Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Circunscripción Judicial del Estado Lara

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: L.M.M.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.711.

PARTE INTIMADA: RED CENTROOCCIDENTAL DE TELEVISIÓN TELECENTRO CANAL 11 C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 62, tomo 8, de fecha 05 de marzo de 1990, representada por la ciudadana A.F.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.044.386 en su carácter de presidente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este procedimiento el escrito presentado por la parte actora, en fecha 12 de agosto de 2003 (folios 2 al 4).

El 19 de agosto del 2004, la parte intimante solicitó se fijara la oportunidad para el sorteo de los abogados que emitirían su opinión sobre la cuantía de los honorarios profesionales intimados (folio 6).

Por auto expreso del 03 de septiembre de 2004 el Juzgado de Juicio del Régimen Procesal Transitorio fijó la oportunidad para celebrar el sorteo para la selección de los abogados que emitirán su opinión sobre la cuantía demandada.

Posteriormente del folio 8 al 21 cursan las actuaciones relacionadas con las notificaciones y juramentaciones de los abogados designados para llevar a cabo la consulta ya señalada.

Por auto de fecha 28 de julio de 2005 se ordenó la citación de la demandada RED CENTROCCIDENTAL DE TELEVISIÓN TELECENTRO CANAL 11 C.A. a los fines de que compareciera por el tribunal a contestar la demanda.

En fecha 28 de octubre de 2005, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue distribuido entre los juzgados de juicio del nuevo régimen según lo ordenado en la Resolución No. 2005-000005 del 02 de marzo de 2005 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución de fecha 28 de octubre de 2005 dictada por la Coordinación General de esta Coordinación Judicial, el suscrito juez se abocó y transcurrido como se encuentra el lapso de diez (10) días hábiles se considera notificadas a las partes y demás interesados en la presente causa, por lo que el juzgador considera necesario antes de ordenar la tramitación de este juicio realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al recibir el escrito presentado por la defensor ad litem designada, donde intima el cobro de sus honorarios profesionales, el Juzgado encargado de sustanciar la causa debió admitir tal reclamación por el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales y no lo hizo.

Efectivamente, al no admitir la demanda en el momento legal previsto se aplicó un procedimiento que no era, pues en autos no se evidencia el nombramiento del Defensor ad litem por la causa que prevé el Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al caso específico del demandado que no se encuentra en el país.

Es así como dicho texto legal establece:

Artículo 224: Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Artículo 225: El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Artículo 226: Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

Se debe destacar que en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente que es la fase en la que se encuentra el presente asunto; y otra etapa que es la ejecutiva que es en caso de que se declare procedente la estimación de honorarios, en ésta última se tramitará el quantum de ese derecho, y comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante, esta es la que se conoce como etapa de retasa, evidentemente el presente caso se encuentra para tramitar la primera etapa prenombrada conforme a la Ley de Abogados. Así se establece.-

De lo anterior resulta, que al no estar admitida la demanda y al haberse aplicado un procedimiento incorrecto, ambos elementos esenciales para garantizar el derecho al debido proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha incumplido con el mismo; entonces, para el restablecimiento del derecho constitucional conculcado es necesaria la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la admisión de la demanda presentada por la intimante bajo el esquema del procedimiento de intimación de honorarios ordinario (fase declarativa) y se desarrollen nuevamente los trámites procesales en forma legal. Así se establece.-

Esta decisión se toma en el ámbito de lo previsto por el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tales efectos, se ordena, una vez que se declare definitivamente firme ésta sentencia, admitir la demanda y ordenar la tramitación de la causa conforme el procedimiento previsto para la intimación de honorarios profesionales.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Reponer la causa al estado de que se admita la demanda presentada por la intimante bajo el esquema del procedimiento de intimación de honorarios ordinario (fase declarativa) por haberse violentado algunos de los atributos del derecho al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley de Abogados.-

SEGUNDO

Se ordena una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión los fines de subsanar los vicios indicados en la parte motiva.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas porque el Juez no se pronunció sobre el fondo de la controversia.-

Dictada en Barquisimeto, el viernes dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de Independencia y 146° de Federación.

Abog. J.M.A.C.

Juez

Abog. Lisbel Matos

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

JMAC/njav

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