Decisión nº 499 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoOtorgando El Beneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 13 de Junio de 2013.

203° y 154°

CAUSA: 1E499-10

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, en la presente causa signada bajo el No. 1E 499-10, instruida en contra de la penada L.M.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.976.903, quien fue condenada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la salud pública, a tal efecto observa:

PRIMERO

Que la penada L.M.R.M., conforme a sentencia de fecha 11 de febrero del año 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, fue condenada a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos (folios 300 al 316). La penada fue acusada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure; actualmente está representada por el Defensor Público Abg. O.P..

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal le redime la pena en cinco (05) meses, dieciocho (18) días, doce (12) horas de prisión. (Folios 454 al 457).

Conforme a auto de fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal le otorgó a la penada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Laborar en forma efectiva a órdenes del ciudadano W.R., propietario de la Empresa “Multiservicios R.M. F.P”, ubicada en la Avenida R.L., Sector Villa Dorada, calle Principal Nº 244, Maturín, estado Monagas, en un horario de lunes a sábado de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., desempeñando el cargo de Coordinadora de Transporte, devengando un salario mínimo y demás beneficios de ley, debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas; 2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de portar armas; 4.- Pernoctar en el Centro Penitenciario de la Región Oriental Monagas, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento; 5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica Nº 2 de Supervisión y Orientación del estado Monagas; 6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo; 7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio; 8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.

En fecha 11 de junio de 2013, se recibe en este Tribunal Informe Conductual Extraordinario con postulación de la penada para Régimen Abierto, suscrito por la Delegada de Prueba y la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02, de Maturín, estado Monagas.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 01 de enero del año 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, establece:

Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. -Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

  2. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

  3. - La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o traslada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de pena, entre ellas, el Régimen Abierto.

Igualmente este Tribunal observa: que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, fue publicado el nuevo Código Orgánico Procesal, el cual en las Disposiciones Finales Primera y Segunda, expresamente señala:

Primera

El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.

Segunda

Vigencia Anticipada. Con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Titulo II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y el Titulo II del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374,375, 430 y 488 ..."

De acuerdo a la Disposición Final Segunda, a partir de la publicación en Gaceta Oficial debía aplicarse anticipadamente el artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, el cual expresamente señala:

Régimen Abierto. Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hay cumplido, por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

  5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

  6. Que haya culminado, curse estudio o trabaje efectivamente en los programas educativos y o laborables que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

PARAGRÁFO PRIMERO.

La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes aéreas: Derecho, Psicología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria.

La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las aéreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.

PARAGRÁFO SEGUNDO: Excepciones.

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescente; secuestro; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Por otra parte, la Disposición Final Quinta, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

Quinta

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se halaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en cuanto al cumplimiento de pena y demás requisitos exigidos para la procedencia las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena que favorecen al penado o penada, expresamente señalaba:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como son: el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la L.C.; exigiendo para la procedencia de las mismas, el cumplimiento de un cuarto, un tercio y dos terceras partes de la pena impuesta, respectivamente, por lo que dicha norma favorece a la penada L.M.R.M., ya que se exige menos tiempo de cumplimiento de pena, si lo comparamos con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal, el cual exige el cumplimiento de tres cuartas partes de la pena impuesta.

En este mismo orden de ideas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que cuando haya duda, se aplicará la norma que beneficie al penado o penada, cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Conforme a los antes analizado, este Tribunal concluye que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Quinta del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a la penada L.M.R.M., la favorece el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue condenada antes del 15 de junio de 2012, y dicha norma exige menos tiempo de cumplimiento de condena para la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, es por lo que este Tribunal decide aplicar dicha norma para a.l.p.d. los requisitos legales para el otorgamiento de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuando se cumpla el tiempo exigido en las mismas. Así se decide.

Es por lo antes expuesto que este Tribunal procede a examinar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del Régimen Abierto:

Con relación a si la interna ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 625, Cómputo de Ejecución de la Pena, en el que se señala que la penada L.M.R.M., en fecha 21 de noviembre de 2011, cumplió 1/3 de la pena, siendo en consecuencia procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que se cumple con lo exigido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.

No hay constancia en la causa que la penada haya sido sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que se cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.

Del folio 752 al 754, riela Informe Técnico Informe Conductual Extraordinario con postulación de la penada L.M.R.M. para Régimen Abierto, suscrito por la Delegada de Prueba y la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02, de Maturín, estado Monagas, en el que emiten PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a juicio de este tribunal esta postulación coloca a la penada en un grado de seguridad mínima, es por lo que se cumple con lo exigido en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.

No existe en la causa constancia que a la penada L.M.R.M., se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, habiéndose verificado la residencia de la penada L.M.R.M., ubicada en la Avenida perimetral, sector Mereyal Norte, casa sin número, frente al punto de agua el Cántaro, Punta de Mata, Municipio Eszequiel Zamora, estado Monagas, la cual fue verificada por la delegada de prueba de la penada, conforme se evidencia de oficio N° 1841, de fecha 07 de mayo de 2013, inserto al folio 751.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente la penada L.M.R.M., ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el RÉGIMEN ABIERTO. Así se decide.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a la penada L.M.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.976.903, quien fue condenada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la salud pública; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone a la penada L.M.R.M. el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. - No salir del territorio e la Repúblicas Bolivariana de Venezuela

  2. - No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.

  3. - No frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. - No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.

    5- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado.

  5. - Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Blanco Guerra”, ubicado Maturín, estado Monagas, en la forma como lo exija el Delegado de Prueba que se le asigne.

  6. - Mantenerse activa laboralmente y presentar constancia al delegado de Prueba que se le designe.

    EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL REGIMEN ABIERTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    . Ofíciese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 del estado Monagas. Ofíciese y remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro de Residencia Supervisada “Miguel Blanco Guerra”, ubicado en Maturín, estado Monagas a los fines legales consiguientes. Líbrese exhorto al Tribunal primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR