Decisión nº 1312 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes cuatro de noviembre del año 2014

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2009-000706

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: L.M.V.Z., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V. – 5.642.800.

Apoderado judicial: Abogado E.J.C.C., inscrito en el IPSA con el núm. 97.433.

Demandado: Desarrollo Uribante Caparo, C.A. (DESURCA) hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

Apoderado judicial: Abogado J.C.P.C. y J.E.D.M., inscritos en el IPSA con el núm. 51.300 y 48.351, respectivamente.

Motivo: Enfermedad ocupacional.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre del 2009, por el ex Procurador de Trabajadores, Abogado J.R.A., con el carácter de ex Apoderado Judicial de la ciudadana L.M.V.Z., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

En fecha 21.10.2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Desarrollo Uribante Caparo, C.A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finaliza el día 27.10.2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 25.1.2013, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Alega en su escrito libelar que la accionante ingresó a laborar en fecha 16 de abril del 1980, desempeñando sus funciones como Inspector de Construcción, en 1985 fue trasladada al Primer Desarrollo la Honda en la oficina de instrumentación, ejecutando funciones de mediciones a los instrumentos allí instalados conjuntamente con un ayudante, percibiendo como ultimo salario la cantidad de Bs. 2.636 17 mensuales, con una jornada de trabajo de lunes a jueves desde las 8:00 a. m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:30 p. m., y los días viernes desde las 2:00 hasta las 4:00 p. m., y los fines de semana eran laborados con base a las guardias que le asignaban.

Que desde hace 26 años y 5 meses ha estado expuesta a condiciones de riesgo, que la silla empleada durante el tiempo de servicio al momento de hacer los cálculos ere disergonómica no ajustable, que no le capacitaron en higiene postural y cuidado de la columna vertebral de conformidad con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención y S.L., como se evidencia en el acta de investigación de origen de enfermedad levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Que le otorgaron la jubilación por el tiempo de servicio en la institución.

Que el 5.11.2007 le fue diagnosticado estenorraquia lumbo sacra con espondilolistesis L5/S1, por lo que le determinaron una incapacidad total y permanente, procediendo a tramitar su pensión con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67 %.

Que en el mes de octubre del 2006 acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de denunciar su situación física mediante la evaluación de puesto de trabajo, donde concluyeron: …la trabajadora ha permanecido durante 26 años y 5 meses expuesta a las condiciones de riesgo antes descritas y las principales demandas físicas corresponden a marcha en terrenos planos…

Que en fecha 15 de noviembre del 2007 acudió a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira (solicitud n. º 056-07-03-002342), con la finalidad de solicitar ante la autoridad administrativa laboral la notificación del patrono para que le cancelara el monto correspondiente a la indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Que nunca fue dotado de los implementos y equipos de protección necesarios conforme a lo establecido en el artículo 53 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención y S.L..

Que por cuanto no fue posible recuperar la forma de vida normal que tenía antes de padecer la enfermedad ocupacional y ante la negativa de la parte patronal de reconocer de manera voluntaria lo que legalmente le corresponde, es por lo que demanda a la empresa Desarrollo Uribante Caparo, C. A. (DESURCA) a fin de que convenga o sea condenada a pagar por concepto de Indemnizaciones por enfermedad ocupacional la cantidad de Bs. 327.226 10

Alegatos de la parte demandada:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos y las pretensiones demandadas.

Rechaza, niega y contradice que la Corporación Eléctrica Nacional no cumpliese con la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Rechaza, niega y contradice que Corporación Eléctrica Nacional nunca le efectuara a la ciudadana L.M.V.Z. la notificación de riesgos y dotación de implementos y equipos industriales.

Rechaza, niega y contradice que Corporación Eléctrica Nacional deba pagar a la ciudadana L.M.V.Z. la cantidad de Bs. 213.081 00, por indemnización de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, ni ninguna otra cantidad por una presunta responsabilidad subjetiva.

Rechaza, niega y contradice que Corporación Eléctrica Nacional deba pagar a la ciudadana L.M.V.Z. la cantidad de Bs. 213.081 00.

Rechaza, niega y contradice que Corporación Eléctrica Nacional deba pagar a la ciudadana L.M.V.Z. la cantidad de Bs. 50.000 00, ni ninguna otra cantidad por una presunta responsabilidad objetiva.

Rechaza, niega y contradice que Corporación Eléctrica Nacional deba pagarle a la ciudadana L.M.V.Z. la cantidad de Bs. 64.145 00, ni ninguna otra cantidad por indemnización contenida en el Artículo n. º 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Que si bien es cierto, que a la ciudadana L.M.V.Z. le fue certificada una enfermedad que le causó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, como de índole ocupacional, no es menos cierto, que dicha enfermedad se produjo por una hernia discal, razón por la cual fue objeto de una operación quirúrgica que fue totalmente programada y pagada por Corporación Eléctrica Nacional, cubriendo igualmente los gastos médicos derivados de la misma.

Que sí efectuaron la notificación de riesgo, le dotaron de los equipos de protección personal para su resguardo en el desempeño de sus labores, el análisis de riesgo por puesto de trabajo, le dotaron de equipos e implementos de protección personal y el control de entrega de materiales a la ciudadana L.M.V.Z..

Que la ciudadana L.M.V.Z. efectuaba labores junto a otra persona (ayudante) quien era el que se encargaba de efectuar las mediciones y el trabajo físico, y la ciudadana demandante, solo se encargaba de una vez obtenidas las muestras, de efectuar las mediciones, trabajo administrativo que efectuaba mayormente en las instalaciones de la Corporación Eléctrica Nacional, por lo que nunca estuvo expuesta a riesgos físicos o condiciones adversas en su medio ambiente de trabajo.

Alegó que la cláusula 19 numeral 3 º de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 solo se aplica en los casos de que el trabajador, le sea certificada por el órgano competente, es decir, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, una discapacidad absoluta y gran discapacidad.

Alegó que el pago establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, solo se materializa en caso de que la discapacidad certificada al trabajador sea una discapacidad absoluta, por lo que el presente caso se corresponde es a una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y no encuadra en el tipo de discapacidad requerida conforme a la norma antes mencionada.

Que la ciudadana L.M.V.Z. se encuentra cubierta por el Seguro Social Obligatorio.

Que no existió negligencia por parte de Corpoelec en el daño o enfermedad sufrida por la ciudadana L.M.V.Z..

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, quedó convenido en la presente causa: a) la existencia de la relación laboral entre la accionante y la empresa Desarrollo Uribante caparo, C. A. (Desurca), hoy Corporación Eléctrica Nacional S. A. (Corpoelec); b) el cargo desempeñado por la demandante; c) la certificación de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y e) el último salario integral devengado por Bs. 3.502 80, al no haber contradicción sobre ninguno de estos hechos. Por lo tanto, queda la controversia delimitada a lo siguiente:

• El carácter ocupacional de la enfermedad,

• La responsabilidad subjetiva y objetiva que harían procedente los conceptos reclamados.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Copia certificada del Acta de Investigación de enfermedad ocupacional emitida por el Inpsasel, que se encuentra agregadas del folio 11 al 17. Por tratarse de un documento público, suscrito por autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la práctica del informe de origen de enfermedad ocupacional, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se deja constancia de que la accionante fue notificada de los riesgos por la demandada desde la fecha 24.2.2003, que no fue capacitada en materia de salud y seguridad en el trabajo, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 53 numeral 24 y 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y se evidencia que la demandante manifestó que periódicamente esta recibiendo dotación de equipos de protección personal, entre otras cosas.

  2. Copia de certificación médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, n. º 0094/07 de fecha 14.5.2007, suscrita por la médico especialista en S.O.M.Á.D.d.V., que se encuentra agregada al folio 19. Al tratarse de un documento público, suscrito por autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la discapacidad total permanente para el trabajo habitual que padece la demandante.

  3. Copia de solicitud de reclamo signado bajo el n. º 056-2007-03-02342 en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira con sede en San Cristóbal que se encuentra agregada al folio 67. Por tratarse de un documento público, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante en contra de la accionada en fecha 15.11.2007, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, por cobro de indemnización por discapacidad total permanente para su trabajo habitual.

  4. Original de constancia de trabajo, emitida por la demandada a favor de la demandante ciudadana L.M.V.Z. de fecha 12.2.2008, que se encuentra agregada al folio 68. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Copia de evaluación de incapacidad residual a favor de la demandante ciudadana L.M.V.Z. emitida por el IVSS, que se encuentra agregada al folio 69. Por tratarse de un documento administrativo que no fue impugnado se le confiere valor probatorio en cuanto a su contenido.

  6. Copias de liquidación emitida por la demandada a favor de la demandante ciudadana L.M.V.Z., que se encuentra agregada de los folios 70 al 74. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Copia del acta de de fecha 15.4.2008, redactada en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira entre la empresa Desarrollo Uribante Caparo C. A. y la demandante ciudadana L.M.V.Z., que se encuentra agregado al folio 18. Por tratarse de un documento público, suscrito por autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, sin embargo, la misma nada aporta a las resultas del proceso.

  8. Original de Evaluación hecha a la ciudadana L.M.V.Z., por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Discapacidades de San Cristóbal estado Táchira n. º 1765-2007, que se encuentra agregada al folio 20. Por tratarse de un documento público, suscrito por autoridad competente para ello, se le confiere valor probatorio en cuanto a la descripción de la enfermedad de la accionante como: síndrome de espalda fallida-hernia discal recidivante L5-S1, con porcentaje de pérdida para el trabajo del 76 %, de fecha 5.9.2007.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: D.G.R.P., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16.229.563; J.M.B.Q., venezolano, mayor de edad con cédula n. º V.- 18.019.082 y R.d.C.M.M., venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.156.696. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.M.B.Q. y R.d.C.M.M., en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, quienes manifestaron que:

    R.d.C.M.M.: quien contestó que: conoce a L.M.V.Z. por que trabaja actualmente en la empresa y ella (Luz M.V.) trabajaba en la oficina, pero se veían constantemente en la represa, que le consta que los cargos de L.M.V. fueron de inspector de construcción e instrumentista, desde 1980, que eran trabajos de campo, en los que tenía que caminar, todo es lejos, tomar mediciones, que era más complicado que el trabajo de oficina, trabajar en la represa, en la carretera y alrededores es riesgoso. A las repreguntas respondió: que tiene 23 años trabajando en la empresa y esta próxima a jubilarse.

    J.M.B.Q.: quien contestó que: que conoce a L.M.V.Z. y le consta que ella trabajaba en Desurca desde 1980, que le consta por que era vecino de ella, que él vivía en el campamento básico de Siberia, en Pregonero, que el trabajo de ella fue trabajo de campo, que los terrenos son inestables, que hay que caminar mucho para llegar a los sitios, de uno a cinco kilómetros de acuerdo a dónde se vaya a hacer el trabajo. A las repreguntas respondió: que estaba hospedado allá por que su papá trabajaba en la represa, que hoy día trabaja en Corpoelec, que llegó a Siberia en 1986 y sabe el trabajo que se hace en esa zona, que no ha sido ayudante de L.M.V.Z. en los trabajos de la empresa.

    Con respecto a la ciudadana R.d.C.M.M., a pesar de que fue tachada por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente, alegando el interés en las resultas del proceso, su declaración nada aporta a la resolución de la causa, por cuanto la misma prestó sus servicios en el área administrativa y no tiene conocimiento material de las labores realizadas por la accionante, ni de los sitios que debía recorrer. Con respecto a la declaración del ciudadano J.M.B.Q., su declaración sirve de indicio en cuanto a la inestabilidad de los terrenos adyacentes a la represa.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  9. Copias simples de las que se evidencia el cumplimiento del p.d.F. por Absorción de (DESURCA - CADAFE) por parte de (COROPELEC S. A.) así como de los Estatutos de la Corporación Eléctrica Nacional, que se encuentran agregadas del folio 104 al 131. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Copia certificada de notificación de riesgos, suscrita por (DESURCA), ahora (CORPOELEC) a nombre de la ciudadana L.M.V.Z., que se encuentra agregada al folio 133. Esta documental fue impugnada por la parte contra quien se opone, por tratarse de una copia simple, en consecuencia al no confrontarse con su original, no se le otorga valor probatorio alguno.

  11. Copia certificada de notificación de análisis de riesgos por puesto de trabajo, suscrita por la Unidad de Seguridad Industrial y la Gerencia de Gestión Humana de (DESURCA), ahora (CORPOELEC) firmada por la ciudadana L.M.V.Z., que se encuentra agregada al folio 134 y 135. Al tratarse de una documental que no fue impugnada, se le otorga valor probatorio en cuanto a la notificación de riesgos realizado por la demandada a la accionante en fecha 24.2.2003.

  12. Copia certificada de Control de Entrega de Dotación, Equipos e Implementos de Protección Personal, que (DESURCA), ahora (CORPOELEC) le hiciera la ciudadana L.M.V.Z., que se encuentra agregada al folio 136 y 137. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. Copia certificada de Certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la cual se desprende una Discapacidad Total y Permanente de la Trabajadora para su Trabajo Habitual, que se encuentra agregada al folio 139. Al haber sido promovido de igual manera por la parte accionante, se reproduce su valoración.

  14. Copia certificada de Evaluación n. º 1765-2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se encuentra agregada al folio 140. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, que goza de legitimidad y certeza, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al padecimiento de la accionante del síndrome de espalda fallida, hernia discal residivante L5-S1, con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 67 %.

  15. Copia simple de informe pericial IPDTM-0007/2008 de fecha 21.2.2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que se encuentran agregados del folio 141 al 144. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, que goza de legitimidad y certeza, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.

  16. Copia certificada de planilla de evaluación, n. º 6/10 de fecha 4.3.2008, emanada de la Comisión Mixta Empresa y Fetraelec, evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes, que se encuentra agregada al folio 145. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. Copia simple de comunicado emitido por la ciudadana L.M.V.Z. de fecha 31.10.2007 y dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de (DESURCA), que se encuentra agregada al folio 147. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. Copia certificada de informe n. º 91020-0000-084-GGH de (DESURCA), por medio de la cual se le concedió el beneficio de la jubilación en un 100 % de su salario a la ciudadana L.M.V.Z., que se encuentra agregada al folio 148. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  19. Copia certificada de certificación, emitida por la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de Cadafe, que se encuentran agregadas del folio 149 y 150. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  20. Copia certificada de planilla de solicitud de jubilación n. º P-40, la cual demuestra el tiempo de servicio trabajado por la ciudadana L.M.V. y el cálculo de asignación de su jubilación, que se encuentra agregada al folio151. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  21. copia certificada de cálculo para jubilación, la cual demuestra el monto de la jubilación otorgada a la ciudadana L.M.V., que se encuentra agregada al folio152. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  22. Copia certificada de los últimos 6 meses de recibos de pagos de la ciudadana L.M.V. antes de otorgársele el beneficio de la jubilación, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, que se encuentran agregados de los folios153 al 158. No se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.

  23. Copia simple de planilla de cuenta individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente a la ciudadana L.M.V., de la que se desprende su afiliación y cobertura, que se encuentra agregada al folio160. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  24. Copia simple de planilla de consulta de pensión, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente a la ciudadana L.M.V., que se encuentra agregada al folio161. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  25. Copia simple de planilla de evaluación de incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 25.6.2007, que se encuentran agregadas al folio162 y 163. Al haber sido promovida de igual manera por la parte accionante, se reproduce su valoración.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    En primer lugar, con respecto al carácter ocupacional de la enfermedad, la accionante manifiesta que prestó sus servicios para la demandada desde el año 1980, cumpliendo funciones como inspector de construcción de obras y a partir del año 1985 fue trasladada al primer desarrollo la Honda, a la oficina de instrumentación, ejecutando funciones de mediciones a los instrumentos allí instalados, así como también se trasladaba a otros sitios donde la instrumentación estaba más distante, caminando trayectos de hasta tres kilómetros que un día a la semana trabajaba en la oficina, introduciendo la data recogida en campo, que estuvo expuesta a riesgos, siendo su principal demanda física la marcha en terrenos planos e irregulares, que le exigen asumir reacciones protectivas de equilibrio, conclusión a la cual se llegó en el informe técnico de investigación de enfermedad ocupacional, tal y como consta en acta de investigación de origen de enfermedad, que corre inserta a los folios 11 al 17 del presente expediente, que la silla usada por ella cuando estaba en la oficina era disergonómica, no ajustable, que no se le capacitó en higiene postural y cuidado de la columna conforme a lo establecido en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que nunca se le notificó del riesgo inherente a sus actividades ni le fue dotado de los implementos necesarios de conformidad con los artículos 53 y 56 numerales 3 y 4 de la ley eiusdem. Que el 5.9.2007, fue evaluada por un médico neurocirujano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diagnosticándosele estenorraquia lumbo sacra con espondilolistesis L5/S1, determinándole una discapacidad total y permanente, con un porcentaje de pérdida de capacidad de 67 %, que el Instituto de Prevención, Salud y Enfermedad laborales certificó en fecha 14.5.2007 una discapacidad total permanente para su trabajo habitual.

    Por su parte la demandada, rechaza, niega y contradice que su representada no cumpliese con la normativa contenida en la en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente con lo establecido en los artículos 53 numeral 2 y 56 numeral 3, que no se le realizó la notificación de riesgos y dotación de implementos y equipos industriales y que esto haya sido la causa de la enfermedad que sufre la demandante; que si bien es cierto que le fue certificada una enfermedad que le causa discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, dicha enfermedad se produjo por una hernia discal, que las hernias discales no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedades ocupacionales, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,

    Visto lo anterior, una vez convenido que en efecto la accionante padece de una enfermedad, corresponde determinar la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado.

    En primer lugar, corre inserto a los folios 11 al 17 del presente expediente acta de investigación de origen de enfermedad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que por ser un documento suscrito por autoridad competente, goza de legitimidad y certeza, mediante la cual se concluye que la accionante permaneció durante toda la relación laboral expuesta a condiciones de riesgo, que las principales demandas físicas corresponden a marcha en terrenos planos e irregulares que le exigían asumir reacciones protectivas de equilibrio y que la silla empleada por la actora al momento de realizar los cálculos en la oficina era disergonómica; es de resaltar que se trató de una relación laboral de más de 26 años, que la accionante comenzó a prestar sus servicios para la accionada a temprana edad, que de conformidad con lo alegado por ella, lo cual no fue controvertido y de las declaraciones testimoniales, durante todos estos años en su trabajo debía recorrer caminando largos trayectos de suelos irregulares, algunas veces empinados y estar varias horas de pie al momento de tomar las mediciones, actividades estas que demandan un gran esfuerzo físico, en los cuales estaba implicada la zona lumbar y los miembros inferiores.

    De la referida acta de investigación de origen de enfermedad, se indica que la accionante no fue capacitada en materia de salud y seguridad en el trabajo, que hasta febrero del año 2003 fue notificada de los riesgos por parte de la demandada, es decir, luego de 23 años de servicio, incumpliéndose de esta manera con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, si bien es cierto que en algunos casos ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las hernias discales son una enfermedad común, que pudo haber sido adquirida incluso antes de haber comenzado la relación laboral, no es menos cierto que con el riesgo al que estuvo expuesta la accionante durante tantos años realizando las mismas actividades y el incumplimiento por parte de la accionada de las obligaciones contenidas en la ley, se haya agravado la enfermedad, por consiguiente, debe considerarse el padecimiento sufrido como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo. Así se establece.

    En cuanto al segundo punto controvertido, el actor reclama en primer lugar la responsabilidad subjetiva, por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a la indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, debido al posoperatorio tardío de laminectomía + foraminectpmía+ colocación de placas con tornillos transpecular L5-S1, lumbociatalgia derecha, enfermedad agravada por el puesto de trabajo, conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

    En el presente caso, luego de la revisión exhaustiva del acervo probatorio inserto al expediente, se constata que la accionante estuvo expuesta por más de 26 años de servicio a situaciones de riesgo por cuanto su trabajo consistía en trasladarse, ya sea en vehículo rústico o caminando a sitios retirados, de terrenos irregulares y permanecer horas de pie para ejecutar sus funciones, lo cual fue concluido en el informe de investigación substanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto a los folios 11 al 17 del presente expediente; que tal y como se refirió con anterioridad la entidad de trabajo demandada fue negligente en el cumplimiento de la normativa establecida en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, puesto que se constató que la accionante después de 23 años de estar laborando para la demandada fue notificada de los riesgos, que no recibió formación teórica y práctica, suficiente y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su cargo, omisiones estas que hacen concluir a este juzgador, la relación causalidad entre las actividades desempeñadas por la accionante y el incumplimiento por parte de la accionada de la normativa existente en materia de higiene y seguridad laboral que agravó la enfermedad padecida por la actora, en tal sentido, considera quien juzga procedente la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    El artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el patrono está obligado al pago de una indemnización al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al salario correspondiente a no menos de 3 años ni más de seis 6 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, en consecuencia se condena a la demandada al pago de una indemnización equivalente a 3 años.

    Como quedó admitido que el salario integral del actor fue de Bs. 116 76 diarios, le corresponden la cantidad de Bs. 127.852 20, calculados de la siguiente manera:

    En cuanto a la indemnización por daño moral reclamado por la actora, es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

    Consecuente con la orientación precedentemente expuesta, este juzgador para la cuantificación del daño moral reclamado en la presente causa, toma las siguientes consideraciones:

     La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que la accionante padece síndrome de espalda fallida, hernia discal L5-S1, que le causó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, lo cual le impide el normal desenvolvimiento en su vida cotidiana.

     El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Como se expresó precedentemente, hubo culpa del patrono en el agravamiento de la patología existente.

     La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente, ni que haya provenido la enfermedad de una conducta intencional de la misma.

     Posición social y económica del reclamante: Siendo la fecha de nacimiento de la accionante el 11.4.1959, tal y como se evidencia al f. ° 148 del presente expediente, para el año 2007 en el que se le certificó la discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, contaba con 48 años de edad, en consecuencia se trató de una persona joven con un impedimento para continuar con su vida normal y laboral; que el salario con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación es muy modesto, de Bs. 1.567 18, tal y como se evidencia de informe núm. 91020-0000-084-GGH DESURCA, inserto a los folios 148 y 149 del presente expediente y con base a este humilde salario debe sufragar sus gastos de manutención.

     Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada, cumplió parcialmente con sus deberes de patrono en cuanto a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo no cumplió con las mas relevantes.

     Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad Bs. 30.000 00, por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

    Por último reclama la accionante la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (responsabilidad objetiva), conforme a los establecido en la cláusulas 19 y 20 de la convención colectiva celebrada entre Desurca y el Sindicato de los Trabajadores de la Electricidad.

    Ahora bien, establece el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que:

    … En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la victima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario…

    Por su parte, la cláusula número 20 de la referida convención colectiva de trabajo, establece lo siguiente:

    Pagos por discapacidad temporal o absoluta a consecuencia de un accidente de trabajo y/o por muerte del trabajador:

  26. La empresa conviene en pagar al trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la cláusula 46 de esta convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad.

    Ahora bien, la referida normativa, hace mención expresa a los casos de una enfermedad ocupacional que ocasione discapacidad absoluta y permanente para el trabajo, y en el presente caso el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certifica que la accionante padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total permanente para su trabajo habitual, en consecuencia, el padecimiento de la demandante no encuadra en el supuesto establecido en los referidos artículos.

    En todo caso, al estar evidenciado del cúmulo de pruebas insertas al presente expediente que la demandada cumplió con la obligación de inscribir a la accionante ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, se le exime del pago de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), indemnización que supletoriamente debiera ser pagada al la accionada haber incumplido con la referida obligación.

    Visto lo anterior, se condena a la entidad de trabajo Desarrollo Uribante Caparo C. A. (Desurca) hoy Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec, a pagar a la ciudadana L.M.V.Z., la cantidad de Bs. 157.852 20 , desglosados de la siguiente manera:

    Indexación e intereses de mora:

    Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y la n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar los intereses de mora y la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros: En lo que respecta al período a indexar de la indemnización provenientes de las enfermedades profesionales, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 30.10.2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, interpuso la ciudadana L.M.V.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 5.642.800, contra la entidad de trabajo Desarrollo Uribante Caparo C. A. (Desurca) hoy Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec; 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Desarrollo Uribante Caparo C. A. (Desurca) hoy Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec a pagar la cantidad total de 157.852 20 Bs. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por haber no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 4 días del mes de noviembre del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón

La secretaria judicial

Abg. E.R.C.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. E.R.C.

Sentencia n. ° 140

MÁCCh./FPCD: Abg. ª Asistente

Exp.: SP01-L-2009-000706

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