Decisión nº 61-2013-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

201° y 152°

SENTENCIA No.: 61-2013-I.

EXPEDIENTE No.: 10090.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

MATERIA: CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.M.A.

APODERADA JUDUICIAL PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA ABG. E.M.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se recibió por distribución la presente ACCIÓN DE A.C., previa distribución de turno en fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 21.830, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.709, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 17 de septiembre de 2013, y se formó expediente bajo el Nº 10090.-

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA, lo hace tomando en consideración los siguientes argumentos:

La parte presuntamente agraviada en su escrito contentivo de la ACCIÓN EXTRAORDINARIA que nos ocupa, expone y solicita lo siguiente:

…De los hechos antes expuestos, se evidencia que en la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013 por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva de mi mandante al incurrir la sentencia en los hechos siguientes:

a) No se acogió a lo alegado y probado en autos.

b) Exonera, tácitamente, a la parte actora de probar sus dichos

c) Carece de motivación que le permita bastarse a sí misma, lo cual quedó probado con los hechos siguientes:

1º) No se constata en ella, como el Tribunal llega a la conclusión de establecer que está probado en el expediente que el actor notificó a la demandada que no se prorrogaría el contrato de arrendamiento a su vencimiento, el día 15 de febrero de 2010…

2º) No se constata en ella, como el Tribunal llega a la conclusión de establecer que el vencimiento del contrato es el día 15 de febrero de 2010. …

3º)No se observa en ella el fundamento que tuvo el Tribunal para establecer que el día 15 de febrero de 2010 operó la prorroga legal de un (1) año, sin analizar que en el supuesto de que eso hubiese sido cierto, debió exponer su razones que tuvo para admitir la demanda el 19 de febrero de 2013, es decir, DOS (2) AÑOS DESPUES DE HABER CONCLUIDO LA SUPUESTA PRORROGA LEGAL. DICHA DEMANDA DEBIO SER INADMITIDA POR SER CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO EN EL ENTENDIDO DE QUE LA PRETENSIÓN D ELA MISMA NO ES PROCEDENTE POR TRATARSE DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADO Y, AL ADMITIRLA, ES EVIDENTE QUE SE DESACATA LO DISPUESTO AL RESPECTO POR LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA.

4º)No se evidencian en ella, las razones y fundamentos que tuvo el Tribunal para establecer, o decidir, que “la relación arrendaticia tuvo una duración de cuatro (4) años”.

5º)No se constatan los fundamentos que se tuvieron para que la demandada continuó ocupando el inmueble sin el consentimiento del actor. No sabe el fundamento para decidir que el actor no dio su consentimiento.

d)Se fundamenta en un FALSO SUPUESTO DE HECHOS.

EN LA SENTENCIA SE DEBIO APRECIAR QUE SI EL OPERADOR DE JUSTICIA, COMO OCURRIO EN EL JUICIO INTENTADO EN CONTRA DE MI REPRESENTADA, MODIFICA O TRASTOCA LOS TERMINOS DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES, EN BENEFICIO DE UNA Y EN PERJUICIO DE OTRA, AFECTA LA RELACIÓN JURIDICA SUSTANTIVA DE FORMA NOTORIA, Y EN CONSECUENCIA LESIONA EL DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, A LA SEGURIDAD JURIDICA, ATENTANDO CONTRA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Una vez revisado el planteamiento realizado por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada abogada en ejercicio E.M., esta Juzgadora consideró necesario subsanar la acción extraordinaria intentada, en virtud de que no estaba claro cual era el derecho o las garantías constitucionales infringidas, a tal efecto por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, que riela del folio 88 al folio 90, este Tribunal ordenó a la parte presuntamente agraviada subsanar el escrito de acción de a.c., a tenor de lo establecido en el artículo 19 de de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales con relación a que precise el derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación presuntamente, así como la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción extra-ordinaria y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica supuestamente infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, ya que no se encuentra suficientemente claro lo planteado con lo solicitado, ni con los hechos narrados, es decir, que la apoderada judicial de la presunta agraviada no deja claro cuales son los derechos o garantías constituciones violados con la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ni mucho menos relaciona los hechos presuntamente violatorios del derecho constitucional.

Posteriormente la apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada en ejercicio E.M., subsana mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, de la siguiente forma,

“…La sentencia se fundamenta en falsos hechos desde sus inicios cuando dice: “Alega el actor que el contrato se renovó año tras años y que “… en fecha 15 de diciembre de 2009 fue enviado a través de correo (IPOSTEL) de Cumaná, Estado Sucre, un telegrama a la ciudadana arriba mencionada en el cual hace conocimiento que se había vencido el plazo de prórroga legal y quedaba sin efecto cualquier renovación contractual del bien objeto de la presente …, ESTO ES FALSO Y TAMPOCO TIENE CABIDA EN DERECHO POR CUANTO ES Y, Y DEBE SER DEL CONOCIMIENTO DEL JUZGADOR, QUE CUANDO UN ARRENDAMIENTO SE RENOVA; COMO EN ESTE CASO, AUTOMATICAMENTE, SIN EXISTENCIA DE VARIOS CONTRATOS NI COMUINICACIÓN ESCRITA ENTRE LAS PARTES; LA RELACIÓN ARRENDATICIA SE CONVIERTE A TIEMPO INDETERMINADO Y, ES DEBER DEL TRIBUNAL, A FIN DE EVITAR LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, ENTRE OTRAS COSAS, TENER PRUEBAS DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE PARA PODER APOYAR SU SENTENCIA EN LO DICHO POR LA NOMBRADA PARTE PUES, EN ESTE CASO, LO ACEPTA COMO SE CONSTATA EN SU SENTENCIA; de modo que dicha SENTENCIA MODIFICA O TRASTOCA LOS TERMINOS DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES, EN BENEFICIO DE UNA Y EN PERJUICIO DE OTRA, tal es el caso de las distintas versiones dadas al telegrama, el falso alegato por parte del Tribunal de la existencia y vencimiento de una prórroga legal, la admisión de una demanda por supuesta entrega de inmueble por vencimiento de prórroga legal dos años después del supuesto vencimiento. …”.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, entra esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la subsanación presentada por la apoderada judicial de la presunta agraviada para determinar si está clara la solicitud y de ser así proceder a revisar los requisitos de admisibilidad establecidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La parte presuntamente agraviada en su solicitud de amparo, manifiesta que le han sido violentados el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de junio de 2013, dicha sentencia por el quantum de la cuantía no tiene recurso de apelación, en tal sentido la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada acude ante este Órgano Jurisdiccional para activar la vía de acción de A.C., alegando que la sentencia dictada no esta ajustada a lo alegado y probado en autos, se exonera tácitamente a la parte actora de sus dichos y carece de motivación, siendo esto así, esta Jurisdiscente tomando en consideración los fundamentos constitucionales aportados a la presente acción en relación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva presuntamente violentados, ordena la subsanación del escrito de amparo, por cuanto los argumentos sostenidos no aclaran a quien aquí suscribe de que manera fueron vulnerados tales derechos. En tal sentido tenemos que el artículo 19 de la ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

En relación a la subsanación de los escritos de A.C.E. autor RAFAEL J CHAVERO GAZDIK en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL A.C.E.V., sostiene el siguiente criterio sobre la finalidad del despacho saneador:

… se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.

…Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente …”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional devuelva la solicitud al acciónante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud ( el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).…

Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de a.c. se declarará inadmisible.

En caso de que el accionante corrija acertadamente su solicitud y presentada ésta en el tribunal deberá en ese mismo día o en el día más inmediato posible pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de a.c., analizando ahora no los requisitos formales, sino los requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. …

.(subrayado y negrillas de este Tribunal).

El Tribunal observa del escrito de subsanación presentado por la presunta agraviada que no le indica a esta Juzgadora suficientemente con que hechos señalados en la sentencia objeto del presente amparo, se vulneran los derechos invocados como son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva ya que con tal descripción narrativa no se entiende cuales fueron los actos y omisiones en los cuales incurrió el presunto agraviante al valorar las pruebas y emitir la sentencia objeto del presente amparo.

Esta Juzgadora comparte el criterio que en forma reiterada ha sido sentado, tanto por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro m.T., como por los Tribunales de Instancia, en las Sentencias de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fechas 21/05/2003, 16/08/2002 y 29/11/2002, siendo consecuente con la necesaria aplicación del artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, sin que esa aplicación afecte el derecho a proteger los derechos constitucionales de las personas, ni constituye el incumplimiento del deber de abstenerse de exigir formalidades que limiten el ejercicio de la Acción de Amparo; a fin de procurar que la solicitud presentada por el solicitante quede redactada con toda claridad y precisión sin que el Juez Constitucional esté obligado a “señalarle al solicitante paso a paso lo que debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así el Juez prácticamente estaría redactándole al accionante, el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar entredicho, si no porque surge una contradicción psicológica entre la función del Juez y la de la parte. Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales, que lo hacen ininteligible, o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo debe rechazarse tal escrito.

En el presente caso la presunta agraviada se limita a transcribir las pruebas y la valoración de las mismas sin adminicular cuales derechos constitucionales considera le han sido violentados o vulnerados por el Juez con cada una de las valoraciones transcritas en la solicitud.

Es importante aclarar, lo que en doctrina se conoce, como el despacho saneador, según lo refiere R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA”, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor, para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es otra muestra del Principio de Orden Público y del rol Inquisidor del Juez Constitucional.

De igual manera, podemos apreciar que de los requisitos formales de la solicitud de A.C., son elementales y casi imprescindibles, pero la Ley otorga una garantía más al ACTOR, exigiendo al Juez le dé nueva oportunidad para llenar él vacío y aclarar la solicitud, tal como sé ha dado cumplimiento por parte de esta Jurisdiscente en el caso de marras, es preciso, traer a manera de abundamiento, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de enero de 2013, en el expediente Nro 12-5072, en la cual deja sentado lo siguiente:

… No se evidencia del expediente, que el Tribunal a quo haya acordado y a tales fines notificado al solicitante de amparo para que procediera a corregir o subsanar dentro del lapso establecido en el citado artículo, a no hacerlo el Tribunal, es improcedente la sanción contenida en la citada norma, razones por las cuales lleva a quien sentencia a proceder a declara CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012). DECISION Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado R.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 15478, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.F.A. contra la decisión dictada JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por Reyluisbelt Vásquez M.A. en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.664 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.336.161 y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien le corresponda, analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, si no lo llenare, proceder conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, caso contrario que la solicitud satisface los extremos establecidos en el citado artículo 18, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de a.c., tomando en consideración el análisis realizado en el presente fallo…

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la solicitud del presente a.c. no está debidamente subsanada en el sentido de que aun se mantiene oscura la misma, por cuanto el Tribunal tratando de profundizar y buscar el objeto del presente amparo que no está claramente determinado, observa que lo que se persigue es replantear los hechos y cuestionar criterios de valoración del Juez, cuyo análisis escapa al Juzgador de amparo, ya que la acción de amparo contra sentencias es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y no un medio por el cual se juzgue nuevamente el mérito de una controversia tal y como lo ha dejado claramente sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1834, de fecha 09 de agosto de 2002, es forzoso concluir para quien aquí juzga que la presente solicitud de a.c. deberá ser inadmitida y así será declarado de seguidas en la parte dispositiva de este pronunciamiento, por lo que resulta inoficioso entrar a valorar lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la presente decisión se fundamenta en el articulo 19 en concordancia con lo establecido en el artículo 18 ordinales 4°, 5° y 6° de la Ley en comento. Así se Decide.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., intentada por la ciudadana la ciudadana E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 21.830, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.709, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. ASÍ SE DECIDE.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los 25 días del mes de septiembre del año 2013 (25/09/2013).

DRA. I.B.D.A.;

Jueza;

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (25/09/2013) y previos los requisitos de Ley, siendo las 12: 00 pm, se publicó la anterior Sentencia.

___________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

ICBL/iblt/pcgp

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