Decisión nº PJ0542014000054 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2do.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 25 de febrero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-002807

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

PARTE ACTORA: L.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.989.873.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

PARTE DEMANDADA: M.R.H.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.619.801.

NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cinco (5) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 19 de febrero de 2014

19 de febrero de 2014

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

La representación Fiscal representada por la Abg. C.M.G.G., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, en el libelo de demanda alegó lo siguiente:

Que la ciudadana L.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.989.873, acudió ante el Despacho Fiscal e informó que es la madre de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de cinco (05) años de edad, procreada en la unión con el ciudadano M.R.H.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.619.801.

Que desea se modifique la custodia de su hija, ya que en fecha 20 de septiembre de 2012, ambos progenitores acudieron ante la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público, y acordaron lo relativo al ejercicio de la Custodia provisional de su hija, en el hogar del padre, hasta que la solicitante solucionara su citación de vivienda, acuerdo que fue homologado ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 16/10/2012, además alega la solicitante que ha presentado problemas con el padre de su hija, ya que impide que la ciudadana L.M. comparta con su hija, y que fue objeto de agresiones por parte del ciudadano M.R.H.G., por lo que, formalizó denuncia ante la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132°) del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer, donde le fue impuesta medidas de protección y seguridad. La representación Fiscal procedió a notificar al ciudadano M.H., quien no compareció, por lo tanto no fue posible la conciliación en interés superior de la niña.

Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decida lo más conveniente para la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y determine si la custodia del la misma, debe ser ejercida por la madre, ciudadana L.M.M.M., previamente identificada, basándose para ello, en el interés superior de la niña.

Por su parte el demandado ciudadano M.R.H.G., no compareció a la Audiencia Preliminar (fase de mediación ni sustanciación), no contestó la demanda ni promovió medios probatorios que le favoreciere.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Pruebas documentales.

    1. Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asentada en el acta Nº 1.870, expedida por el titular de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San B.d.M.B.L.d.D.C. (f. 6). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio entre los ciudadanos L.M.M.M. y M.R.H.G., y la mencionada niña. y así se declara.

    2. Copias certificadas de las actuaciones del asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-017879, referentes a la homologación de acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), suscrito por los ciudadanos L.M.M.M. y M.R.H.G., expedida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, (f. 7-15). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público (Judicial), en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el acuerdo entre los progenitores que modificó la custodia de la niña de marras, y así se declara.

    3. Copia fotostática de la Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer de fecha 25 de agosto de 2012, en la cual se evidencia las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana L.M.M.M. contra el ciudadano M.R.H.G.. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, y así se declara.

  2. Prueba de experticia.

    1. Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial de fecha 25/10/2013 (f. 66-80), este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la problemática familiar existente, y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó pruebas en el proceso.

    Este Tribunal Segundo (2°) de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación, es por lo que se pasa a decidir la causa con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, sancionada como Ley de la República de Venezuela el 20 de julio 1990 por el entonces Congreso de la República y publicada en Gaceta Oficial N° 34.541 de fecha 29 de agosto de 1990, de cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

    Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención

    . (Destacado de este Tribunal).

    Aunado a ello es impretermitible destacar lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…

    Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

    Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

    En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley

    Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, éste sentenciador evidencia que el progenitor custodio no ha manifestado su disposición de ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario, así como permitir la respectiva evaluación de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cual vive en el hogar paterno bajo la custodia de éste, pero es de destacar igualmente que la madre de la referida niña según el informe integral practicado a su entorno familiar, también puede cubrir todas las necesidades de la misma, aunado al hecho que la corta edad de la niña de marras y como lo encomienda el artículo antes mencionado en sus últimas líneas donde refiere que “…Los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre...”, no obstante se evidencia de las actas procesales los antecedentes violentos por parte del progenitor contra la madre de la niña, que hace corolario que el progenitor custodio debe ser evaluado al igual que la niña bajo su cuidado, con motivo al razonamiento antes hecho, y ante el riesgo latente de que la niña y la madre no puedan mantener relaciones de convivencia propias del vínculo filial, esta Juzgadora considera conveniente la permanencia de la niña de autos con su madre, y así se declara.

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en este litigio, esta Sentenciadora considera que en la presente causa debe ser favorecida la madre, sin menoscabo de los derechos de la niña y del padre a mantener relaciones de convivencia familiar, así se declara.

    DISPOSITIVA

    Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA, presentada por la ciudadana L.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.989.873, actuando en beneficio de su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), contra del ciudadano M.R.H.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.619.801. En consecuencia, se le concede legalmente la Custodia de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a la ciudadana L.M.M.M., antes identificada, asimismo, el resto de los atributos de la Responsabilidad de Crianza se mantienen para ambos padres. En virtud de que la ciudadana L.M.M.M., ejercerá la Custodia de la niña de marras, se deja constancia que el padre tiene derecho a un Régimen de Convivencia Familiar, el cual podrá ser acordado entre ambas partes o por demanda autónoma para que se establezca el mismo. Igualmente, se insta a la madre custodia a promover contacto entre padre e hija siempre y cuando sea beneficioso para la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

    Finalmente, se acuerda que la ciudadana L.M.M.M., asista a Psicoterapia Individual con Enfoque de Género. De igual manera el ciudadano M.R.H.G., deberá asistir a Psicoterapia Individual y finalmente ambos progenitores deberán realizar un taller para padres. El Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial designara los sitios donde se llevarán a cabo dichos talleres y terapias.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, en la fecha ut supra señalada. Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. MAIRIM R.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. F.S..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. F.S..

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