Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 152º

PARTE NARRATIVA

El juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por la ciudadana LUZMELIA DEL C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.952.773, domiciliada en la ciudad de M.d.E.M., y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio L.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.197, y titular de la cédula de identidad número 3.026.603, en contra de los ciudadanos ERLES CIPRIANO, J.G., E.R., D.C., F.I. y O.C.I.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.362.555, 4.975.648, 6.860.904, 9.411.810, 4.236.397 y 4.236.396 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

Es su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

1) Que en enero del año 1990, conoció en Caracas-Venezuela al ciudadano C.I.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 832.005.

2) Que luego de un pequeño noviazgo dieron inicio a una relación concubinaria estable, pública y notoria, relación que perduró desde el mes de mayo de 1.990, hasta el día de su muerte, fecha 14 de abril de 2.004.

3) Que esa relación perduró por espacio de 13 años 11 meses, tal y como se concibe de la constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías, de fecha 29 de abril de 1998, marcadas A y B.

4) Que la unión se mantuvo en forma interrumpida, ya que se trataron como marido y mujer en forma pública prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

5) Que en el año 1990, fijaron su domicilio conyugal en Caracas, en la Urbanización R.P., posteriormente se trasladaron a la ciudad de Ejido, del Estado Mérida, donde viven actualmente desde aquella fecha; que la casa en referencia esta signada con el número 30, Calle Camejo, la cual está actualmente compuesta por tres pisos.

6) Que con su ayuda, se construyó otra casa sobre el lote de terreno ubicado en el sitio el higuerón, el cual ha administrado y alquilado para ayudarse económicamente.

7) Que a la muerte de su concubino, quedaron como herederos los ciudadanos que hoy fungen como demandados.

8) Que los herederos en mención, les consta que mantuvo una relación concubinaria con su difunto padre, que saben y les consta que lo conoció en Caracas donde él trabajaba y tenía otros inmuebles, que después de cierto tiempo aproximadamente en el año 1.993, se vino con su concubino a residenciar en la casa que actualmente ocupa, que por ello nunca la ha habitado clandestina o ilegítimamente ni invadido el mismo; que su posesión es legítima.

9) Que ellos saben que la casa era una casa antigua de una sola planta, por lo cual, pasado el tiempo construyeron dos plantas, con todas sus comodidades, razón por la cual todas las mejoras incorporadas en la casa incrementa el valor del inmueble y ese aumento es un cincuenta por ciento (50%) propiedad de los herederos de su concubino como bien del patrimonio de su concubino.

10) Citó el artículo 163 del Código Civil.

11) Que su presencia fue fundamental para dar empuje a tales construcciones, así como su trabajo hogareño, que esa fue una contribución.

12) Que los mencionados herederos ocultaron que su concubino C.I.P., era propietario de un lote de terreno ubicado en el Higuerón, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M.; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 31 de junio de 1981.

13) Que sobre el mencionado terreno existen construidas las mejoras de una casa para habitación.

14) Que tal construcción fue emprendida durante su concubinato, entre el año 1998 y el año 2001; casa ésta que administra incluso antes de la muerte de su concubino, con su consentimiento.

15) Que los herederos trataron de desocupar a los inquilinos que tenían en la casa, que ella administraba, citándolos ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, encargada de los asuntos inquilinarios de ese Municipio.

16) Que siendo que los referidos herederos le han reconocido como concubina, ellos le quieren privar de los derechos que le corresponden sobre los bienes que quedaron a su muerte.

17) Que ante la carencia de un pronunciamiento judicial definitivo, es por lo que procedió en contra de ellos, en los términos que a continuación señala.

18) Transcribió doctrina y jurisprudencia en virtud de la cual se señala que el concubinato, es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Hizo así mismo, alusión a los caracteres del concubinato y señaló que antes de 1.942 el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana; que no fue sino hasta la promulgación del Código Civil del artículo 42 que fue que sancionó la disposición del artículo 797 eiusdem.

19) Que de la declaración sucesoral tramitada por lo herederos, se indican los siguientes bienes:

 Un inmueble (casa) ubicado en la Calle Camejo de la Población de Ejido, Estado Mérida, signada con el número 30, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 18 de julio de 1.994, bajo el número 42, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

 Un lote de terreno y las mejoras construidas sobre el mismo ubicado en el sitio denominado Higuerón jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 31 de julio de 1.981.

 Un vehículo placas LAB-09R, marca Dodge, modelo 1975, debidamente descrito en la declaración sucesoral.

20) Que conforme a los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 163 y 767 del Código Civil, demandó a los ciudadanos ERLES CIPRIANO, J.G., E.R., D.C., F.I. y O.C.I.R., en su carácter de herederos de su concubino C.I.P., para que convengan; en reconocer que entre su difunto padre C.I.P. y ella, existió una relación concubinaria.

21) Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo).

22) Solicitó de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil las siguientes medidas cautelares:

 Medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble signado con el número 30, ubicado en la Calle Camejo de la Población de Ejido, del Estado Mérida, cuyos linderos describió pormenorizadamente.

 Que siendo que está ocupando el inmueble signado con el número 30, antes identificado, solicitó se acuerde autorizarle para mantener en posesión del mismo y de esa manera evitar o prohibir la ejecución del fallo o sentencia dictada en el juicio de reivindicación incoada por los hijos de su difunto concubino, en su contra y que más adelante explicará.

 Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble ubicado en el sitio el Higuerón, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos describió detalladamente.

23) Que produjo copia certificada de la demanda de reivindicación incoada en su contra, así como la reconvención por reconocimiento de concubinato interpuesta por ella.

24) Que los hijos de su concubino al dar contestación a la reconvención propuesta, reconocieron de manera expresa la relación de concubinato que existió entre ella y el padre de estos.

25) Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al dictar su sentencia declaró con lugar la demanda de reivindicación y con lugar la reconvención por reconocimiento de unión concubinaria.

26) Que los abogados que lo representaron en aquella oportunidad interpusieron recurso de apelación, en contra de esa decisión, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción con asociados.

27) Que el mencionado Tribunal Superior decidió revocar parcialmente la decisión de la Primera Instancia, en el sentido de declarar con lugar la reivindicación y sin lugar la reconvención por reconocimiento de unión concubinaria, en virtud a que los procedimientos eran incompatibles.

28) Que sus abogados interpusieron un recurso de amparo, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual admitió el recurso y dictó la medida cautelar de prohibir la ejecución del referido fallo que había declarado con lugar la acción reivindicatoria y de esa manera se le mantenía en posesión del inmueble signado con el número 30.

29) En fecha 10 de febrero de 2.009, declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite y se dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión del procedimiento de ejecución antes referido.

30) Finalmente estableció su domicilio procesal.

Del folio 07 al 525 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Se infiere del folio 685 al 690 escrito de contestación de la demanda producido por los abogados I.G.M.P. y H.Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 62.786 y 123.931 titular de las cédulas de identidad números 10.103.567 y 11.959.740 respectivamente, en virtud del referido escrito entre otros hechos se argumentaron los siguientes:

1) Alegaron como punto previo, la impugnación de la cuantía, argumentando que las acciones que tienen por objeto la determinación de la existencia de una situación jurídica o el estado y capacidad de las personas no son estimables en dinero, para ello citó el artículo el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, acotando que las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas no pueden ser cuantificadas en dinero, y en el caso en referencia la acción interpuesta se refiere a la búsqueda de la posesión del estado de concubina que “supuestamente” tuvo la accionante con su padre. Por lo cual impugnaron y rechazaron la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).

2) Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en su contra por cuanto son inciertos los hechos expuestos.

3) Negaron, rechazaron y contradijeron que su difunto padre C.I.P., haya mantenido una relación concubinaria con la demandante ciudadana LUZMELIA DEL C.R., hasta el día de su muerte acaecida el día catorce (14) de abril de 2.004, como falsamente lo afirma la accionante con la finalidad de hacerse de bienes que no le pertenecen y en cuya formación no participó.

4) Que el difunto en referencia, vivió los últimos años de su vida absolutamente sólo, sin ningún tipo de compañía y la accionante se está aprovechando “hoy” de esa circunstancia.

5) Que es falso que haya existido una relación concubinaria con una duración de 13 años, que ni siquiera existen hijos que den cierta sustentación a esa falsa aseveración.

6) Negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana LUZMELIA DEL C.R., haya contribuido con la construcción de la casa de habitación señalada en el libelo.

7) Que es absolutamente falso que en el año 1995, haya colaborado en la reconstrucción del inmueble, que no es cierto que la presencia de la demandante haya sido fundamental para dar empuje a las construcciones pues nunca existió tal presencia.

8) Que las argumentaciones de la parte actora no tiene relación con el juicio que se ventila que es de una supuesta unión concubinaria que es de naturaleza extrapatrimonial, no es un juicio de partición de bienes ni mucho menos de reconocimiento del derecho de propiedad sobre unas mejoras.

9) Rechazaron y negaron la relación del activo quedante a la muerte del ciudadano C.P., por cuanto no tiene correspondencia con el juicio que se ventila, toda vez que se trata de una acción extra-patrimonial con marcado interés moral o de orden público y del estado de las personas, nada tiene que ver los bienes en este proceso pues no se trata de un juicio de partición de bienes.

10) Señalaron su domicilio procesal.

11) Por último solicitaron:

 Que se declare sin lugar la acción por reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana LUZMELIA DEL C.R., contra todos los demandados.

 Que se condene en costas a la parte demandante.

Consta del folio 695 al 696 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada y del folio 697 al 698 escrito de pruebas producidas por la parte actora.

Obra del folio 699 al 700 auto de admisión de pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada.

Se infiere del folio 779 al 782 escrito de informes consignados por la parte actora.

Del folio 800 al 803 corre escrito de informes consignado por la parte actora.

Corre del folio 808 al 812 corre escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

Riela del folio 814 al 815 escrito producido por la parte actora mediante el cual, se pronunció sobre las observaciones efectuadas por los codemandados de autos.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes observaciones.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por la ciudadana LUZMELIA DEL C.R., en contra de los ciudadanos ERLES CIPRIANO, J.G., E.R., D.C., F.I. y O.C.I.R.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar: En primer lugar, la procedencia o no de la impugnación de la estimación de la demanda y en segundo lugar resolver sobre la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

En el escrito de contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio I.G.M.P. y H.Y.M., rechazaron e impugnaron la estimación de la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), argumentando que la acción incoada, tienen por objeto la determinación de la existencia de una situación jurídica o el estado y capacidad de las personas que no son estimables en dinero. En razón a esto hicieron mención al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que en el caso en referencia la acción interpuesta se refiere a la búsqueda de la posesión del estado de concubina que “supuestamente” tuvo la demandante con su padre.

Con relación al rechazo de la estimación de la demanda, la parte actora no hizo pronunciamiento alguno a la impugnación realizada por la parte demandada.

El Tribunal observa que la presente acción es de las denominadas mero declarativas, las cuales no tienen una cuantía específica que pueda determinarse de actas, que no es estimable por la parte demandante conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo existe la tesis contraria que se basa en que la falta de estimación, ya que la falta de estimación en tales acciones mero declarativas, es necesaria, para que puedan acceder a casación, pues de no hacerlo, es inadmisible tal recurso.

Al respecto, el autor patrio Dr. L.P. en su obra La Acción Mero Declarativa (p.182; 2002) precisa:

Como quiera que la determinación de la cuantía constituye la condición sine qua non para que proceda la condenatoria en costas, debe entenderse que a partir del 28 de septiembre de 1998, y de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia es una acción mero-declarativa, se le condenará al pago de aquellas

.

Los artículos 38 y 39 eiusdem consagran la obligación de determinar el valor de la demanda, y cuando por la naturaleza del objeto ello no sea posible, es necesario estimarla. La única excepción que trae el artículo 39 citado, son las del estado y capacidad de las personas

(Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).

Para una mayor precisión de la situación planteada, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

Ahora bien, según la tesis predominante, la acción mero declarativa no resulta obligatorio el establecimiento de su cuantía, por ser de las referidas al estado y capacidad de las personas, las cuales están legalmente excepcionadas de tal estimación conforme a los citados artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es dable a este sentenciador y ante la estimación de la demanda, exonerar la condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa, ya que de decidir lo contrario se estaría violando el debido proceso de rango constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política de 1999, en el que se resalta la importancia fundamental, no sólo accesoria o formal, del proceso en sí. Por ello, es necesario que se entienda, que la institución misma del proceso tiene una importancia decisiva para la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia que tipifica el artículo 2 eiusdem. Es en base a ello, que también nuestra Carta Magna, estableció la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 ibídem.

Es el Legislador procesal, quien configuró la forma de ejercicio de esa tutela, de esa actividad judicial y, más concretamente del proceso, en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de las pretensiones. Por ello, el hecho de presentarse las pretensiones por los litigantes dentro de ese marco competencial, cuenta la prohibición establecida el artículo 39 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que tal norma no puede ser aplicada en el presente caso, debido a que la acción de existencia de unión concubinaria, se vincula directamente a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas acciones exoneradas de fijar la cuantía de la demanda, se encuentran las declaratorias de concubinato, las nulidades de matrimonio, los divorcios, las separaciones de cuerpo, pues en la práctica, así como hay acciones que son esencialmente apreciables en dinero porque reposan en un interés meramente patrimonial, así también existen otras que, por su naturaleza, son insusceptibles de tal apreciación, por no perseguirse con ellas un interés pecuniario un valor económico circulante en el comercio. Con respecto a las primeras, la competencia se determinará por las reglas adjetivas contenidas en el artículo 29 y siguientes del Código Adjetivo, según las circunstancias que rodean a cada demanda; en cuanto a las segundas, como carecen de cuantía física, de valor económico positivo, la competencia por la materia que las caracterice, y su conocimiento corresponderá a los tribunales a quien las leyes se lo atribuyen la competencia.

De tal manera que las acciones declarativas de la existencia de una relación concubinaria, son acciones extra-patrimoniales que emanan directa o indirectamente de un interés moral o de orden público y del estado de las personas, por lo tanto se declara con lugar la impugnación de la estimación de la demanda formulada por los co-apoderados judiciales de la parte demandada y así se decide.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente número 20.694 que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que fue instruido con ocasión de la demanda por reivindicación.

Constata el Tribunal que del folio 8 al 525 corre en copias fotostáticas certificadas el referido expediente que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; evidencia el Tribunal que en el referido expediente corre decisión emitida por ese Juzgado el cual declaró lo siguiente: Con lugar la reivindicación y parcialmente con lugar la reconvención por reconocimiento de unión concubinaria; advierte el Tribunal que tal decisión fue apelada y posteriormente el superior declaró sin lugar la apelación, con lugar la acción reivindicatoria y inadmisible la reconvención por reconocimiento de unión concubinaria. Este jurisdicente señala que tales copias expedidas por el mencionado Tribunal, constituyen un instrumento público judicial, al que se le otorga plena eficacia jurídica probatoria, pero tiene muy poca o ninguna relevancia con respecto al presente juicio.

2) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C.G., ELIODIGNA PEÑA DE DUGARTE, para que ratifiquen lo expuesto en la constancia de concubinato expedida por la Prefectura de Municipio Campo E.d.E.M., con fecha 29 de abril de 1.998. Así mismo las declaraciones de los testigos M.D.C.B., J.B.V.M., M.S.M.A., EURICIA COROMOTO M.G..

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En referencia a las testimoniales de las ciudadanas M.C.G. y ELIODIGNA PEÑA DE DUGARTE (folios 702 y 705), observa el Tribunal que las mismas, no comparecieron a hacer la ratificación de la mencionada constancia de concubinato, expedida por la Prefectura del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 29 de abril de 1.998, en tal sentido tales declaraciones se tienen como inexistentes y en consecuencia no revisten eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.D.C.B..

El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 707 y 708. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la señora LUZMELIA DEL C.R., desde del año 1990, cuando inicio vida conyugal con el señor Ibarra, quien murió en el año 2.004. Señaló que en el año 1990, los ciudadanos en cuestión vivían en Caracas y posteriormente se vinieron a vivir a la Calle el Camejo, aclarando que el precitado ciudadano se vino a vivir junto con una hija suya cuya madre “Cimalu” murió. Que en la casa en referencia, vivían las indicadas personas más una hija de la señora LUZMELIA, “Francia, fue en el año 1992” (sic). Acotó que le constaba lo declarado, por cuanto conocía a los citados ciudadanos y más anteriormente al señor Ibarra. Al momento de ser repreguntado, respecto a la fecha exacta en la cual comenzaron a vivir juntos los ciudadanos C.I.P. y LUZMELIA DEL C.R., respondió que la hora, día y mes no la sabía, pero sí el año 1.990 y que dicha unión duró desde el año 1.990 hasta el año 2.004, fecha en la que falleció el señor Ibarra. Que mantenía una relación con los ciudadanos en cuestión, toda vez que eran amigos y buenos vecinos. A la repregunta en cuanto indicare como le constaba que los ciudadanos en referencia convivieron desde el año 1.992 hasta el año 2.004, en forma permanente e ininterrumpida; contestó, supuestamente si éramos amigos y vecinos manteníamos una buena relación, y ellos mantenían su concubinato, su relación conyugal, ellos dos y sus hijas Francia y Cimalú. Señaló que visitaba al señor Ibarra durante su enfermedad, siguiendo una amistad muy buena con la señora LUZMELIA DEL CARMEN. A la repregunta en cuanto señalare si conocía a la señora M.D.C.P., respondió que ésta había ido a trabajar a la casa del señor Ibarra, como doméstica y después la señora LUZMELIA le había alquilado una habitación. A la repregunta en cuanto señalase cuanto tiempo vivió la señora M.D.C.P., en la casa del señor Ibarra, contestó que le constaba que vivía ahí como inquilina, y que trabajó como doméstica, pero no sabía cuanto tiempo había durado como inquilina.

Observa el Tribunal que la testigo en mención, es una persona que tiene conocimiento de causa en virtud del tiempo que lleva conociendo las circunstancias que vinculan el caso; así mismo su declaración es coherente cuando afirmó: En primer lugar: Que en el año 1.990 conoció a la señora LUZMELIA DEL C.R., cuando inicio vida conyugal con el señor C.I.P. quien murió en el año 2.004. En segundo lugar:

Que en el año 1990, los ciudadanos C.I.P. y LUZMELIA DEL C.R., vivieron en Caracas y posteriormente en el año 1.992, se vinieron a vivir a la Calle el Camejo (Ejido- Mérida), junto con una hija del mencionado ciudadano, conjuntamente con una hija de la señora LUZMELIA, llamada Francia. En tercer lugar: Que entre los años 1.992 y 2.004, los mencionados ciudadanos gozaron de una permanente e ininterrumpida convivencia, habida consideración de los vínculos de amistad y que como vecina tenía con la pareja en cuestión. En cuarto lugar: Que en virtud de tal conocimiento le constaba que dicha unión concubinaria duró desde el año 1.990 hasta el año 2.004.

A este respecto, advierte el Tribunal que la testigo en mención manifestó veracidad y contundencia en sus dichos, toda vez que su declaración coincide de manera indefectiblemente con los alegatos expuestos en el escrito libelar; lo que permite a este sentenciador deducir elementos de convicción en torno a la situación planteada; en este sentido la referida testimonial reviste de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.B.V., MÁRQUEZ.

El Tribunal constata que al folio 711 corre acto en virtud del cual el ciudadano en referencia no compareció a testificar; a este respeto advierte el Tribunal que la mencionada testimonial se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.S.M.A..

El Tribunal observa que al folio 712 riela acto en virtud del cual la ciudadana en cuestión no compareció a testificar; señala el Tribunal que la mencionada testimonial se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO EURICIA COROMOTO M.G..

El Tribunal observa que al folio 714 corre acto en virtud del cual la ciudadana en referencia no compareció a testificar; razón por la cual el acto fue declarado desierto, por tanto se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  1. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte codemandada promovió las testifícales de los ciudadanos: M.D.C.P., D.D., Y.T.C.M., y YASMY IBARRA GUILLEN.

Tal como se mencionó ut supra la prueba testifical debe indicar las razones por las cuales se estima o desestima el testigo, señalándole al Juez de manera expresa lo que lo llevó a la convicción de que ese testigo le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad. En este sentido, el Tribunal pasa ha analizar los testigos que a continuación se mencionan:

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.D.C.P.: El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo riela al folio 701. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano C.I.P., desde que estaba con su primera esposa, siendo que ellos cuando venían de Caracas llegaban donde la suegra donde ella trabajaba como doméstica. A la pregunta en cuanto dijere si convivió alguna vez con el ciudadano C.I.P., respondió que sí, porque éste se encontraba solo y entonces le dieron una habitación, que esto fue por espacio de 4 años es decir, desde el año 2000 hasta el año 2004. A la pregunta en cuanto señalare cuando fue abandonado por el señor C.I., por la mujer que convivía con él, respondió “En el 99”. Señaló posteriormente que abandonó la casa, porque luego de que el señor muere la señora cambió de candado de la puerta. Luego indicó que la “señora” cumplió con el señor CIPRIANO hasta 1999 y que la misma había regresado a la casa de éste, un mes antes de él morir. Al momento de ser repreguntado, señaló que el nombre de la señora en referencia era LUZMELIA RAMIREZ, y que ésta había sido la persona que puso el candado antes mencionado. A la repregunta en cuanto señalare, si ella (la testigo) para el 15 de marzo de 2.003, convivía con el señor C.I.P.. Respondió “Sí”.

El Tribunal observa que en cuanto a la argumentación contenida en la contestación de la demanda y lo señalado por la mencionada testigo en su declaración, se puede apreciar lo siguiente: En primer lugar, que mientras en el escrito de contestación de la demanda se expresa que el difunto en referencia, vivió los últimos años de su vida absolutamente sólo, sin ningún tipo de compañía, la testigo por su parte afirma que ella convivió con el ciudadano C.I.P., porque éste se encontraba solo y entonces le dieron una habitación, que esto fue por espacio de 4 años es decir, desde el año 2000 hasta el año 2004, incluso al ser repreguntada dijo que para el 15 de marzo de 2.003, convivía con el señor C.I.P.; por lo que se constata que existe una evidente contradicción entre lo señalado en la contestación de la demanda y lo afirmado por la testigo; en segundo lugar, en el escrito de contestación de la demanda, se señala que el ciudadano C.I.P., nunca vivió con la ciudadana la señora LUZMELIA DEL C.R., la testigo en cambio indica que dicha ciudadana cumplió con el señor CIPRIANO hasta 1999 y que la misma había regresado a la casa de éste, un mes antes de él morir.

De tal manera que la testigo M.D.C.P., incurrió en notorias contradicciones con respecto a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual su testimonial carece de eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO D.D.. El Tribunal observa que la declaración rendida por ésta testigo riela al folio 703. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció al señor C.I., porque era familiar de un compañero. Que conocía igualmente a la señora LUZMELIA RAMÍREZ, porque era la compañera del señor Ibarra, y que iban bastante a su casa. A la pregunta en cuanto señalare hasta que año la señora LUZMELIA RAMÍREZ, convivió con el señor CIPRIANO, contestó “Del 99 al 2000”. A la pregunta respecto de la cual señalare con quien convivió el señor C.I., los últimos cuatro años hasta su fallecimiento, respondió, con la ciudadana M.d.C.P., pero no como compañera, sino como cuidadora de éste puesto que él estaba mal; ya que la señora LUZMELIA se había ido y llegó nuevamente, cuando el señor en CIPRIANO estaba en el Hospital, siendo avisada por la hija, una muchacha que tenía viviendo en su casa en Tovar, la cual dejó con él, cuando se fue; y a quien le salió estudios en Tovar y ella(la testigo) tuvo que facilitarle (sic). Que la vida del señor C.I. los últimos 4 años hasta su fallecimiento, estuvo solo y después acompañado por la ciudadana M.d.C., quien se fue luego de que la señora llegó y se posesionó después de la muerte de éste. Al momento de ser repreguntado señaló, que el señor CIPRIANO vivió en la Calle Camejo, de Ejido en la casa signada con el número 30, en los últimos 4 años. A la repregunta en cuanto a si la persona a la que ella se refería en su declaración que se quedó con el señor C.I.P., y que manifiesta ser hija de la demandante LUSMELIA DEL C.R., se llama F.R., contesto “Sí”. A la repregunta en cuanto a que señalara si la hija de la demandante LUZMELIA, que lleva por nombre F.R., vivía en la casa ubicada en al Calle Camejo, durante el periodo de enfermedad del señor CIPRIANO, respondió que eso era mientras que comenzaba clases siguiendo en Tovar con ella. Finalmente acotó que la ciudadana LUZMELIA DEL C.R., si vino, pero después que había pasado un mes que estaba ya hospitalizado.

Al Observa el Tribunal que en cuanto a la argumentación contenida en la contestación de la demanda y lo señalado por la mencionada testigo en su declaración, el Tribunal se puede apreciar lo siguiente: En primer lugar, que mientras en el escrito de contestación de la demanda se expresa que el difunto en referencia, vivió los últimos años de su vida absolutamente sólo, sin ningún tipo de compañía, mientras la testigo por su parte afirma que en los últimos cuatro años ciudadano C.I.P., hasta su fallecimiento, lo acompañó la ciudadana M.d.C.P., pero no como compañera, sino como cuidadora de éste, puesto que él estaba mal; ya que la señora LUZMELIA se había ido y llegó nuevamente, cuando el señor en CIPRIANO estaba en el Hospital, siendo avisada por la hija, una muchacha que tenía viviendo en su casa en Tovar. En segundo lugar, mientras que en el escrito de contestación de la demanda, se señala que el ciudadano C.I.P., nunca vivió con la ciudadana la señora LUZMELIA DEL C.R., en la declaración de esta testigo ciudadana D.D., respondió que la señora LUZMELIA RAMÍREZ, convivió con el señor CIPRIANO “Del 99 al 2000”.

De tal manera que la testigo ciudadana D.D., incurrió en evidentes contradicciones con respecto a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual su testimonial carece de eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO Y.T.C.M..

El Tribunal observa que la declaración rendida por esta testigo riela al folio 713. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al señor C.I., por medio de una compañera de trabajo en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, donde es docente y en donde la señora D.I., trabaja en la parte administrativa. Que la señora D.I. es hija del señor C.I., y que tuvo la oportunidad de visitar al precitado ciudadano, mientras estuvo grave. Que no le conoció ninguna mujer o alguna pareja con la que hiciera vida marital, que con quien vivía era con una señora de nombre Carmen, quien estaba alquilada en una habitación con sus dos hijos. Que durante su gravedad mientras lo dializaban sus hijos también lo apoyaron. Que sus visitas fueron entre el año 2001 hasta su muerte 2004. Que en una oportunidad lo llevó a los médicos cubanos, en una madrugada y no había más nadie, solo los hijos. A la pregunta en cuanto señalare como había sido la vida del señor Ibarra, en los últimos 4 años; respondió que lo conoció justamente cuando éste ya estaba grave, cuando se fue incrementando la enfermedad de éste último, hasta el momento de la muerte de éste.

Observa el Tribunal que la testigo en mención señaló que las visitas efectuadas al señor C.I., las efectuó en el transcurrir de los años 2000 al 2.004, fecha de la muerte de éste; posteriormente cuando se le instó a que señalare como había sido la vida del referido ciudadano en los últimos 4 años, indicó que lo conoció “justamente” cuando ya estaba grave, es decir cuando la enfermedad se le incrementó. La contradicción es evidente ya que por una parte señala que le efectuaba visitas al señor C.I., las efectuó en el transcurrir de los años 2000 al 2.004, y luego expresa que lo conoció “justamente” cuando ya estaba grave.

Para este Juzgador la testigo Y.T.C.M.

no le merece fe, toda vez que manifiesta incongruencia en sus dichos, razón por la cual su testimonial no tiene eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YASMY IBARRA GUILLEN.

El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre al folio 709 y 710. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció al señor C.I.P., por medio de su hija D.I., quien fue su compañera de estudio durante la carrera en el Tecnológico de Ejido, que el señor en referencia les prestaba asesorías y les ayudaba hacer trabajos; que por tal razón visitaba con frecuencia la casa. Que tales visitas las hizo durante un periodo aproximado entre el 2001-2004, posteriormente acotó que debe haber sido en el 2002 aproximadamente. Afirmó que no tenía conocimiento en cuanto a que el señor Cipriano, estuviere viviendo con alguien ya que cuando iba a estudiar, siempre estaba solo; que Darcy le comentó que una señora lo ayudaba con los quehaceres de la casa y la comida. A la pregunta en cuanto señalare como había sido la vida del señor Ibarra, en los últimos 4 años; respondió, que tenía conociendo a partir de que comenzó a ir a su casa aproximadamente como lo mencionó antes en el 2002. Al momento de ser repreguntado, señaló que el nombre de su padre era J.E.I.L., y que el mismo no tenía vínculo consanguíneo alguno con el señor C.I.P.. Que el grado de amistad que tenía con la señora D.I., era solo el de compañera de estudio.

Observa el Tribunal que la testigo en mención, afirmó que conoció al señor C.I.P. (fallecido) durante un periodo aproximado entre el 2001-2004, posteriormente afirmó que a partir del 2.002, la contradicción radica en que por una parte afirma que conoció al señor antes mencionado en el 2001 y posteriormente señaló que fue el año 2002, además se trata de un testigo referencial, por cuando afirma que “Darcy le comentó que una señora lo ayudaba con los quehaceres de la casa y la comida”. En este sentido, para este sentenciador la testigo en mención no le merece fe, aunado al hecho de que no aportó nada al juicio incoado por reconocimiento de unión concubinaria.

QUINTA

DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO ÚNICO:

Por cuanto, en el caso bajo análisis, de la prueba testimonial promovida por las partes, solo la testigo M.D.C.B., presentada por la parte actora reviste eficacia jurídica probatoria; sobre la concepción del testigo único, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. - La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2004, contenida en el expediente número AA-20-C-2003-000448, con Ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., advirtió:

    “De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

    La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

    La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

    La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

    Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

    Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

    Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

    ...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...

    .

    Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

    La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que había “...imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba...”.

    El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.

    Debió el sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuáles desechó al testigo único; indicar si lo hizo porque el declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza.

    Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto al desechar la prueba testimonial evacuada satisfactoriamente en el proceso, el juez consideró que la actora no pudo demostrar los hechos constitutivos de su pretensión con lo cual no tomó en cuenta que en Venezuela la doctrina y jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular, tal como se estableció anteriormente.

    Por las razones expresadas, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Lo subrayado y destacado fue efectuada por el Tribunal).

  2. - Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, contenida en el expediente número RC. AA20-C-2005-000609, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en cuanto al testigo único se dejé establecido lo siguiente:

    “Se denuncia la infracción de norma jurídica expresa de valoración de la prueba de testigos, por errónea interpretación de los artículos 507 y 508 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código.

    En tal sentido tenemos que los delatados artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:

    Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

    .

    Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .

    En el caso bajo decisión, el Juzgador de la recurrida en la oportunidad de valorar la deposición del único testigo promovido por la representación de la parte actora, textualmente señaló:

    …Ahora bien, para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción, solo logró evacuar la parte actora el testimonio de la ciudadana Camacho de Suárez M.I., quien declaró de la forma siguiente:…

    En relación a este testigo es preciso indicar que, nuestra jurisprudencia ha tomado el testigo UNICO como medio de prueba válido, siempre y cuando le ofrezca convicción al Juzgador de que está deponiendo sobre la verdad de los hechos, pero no compartimos el criterio de la Juzgadora Superior Segundo en lo Civil, de que el mismo sea valorado de acuerdo a la sana crítica, pues esta modalidad de valoración solo es posible cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, y en el caso de testigos tiene su naturaleza propia de interpretación, a través de la tarifa legal. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el expresado testimonio se aprecia insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar la causal de abandono alegado por la cónyuge, aunado al hecho de que es imposible adminicularlo con alguna otra prueba, toda vez que no se promovió ni evacuó ninguna diferente a la testimonial analizada, por lo que dicho testimonio debe ser desestimado a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En este sentido, correspondía a la actora demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada, como fundamento de su acción, carga con la que no cumplió, ello hace evidente la improcedencia de la demanda de divorcio interpuesta, conforme fue declarada por el Juzgador de Primera Instancia. Así se declara…

    .

    De la fundamentación de la recurrida reproducida anteriormente, especialmente del destacado con subrayado de la Sala, en modo alguno, se aprecia la aludida infracción de Ley alegada por el recurrente de autos, máxime cuando el Sentenciador de alzada dejó claramente establecido en su decisión, que el testimonio evacuado por la precitada testigo lo consideraba insuficiente y poco consistente para sustentar la causal de abandono que apoyaba la demanda de divorcio presentada por la actora. Aunado a ello, el Juzgador Superior fue mas allá, y dejó establecido en su sentencia que la insuficiente y poco fundamentada deposición de la testigo promovida y evacuada en juicio por la parte actora, tampoco podía refirmarse adminiculándosele a otras pruebas, toda vez que dicha testimonial fue la única prueba evacuada en el juicio”. Lo subrayado y destacado fue efectuada por el Tribunal).

  3. - El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

    .

    Asimismo el artículo 508 de la citada norma adjetiva, reza:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .

    De las normas supra citadas, se colige que para la apreciación de los testigos el juez debe examinar en su conjunto las declaraciones rendidas por éstos, y la coherencia entre éstos con el resto de las pruebas; para así valorar tanto los motivos de su declaración, como la confianza que puedan merecer, tomando en consideración su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; y desechando aquel testigo que a todas luces resulte inhábil o que no aparezca que dice la verdad. De modo que, las referidas disposiciones facultan ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

  4. - Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/08/2004 (expediente AA-20-C-2003-000448), con Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, asentó:

    …como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentados por ante esta Instancia Superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial, en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hecho narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe

    .

    Así pues, encontramos que la doctrina nacional ha establecido que a través de la sana crítica el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas ofrecidas en el juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según su criterio personal, sean aplicables en la valoración o examen de determinada prueba, como lo es la valoración del testigo único.

    Sin embargo, según criterio del M.T.S.d.J., el juez tiene la obligación de señalar los motivos, razones y circunstancias, que lo conduzcan a declarar desechada la deposición de cualquier testigo, lo cual puede ocurrir cuando, primero se trate de un testigo inhábil; y, segundo cuando pareciera no haber dicho la verdad ya sea por las contradicciones en que hubiere incurrido o por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

  5. - Al respecto la Sala de casación Civil, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) apuntó lo siguiente:

    ...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...

    . Lo subrayado y destacado fue efectuada por el Tribunal).

    El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

    La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

    Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

    Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

    …la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

    .

    Así las cosas, en el caso bajo análisis, estudiadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, el Tribunal ha podido precisar que la testigo “UNICA” promovida por la parte demandante, demostró a ciencia cierta conocimiento real de la situación planteada toda vez que, declaró de manera contundente y veraz, habida consideración que sus dichos coincidieron indefectiblemente con los hechos narrados en el escrito libelar, todo lo cual permitió a este Jurisdicente obtener elementos de convicción para considerar la llamada plena prueba; en este sentido la referida acción por reconocimiento de unión concubinaria debe prosperar. Y ASI DEBE DECIDIRSE.-

SEXTA

DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA: Sobre este particular, se hacen las siguientes observaciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.

La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece

.

Por su parte, la doctrina ha establecido como efectos del concubinato los siguientes:

  1. - Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.

  2. - La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

  3. - La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia.

  4. - La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3).

  5. - Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130).

  6. - Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;

  7. - La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

  8. - Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.

  9. - Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.

SÉPTIMA

CONCLUSIÓN: En el caso bajo estudio luego de analizar los alegatos explanados por la parte actora, así como los argumentos expuestos por la parte demandada, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

  1. Que la acción incoada tiene por objeto la determinación de la existencia de una situación jurídica o el estado y capacidad de las personas que no son estimables en dinero.

  2. Que a r.d.l.m. del ciudadano C.I.P. (en el año 2.004), quedaron como herederos del mismo, los ciudadanos que hoy fungen como demandados.

  3. Que los demandados no rechazaron ni contradijeron de manera cabal, que su difunto padre C.I.P., hubiere mantenido una relación concubinaria con la demandante ciudadana LUZMELIA DEL C.R., toda vez que se limitaron a señalar, que la misma no había sido hasta el día de su muerte, es decir el día catorce (14) de abril de 2.004.

  4. Que los demandados no lograron demostrar mediante la prueba testifical, los argumentos planteados en su escrito de contestación de demanda.

  5. Que de los testigos promovidos por la parte actora, “solo uno” revistió eficacia probatoria.

  6. Que la denominada “Testigo Único ciudadana M.D.C. BECERRA”, permitió establecer la situación planteada, toda vez que aportó elementos de convicción para considerar la plena prueba.

  7. Que los ciudadanos C.I.P. (fallecido) y LUZMELIA DEL C.R., mantuvieron una relación concubinaria estable desde el año 1.990 hasta el año 2.004. Tal y como lo refirió la declaración de la testigo M.D.C.B., cuyo testimonio coincide con lo afirmado en el libelo de la demanda.

  8. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal determina que la acción, por reconocimiento de unión concubinaria, debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar, el punto previo relativo a la impugnación de la estimación de la demanda realizada por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, abogados I.G.M.P. y H.Y.M..

SEGUNDO

Con lugar, la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana LUZMELIA DEL C.R., asistida por el abogado en ejercicio L.A.M.M., en contra de los ciudadanos ERLES CIPRIANO, J.G., E.R., D.C., F.I. y O.C.I.R..

TERCERO

Se reconoce la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana LUZMELIA DEL C.R., respecto del ciudadano C.I. PEÑA(fallecido), la cual debe tomarse en el lapso comprendido desde el año 1.990 hasta el año 2.004. Tal y como lo refirió la declaración de la testigo M.d.C.B., cuyo testimonio coincide con lo afirmado en el libelo de la demanda.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, -quince de abril de dos mil once.

El JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diez minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09937

ACZ/SQQ jvm.

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