Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013)

202 º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2011-005190

PARTE ACTORA: LUZ MARINA LEÓN RONDÓN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 5.962.582.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.S. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.714.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el N° 36, tomo 15-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.826.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana L.M.L.R. contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 18 de octubre de 2011, siendo posteriormente reformada en fecha 20 de marzo de 2012 y admitida luego por auto de 17 de abril de 2012 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas la demandada, así como la Procuraduría General de la República y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 25 de septiembre de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fecha en la cual compareció la actora y no compareció la parte demandada, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; posteriormente se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, dejándose constancia de la no presentación de escrito de contestación, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 21 de noviembre de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 27 de noviembre de 2012 admitió las pruebas promovidas por la actora; y en fecha 28 de noviembre de 2012 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de enero de 2013, a las 09:00 a.m., oportunidad ésta que fue reprogramada por encontrarse quien suscribe de reposo médico avalado por la Unidad de Servicio Médico de la DEM, para el día 11 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio el 11 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, procediéndose entonces a la celebración de la audiencia con el señalamiento que no serían aplicadas las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dados los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo para el 18 de marzo de 2013, oportunidad en la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las parte actora contenido en el escrito libelar, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo y reforma adujo: Que prestó sus servicios como Consultor Jurídico para la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., desde el 04/03/1996, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 7.958,00 más unos pagos mensuales, consecutivos y permanentes, por lo que su último salario normal fue de Bs. 17.574,00 para la fecha de su retiro justificado el 21/10/2010; que en fecha 21/10/2010 decidió retirarse justificadamente por cuanto en fecha 01/10/2010 fue notificada por una de las integrantes de la junta interventora de Seguros Banvalor C.A., que a partir de ese momento la ciudadana M.D. había sido designada como Supervisora Encargada tanto de la Consultoría Jurídica como de la Sub Gerencia de la Consultoría Jurídica, estaba facultada para girar instrucciones en el área jurídica y legal en ejecución de las políticas que al respecto ordenara y decidiera la junta interventora, por lo que procedió a hacerle inmediata entrega; que por tales motivos demanda el concepto de antigüedad establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 60,00; compensación por transferencia por Bs. 60,00; más los intereses por retardo en el pago de lo anterior; prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 181.054,05 y sus intereses por Bs. 93.191,67; vacaciones pendiente de disfrute periodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y vacaciones fraccionadas por Bs. 171.053,60; bono vacacional pendiente de disfrute periodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y bono vacacional fraccionad por Bs. 87.870,00; utilidades fraccionadas año 2010 por Bs. 51.127,00; indemnización por despido por Bs. 122.286,00; indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 73.371,60; todo lo cual arroja un total demandado de Bs. 780.073,92, más los intereses de mora y la indexación judicial.

La representación judicial de la parte demandada no presentó escrito de contestación.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La representación judicial de la parte actora: Como punto previo alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer dicha causa, ya que su competencia le corresponde a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, toda vez que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, y éste debía decidir, ya que la empresa no goza de prerrogativas; como segundo punto previo, señaló que la parte demanda alegó la falta de jurisdicción mediante escrito, al respecto manifestó que los alegatos se corresponden a una etapa de proceso de intervención administrativa, durante esa intervención la empresa gozaba de prerrogativas, luego de esa fase se procedió a liquidar, y designan una junta liquidadora para el pago de los acreedores, estableciéndose un orden para el pago de las acreencias, privilegio que no se le ha respetado a la trabajadora, ya que le hicieron concursar en un proceso de calificación de créditos, cuando ya ella por ser trabajadora tenía un privilegio para el cobro de sus prestaciones sociales; por otro lado, en cuanto al fondo de lo debatido precisó que la trabajadora comenzó a prestar servicios a la empresa en fecha 04 de marzo de 1996, desempeñando el cargo de consultor jurídico, siendo que el 21 de octubre de 2010 decidió retirarse justificadamente, considerándose un despido; que el último salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 17.574,00, mensuales, cuando se decretó la intervención de la empresa el 22 de septiembre del 2010, y su liquidación fue decreta el 15 de marzo del año 2011; luego de la notificación por prensa la misma acudió a la empresa y consignó los recaudos que solicitaron por prensa a los fines a la calificación de créditos para su designación de pago; consignó los documentos que se pidieron por la pagina web como crédito retenido; que optó por demandar el pago de las prestaciones sociales por un monto total de Bs. 780.073,98, que comprende la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, las vacaciones pendientes y fraccionadas del bono vacacional, las utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por el despido o retiro justificado, en virtud que no ha logrado por medio de la junta liquidadora el pago correspondiente.

La parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia aquí planteada, es menester hacer las siguientes consideraciones con relación a la solicitud de incompetencia funcional de este Tribunal manifestada por la parte actora en audiencia de juicio:

Se precisa que con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, el Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y decidió tomar en cuenta los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza el Estado, y envió la causa a los Juzgados de Juicio para su conocimiento y decisión.

Ahora bien, la parte actora como punto previo, solicitó que este Tribunal se pronunciase sobre su incompetencia para decidir la presente causa, toda vez que a su mejor entender, la demandada en el presente caso no goza de las prerrogativas y privilegios del Estado.

Así pues, tenemos que la demandada Seguros Banvalor C.A. si bien en la oportunidad de creación fue constituida como una sociedad mercantil sin participación accionaria del Estado, es un hecho conocido que la misma fue objeto de intervención por parte del Estado a través del órgano administrativo denominado Junta Interventora, y posteriormente mediante resolución de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se decidió su Liquidación a través de una Junta Liquidadora. Órgano que tiene las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente sujeto a liquidación, todo obedeciendo a razones de evidente orden público.

Por tales circunstancias, existiendo un hecho sobrevenido especial que modifica las circunstancias de creación y constitución de la sociedad mercantil que fuere demandada, considera este Tribunal que en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Estado, con lo cual deben garantizarse en el caso bajo análisis los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza el Estado Venezolano, con lo cual de ninguna forma puede tenérsele a la demandada por confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la Ley, no procediendo entonces la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Resuelto lo anterior, y encontrándose la causa en conocimiento de este Juzgado de Juicio, se observa que la parte demandante manifestó haber prestado sus servicios para la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., desde el 04/03/1996 hasta el 21/10/2010, fecha en la cual decidió retirarse justificadamente, procediendo en definitiva a demandar a Seguros Banvalor C.A. a través de su Junta Liquidadora, pues para la fecha de su retiro, dicha empresa se encontraba intervenida por el estado por decisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Por otro lado, es públicamente sabido y entendido que dicha sociedad de seguros, desde el día 22 de septiembre de 2010, mediante Resolución N° FSS-2-002716 emitida de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, estuvo en proceso de intervención con cese de la actividad aseguradora, cesando además las funciones de sus Administradores, de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas de la referida sociedad de comercio, siendo sustituidos éstos por una Junta Interventora, y que posteriormente mediante Resolución N° FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644, se ordenó su liquidación.

En este mismo orden de ideas, contestó la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a la notificación que le hiciere el Juzgado 36° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, comunicándole sobre la interposición de la presente demanda, a la cual respondió informando que “en virtud del proceso de Liquidación Administrativa de la referida empresa de seguros, ordenada por este Órgano de Control, de conformidad a lo establecido en la Providencia N° Fss-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, corresponde el conocimiento y tramitación de la misma a la Junta Liquidadora, designada a tales efectos.” (F. 240 primera pieza del expediente; resaltado de este Tribunal de Juicio).

En este estado, se trae a colación lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que establece:

Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que cualquier Tribunal de la República deberá suspender cualquier medida judicial preventiva o de ejecución contra la empresa intervenida, hasta tanto ésta culmine, lo cual resultaría también aplicable para el caso que la medida de intervención sea sustituida por una orden de liquidación, con lo cual la pretensión de cobro debe gestionarse ante el ente liquidador.

Al respecto, la sentencia de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso N.E. contra Seguros Banvalor, C.A., con ponencia de la Magistrada M.M., estableció lo siguiente:

Antes de pasar a emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente causa, esta S. observa que contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso de autos, al considerar que le correspondía a la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el conocimiento del asunto sub examine, advierte esta Sala que la ciudadana N.Y.E.R. en fecha 11 de enero de 2012, interpuso “recurso de apelación”, en lugar de haber ejercido el recurso de regulación de jurisdicción, medio de impugnación idóneo.

Asimismo, la Sala se percata que mediante auto dictado el 2 de febrero de 2012, el referido juzgado ordenó la remisión del expediente en consulta obligatoria a esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se advierte que la apelación ejercida contra la decisión del 23 de noviembre de 2011, debe entenderse como una solicitud de regulación de jurisdicción, por lo que debe esta Sala entrar a decidir sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, observa la Sala que la parte accionante interpuso la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.

Luego, mediante Providencia Administrativa N° FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.516 del 23 de septiembre de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió, de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora, intervenir a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., y sustituir en el ejercicio de sus funciones a los Administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la referida sociedad de comercio, por una Junta Interventora.

Posteriormente, la apoderada judicial de la Junta Interventora de la sociedad de comercio supra mencionada solicitó la suspensión del juicio bajo estudio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.481 del 5 de agosto de 2010.

Seguidamente, a través de la Resolución Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 del 29 de marzo de 2011, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió lo siguiente:

PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., a través de la Providencia Nº HSS-100-2.057, de fecha 11 de agosto de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.029 de fecha 18 de agosto de 1992, para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.

SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo.

TERCERO: Designar la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., integrada por los ciudadanos M.A.M., C.A.C.Y. y N.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.146.200, V-4.424.353 y V.- 13.268.873, respectivamente, quienes no podrán contratar nuevo personal, suscribir nuevos contratos de servicios o adquisición de bienes, ni adoptar ninguna decisión que exceda la simple administración de los bienes, sin la autorización previa del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

CUARTO: Cualquier enajenación de bienes que pretenda efectuar la Junta Liquidadora de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., deberá realizarse previa autorización del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

La presente Providencia Administrativa entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Ahora bien, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece que:

Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

. (Resaltado de la Sala)

Del artículo 101 eiusdem, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.

Por otra parte, el artículo 107 de la citada Ley de la Actividad Aseguradora dispone lo siguiente:

Artículo 107.Orden de Prelación en los pagos. En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden siguiente:

1. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán privilegio con respecto de los demás acreedores, los contratantes, tomadores, los asegurados, los beneficiarios de los contratos de seguros y de los planes de salud o los afianzados. Si los activos antes indicados resultaren insuficientes, los sujetos mencionados, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la porción no cubierta.

2. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán también privilegio las empresas que hayan cedido sus riesgos a los sujetos en liquidación, por la porción del riesgo retenido por éstos, una vez satisfechas las obligaciones con las personas indicadas en el numeral anterior.

3. Los acreedores hipotecarios o prendarios obtendrán el pago de la obligación con el monto obtenido por la liquidación de los bienes otorgados en garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios.

4. Los trabajadores y trabajadoras cobrarán de acuerdo con los privilegios establecidos en la legislación laboral.

5. La República, los estados, los municipios y los distritos metropolitanos.

6. Otros acreedores privilegiados.

7. Los acreedores quirografarios.

En caso de liquidación administrativa, las empresas de reaseguros deben pagar totalmente las cantidades de dinero que adeuden al reasegurado en liquidación, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier otro crédito o débito derivado del respectivo contrato de reaseguro

. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, el artículo 107 de la norma supra transcrita, establece el orden de prelación de pagos (una vez decidida la liquidación) procurando la satisfacción de las acreencias existentes de acuerdo a la posición establecida en el referido artículo de la Ley de la Actividad Aseguradora, resaltándose que el numeral 4 eiusdem contempla a los trabajadores y trabajadoras, ello en resguardo de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con esto último, se advierte que la apoderada judicial de la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A., en fecha 20 de septiembre de 2011, solicitó la notificación de la parte actora del “Procedimiento para la calificación de acreencias” acordado por dicha Junta, en los siguientes términos:

En fecha 28 de Junio de 2011, se publicó aviso de convocatoria a los acreedores de la empresa Seguros Banvalor C.A., en proceso de liquidación, en el Diario de circulación Nacional 'Ultimas Noticias', página 35, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 11 y 13 de la Norma para la Liquidación Administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.711 de fecha 12 de Julio de 2011.

Artículo 8: Mediante aviso publicado en un diario de circulación nacional, se convocarán a las personas naturales y jurídicas, acreedoras de la empresa Seguros Banvalor C.A., con la finalidad que consignen los recaudos que justifiquen las reclamaciones de cobro de las obligaciones pendientes en contra de la referida sociedad mercantil. Dicha consignación deberá realizarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la publicación del aviso a que alude esta N..

…omissis…

Artículo 9: Una vez efectuada la convocatoria a que se refiere el artículo 8 de estas Normas, las personas que pretendan derechos contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., deberán solicitar por escrito ante la Junta Liquidadora de la mencionada empresa, la calificación de sus obligaciones dentro del plazo establecido en el mencionado artículo.

…omissis…

Artículo 10: Vencido el plazo establecido en el artículo 8 de estas Normas, corresponderá a la Junta Liquidadora aprobar, diferir o rechazar las solicitudes de calificación de las obligaciones, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios siguientes. El Superintendente de la Actividad Aseguradora cuando lo considere conveniente, podrá prorrogar el plazo establecido en el encabezado de este artículo, dependiendo de las características de la liquidación administrativa (…)

Artículo 11: Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se publicará un (1) aviso contentivo del listado de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, en un (1) diario de circulación nacional (…)

(…) En el aviso de prensa a que se refiere el encabezado de este artículo, deberá indicarse las personas cuyas solicitudes de calificación de obligación fueron rechazadas o diferidas, quienes podrán interponer el Recurso de Reconsideración establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del lapso previsto en la misma.

…omissis…

Artículo 13: La Junta Liquidadora de la empresa Seguros Banvalor C.A., luego de haber realizado la correspondiente calificación de las obligaciones, hará el llamado para el pago de las acreencias aprobadas, de acuerdo al orden establecido en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora

(sic).

De la transcripción anterior, se evidencia que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., convocó mediante un aviso de prensa a todas las personas naturales y jurídicas que fuesen acreedores de la misma, fijando el lapso para ello, a los fines de que acudieran ante dicho órgano administrativo para que se hicieran parte del procedimiento de calificación, solicitaran la calificación de su acreencia y consignaran los recaudos que justificaran las reclamaciones contra la referida empresa de seguros en proceso de liquidación.

De igual manera, se estableció el lapso para que la Junta Liquidadora de autos aprobara, difiriera o rechazara las solicitudes de calificación de obligaciones, así como la posibilidad de prorrogar el mismo por parte del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Concluido el lapso supra descrito, el órgano administrativo liquidador deberá publicar, en un diario de circulación nacional, un listado contentivo de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, otorgando a las personas naturales o jurídicas cuyas acreencias hubiesen sido diferidas o rechazadas el derecho de ejercer el recurso de reconsideración, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, se estableció que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., debía hacer un llamado para el pago de aquellas acreencias que hubieren sido aprobadas, según el orden dispuesto en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Visto lo anterior, observa la Sala que la causa sub examine fue interpuesta en fecha 17 de agosto de 2010, siendo que las medidas de intervención y liquidación adoptadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora fueron dictadas en fechas 22 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, es decir, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana N.Y.E.R., es anterior a las medidas administrativas mencionadas y, por ende, no proviene de hechos derivados de las mismas.

De igual manera, se advierte que consta en autos la solicitud de la apoderada judicial de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., mediante la cual informó y solicitó que la parte accionante fuese notificada del “Procedimiento para la calificación de acreencias” acordado por dicha Junta; sin embargo de la revisión del expediente se constata que la parte actora mediante diligencia presentada el 7 de julio de 2011, solicitó la continuación de la causa y de donde se desprende que estaba en conocimiento del procedimiento supra transcrito, ya que consignó recaudo denominado “Aviso de Convocatoria a los acreedores de la empresa Seguros Banvalor, C.A., (En proceso de Liquidación)”.

Así, vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra aquellas sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, del cual la parte accionante tiene conocimiento, son todas estas las razones por las cuales debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal de Juicio.

Bajo el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa se pronunció en sentencia de fecha 25 de julio de 2012 recaída en el expediente Nº 2012-0033, con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., precisando lo siguiente:

Asimismo, mediante Providencia N° FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011 emanada de la prenombrada Superintendencia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 del 29 de marzo de 2011, se acordó la liquidación de la referida sociedad mercantil, Seguros Banvalor, C.A. El contenido de dicho acto es del tenor siguiente:

…omissis…

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien suscribe, J.L.P., Superintendente de la Actividad Aseguradora, de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 1, 2, 5, 7, 102 y 103 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

DECIDE:

PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, CA., (…) para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.

SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa SEGUROS BANVALOR, CA., (…)

TERCERO: Designar la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, CA., (…)

En atención a lo anterior y en relación con la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.990 del 29 de julio de 2010) establece que:

Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

. (Resaltado de la Sala)

Del artículo antes transcrito, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro”, independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra las sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.

Por otra parte, el artículo 107 de la citada Ley de la Actividad Aseguradora dispone lo siguiente:

Artículo 107.Orden de Prelación en los pagos. En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden siguiente:

1. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán privilegio con respecto de los demás acreedores, los contratantes, tomadores, los asegurados, los beneficiarios de los contratos de seguros y de los planes de salud o los afianzados. Si los activos antes indicados resultaren insuficientes, los sujetos mencionados, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la porción no cubierta.

2. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán también privilegio las empresas que hayan cedido sus riesgos a los sujetos en liquidación, por la porción del riesgo retenido por éstos, una vez satisfechas las obligaciones con las personas indicadas en el numeral anterior.

3. Los acreedores hipotecarios o prendarios obtendrán el pago de la obligación con el monto obtenido por la liquidación de los bienes otorgados en garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios.

4. Los trabajadores y trabajadoras cobrarán de acuerdo con los privilegios establecidos en la legislación laboral.

5. La República, los estados, los municipios y los distritos metropolitanos.

6. Otros acreedores privilegiados.

7. Los acreedores quirografarios.

En caso de liquidación administrativa, las empresas de reaseguros deben pagar totalmente las cantidades de dinero que adeuden al reasegurado en liquidación, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier otro crédito o débito derivado del respectivo contrato de reaseguro

.

Véase que el transcrito artículo 107 prevé el orden de prelación de pagos (una vez decidida la liquidación) procurando la satisfacción de las acreencias existentes de acuerdo a la posición establecida en el referido artículo de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Ahora bien, por notoriedad judicial esta Sala conoce de la convocatoria efectuada mediante un aviso de prensa acerca del “Procedimiento para la calificación de acreencias” de Seguros Banvalor, C.A. acordado por la Junta Liquidadora en los siguientes términos:

En fecha 28 de Junio de 2011, se publicó aviso de convocatoria a los acreedores de la empresa Seguros Banvalor C.A., en proceso de liquidación, en el Diario de circulación Nacional 'Ultimas Noticias', página 35, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 11 y 13 de la Norma para la Liquidación Administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.711 de fecha 12 de Julio de 2011.

…omissis…

Artículo 8: Mediante aviso publicado en un diario de circulación nacional, se convocarán a las personas naturales y jurídicas, acreedoras de la empresa Seguros Banvalor C.A., con la finalidad que consignen los recaudos que justifiquen las reclamaciones de cobro de las obligaciones pendientes en contra de la referida sociedad mercantil. Dicha consignación deberá realizarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la publicación del aviso a que alude esta N..

…omissis…

Artículo 9: Una vez efectuada la convocatoria a que se refiere el artículo 8 de estas Normas, las personas que pretendan derechos contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., deberán solicitar por escrito ante la Junta Liquidadora de la mencionada empresa, la calificación de sus obligaciones dentro del plazo establecido en el mencionado artículo.

…omissis…

Artículo 10: Vencido el plazo establecido en el artículo 8 de estas Normas, corresponderá a la Junta Liquidadora aprobar, diferir o rechazar las solicitudes de calificación de las obligaciones, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios siguientes. El Superintendente de la Actividad Aseguradora cuando lo considere conveniente, podrá prorrogar el plazo establecido en el encabezado de este artículo, dependiendo de las características de la liquidación administrativa (…)

Artículo 11: Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se publicará un (1) aviso contentivo del listado de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, en un (1) diario de circulación nacional (…)

(…) En el aviso de prensa a que se refiere el encabezado de este artículo, deberá indicarse las personas cuyas solicitudes de calificación de obligación fueron rechazadas o diferidas, quienes podrán interponer el Recurso de Reconsideración establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del lapso previsto en la misma.

…omissis…

Artículo 13: La Junta Liquidadora de la empresa Seguros Banvalor C.A., luego de haber realizado la correspondiente calificación de las obligaciones, hará el llamado para el pago de las acreencias aprobadas, de acuerdo al orden establecido en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora

(sic).

De la transcripción anterior se evidencia que la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. convocó mediante un aviso de prensa a todas las personas naturales y jurídicas que fuesen sus acreedores, fijando el lapso para ello, a los fines de que acudieran ante dicho órgano administrativo para que se hicieran parte en el procedimiento de calificación, solicitaran la calificación de su acreencia y consignaran los recaudos que justificaran las reclamaciones contra la referida empresa de seguros en proceso de liquidación.

Así, vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención [y liquidación] de las empresas de seguros, continuar tramitando los juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra las sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que para el momento en que el ente interventor -entiéndase la Superintendencia de la Actividad Aseguradora- acordó la liquidación de la sociedad Seguros Banvalor, C.A. (15 de marzo de 2011) ni siquiera se había interpuesto la demanda de autos y por ende no había sido dictada sentencia definitivamente firme, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, las precedentes razones constituyen la motivación que lleva a la Sala a concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo de la demanda interpuesta solamente en lo que respecta a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., por órgano de la Junta Liquidadora de la mencionada empresa de Seguros, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan (Ver sentencia N° 00362 del 24 de abril de 2012). Así se decide.” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)

Así pues, teniendo en cuenta que la identificada sociedad de seguros fue intervenida en fecha 22 de septiembre de 2010, siendo que la parte actora señaló haber finalizado su relación de trabajo por retiro justificado en fecha 21 de octubre de 2010, -acto éste que se considera como el hecho generador de la acción de cobro de Prestaciones Sociales-, y verificándose que fue posteriormente en fecha 15 de marzo de 2011, que se declaró la liquidación de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., es por lo que se considera que en el presente caso el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la mismas, todo de conformidad con la norma antes citada y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales acoge esta Sentenciadora, por lo que la tramitación de la acción de cobro procede ante el órgano liquidador, es decir, frente a la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A. Así se establece.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO incoado por la ciudadana LUZ MARINA LEÓN RONDÓN contra SEGUROS BANVALOR, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

EL SECRETARIO

Abg. H.C.

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO

Expediente: AP21-L-2011-005190

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