Decisión nº 118-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: L.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.100.064, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABIANA A.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.098, Defensora Pública Primera en materia Agraria DEL Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, entre carreras 3 y 4, Sector Catedral, Unidad de Defensa Pública, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TACHIRA (FONDATA), con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, en la carrera 9 entre calles 8 y 9, Centro Alfa, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, creado por la Ley del 16 de julio de 1997, publicado dicho decreto en esta misma fecha en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Nro. Extraordinario 428, representada por la ciudadana T.M.E.A., venezolana, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.029.010, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. hoy en día FUNDESTA con domicilio procesal en la Calle 09, esquina con Pasaje Barcelona, Zona Industrial de Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, creado por ley de fecha 26 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 1585, de fecha 27 de mayo de 2005, modificado mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley de su creación de fecha 06 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 1655, de fecha 19 de Diciembre de 2005, y con el carácter de demandante según lo establecido en el articulo 7 del titulo I y en Disposiciones Finales Titulo VI, Capítulo I, Artículo 67 de la Ley supra citada, por haberle sido tramitado el Patrimonio (haberes, bienes, derechos de crédito y las obligaciones) que le correspondían al Instituto Autónomo “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), creado por Ley de fecha 03 de Octubre de 2002, publicado en Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, N° 004, Extraordinario de fecha 05 de noviembre de 2002, cuyo patrimonio a su vez estaba compuesto por el patrimonio (haberes, bienes, derechos y obligaciones) que pertenecieron a la extinta FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO Y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANÍA, LA MICROEMPRESA Y LA PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TÁCHIRA (FAMPI TÁCHIRA), creada según Decreto N° 167, de fecha 14 de octubre de 1994, Publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 259, Extraordinaria de la misma fecha, según Acta Constitutiva, registrado bajo el N° 20, Tomo 18, Protocolo Primero, 4to. Trimestre de fecha 08 de noviembre de 1994, ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, siendo su última modificación de estatutos protocolizado en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el N° 25, Tomo 008, Protocolo I, Folios 1/14, Primer Trimestre del año 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, como también del extinto INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA ( FONDATA), con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, creado por ley el 16 de Julio de 1997, publicado en la misma fecha en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 428.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.M.E.A., venezolana, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.029.010, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Para el Desarrollo de la Economia Social del Estado Táchira. (FUNDESTA), o quien haga sus veces.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 09, esquina con Pasaje Barcelona, Zona Industrial de Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE AGRARIO Nº 5790/2004

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Recibida por distribución por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de junio de 2001, por declinatoria de competencia en virtud de la materia, declarada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, correspondiendo al conocimiento de quien aquí suscribe conforme a auto de fecha 16 de septiembre de 2004, la presente causa, en la cual la abogada L.Z.B.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.992.812, con Inpreabogado Nro. 66.980 con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana L.M.V., demanda por Obligación de Hacer al Fondo de Desarrollo Agrario del Estado Táchira (FONDATA), alegando entre otros hechos:

Que entre la actora L.M.V., y FONDATA, se realizó contrato de compra-venta, de un lote de terreno, ubicado en la Aldea San Josecito, Parroquia Torbes, Municipio San C.d.E.T., comprendido entre los siguientes linderos y medidas NORTE: Terrenos de O.G.C.; SUR: Propiedad de R.R.; ESTE: Camino Carretera que conduce a “El Encanto”, OESTE: Quebrada La Negra,; y tiene un área de ciento treinta metros (130 Mts) de fondo, dicho inmueble le pertenece al Instituto “FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA” (FONDATA) según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 03 de Agosto de 1.998, bajo el N° 44, tomo 004, Protocolo 01 folio 1/40, Tercer Trimestre, y fue adquirido a su vez, por adjudicación que se hizo a la extinta fundación FUNDATA, hoy Instituto Autónomo FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TACHIRA” (FONDATA), en acta de remate fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. bajo el N° 35, tomo 165, protocolo primero, primer trimestre en fecha 31 de marzo de 1.998.

Que el Instituto convino que el precio de la venta era por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que a tal efecto el Instituto vendedor, por ser un ente público, realizó todas las gestiones de bienes públicos, y por ello el C.D. de FONDATA, aprobó la venta de dicho inmueble a la actora.

Que en el texto de la resolución del C.D. de fecha 02 de septiembre de 1.997 se hizo constar que el ciudadano Gobernador del Estado Táchira debería aprobar tal enajenación lo cual ocurrió así conforme al punto de cuentas presentado al Dr. R.M.M., Gobernador del Estado para esa época, de fecha 14 de Noviembre de 1.997, decisión aprobada en la fecha anotada, que se remitió copia al ciudadano T.P., presidente de FONDATA para ese momento del oficio N° 3.044 de fecha 21 de enero emanado del diputado J.I.A., Presidente para la época de la honorable Asamblea Legislativa, expedida por la Directora de la Secretaria del Despacho del Gobernador ciudadana L.A.d.T., que en ese oficio N° 3.044, el presidente de la Asamblea notificó al Gobernador del Estado Táchira que en reunión de la Comisión Delegada celebrada el 19 de enero de 1.999, se considero y aprobó el informe N° 354 de la comisión de Finanzas y Presupuesto, en el cual se solicita autorización para la enajenación para el inmueble antes referido que consigna oficio N° 00033 de fecha 08 de febrero de 1.999, mediante el cual “FONDATA” a través de su presidente para la época Licenciado T.P. Bonilla da respuesta a la comunicación enviada por la actora participando en dicho oficio que se había aprobado la venta del lote de terreno anteriormente identificado, remitiendo la resolución del C.D. del 02 de septiembre de 1.997.

Que el Instituto le ordenó a la Dra X.L.C. consultora jurídica, para la época del Instituto, a que redactara el documento compra-venta del mencionado lote de terreno, documento que le fue entregado a la actora.

Que se comprende que el Instituto vendedor prestó su consentimiento para la venta del lote de terreno e inclusive le transmitió a la actora la posesión del terreno permitiéndole su uso y goce.-

Que hace constar que sólo le falta que el Instituto otorgue el documento y le haga la tradición en referencia tal como lo dispone el artículo 1400 del Código Civil.

Que la actora en su carácter de compradora cumplió con la formalidades que requirió el Instituto entre ellas:

  1. - La solicitud de compra fue aceptada y aprobada conforme a la resolución del C.D..

  2. - Que realizó la gestiones por ante la Alcaldía del Municipio Torbes, que según se evidencia del certificado de Solvencia Municipal 01875 expedido el 10 de febrero de 1.999, a tal efecto pagó la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.885,00) en su totalidad que dice se evidencia de los recibos N° 03124 serie B por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 5.370,00) y N° 03.244 por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 5.515,00) ambos recibos cancelados el día 10 de febrero de 1.999, que esos recibos fueron cancelados a nombre del Instituto Autónomo FONDATA.

  3. - Que igualmente la actora realizó todas las gestiones por ante el Registro subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal referente a derechos fiscales del Ministerio de Hacienda (SENIAT) según planilla numero H-9743765.

  4. - Que canceló el porcentaje del Colegio de Abogados respecto al documento de compra-venta por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,00) el día 10 de febrero de 1.999 según planilla N° 187.834.

    Que también canceló derechos para el registro de la venta del inmueble por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.960,80) para los efectos del otorgamiento que se evidencia de todo lo expuesto, que la actora ha realizado diligencias pertinentes por ante los organismos competentes para el cumplimiento de sus obligaciones como compradora solo falta pagar el precio, lo cual dice hará al momento del otorgamiento, tal como se estableció en el texto del documento de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T..

    Fundamenta la presente acción conforme a lo dispuesto en los artículos 1.474, 1.161, 1.486, 1.527, 1488, 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 338 y siguientes del código de Procedimiento Civil.

    Que como puede comprobarse del relato de los hechos narrados en el presente escrito, le corresponde al vendedor la obligación de otorgar la escritura del lote de terreno para hacer así la tradición legal, de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil y para perfeccionar en consecuencia el contrato consensual de compra-venta, la obligación de otorgar el documento que se niega a cumplir la representante legal Ingeniero T.M.E.a., en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo “FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA” (FONDATA).

    Que esa ciudadana se niega a otorgar el documento de compra-venta pese a las múltiples diligencias amistosas que ha realizado personalmente la actora, que esa actitud asumida por la representada del Instituto en referencia lo obliga a concurrir en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana L.M.V., ante el Tribunal para demandar como en efecto lo hace al Instituto Autónomo “FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA (FONDATA) en la persona de la Ingeniero T.M.E.A., presidenta del Instituto Autónomo, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal, a otorgar la respectiva escritura por ante el respectivo Registro.

    Estiman la presente demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), según la denominación anterior.

    Solicita, en caso que el Instituto no convenga en otorgar la escritura conforme a lo pedido y ordene en consecuencia el registro para que sirva de titulo de tradición del inmueble en referencia, solicita sea admitida y se le de curso de Ley y sea declarada con lugar con la respectiva condenatoria en costas.

    ADJUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  5. Copia simple de Gaceta Oficial del Estado Táchira de fecha 16 de julio de 1997, Nro. Extraordinario 428., por la cual se crea el Instituto Autónomo “FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TACHIRA” (FONDATA) Inserto a los folios 7 al 15 del presente expediente.

  6. Copia simple de Gaceta Oficial del Estado Táchira de fecha 08 de febrero de 1.999, Nro. Extraordinario 473. Inserta a los folios 16 y 17 del presente expediente.

  7. Copia simple de documento compra-venta donde la Ingeniero T.M.E.A., actuando con el carácter de Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO “FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA” (FONDATA) vende a la ciudadana L.M.V., un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea San Josesito, Parroquia Torbes, Municipio San C.d.E.T..

  8. Copia simple de acta N° 91 de Reunión Extraordinaria del C.d. de la Fundación para el Desarrollo Agrario del Estado Táchira” (FUNDATA) de fecha 12 de agosto de 1.997, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 3 de Agosto de 1.998, quedando anotado bajo el Nro. 44, tomo 004, protocolo 01, folio 1/40 correspondiente al 3 trimestre. Inserto a los folios 21 al 59 del presente expediente.

  9. Copia simple de acta de remate de fecha 16-07-1.997, constituido por un lote de terreno propio ubicado en la Aldea San Josesito del Municipio Torbes del Estado Táchira. Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 31 de marzo de 1.998, registrado bajo el N° 35, tomo 16, protocolo 1, correspondiente al 1 trimestre del presente año. Inserto a los folios 60 al 63 del presente expediente.

  10. Copia simple de la Resolución de C.d. del 02 de Septiembre de 1.997. Inserto al folio 63 del presente expediente.

  11. Copia simple de punto de cuenta, expedida por el Gobierno del Estado Táchira FONDATA, de fecha 02 de septiembre de 1.997. Inserto a los folios 64 y 65 del presente expediente.

  12. copia simple de oficio Nro. 0021, de fecha 4 de febrero de 1.999, suscrito por el T.S.U, T.P., en su carácter de Presidente de FONDATA, remitiendo copia del oficio N° 3044, de fecha 21 de enero. Inserto al folio 66 del presente expediente.

  13. Copia simple de oficio 3044, de fecha 21 de enero de 1.999, suscrita por el Dr. R.M.M., Gobernador del Estado Táchira. Inserto al folio 67 del presente expediente

  14. Copia simple de oficio Nro. 00033, de fecha 08 de febrero de 1.999, suscrito por la licenciada L.M.V.. Inserto al folio 68 del presente expediente.

  15. Copia simple de certificado de Solvencia Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes Nro. 01857. Inserto al folio 69 del presente expediente.

  16. Original de recibo de expedido por la Alcaldía del Municipio Torbes N° 03124. Inserto al folio 70 y 71 del presente expediente.

    III

    PUNTO PREVIO

    DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

    De la revisión exhaustiva que esta Juzgadora hace de la presente causa contenida en el expediente, se evidencia que el juicio principal lo constituye una demanda de Cumplimiento de Contrato De Compra Venta intentada por la ciudadana L.M.V., a través de su apoderada judicial la abogado L.Z.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.980, en contra del entonces INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TACHIRA (FONDATA), hoy día FUNDESTA, alegando la apoderada judicial de la parte demandante lo siguiente:

    Que el Instituto convino que el precio de la venta era por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que a tal efecto el Instituto vendedor, por ser un ente público, realizó todas las gestiones de bienes públicos, y por ello el C.D. de FONDATA, aprobó la venta de dicho inmueble a la actora.

    (…)

    Que el Instituto le ordenó a la Dra X.L.C. consultora jurídica, para la época del Instituto, a que redactara el documento compra-venta del mencionado lote de terreno, documento que le fue entregado a la actora.

    Que se comprende que el Instituto vendedor prestó su consentimiento para la venta del lote de terreno e inclusive le transmitió a la actora la posesión del terreno permitiéndole su uso y goce.-

    Que hace constar que sólo le falta que el Instituto otorgue el documento y le haga la tradición en referencia tal como lo dispone el artículo 1400 del Código Civil.

    Que la actora en su carácter de compradora cumplió con las formalidades que requirió el Instituto entre ellas:

  17. - La solicitud de compra fue aceptada y aprobada conforme a la resolución del C.D..

  18. - Que realizó la gestiones por ante la Alcaldía del Municipio Torbes, que según se evidencia del certificado de Solvencia Municipal 01875 expedido el 10 de febrero de 1.999, a tal efecto pagó la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.885,00) en su totalidad que dice se evidencia de los recibos N° 03124 serie B por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 5.370,00) y N° 03.244 por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 5.515,00) amboS recibos cancelados el día 10 de febrero de 1.999, que esos recibos fueron cancelados a nombre del Instituto Autónomo FONDATA.

  19. - Que igualmente la actora realizó todas las gestiones por ante el Registro subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal referente a derechos fiscales del Ministerio de Hacienda (SENIAT) según planilla numero H-9743765.

  20. - Que canceló el porcentaje del Colegio de Abogados respecto al documento de compra-venta por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,00) el día 10 de febrero de 1.999 según planilla N° 187.834 .

    (…)

    Que como puede comprobarse del relato de los hechos narrados en el presente escrito, le corresponde al vendedor la obligación de otorgar la escritura del lote de terreno para hacer así la tradición legal, de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil y para perfeccionar en consecuencia el contrato consensual de compra-venta, la obligación de otorgar el documento que se niega a cumplir la representante legal Ingeniero T.M.E.a., en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo “FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA” (FONDATA).

    Que esa ciudadana se niega a otorgar el documento de compra-venta pese a las múltiples diligencias amistosas que ha realizado personalmente la actora, que esa actitud asumida por la representada del Instituto en referencia lo obliga a concurrir en su condición de apoderada Judicial del a ciudadana L.M.V., ante el Tribunal para demandar como en efecto lo hace al Instituto Autónomo “FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA (FONDATA) en la persona de la Ingeniero T.M.E.A., presidenta del Instituto Autónomo, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal, a otorgar la respectiva escritura por ante el respectivo Registro”.

    Esta Juzgadora aplica el principio conocido como iura novit curia que literalmente significa: “El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las Partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas. Así ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Decisiones, tales como:

  21. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la M.I.N.C., verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez pude elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).-

  22. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en v.d.P.I.N.C., el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).-

  23. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).-

    De manera pues, que para el Juzgador no solo es una facultad sino un deber a cumplir para satisfacer el Principio de Congruencia, adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando estas sean distintas a las que le indiquen las partes. En razón de ello es por lo que este Juzgado procede a analizar la acción intentada por la Demandante y su fundamento jurídico.

    Este Tribunal observa que en ejercicio de la facultad que le compete a esta juzgadora de interpretar discretamente la demanda, no obstante la denominación que la parte actora empleó en su escrito libelar para designar el objeto de su pretensión, por cuanto del contexto del petitum y de la causa petendi se infiere claramente que la demanda se encamina a exigir el cumplimiento de una obligación, por lo que este Juzgado califica dicha pretensión, como una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se decide.

    IV

    DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

    Declarada como fue con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial, declarándose en consecuencia el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, declinando el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, recibida como fue la misma en auto de fecha 04 de Junio de 2001, (folio 99) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la oportunidad para la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°) del artículo 358 ejusdem, visto que la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario, (Folio 76), debió verificarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes transcurridos los tres días después del recibo del expediente por el Tribunal competente, conforme al artículo 75 de la Ley Adjetiva Procesal, y de autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo útil.- Y así se declara.

    De allí que el Tribunal debe entrar a analizar los efectos jurídicos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a valorar el material probatorio a los efectos de determinar si hay o no confesión ficta:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    De tal modo, que habiéndose aperturado de pleno derecho el lapso de quince (15) días de despacho, para que las partes promovieran las pruebas que consideren convenientes, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBAS QUE LE FAVORECIERAN, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, debe declararse cumplidos los primeros requisitos para declara confesa a la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    .

    1. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…

    Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

    En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

    ...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

    2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    (Omissis).

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

    El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

    La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

    En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO 1TACHIRA (FONDATA), a través de su representante la ciudadana la ciudadana T.M.E.A., no obstante haber resultado citada personalmente los fines del presente proceso, no hizo uso de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no contestando la demanda ni haciendo valer prueba alguna a su favor. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    -Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda:

    1.- Copia simple de Gaceta Oficial del Estado Táchira de fecha 16 de julio de 1997, Nro. Extraordinario 428. Inserto a los folios 7 al 15 del presente expediente. Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

    2.- Copia simple de Gaceta Oficial del Estado Táchira de fecha 08 de febrero de 1.999, Nro. Extraordinario 473. Inserta a los folios 16 y 17 del presente expediente. Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

    3.- Copia simple de acta N° 91 de Reunión Extraordinaria del C.d. de la Fundación para el Desarrollo Agrario del Estado Táchira

    (FUNDATA) de fecha 12 de agosto de 1.997, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 3 de Agosto de 1.998, quedando anotado bajo el Nro. 44, tomo 004, protocolo 01, folio 1/40 correspondiente al 3 trimestre. Inserto a los folios 21 al 59 del presente expediente. Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

    4.- Copia simple de Acta de Remate de fecha 16-07-1.997, de un inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en la Aldea San Josesito del Municipio Torbes del Estado Táchira. Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 31 de marzo de 1.998, registrado bajo el N° 35, tomo 16, protocolo 1, correspondiente al primer trimestre. Inserta a los folios 60 al 63 del presente expediente. Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

    5- Copia simple de documento compra-venta (sin suscribir), donde la Ingeniero T.M.E.A., actuando con el carácter de presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO “FONDO PAR EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA” (FONDATA) vende a la ciudadana L.M.V., un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea San Josesito, Parroquia Torbes, Municipio San C.d.E.T.. Documental que tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, sin embargo no ofrece ninguna prueba de los hechos, pues no se haya suscrita

    6.- Copia simple de la Resolución de C.d. del 02 de Septiembre de 1.997. Inserto al folio 63 del presente expediente. Documental que tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, sin embargo no ofrece ninguna prueba de los hechos alegados en la demanda.

    7.- Copia simple de punto de cuenta, expedida por el Gobierno del Estado Táchira FONDATA, de fecha 02 de septiembre de 1.997. Inserto a los folios 64 y 65 del presente expediente. Documento administrativo que no es admisible en juicio en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene valor probatorio y en consecuencia se desecha la misma.

    8.- Copia simple de oficio Nro. 0021, de fecha 4 de febrero de 1.999, suscrito por el T.S.U, T.P., en su carácter de Presidente de FONDATA, remitiendo copia del oficio N° 3044, de fecha 21 de enero. Inserto al folio 66 del presente expediente. Documento administrativo que no es admisible en juicio en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene valor probatorio y en consecuencia se desecha la misma.

    9.- Copia simple de oficio 3044, de fecha 21 de enero de 1.999, suscrita por el Dr. R.M.M., Gobernador del Estado Táchira. Inserto al folio 67 del presente expediente. Documento administrativo que no es admisible en juicio en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene valor probatorio y en consecuencia se desecha la misma.

    10.- Copia simple de oficio Nro. 00033, de fecha 08 de febrero de 1.999, suscrito por la licenciada L.M.V.. Inserto al folio 68 del presente expediente. Documento administrativo que no es admisible en juicio en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene valor probatorio y en consecuencia se desecha la misma.

    11.- Copia simple de certificado de Solvencia Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes Nro. 01857. Inserto al folio 69 del presente expediente. Documento administrativo que no es admisible en juicio en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene valor probatorio y en consecuencia se desecha la misma.

    12.- Original de recibo de expedido por la Alcaldía del Municipio Torbes N° 03124. Inserto al folio 70 y 71 del presente expediente. Documental que a los efectos del presente proceso se desecha por impertinente.

    Así las cosas, esta Juzgadora observa: El procesalista colombiano, H.D.E. en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humana, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

    Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).

    Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y Así Se Establece.

    Conforme fue expuesto, la pretensión del actor se resume en:

    1.- Que FONDATA, otorgue el documento de venta y le haga la tradición del inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la Aldea San Josecito, Parroquia Torbes, Municipio San C.d.E.T., comprendido entre los siguientes linderos y medidas NORTE: Terrenos de O.G.C.; SUR: Propiedad de R.R.; ESTE: Camino Carretera que conduce a “El Encanto”, OESTE: Quebrada La Negra,; y tiene un área de ciento treinta metros (130 Mts) de fondo, dicho inmueble le pertenece al Instituto “FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA” (FONDATA) según documento registrado el la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 03 de Agosto de 1.998, bajo el N° 44, tomo 004, Protocolo 01 folio 1/40, Tercer Trimestre, y fue adquirido a su vez, por adjudicación que se hizo a la extinta fundación FUNDATA, hoy Instituto autónomo FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA” (FONDATA), en acta de remate fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. bajo el N° 35, tomo 165, protocolo primero, primer trimestre en fecha 31 de marzo de 1.998.

    2.- Que en caso de negativa del Instituto, se considere que la sentencia definitiva sirva de escritura al respecto y ordene en consecuencia su registro para que sirva de título de tradición del inmueble en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuenta de tal pretensión, es evidente que la parte actora debe acreditar no sólo la existencia del contrato entre ella y la parte demandada, sino que además de ello debe acreditar que ésta no ha cumplido con las obligaciones que asumió en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, esto es, la falta de otorgamiento del documento. Y así se establece.

    El Tribunal observa que en la etapa probatoria que se aperturó de pleno derecho, ni la parte demandante, ciudadana L.M.V. ni la demandada a través de su apoderado judicial el abogado O.A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.304, hizo uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    De los documentos anexos al libelo de la demanda, los cuales ya fueron objeto de valoración por parte de este Tribunal, la actora logró demostrar:

    Que el lote de terreno, ubicado en la Aldea San Josesito, Parroquia Torbes, Municipio San C.d.E.T., comprendido entre los siguientes linderos y medidas NORTE: Terrenos de O.G.C.; SUR: Propiedad de R.R.; ESTE: Camino Carretera que conduce a “El Encanto”, OESTE: Quebrada La Negra; y tiene un área de ciento treinta metros (130 Mts) de fondo, pertenece al Instituto “FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA” (FONDATA) según documento registrado el la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 03 de Agosto de 1.998, bajo el N° 44, tomo 004, Protocolo 01 folio 1/40, Tercer Trimestre, y fue adquirido a su vez, por adjudicación que se hizo a la extinta fundación FUNDATA, hoy Instituto Autónomo FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TACHIRA” (FONDATA), en acta de remate fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. bajo el N° 35, tomo 165, protocolo primero, primer trimestre en fecha 31 de marzo de 1.998.

    No obstante, advierte esta juzgadora a la demandante, el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Primariamente ante la aparente negativa de la parte demandada en otorgar el documento de compra venta ante la oficina de Registro respectiva, le correspondía por ende a la actora, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” en relación a la existencia no sólo del contrato, pues también le correspondía la prueba de la falta de otorgamiento del documento definitivo de compra venta, y en el caso d marras su apreciación de contrato preliminar, sin embargo, por defectos procesales en la promoción probatoria, no se hizo. Y así se establece.

    En el caso de autos debe quien juzga entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exahustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la falta de otorgamiento de tal documento, lo cual no se encuentra probado a los autos, siendo que, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece las pautas del juzgamiento al expresar:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…

    Y por cuanto al caso de autos, no existen elementos de prueba suficientes que permitan demostrar el hecho concreto del incumplimiento por parte del Instituto demandado, es por lo que la presente acción debe sucumbir por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En efecto, observa esta Juzgadora, que de los medios de prueba vertidos en el proceso, y conforme a la carga de la prueba establecida, no encuentra que la parte actora, haya demostrado que a la fecha no haya sido aprobada en efecto la compra-venta de un lote de terreno, ubicado en la Aldea San Josecito, Parroquia Torbes, Municipio San C.d.E.T., comprendido entre los siguientes linderos y medidas NORTE: Terrenos de O.G.C.; SUR: Propiedad de R.R.; ESTE: Camino Carretera que conduce a “El Encanto”, OESTE: Quebrada La Negra,; y tiene un área de ciento treinta metros (130 Mts) de fondo, dicho inmueble le pertenece al Instituto “FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA” (FONDATA) según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 03 de Agosto de 1.998, bajo el N° 44, tomo 004, Protocolo 01 folio 1/40, Tercer Trimestre, y fue adquirido a su vez, por adjudicación que se hizo a la extinta fundación FUNDATA, hoy Instituto Autónomo FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TACHIRA” (FONDATA), en acta de remate fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. bajo el N° 35, tomo 165, protocolo primero, primer trimestre en fecha 31 de marzo de 1.998. Y así se establece.

    En consecuencia de lo anterior, y no habiéndose encontrado la plena prueba de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar SIN LUGAR la demanda. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana L.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.100.064 de este domicilio, en contra del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TACHIRA (FONDATA), con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, en la carrera 9 entre calles 8 y 9, Centro Alfa, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, creado por la Ley del 16 de julio de 1997, publicado dicho decreto en esta misma fecha en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Nro. Extraordinario 428, representada por la ciudadana T.M.E.A., venezolana, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.029.010, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. hoy en día FUNDESTA con domicilio procesal en la Calle 09, esquina con Pasaje Barcelona, Zona Industrial de Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, creado por ley de fecha 26 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 1585, de fecha 27 de mayo de 2005, modificado mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley de su creación de fecha 06 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 1655, de fecha 19 de Diciembre de 2005, y con el carácter de demandante según lo establecido en el articulo 7 del titulo I y en Disposiciones Finales Titulo VI, Capítulo I, Artículo 67 de la Ley supra citada, por haberle sido tramitado el Patrimonio (haberes, bienes, derechos de crédito y las obligaciones) que le correspondían al Instituto Autónomo “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), creado por Ley de fecha 03 de Octubre de 2002, publicado en Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, N° 004, Extraordinario de fecha 05 de noviembre de 2002, cuyo patrimonio a su vez estaba compuesto por el patrimonio (haberes, bienes, derechos y obligaciones) que pertenecieron a la extinta FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO Y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANÍA, LA MICROEMPRESA Y LA PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TÁCHIRA (FAMPI TÁCHIRA), creada según Decreto N° 167, de fecha 14 de octubre de 1994, Publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 259, Extraordinaria de la misma fecha, según Acta Constitutiva, registrado bajo el N° 20, Tomo 18, Protocolo Primero, 4to. Trimestre de fecha 08 de noviembre de 1994, ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, siendo su última modificación de estatutos protocolizado en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el N° 25, Tomo 008, Protocolo I, Folios 1/14, Primer Trimestre del año 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, como también del extinto INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA ( FONDATA), con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, creado por ley el 16 de Julio de 1997, publicado en la misma fecha en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 428.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. C.R. SIERRA M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR