido, celebrado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese. Regístrese. Archivase. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Provisorio No. 1

Abg. C.L.M.G.

El Secretario Suplente,

Abg. O.S.

En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 695-09.

El Secretario Suplente,

Abg. O.S.

CLMG/ychirinos.-

EXP: 1U-6742-07

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