Decisión nº 1060-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

En su nombre:

El Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Vistos los antecedentes

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Demandante: L.P., venezolana, mayor de edad, LICENCIADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.303.464, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “AMBROSIO PLAZA”, sociedad mercantil, que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de julio de 1995 bajo el Tomo 48-A Nº 14.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSION

Ocurre la ciudadana L.P., ya antes identificada, asistida por la profesional del Derecho JULIMAR DUNO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.616.111, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.829, y de este domicilio, e interpusieron pretensión por pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “AMBROSIO PLAZA”, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2002; ordenándose la citación para la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa éste Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR.

Que en fecha 13 de septiembre de 1999 inició a prestar servicios personales como docente para la Unidad Educativa Privada “A.P.”, inscrita en el Ministerio de Educación en fecha 16 de febrero de 1995, CODPDO 1922303.

Que durante dos años se mantuvo impartiendo clases de “7 a 12 de la mañana”. Que el día 13 de julio de septiembre de 2001, que el Director de la demandada, el ciudadano L.A.G.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.746.206, la despidió injustificadamente.

Que en fecha 28/04/2000, dio a luz su segundo hijo, y estando prestando servicios para la demandada ella no le concedió ni el descanso prenatal, ni el post natal, “así como tampoco el descanso para amamantar” o lactar a su hijo, consagrado expresamente en la Ley Orgánica del Trabajo. Que tampoco gozó la indemnización prevista en el artículo 385 eiusdem, pues “no gozaba de Seguridad Social”, siendo en tal sentido, deber del patrono subrogarse a esa obligación lo cual no hizo.

Que en fecha 13/07/2000, recibió la cantidad de Bs.240.000,ºº como parte de pago de lo que afirma se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales.

Que el salario mensual percibido era el de Bs.154.800,ºº, o lo que equivale a Bs.5.160,ºº como salario diario.

Que se le causó un daño irreparable, por el hecho de que no se le dieron los descansos pre y post natal, teniendo que laborar casi hasta el día de dar a luz, y a sólo una semana del parto, el director de la unidad educativa demandada fue hasta su casa para informarle que ya debía incorporarse a trabajar, sino sería despedida. Que tampoco se le concedió el derecho a descansos diarios para amamantar a su hijo. De modo que la demandada violentó normas laborales nacionales e internacionales como lo es el Convenio Nº 3 y 103 de la Organización Mundial del Trabajo (OIT).

Funda su petición en normas de rango constitucional, concretamente en los artículos 7,19, 23y 26 de la Constitución Nacional, asimismo los artículos 87, 89 ordinal 4, y 92 eiusdem; y de igual forma, hace mención a normas de carácter especial laboral, concretamente de los artículos 104, 108, 125, 174, 223, 385, 393. Hace referencia al “Principio de Favor” y el “Principio de Primacía de la Realidad.”

Al tiempo hace referencia al artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, en la oportunidad de señalar que la demandada le ha ocasionado un daño moral.

Que agotadas de manera infructuosa las conversaciones amistosas con la empresa, es por lo que demanda a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “AMBROSIO PLAZA”, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar conceptos por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, y concretamente: el concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, utilidades, y descanso pre natal y post natal, todo lo cual da el monto de Bs.2.969.580,ºº. A la vez peticiona daño moral en la cantidad de Bs.20.000.000,ºº, no pago de éste, sino como reconocimiento a los derechos que le fueron negados “al burlar e irrespetar las normativas legales” que le amparaban en materia de protección de la maternidad. En suma la demanda alcanza a la cantidad de Bs.22.729.580,ºº.

De la misma manera peticiona los intereses moratorios causados desde “el momento de la finalización de la relación laboral hasta la finalización del fallo.” Así como la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada.

En la oportunidad de subsanar las cuestiones previas por defecto de forma, planteada por la parte demandada, señalo:

Que la identificación de la demandada, era: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “AMBROSIO PLAZA” C.A., que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de julio de 1995 bajo el Tomo 48-A Nº 14.

Que el salario mensual al momento de finalizar la relación laboral era de Bs.154.800,ºº, o lo que es lo mismo la cantidad de Bs.5.160,ºº diarios. Que el salario integral lo obtuvo al sumarle al salario diario la incidencia de las utilidades, las cuales estableció en el mínimo legal de quince (15) días, y que así se obtiene el salario integral mensual de Bs.161.239,68, y el salario diario integral de Bs.5.374,63.

Indica la forma en que obtiene la cantidad de Bs.575.085,41 por el concepto de antigüedad. Que en lo que respecta a los intereses sobre la prestación de antigüedad, estos son por el monto de Bs.89.270,ºº, conforme a las tasas de interese oficiales fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Que la cantidad que se le adeuda por concepto de utilidades la cantidad de Bs.160.176,ºº, derivado de deducir la retención Ince.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “AMBROSIO PLAZA”, ESGRIMIENDO CUESTIONES PREVIAS. NO CONTESTACIÓN.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 11 de noviembre de 2002, comparece la abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.753.627, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.724, de este domicilio, en su carácter de Defensor Ad Litem de la demandada, y consignó escrito de Cuestiones Previas, y en efecto señala que la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánico de los Tribunales y de Procedimiento de Trabajo (LOTPT), que la demanda adolece de defectos de forma.

En primer lugar señala la violación del ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y del ordinal 2 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por no cumplirse con la debida descripción de la persona jurídica demandada, lo cual puede llevar a equívocos.

Por otra parte denuncia la violación del ordinal 5º CPC, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho; y al tiempo se indica la violación del ordinal 3º de la LOTPT, atinente al objeto de la demanda. Esgrime que en la demanda se emplean diversos sueldos y no se explica de donde se obtienen tales sueldos; que no especifica como obtuvo la cantidad de las utilidades, ni lo concerniente a los intereses, indicando los montos sin especificara la base de cálculo.

Que en síntesis, el libelo de demanda es poco claro y no resume con certeza las prestaciones de la actora en su demanda, con lo que es indispensable la subsanación de ésta, a los efectos de que la contestación de la demanda pueda ser realizada en forma clara y pormenorizada.

Posterior a la presentación del escrito de cuestiones previas, la parte demandante subsanó las mismas, y pasado el lapso para contestar, la Defensora no compareció, y en tal sentido, no se presentó contestación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C. A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy parcialmente abrogada).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Por otra parte, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la (hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

En la presente causa la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas en la oportunidad que opcionalmente podía hacerlo en lugar de presentar la contestación a la demanda. La parte accionada por su parte, procedió a subsanar los defectos de forma denunciados en el escrito libelar. Posterior a esto, la parte accionada no presentó escrito de contestación de la demanda.

De modo que, le corresponde determinar al Tribunal posterior al análisis de las peticiones y del material probatorio, establecer si hubo o no confesión ficta y los conceptos y montos procedentes en Derecho si fuere el caso. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

La representación legal de la parte accionante en la oportunidad de la promoción de pruebas presentó en fecha cuatro (04) de diciembre de 2002, dos escritos de promoción de pruebas. En tal sentido, serán a.d.s.l. medios esgrimidos.

1. Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

2. PRUEBA DOCUMENTAL:

Consignó marcado con la letra “A” copia de recibo de pago, fechado 31 de julio de 2002, emanado de la demandada en el cual se observa que se le cancelaron a la actora la cantidad de Bs.240.000,ºº, según se lee por concepto de cancelación de liquidación de “prestaciones sociales” pertinentes al años escolar 1999-2000; copia de recibo que se afirma emanado de la demandada.

Por otro lado, se ha de indicar que la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas trajo a las actas el original del referido recibo, el cual consta en el folio 58 del expediente.

De manera, que se considera cierto el hecho de que la accionante recibió en fecha 31 de julio 2002, la cantidad de 240.000,ºº de parte de la demandada, todo lo cual se analizará conjuntamente con las demás probanzas en la oportunidad de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

3. PRUEBA DE EXHIBISIÓN:

3.1. Solicitó la exhibición del documento original constituido por “el recibo de pago de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000) emanado de la Unidad Educativa Privada “A.P.”, suscrito por el Director Prof. L.A.G. y la Administradora O.E.U., con sello húmedo de la referida Unidad Educativa; que en copia la carbón consigné en el escrito de promoción marcado con la letra “A”, con el objeto de demostrar la existencia de la relación laboral entre mi representada y la parte demandada, así como el pago recibido por mi representada como parte de sus Prestaciones Sociales.

La referida documental fue presentada por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, y en tal sentido, en la oportunidad de la celebración del acto para la exhibición así lo manifestó, en fecha 17 de enero de 2003 (folio 109); y fue analizado, el valor probatorio ut supra en el punto de la prueba documental, en la que se estableció que tenía valor probatorio.

3.2. Solicitó la exhibición de “los recibos de pago de cada uno de los meses que mi representado laboró en la Unidad Educativa, donde consta que el sueldo mensual era de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.154.800,00), que dividido entre los 30 días del mes nos da como resultado CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.5.160,00), que corresponden al salario diario.”

Al respecto, se ha de destacar que la parte demandante, en la oportunidad de la promoción de pruebas, consignó recibos de pago de salarios a la demandante durante la relación laboral con la demandada, y en tal sentido, en la oportunidad de la celebración del acto para la exhibición así lo manifestó, en fecha 17 de enero de 2003 (folio 109). A su vez la parte demandada, en la oportunidad señalada de la exhibición de documentos, señaló que si bien se habían consignados recibos de pago, cierto igualmente era el que faltaban los recibos de los meses de julio, agosto y septiembre, tanto del año 2000, como 2001, y que al no haberse presentado, se produce el efecto previsto en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil para la no exhibición, y en tal sentido, se ha de tener como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

En relación a los documentos presentados, ellos poseen valor probatorio al no ser cuestionados ni impugnados bajo ninguna forma válida en Derecho. Por otra parte, en lo que se refiere a los recibos de pago no presentados y su efecto, ello será analizado en la oportunidad de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

  1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Arrieta Bellio C.N., A.P., Arrieta Bellio A.R., Luján G.A., M.L.E.; titulares de la cédula de identidad Nos. 10.428.299, 3.383.147, 9.797.923, 7.764.614 y 11.283.704 respectivamente; domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y afirma que el objeto es demostrar la existencia de la relación laboral así como el daño moral causado por la parte demandada durante la prestación de servicio.

    Los referidos testigos en su totalidad fueron evacuados, destacándose el hecho de que el domicilio no coincidió en el sentido de que no lo es la ciudad de Maracaibo, como se afirma en la promoción, mas ello resulta irrelevante toda vez que no hay disparidad en cuanto a los nombres y números de cédula de identidad.

    Los referidos testigos fueron contestes en afirmar que conocían a la demandante, que la conocieron en la U.E. Privada A.P., pues ella les dio clase a sus hijos.

    Por otra parte, en cuanto a la duración de la prestación de servicios, de la demandante con la demandada, señaló la testigo C.A., que dos (02) años, pues en el año 2000 al 2001 le dio clase a su hijo, pero que del periodo 1999 al 2000, le dio clase a su sobrina. Por su lado, los testigos A.P., A.A., A.L., señalan que la parte demandante laboró “como dos años”, y finalmente la testigo L.M., señala que la demandada trabajó “del 99 al 2000.”

    De tal manera, que en cuanto a la duración de la relación laboral, el primero de los indicados testigos afirma que la duración fue de dos (2) años, los otros tres (3) de manera más genérica afirman que como dos (2) años, mientras que el último señala un año, pues afirmar 1999 al 2000, abarca sólo un año escolar y no dos.

    En lo referente a si tenían conocimiento a si la accionante disfrutó o no de un descanso pre y post natal, todos los testigos negaron el disfrute de tal descanso.

    Del examen de las testimoniales referidas, estas serán analizadas en conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de las conclusiones y se determinará en concreto su valor respecto a los diversos hechos a dilucidar. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

  2. Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales, y muy especialmente, que la demanda se encuentra plagada de errores en cuanto al cálculo de los conceptos demandados, como es el caso del cálculo de la antigüedad en la que se utiliza sólo el último de los salarios integrales, en lugar de diversos salarios que se tuvieron a lo largo de la relación laboral posterior a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo. El valor de la referida invocación del Merito favorable, ya fue analizado ut supra, y se da aquí como reproducida. Así se establece.

  3. PRUEBA DOCUMENTAL:

    2.1. Consignó marcado con la letra “A” (folio 55), documental que denominó Contrato de Trabajo, que señala suscrito por la demandada, en donde se establecen las condiciones laborales entre ellas el horario, la pautada duración del contrato, las previsiones en caso de pre y post natal.

    El referido documento no fue atacado por la parte demandante, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que siendo que el mismo se presentó en original con firmas que se aseveraron como de la parte accionante y representación de la demandada, es por lo que este sentenciador aprecia que la documental en referencia posee valor probatorio, y será analizada con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    2.2. Consigna, marcado con las letras “B” y “C” (folios 56 y 57), recibos de pago por concepto de “aguinaldos de los años 1999 y 2000”, por la cantidad de Bs. 50.000,ºº y 60.000,ºº, respectivamente, pagados por la demandada a favor de la demandante. Las recibidas documentales que constan en los folios 56 y 57, fueron consignadas en original, y ellas se observa que poseen sello húmedo de la demandada, y con firma ilegible sobre la indicación de los nombres de los siguientes ciudadanos: L.G., L.M.P., y O.U., de cédulas de identidad Nº 4.746.206, 11.303.464 y 7.713.098, respectivamente.

    La parte demandante, desconoció en su contenido y firma los referidos documentos, como se evidencia de escrito de fecha17/01/2003 (folio 110). Ante esto la demandada en respuesta a esto la parte promovente, mediante diligencia de fecha 05/02/2003 (folio 113), señaló que insiste en la validez de los contenidos y firma de cada uno de los instrumentos consignados conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, y de manera específica indicó entre otras en específico los recibos de pago de utilidades in comento.

    Este Sentenciador observa que al haberse desconocido en su contenido y firma los recibos de pago, la parte demandante para insistir en el valor de estas debió promover la prueba de cotejo, para verificar si la firma desconocida era o no de la parte demandante; y al no hacerse esto necesario es establecer que las referidas documentales carecen de valor probatorio. Así se establece.-

    2.3. Consigna, marcada con las letras “D” y “E” (folio 58 y 59), en original recibos de pago de lo que denominó eran por concepto de “liquidación de las Prestaciones Sociales”, correspondientes al año escolar 1999-2000, y 2000-2001, por la cantidad de Bs.240.000, ºº cada una, la primera de las documentales con fecha 31 de julio de 2000, y la segunda sin indicación de fecha, y en ambas se observa que poseen sello húmedo de la demandada, y con firma ilegible sobre la indicación de los nombres de los siguientes ciudadanos: L.G., L.M.P., y O.U., de cédulas de identidad Nº 4.746.206, 11.303.464 y 7.713.098, respectivamente.

    De las referidas documentales se tiene que en lo que respecta al pago de fecha 31 de julio de 2000, este escapa de cualquier posible controversia, pues por una parte ello fue afirmado en la demanda (folio 2), y por la otra parte, la demandante en la promoción de pruebas trajo copia del referido documento y peticionó exhibición de la original, y al lado de todo esto el en el escrito en el que desconoce documentos promovidos y traídos a las actas por la parte demandada, nuevamente afirma que ello posee valor probatorio. En todo caso, ut supra se indicó que la referida documental posee valor probatorio y que sería analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones.

    En lo que respecta al recibo de pago referido al periodo 2000-2001, este al ser desconocido en su contenido y firma, por la parte demandada en escrito de fecha 17/01/2003, debió la parte promovente, insistir en su validez y mediante la prueba de cotejo demostrar su valor. Esto no se peticionó, limitándose la parte promovente se limitó a señalar que insistía es su valor probatorio mas no promovió la prueba de cotejo (folio 113).

    De tal manera, que carece de valor probatorio el recibo de pago desconocido por la parte demandante marcado con la letra “E”, que consta en el folio 59, y que se refería a denominado pago por concepto de cancelación de liquidación de “prestaciones sociales”. Así se establece.-

    2.4. Consigna, marcada con la letra “F” (folio 60), en copias recibo de pago que afirma se refieren a la suplencia a la parte demandante en el periodo de pre y post natal, en el periodo del 04 de mayo de 2001 hasta el 31 de julio de 2001. La referida copia de recibo de pago de suplencia, posee sello en húmedo de la demandada, y se observan de la copia firma ilegible sobre la indicación de los nombres de los siguientes ciudadanos: L.G., O.U., y BEIBIS J.F., de cédulas de identidad Nº4.746.206, 7.713.098, y 9.790.664, respectivamente.

    El referido documento fue presentado en copia por lo cual carecen de valor pues no hay certeza respecto a la autenticidad de la autoría. Por otra parte, la demandante alega que las fechas que se indican como de pre y pos natal son de fecha 2001, y el nacimiento de su hijo fue en fecha 28 de abril de 2000, lo cual evidencia la falsedad del contenido de la copia, y al mismo tiempo afirma que de la relación de pagos de horas trabajadas por el personal docente, se videncia que la demandante en las referidas fechas de alegada suplencia cobró con motivo de la prestación de servicio, y finalmente señala que la demandada debió alegar el que no se le causó daño a la actora por el no disfrute del descanso de pre y post natal, y no lo hizo; y textualmente señala:

    La parte demandada pretende a través del documento en copia al carbón y emanado de un tercero marcado con la letra “F” probar que a mi representada no se le ocasionó un calculo incalculable, pues según la parte demandada si se le cancelaron tales permisos, hecho falso y ahora fácilmente comprobable con la RELACIÓN DE PAGOS DE HORAS TRABAJADAS POR EL PERSONAL DOCENTE consignada por la misma, hechos que debió contradecir en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y no lo hizo.

    En tal contexto, como antes se indicó la copia en referencia no posee valor probatorio; y en lo que respecta a la suplencia o no de la demandada en el pre y post natal, ello será dilucidado en la oportunidad de la elaboración de las conclusiones, a raíz de los alegatos y probanzas. Así se establece.-

    2.5. Consigna recibos denominados “Relación de pagos de las horas trabajadas del personal docente” de la empresa demandada

    Las referidas copias fueron presentadas unas en original y otras en copia, no obstante que la parte contra la cual se produjeron, vale decir, la demandada hace referencia a ellas indicando en la oportunidad de la exhibición que estaban incompletas, que faltaban algunos meses; y por otra parte, en el escrito de impugnación de algunas de las documentales presentadas por la demandada, hace referencia a los recibos de pago de horas trabajadas como prueba en contra de la misma demandada en lo que respecta al disfrute del pre y post natal. De modo que en tal contexto tanto las originales como las copias poseen valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán analizadas conjuntamente con el resto de material probatorio a los efectos de especificar lo que prueban y la determinación de las conclusiones. Así se establece.-

  4. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos M.A., T.B., J.H., F.N. y Beibis Fernández, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.757.781, 7.714.708, 7.763.779, 9.743.124, y 9.790.664, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En cuanto a las testimoniales en referencia, se tiene que todos fueron evacuadas y los testigos fueron contestes en afirmar que conocían a las partes en conflicto, que el horario era de siete de la mañana (7:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 p.m.), y que el cargo era maestra de aula, maestra o docente, de acuerdo al calificativo de cada uno en particular, y el conocimiento de ello lo tienen por ser trabajadores de la demandada. De modo que no hay duda ni controversia alguna en cuanto la horario ni al cargo como maestra y/o docente.

    En cuanto a la causa de la terminación laboral igualmente estuvieron contestes en que fue por renuncia, y concretamente la testigo M.A., afirma que en el mes de septiembre antes de iniciar el año escolar, la demandada se acercó a las instalaciones de la demandada y manifestó su renuncia, porque había conseguido otro trabajo con un mejor salario; que la declarante en ese momento se encontraba con la “Sra Olga” cuando eso pasó; y ante la repregunta de por qué la demandada no le hizo firmar la renuncia, respondió la testigo que la Unidad Educativa aun se encontraba en vacaciones, no estaba laborando la institución; que ella se encontraba allí por que como Secretaria tiene que estar ahí unos días antes de iniciar el año escolar para organizar los documentos de los alumnos y de los docentes. T.B., señala que fue por renuncia pues la propia demandante le comentó que había conseguido otro trabajo en la Unidad Educativa V.R.G., en el que le iban a pagar mejor sueldo y le quedaba más cerca para trasladarse; el testigo J.H. señala que él escuchó que había renunciado, y que el conocimiento de su dicho está en el hecho de que al continuar el nuevo año escolar la suplente de la accionante continuó dando clases y le dijeron que la hoy demandante había renunciado pues había conseguido un trabajo donde le iban a pagar mejor, pero no señala que haya escuchado esto de labios de la demandante. La testigo F.N., señala que le consta la renuncia, porque la demandante le dijo que se iba a dar clases en un colegio de la Concepción; y Beibis Fernández, señala que la demandante renunció porque estaba embarazada y que ella le hizo la suplencia, posteriormente en respuesta a repregunta Nº 2, señaló que le consta porque ella le hizo la suplencia y que en conversaciones con la hoy demandante, ésta le comunicó que iba a renunciar porque tenía un mejor cargo en la Concepción en la Unidad Educativa M.V.R.. De la suma de las declaraciones analizadas, tanto de la testigo presencial, como, de las testigos que escucharon de la demandada que iba a renunciar, y del testigo referencial J.H., éste Sentenciador llega a la convicción de que la demandante renunció a su cargo de docente en la Unidad Educativa demandada.

    En lo tocante al pre natal y post natal, señalan que la accionante laboró hasta cuando pudo, sin especificar fecha, y que de seguida se le otorgó su pre y post natal, señalando la testigo Beibis Fernández que ella le hizo la suplencia desde el 14 de mayo de 2001 hasta el 31 de julio de 2001, que ella acostumbraba hacerle las suplencias a los docentes de la demandada, que la accionante la buscó para que le hiciera la suplencia, y después de la suplencia quedó como docente de la demandada; señala que le pagaron Bs.300.000,ºº en dos quincenas. En este punto se ha de señalar que la testigo M.A. ante repregunta indicó que a la suplente se le canceló la cantidad de Bs.180.000,ºº y que el salario de la demandante era de Bs.140.000,ºº mensuales, las referidas cantidades difieren de lo afirmado por la testigo que señala haber hecho la suplencia (Beibis Fernández) y de lo que reflejan las documentales no atacadas de “Relación de Pagos”, pero a juicio de este Sentenciador, las cifras que puedan señalar las testigos de pagos efectuados hace más de 18 meses previos a la declaración testimonial son fácilmente erróneos, y ello no les resta valor probatorio. Lo mismo puede decirse de diferencias en la indicación de los grados o cursos que impartía la demandante que en el caso de la ciudadana Beibis Fernández afirma que fue 4º y 5º grado los cursos que daba la demandante, mientras que la testigo T.B. señaló que eran los cursos de 5º y 6º.

    Del examen de las testimoniales referidas, estas serán analizadas en conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de las conclusiones y se determinará en concreto su valor respecto a los diversos hechos a dilucidar. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar las conclusiones pertinentes en la presente causa, en la que no contestación de la demanda, pero si actividad probatoria de la demandada como de la accionante.

    Es de notar que la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda laboral en su contra, acciona los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión del artículo 31 de la hoy parcialmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos de Trabajo, toda vez que tal situación no se encontraba contemplada en la mencionada ley adjetiva. Es decir, operará la presunción de confesión ficta de lo alegado en la demanda, siempre que el Sentenciador constate al analizar la causa, que lo peticionado no es contrario a la ley, y al tiempo si el demandante probó algo que lo favoreciere.

    En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Oportuno es transcribir extractos de jurisprudencia, relacionadas con la confesión ficta:

    … Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso … (…). “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella… (Sentencia del 15 de enero de 1992, de la Sala de Casación Social Accidental, Magistrado Dr. E.V.T., en juicio de G.R.C.F.C.V.. Mercantil Motors Roca, C.A., Exp. Nº 89-0276.)

    En lo que se refiere a la expresión si nada probare que le favorezca, bajo la vigencia del artículo 362 del CPC, ello implica que la presunción de admisión de los hechos contenidos en la demanda pueden desvirtuarse, toda vez que se trata de una presunción iuris tamtum, valga decir, que admite prueba en contrario. Mas la prueba en contrario se limita a hacer la contraprueba de lo demandado, vale decir, a demostrar su inexistencia o su inexactitud, pero no a la prueba de hechos que debieron necesariamente de manera expresa esgrimirse en la contestación, como serían defensas perentorias como la prescripción, tampoco el reconvenir, y en fin lo que exceda de la simple contraprueba, pues lo contrario sería tanto como señalar que la contestación no tendría razón de ser, pues en tal hipótesis no admitida en Derecho, pues de manera ilimitada se podría probar cuanto se considere, relacionado con la causa.

    En cuanto a la carga de la prueba, la regla es que quien alega tiene que probar, pero en el caso del confeso ficto este releva de la carga al accionante, y más aun en materia laboral en la que por regla es la patronal demanda por la facilidad que tiene de probar o traer la prueba, la que tiene la carga, y excepcionalmente el trabajador cuando se trata de hecho o circunstancias excesivas o distintas de las legales, en las que a la patronal demandada le basta con negarlas para que se mantenga la carga de probar en hombros de quien alega la circunstancia. En todo caso, siendo que la norma afirma que opera la confesión ficta, opera si lo demandando no fuere contrario a derecho y si nada probare que le favorezca, ello indica que dada la circunstancia de que el demandado probare algo que lo favorezca, eso pueda traducirse en una reinversión de la carga de la prueba.

    En el caso objeto de análisis, se observa que ciertamente las pretensiones planteadas en la demanda son referidas a conceptos laborales en relación a prestación de servicios laborales de la demandante para con la demandada. No se evidencia nada contrario a Derecho, ni en forma alguna a las buenas costumbres o al orden público. Ahora bien, en cuanto a que lo peticionado no se subsume en los supuestos previstos normativamente, y en tal sentido, contraria al derecho, es decir, en cuanto a su procedencia o no en Derecho, ello será objeto de análisis en la presente decisión.

    En cuanto al material probatorio, ciertamente tanto la demandante como la demandada, ejercieron su derecho a la actividad probatoria. Resultado del cual se ha de dilucidar si emerge algo que favorezca a la empresa demandada.

    En tal contexto, en lo que atañe a la fecha de inicio de la relación laboral, la demandante afirma que fue en fecha 13 de septiembre de 1999. En relación a la fecha de comienzo de la prestación de servicios, en el contrato privado de trabajo, se estatuye que el 1º se octubre de 1999 sería la fecha de inició; pero en las hojas de “Relación de pagos de horas trabajadas del personal docente”, en el folio 98 en original y el 99 en copia, se evidencian pagos desde el mes de septiembre de 1999. De modo que ciertamente en el mes de septiembre del año 1999 se inicia la prestación laboral, y concretamente en fecha 13/09/1999, hecho este que en forma alguna fue desvirtuado de las resultas del material probatorio. De tal manera, que se tiene como cierto que esa fue la fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.-

    Con relación a la fecha de culminación de la relación laboral la demandante afirma que fue el 13 de septiembre de 2001.Del material probatorio se evidencia por una parte que en el contrato privado de trabajo se estatuyó como fecha de culminación de la relación laboral la fecha 14 de julio de 2.000; y por otra parte, los propios testigos promovidos por la parte demandada señalan que la culminación de la relación laboral fue en septiembre de 2001, más no señalan día determinado, sino que fue antes del inicio del año escolar. De modo que en cuanto al día concreto se tiene como cierto que ello fue en el mes de septiembre, en el día 13 de ese mes del año 2001. Éste punto de la fecha de culminación de prestación de servicio está relacionado con el de la causa de terminación y el carácter determinado o indeterminado del contrato de trabajo en cuanto a su duración, lo cual será analizado ut supra en el punto de la causa de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

    En lo pertinente al cargo la demandante señala que la prestación de servicios fue como docente; en el contrato de trabajo en la cláusula primera se indica que la prestación de servicios, es para el cumplimiento de funciones de Maestro de Aula; al tiempo todos los testigos, están contestes en que la demandante prestaba servicios como docente para la demanda, empleando adjetivos tales como el de maestra, maestra de aula, o simplemente docente. De modo que no hay controversia en que la accionante fue docente de la unidad educativa demandada. Así se establece.-

    Por otra parte, en lo que respecta al horario, la demandante afirma que el horario de labores era de siete de la mañana (7:00 a.m.) a doce del día (12:00 a.m.). Del material probatorio, se tiene que en el contrato de trabajo (folio 55) contempla en la cláusula Primera que el horario será el comprendido “entre las 7:00 a.m. y las 12:00 m”; y de igual manera, de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, se evidencia que en efecto el horario de prestación de servicios era el indicado previamente. Así se establece.-

    Lo álgido del asunto peticionado, se encuentra en primer lugar en cuanto a si la demandante fue o no despedida, si a esta se le pagó y disfrutó o no del descanso pre y post natal y el permiso para amamantar o darle pecho a su bebé, el pago o no de los conceptos demandados, así como el salario a tomar en cuenta a los efectos de la elaboración de los cálculos.

    En lo pertinente a la causa de terminación de la relación laboral, la accionante afirma que fue despedida injustificadamente.

    Al respecto de la causa del porqué de la culminación de la prestación de servicio, se vincula inseparablemente lo referente al carácter indeterminado o determinado del contrato de trabajo. Así se observa que en la cláusula segunda del contrato privado de trabajo (folio 55), en él se fija que la duración del contrato será por nueve (9) meses; y en la cláusula tercera, se establece que la fecha de terminación era el 14 de julio de 2000. Es decir, se establece un contrato en el que se le pone una duración determinada a la relación laboral.

    Al respecto, es menester señalar que la regla es que el contrato sea por tiempo indeterminado, y la excepción es que el contrato sea por tiempo determinado, así de acuerdo al artículo 73 de la LOT “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.”; pero al mismo tiempo, se limita la posibilidad de contemplación de contratos por tiempo determinado en el artículo 77 eiudem, el cual indica sólo en tres casos como son: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley; último caso éste circunscrito al trabajo, para laborar venezolanos en el extranjero.

    Además en la propia Carta Magna en su artículo 93 se establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

    De tal manera, que más allá de lo que establece el contrato lo correcto es determinar si la relación laboral se encuentra en uno de los tres casos permitidos por la Ley, concretamente en el artículo 77 LOT, que permiten la celebración del contrato por tiempo determinado. En efecto, se tiene que la prestación de servicios no encuadra evidentemente en los casos de trabajos en el extranjero, pues la relación se desarrolló en el territorio nacional. Por otra parte, el caso de la demandante tampoco encuadra en literal “B” del mencionado artículo 77, puesto que no se trata de un trabajo que tenga como finalidad sustituir provisionalmente a un trabajador. Resta entonces el primer literal del artículo in comento, como es el referente a la naturaleza del servicio.

    En el caso que nos ocupa la demandante fue contratada para prestar servicios como docente en el plantel educativo demandado, y aunque si bien es cierto que el año escolar tiene una duración determinada, no es menos cierto que la actividad educativa de la empresa demandada tiene continuidad año tras año, con lo cual el personal que en ella trabaja tiene derecho a su estabilidad laboral y continuar año tras año en la prestación de sus labores, claro está que inmerso en la especialidad o individualidad de sus circunstancias, es decir, lo concerniente al tiempo efectivo de actividades que se encuentra supeditado a la duración del año escolar. Así se establece.-

    Determinado lo anterior, respecto a la causa de terminación de la relación laboral por tiempo indeterminado, se observa que del análisis del material probatorio, consta que la parte demandada a través de la declaración testimonial de los cinco testigos por ella promovidos y evacuados en la presente causa, logró demostrar que la relación laboral culminó por renuncia. En efecto, los testigos en su totalidad estuvieron contestes en tal afirmación, algunos porque lo habían escuchado al preguntar el porqué la demandante no seguía prestando servicio, concretamente así lo afirmó el ciudadano J.H., y otros testigos afirman que lo habían escuchado directamente de ella – la demandada-, como es el caso de las declaraciones de las testigos M.A., F.N., T.B., y Beibis Fernández; manifestando concretamente las tres primeras que la demandante les comunicó su deseó de renunciar pues había conseguido un mejor trabajo; y la testigo M.A., que ella presenció la renuncia, que la Unidad Educativa demandada no pudo requerir la renuncia por vía escrita, pues cuando ella se efectuó, aun se encontraban de vacaciones, y que presenciaron la renuncia ella en su condición de secretaria del plantel, así como una mencionada Señora Olga, la cual no fue promovida y consecuencialmente no consta su dicho. Los mencionados testigos le merecen fe y generan convicción en este Sentenciador en cuanto a que la renuncia fue la causa de terminación de la relación laboral. Así se decide.-

    Al haberse señalado que la terminación de la relación laboral fue por renuncia y no por despido, impretermitible es que resulten improcedentes los conceptos de indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pues estas no operan en caso de renuncia, sino de despido injustificado, como se desprende del contenido del artículo 125 de la LOT. Así se decide.-

    En lo atinente al salario que ha de ser empleado a los efectos del cálculo de los conceptos demandados, este se ha de aplicar dependiendo del concepto de que se trate, en unos casos en salario normal, y en otros el salario integral, y en todo caso, respecto a los conceptos peticionados, el vigente al momento en que se causó el concepto, lo cual tiene como principal fuente de prueba las documentales la “Relación de pago de horas trabajadas del personal docente”.

    Ahora bien, la parte demandada presenta recibos de pago en la promoción de pruebas, y en ello no consta pagos en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2000 y 2001. Posteriormente en la oportunidad de acto para la exhibición de documentos promovida por la parte demandada, entre cuyos documentos peticionados se encontraban los recibos de pago, la demandada afirmó que ya había consignado los documentos, y la accionante por su lado indicó en primer término que no podía prever en el momento de la promoción de la prueba de exhibición, que la Unidad Educativa demandada fuese a traer en su promoción lo recibos de pago, pero que en todo caso faltaban los recibos de los meses de julio, agosto y septiembre de 2000 y 2001, que ellos deben estar en manos de la demandada y que al no presentarlos se ha de tener como cierto el salario esgrimido por la parte demandante.

    Al respecto, se observa que en ningún momento la parte accionante atacó los recibos que se presentaron bajo el titulo de “Relación de pago de horas trabajadas del personal docente”, y que constan desde el folio 61 al folio 99, y tampoco se afirmó ni consta que el salario fuese variable, antes por el contrario lo que se evidencia es que el salario fue constante sufriendo una sola variación, es decir, se inició con Bs.50.000, quincenal, que traducen en Bs.100.000,ºº mensual como lo contempla el contrato de trabajo, y posteriormente en enero de 2000 aumento en un 20% , a Bs.120.000,ºº mensuales y 60.000,ºº quincenales, y ello se constata de los referidos recibos mes a mes. Por otra parte al traer la parte demandada las constancias de pago in comento, y al no presentar recibos en la oportunidad de la exhibición, sino afirmar en el acto pertinente que ya había consignado la relación de pagos, lo que está señalando la demandada es que esos y no otros son las constancias de pagos de salarios, o lo que es lo mismo que sólo pagó los servicios prestados, los que comprenden el periodo escolar.

    No es creíble para este Sentenciador que el salario mensual de Bs.120.000,ºº que se inició en enero de 2000, y se repitió hasta junio del mismo año, haya sido aumentado en los meses de julio, agosto y septiembre de 2000, para en octubre del mismo año en la oportunidad de iniciar un nuevo año escolar, se retrotrajese a Bs.120.000,ºº hasta la culminación del año escolar, para nuevamente aumentar hasta la fecha de culminación de la relación laboral. Esto no es verosímil, a juicio de este sentenciador los únicos salarios son los que se desprenden de la relación de pagos, no atacada por la parte accionante, de los que se demuestra que esos fueron los pagos hechos. De tal manera, que la prestación de servicios y el pago se daban sólo cuando se ejercía las actividades docentes la demandante durante el año escolar.

    En este contexto, y como se indicó en párrafos precedentes, se evidencia que al inicio de la relación laboral el salario mensual era de Bs.100.000,ºº, es decir, Bs.50.000,ºº quincenal y Bs.3.333,33 diarios y que para el mes de enero del año 2000, el salario fue aumentado al monto de Bs.120.000,ºº mensuales, que son Bs.60.000,ºº quincenales y Bs.3.333,33 diarios; todos referidos a una jornada de labores de siete de la mañana (7:00 a.m.) a doce del día (12:00 m.).

    En lo atinente al descanso pre y pos natal se debe tener presente que la accionante afirma que tuvo a su bebé a finales del mes de abril concretamente el 28 de abril de 2000, y todos los testigos están contestes no sólo en el hecho de que estuvo embarazada y tuvo su hijo durante el desarrollo del año escolar, sino además el que trabajó hasta lo último, hasta cuando pudo, afirmando la testigo C.A. que la docente se despidió de sus alumnos el día 26 de abril. Es de notar que la demandante no señaló día específico del cese de actividades, y que los testigos promovidos por la parte demandante no señalaron año en que tuvo el bebé la demandante, mientras que entre los testigos promovidos por la demandada, ciudadanas M.A. y Beibis Fernández, quienes respectivamente afirmaron ser la secretaria del plantel demandado, y la docente que le hizo la suplencia a la accionante a causa de su pre y post natal, señalando la primera que el embarazo de la accionante corresponde al año escolar 2000-2001, y la segunda de las nombradas que la suplencia se la hizo en el año 2001.

    Ante esta panorámica se tiene que el hecho del nacimiento del bebé no está contrariado en forma alguna, más al declarar las indicadas testigos promovidas por la demandada que fue en el año 2001 lo referente al embarazo y pre y post natal de la accionante surge duda en cuanto a si la fecha de nacimiento del bebé de la demandada fue en el año 2000 o en el año 2001, teniéndose como cierto que fue en un 28 de abril, pues ello no fue en forma alguna puesto en tela de juicio. Así toda vez que el nacimiento de un bebé y concretamente la fecha de ello es algo de naturaleza civil, y no laboral, de modo que al haber contrariedad en cuanto al año de nacimiento del bebé de la accionante en virtud de la declaración de testigos, no se da el efecto de confesión respecto al hecho señalado, sino que la carga de la prueba de la fecha de nacimiento se revierte en quien la afirmó, vale decir, la demandante, quien no trajo a las actas procesales nada a parte de su propia afirmación.

    En torno a lo antes señalado, más que por aplicación de las cargas procesales, se tiene como cierto el hecho de que el hijo de la demandante nació en el año 2001 como lo afirman las antes señaladas testigos M.A. y Beibis Fernández. Así se establece.-

    Por otra parte, la demandante afirma que después del nacimiento de su bebé, sólo descansó una semana, sin señalar fecha concreta, y los testigos de la demandada en igual tónica afirman que la vieron en días próximos al nacimiento de su bebé reincorporarse a su trabajo. Frente a esto los testigos de la demandada afirma que se acumuló lo pertinente al pre y post natal con el elemento de peso de que los testigos de la demandada al explicar el porqué de sus dichos lo señalan en el hecho de que les consta pues para el momento de los hechos así como el de las testimoniales laboraban para la demandada y así lo vieron, además declara la ciudadana Beibis Fernández, quien señala le hizo la suplencia a la demandante desde el 14 de mayo de 2001 hasta el 31de julio de 2001, declaración que resultó convincente para este Sentenciador, por encima de las declaraciones de los testigos traídos por la accionante los cuales se limitaron a afirmar que vieron a la demandada en fecha próxima posterior al nacimiento de su bebé, pero no señalan ni fecha específica ni que la accionante haya hablado con ellos, solo que la vieron, sin indicar si su conocimiento se deriva del hecho de que se acercaron al plantel escolar por alguna convocatoria de los padres y representantes, o entrega de boletines, o si acostumbraban ir a la escuela, por no tener trasporte sus niños o representados; mientras que los testigos de la demandada con mayor conocimiento de causa dada sus labores en la unidad educativa demandada, afirman que se le pagó el pre y post natal, incurriendo ciertamente en inexactitudes como el que le dieron tres (3) meses conforme a la Ley, siendo en realidad que la LOT plantea 6 semanas de prenatal y 12 semanas de post natal, lo cual supera los tres (3) meses.

    En todo caso, dado que afirmó la accionante que sólo descansó una semana después del nacimiento de su bebé el 28/04/2001, ello indica que sin discusión no prestó servicios entre esa fecha y el lunes 7/05/2001. Por otra parte, no hay certeza de que entre el 7/05/2001 y el 14/05/2001, alguien haya suplido a la docente accionante, de modo que o bien los alumnos quedaron sin clases en ese periodo o bien la demandante siguió laborando en ese periodo, ante la duda se tiene como cierto el último supuesto.

    De tal manera que a juicio de este Sentenciador siendo que la demandada tenía derecho conforme a las previsiones del artículo 385 LOT a seis (6) semanas de prenatal y doce (12) semanas de post natal, y que conforme al artículo 386 eiusdem se deben acumular cuando por cualquier causa no se haya disfrutado el periodo de prenatal, como en la presente causa; lo correcto entonces es determinar que tiempo de las dieciocho (18) semanas, o lo que es lo mismo 126 días de pre y post natal que le correspondían a la acciónate logro disfrutar y le fue pagado, para determinar la procedencia de estos conceptos peticionados.

    Por otra parte, es menester señalar que de las “Relaciones de pagos” en las que aparecen cancelaciones a la demandante de manera ininterrumpida en los meses de enero a junio de 2001, ambos inclusive, se interpreta que toda vez que se llegó a la convicción de que la parte demandante fue suplida del 14 de mayo de 2001 al 31 de julio de 2001, este juzgador llega al conclusión de que más allá del título de “Relación de pagos de Horas trabajadas del personal Docente”, los pagos que coincidan con la suplencia de la demandada, se han de tener como pagos del pre y post natal, toda vez que como lo afirmó la accionante y no fue desvirtuado, no recibió pagos del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) por no estar inscrita en esa institución.

    En este contexto, no se discute el descanso manifestado por la demandante de que entre el nacimiento de su bebé, que se determinó fue el 28/04/2001 y el 7/04/2001, tiempo este imputable al descanso disfrutado y pagado imputable al descanso pre y post natal, de modo que se trata de un descanso de ocho (8) días. A posteriori en el lapso del 14/05/2001 al 31/06/2001, se acumulan 79 días más imputables al pre y pos natal, para un total de 87 días. Por otra parte, de los 79 días recién señalados, que mediante prueba testimonial se determinó cumplió la ciudadana Beibis Fernández como suplente de la demandada hay que restar todo lo referente al mes de julio de 2001, es decir, 31 días puesto que entre los recibos o constancia de relación de pago consignados por la demandada no se encuentra recibo alguno del mes de julio de 2001, de tal manera que de los 87 días antes señalados, al restar los 31 días del mes de julio 2001, se obtiene la cantidad de 56 días.

    De modo que siendo que la accionante tenía derecho a 18 semanas al acumular el pre y post natal, es decir, 126 días, a estos se le han de restar los 56 días antes señalados, lográndose la cantidad de setenta (70) días que se adeudan a la demandante por el concepto en referencia. Los 70 días se han de multiplicar por el salario vigente para la fecha de la suplencia, es decir, la cantidad de Bs.120.000,ºº mensuales, que traduce en 60.000,ºº quincenales y Bs.4.000,ºº diarios, y resultado de la multiplicación se obtiene la cantidad de Bs.280.000,ºº monto que en definitiva se adeuda a la demandante por los conceptos de pre y post natal. Así se decide.-

    Así determinado lo precedente, en materia de los conceptos peticionados, en lo que atañe a las utilidades, la parte accionante afirma que se le adeuda la cantidad de Bs.160.176,ºº, más no señala a que años se refiere el indicado concepto, más dado que no hace distinción se interpreta que está referida a todo la duración de la relación laboral, siendo carga de la parte demandante el demostrar el pago de tal concepto.

    En los folios 56 y 57 constan documentales esgrimidas por la demandada como recibos de pago de aguinaldos correspondientes a diciembre del año 1999, y del mes de diciembre del año 2000 (año escolar 2000-2001), respectivamente, los cuales fueron impugnados y no se solicitó respecto a ellos prueba de cotejo, careciendo en tal sentido de valor probatorio.

    De otra parte, la accionante en la oportunidad de presentación de escrito de subsanación de la cuestiones previas a ella opuestas, señaló que para le logro del salario integral tomo en cuanta una utilidad de quince (15) días (folio 49), lo cual está acorde con las previsiones del artículo 174 LOT, en el que se establece como mínimo permitido la cantidad señalada; por otra parte, en el propio contrato privado de trabajo se prevé en la cláusula Undécima que: “En el mes de Diciembre el CONTRATADO, gozará de una bonificación de fin de año equivalente a quince (15) días de salario, el cual le será entregada conjuntamente con el salario correspondiente a la primera quincena del mes.”, y esto último está cónsono con lo previsto en el artículo 175 eiusdem en la que se contemplan los aguinaldos en un mínimo de quince (15) días y que ellos serán imputables a la participación en los beneficios o utilidades.

    De tal manera, que se tiene como cierto que el accionante tiene derecho a quince (15) días de salario como aguinaldos, imputables a los quince (15) utilidades que él afirma le corresponden, no constando nada distinto a ello; pero como quiera que lo peticionado se hace bajo el concepto de utilidades y no de aguinaldos, se determinará en base a utilidades que fue el concepto peticionado, siendo en todo caso igual número de días de salario.

    En tal sentido, no habiendo nada que desvirtúe el hecho de que las utilidades coincidencialmente con los aguinaldos, son pagadas como regla al final de cada año y especialmente en el mes de diciembre, lo cual es una máxima de experiencia, es por lo que se determinan las utilidades procedentes de la siguiente manera:

    La relación se circunscribió a dos (2) años completos que van desde el 13/09/1999 al 13/09/2001, la prestación de servicios fue la referente a dos (2) años escolares, como son el 1999-2000 y 2000-2001. Para el primero de los años escolares, le correspondieron quince (15) días de aguinaldos imputables a las utilidades, y siendo que el salario vigente para la fecha en que se causó el concepto era de Bs.50.000,ºº quincenales como se evidencia en la relación de pagos de ese mes que se encuentra en los folios 90 y 91 del expediente de la presente causa; por lo que fácil es determinar que le corresponden Bs. 50.000,ºº por concepto de utilidades del referido período escolar 1999-2000.

    En cuanto al año escolar 2000-2001, se tiene que correspondían a la parte accionante la cantidad de quince (15) días de aguinaldos imputables a las utilidades, pero dado que las utilidades se cancelan de acuerdo a mes completo laborado, conforme se pauta en el Parágrafo Primero del artículo 146 LOT. En tal marco se ha de excluir el mes de abril, así como el mes de mayo de 2001, toda vez que entre el 28/04/2001 y el 7/05/2001, se estableció que no prestó servicios la demandante, como ella misma lo manifestó. Al tiempo hay que excluir los meses de junio y julio en los cuales no hubo prestación de servicios, siendo que se encontraba la suplente ciudadana Beibis Fernández. De igual manera, se ha de excluir el mes de septiembre, por el hecho de que fue el 13/09/2001 que culminó la relación laboral.

    Distinto es el caso del mes de agosto de 2001, toda vez que al ser un mes de no actividad docente por encontrarse los planteles y los alumnos en espera del inicio del nuevo año escolar en el mes de octubre, no puede imputarse este lapso como de suspensión de la relación laboral por pre y post natal, por corresponder a vacaciones, lapso en el cual obvio es que no hay obligación de la trabajadora de prestar servicios.

    De tal manera, que recapitulando se excluyen los meses de abril, mayo, junio, julio y septiembre, para un total de cinco (5) meses. Así quedan siete meses a los cuales hay que determinarles el número de días de utilidades, y siendo que para un año completo le correspondían quince (15) días de aguinaldos computables a las utilidades, a través de una operación matemática se obtiene que le corresponden 8,75 días de utilidades (15 días entre 12 meses x 7 meses completos).

    Los 8,75 días de utilidades fraccionados se han de multiplicar por el salario vigente para el momento en que se causó el concepto vale decir, para el mes de diciembre de 2000, el cual en todo caso coincide a el que estuvo vigente durante todo el año del año escolar 2000-2001, el cual fue de Bs.120.000, mensuales, Bs.4.000,ºº diarios, según se evidencia de relación de pagos, y en tal sentido, se obtiene el monto de Bs.35.000,ºº.

    Al sumar los subtotales precedentes, de Bs.50.000,ºº y 35.000,ºº, se obtiene la cantidad de Bs.85.000,ºº, que es la cantidad que en definitiva adeuda la demandada a la accionante por el concepto de utilidades. Así se decide.-

    En lo que se refiere al concepto de la antigüedad, este conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, y el Parágrafo Segundo del artículo 146 eiusdem, se ha de computar a razón de cinco (5) días de salario integral existente al momento en que se causa el concepto, contado pasado el tercer mes de labores.

    Es de notar en primer lugar que aun cuando la relación se planteó por un periodo determinado, es decir, a tiempo determinado, la relación laboral se ha de considerar como a tiempo determinado, como bien se estableció ut supra, toda vez que no se encuentra en ninguna de los supuestos previstos en la legislación venezolana, referidos a trabajos a tiempo determinado. En tal sentido, la antigüedad se ha de computar pasado el tercer mes antigüedad, y dado que la relación se inicia el día 13 de septiembre de 1999, es a partir del 13 de diciembre de 1999, que se computa la antigüedad.

    De modo que del 13 de diciembre de 1999 al 13 de enero de 2001, se generaron cinco (5) días de antigüedad, los cuales se han de multiplicar por el salario integral vigente para esa fecha, y siendo que para el mes de enero de 2000 el salario era de Bs.120.000,ºº mensuales, es decir, Bs.4.000,ºº diarios, resta determinar las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional.

    El referido salario integral, como antes se indicó, se logra sumando el salario normal de Bs.4.000,ºº a las alícuotas de las utilidades y bono vacacional, que respectivamente son de Bs.138,88 y Bs333,33. En cuanto a la alícuota de las utilidades, ésta se refiere a la incidencia de las utilidades en un día, es decir, que si en un año le corresponden 15 días que multiplicados por el salario normal de Bs.4.000,ºº, da el monto de 60.000,ºº; tal monto al dividirlo entre los doce (12) meses del año y el resultado entre treinta (30) días mensuales, arroja como resultado la cantidad de Bs.138,88. En lo que a la alícuota del bono vacacional atañe, esta se refiere a la incidencia diaria de lo que corresponde al trabajador por bono vacaciones; así siendo que para un año le correspondían treinta (30) días de Bono Vacacional, conforme lo prevé la Cláusula Duodécima del contrato Privado (vuelto del folio 55), que significan Bs.120.000,ºº (30 x Bs.4.000,ºº); esa cantidad dividida entre los doce (12) meses año, y el resultado entre treinta (30) días mes, ello da la alícuota de Bs.333,33. Al sumar el salario normal de Bs.4.000,ºº y las alícuotas de Bs.138,88 y Bs.333,33, se obtiene el salario integral de Bs.4.472,22.

    De tal manera, que siendo el salario integral la cantidad de Bs.4.472,22 al multiplicarlos por los cinco (5) días de antigüedad que se produjeron del lapso que va desde el 13/12/1999 al 13/01/2000, ello da la cantidad de Bs.22.361,1.

    Del periodo de tiempo que va desde el 13 de enero de 2000 al 13 de abril de 2001, que acumula 16 meses, se generaron 80 días de antigüedad (16 x 5 = 80).

    Los referidos 80 días se han de multiplicar por el antes señalado salario integral de Bs.4.472,22, toda vez que el salario normal no varío, manteniéndose en la cantidad de Bs.120.000,ºº mensuales, y la referida operación da la cantidad de Bs.357.777,6.

    Del periodo del 13 de abril de 2001 al 13 de septiembre de 2001, fecha en que culminó la relación laboral, se cumplieron cinco (5) meses, y como se ha hecho referencia en el punto de las utilidades, la relación se vio interrumpida por la suspensión de la relación laboral que se dio desde el 14 de mayo de 2001 al 31 de julio de 2001, y ello vino seguido de las vacaciones de fin del año escolar, sin embargo, ninguna de esas circunstancias impidió el que se generase el concepto de antigüedad, puesto que conforme al “Artículo 389. Los períodos pre y post natal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa.”, y además de ello, el periodo de las vacaciones tampoco excluye que se genere el concepto de antigüedad.

    De modo que los referidos cinco (5) meses que van desde el 13/04/2001 al 13/09/2001, se traducen en veinticinco (25) días de antigüedad, a razón de cinco (5) por mes, y al multiplicar los referidos 25 días de antigüedad por el salario integral de Bs.4.472,22, arroja el monto de Bs.111.805,5.

    Por otra parte, toda vez que la antigüedad fue de dos años, se tiene que conforme a las previsiones del propio artículo 108 LOT y 97 del Reglamento de la LOT, publicada en Gaceta Oficial Nº5.292 Extraordinaria de del 25 de enero de 1999, aplicable al caso bajo análisis, la accionante tiene derecho a dos (2) días adicionales de antigüedad, los cuales se multiplican por el salario integral de Bs.4.472,22, lo cual da la cantidad de Bs.8.944,64, por concepto de antigüedad adicional.

    Al sumar los subtotales que por antigüedad se han señalado, vale decir, la cantidad de Bs.22361,1 + 357.777,6 + Bs.111.805,5 + Bs.8.944,64, ello da la cantidad de Bs.500.888,64.

    Resta determinar, lo referente a la petición de daño moral que la demandante afirma que se le causó por el no disfrute del descanso pre y post natal, así como lo referente al no disfrute de descanso para amamantar o dar seno a su hijo recién nacido.

    En cuanto al no disfrute de pre y post natal, se estableció previamente que del total de 126 días que acumulados suman los conceptos referidos, la demandada adeuda aun la cantidad de setenta (70) días, habiéndose pagado ya cincuenta y seis (56) días.

    En lo pertinente al descanso para lactar a su hijo, el artículo 393 LOT, establece lo siguiente:

    Artículo 393. Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva.

    Si no hubiere guardería, los descansos previstos en este artículo serán de una (1) hora cada uno.

    En el caso de autos, se determinó como laborado por la accionante el lapso de tiempo (posterior al nacimiento de su bebé), comprendido entre el 07/05/2001 y el 14/05/2001, y en ello se desprenden cinco (5) días efectivos de labores que van desde el lunes 07/05/2001 al viernes 11/05/2001; días estos en los cuales no consta que haya demostrado el disfrute del referido permiso para amamantar al bebé, concepto éste no peticionado en si mismo, sino en referencia al daño moral.

    Ahora bien, más allá de la naturaleza del daño moral, se desprende de actas que la accionante sólo se limitó a señalar que sufrió dolor por no poder estar con su recién nacido, pero su dicho no se ve apoyado por elemento probatorio alguno, es decir, no hay declaración testimonial u otra prueba referida al alegado dolor manifestado por la parte accionante, con lo cual impretermitiblemente se ha de declarar improcedente el petitum respecto al daño moral, puesto que era necesario el demostrar no sólo la conducta omisiva de la patronal sino el daño mismo y la relación entre el primer y segundo elemento, reiterándose que no se demostró lo referente al dolor, con lo que inexistente puede ser cualquier relación de causalidad con un daño no probado. Así se decide.-

    Al sumar todos los montos de los conceptos antes señalados procedentes en Derecho como son: por conceptos de pre y post natal la cantidad de Bs.280.000,ºº, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 85.000,ºº, y por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.491.944,2, da la cantidad de Bs.865.800,64.

    De la referida cantidad la parte accionante afirma que recibió el monto de Bs.240.000,ºº por concepto de pago de prestaciones sociales, y de la cual trajo copia de pago de las mismas, y la demandada aportó original de los referidos pagos como consta en el folio 58.

    Respecto a esto, se ha de hacer la salvedad de que esos pagos no pueden considerarse conforme a Derecho como pagos de prestaciones sociales pues ellas se pagan de acuerdo al articulo 108 LOT una vez culminada la relación laboral, pudiendo la patronal dar préstamo o aval a sus trabajadores con garantía de su antigüedad.

    De modo que se tiene como cierto que la demandada tiene a favor una acreencia por la cantidad de Bs.240.000, los cuales pueden ser restados de los haberes de la accionante, vale decir, del monto de Bs.865.800,64 que se determinó a favor de la accionante por conceptos laborales, y la deducción se puede hacer en la totalidad de la acreencia de la Unidad Educativa demandada, toda vez que no excede de modo alguno con el 50% de los haberes de la demandante que es el tope que prevén los artículos 165 de la LOT, y 103 del Reglamento de la LOT publicada en Gaceta Oficial Nº5.292 Extraordinaria de del 25 de enero de 1999. Así al restar a la cantidad de Bs.865.800,64 el monto referido de Bs.240.000,ºº se obtiene la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.625.800,64), que es la cantidad que en definitiva adeuda la demandada a la accionante, esto salvo lo pertinente a los intereses y la indexación. Así se decide.-

    Respecto a los intereses, se tiene que el ciudadano actor peticiona los conceptos cuyos montos fueron fijados ut supra,, pero al tiempo peticiona los intereses moratorios, no señalando nada respecto a los generados durante la vigencia de la relación laboral. Ante tal situación, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, y entre ellos el de antigüedad, lógico y obvio es que si se adeuda lo principal, objeto de controversia, también se adeuda lo accesorio controvertido, como es el caso de los intereses. De tal manera que en uso de las atribuciones conferidas, este sentenciador, probado como ha sida la procedencia de los ya referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, esto conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional, y en su caso los intereses de la antigüedad durante el desarrollo de la relación laboral, toda vez que no consta pago de ellos. Así se decide.-

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio.

    Con respecto a los intereses de mora, de lo que correspondía por diferencias de prestaciones sociales en sentido amplio, vale decir, incluyendo además de la antigüedad, los demás conceptos laborales procedentes, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por las demandada, y que resulte condenada a pagar (Bs.625.800,64), más lo que resulte de los intereses de antigüedad generados durante la vigencia de la relación laboral. Así toda vez que para la fecha de terminación de la relación laboral, ya se encontraba vigente la actual Constitución Nacional, se ha de aplicar el interés establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha de terminación de la relación laboral el 31 de enero de 2.002, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución.

    Los intereses se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

    Con respecto a los intereses durante la vigencia de la relación laboral, en lo referente al concepto de la antigüedad, se han de computar aplicando el interés establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, vale decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, ello debe hacerse desde el 13/01/2001, fecha en que se inició el derecho a los cinco (5) días de antigüedad mes a mes, hasta el día 13/09/2001, fecha en que culminó la relación laboral.

    Una vez calculados los referidos intereses que debieron generarse durante la vigencia de la relación laboral, estos al ser deuda de plazo vencido, conforme al artículo 92 constitucional generan intereses de mora, que se computarán en los mismos términos ya señalados, en el párrafo de los intereses de mora.

    Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN), como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, prestaciones sociales, en lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 04 de noviembre de 2.002, fecha en la cual consta en actas la citación, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicadas para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Por otra parte, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.-

    Por otra parte, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.-

    Es de notar, como corolario de todo lo anterior, que la labor del Defensor Ad Litem no es un mero cumplimiento de una designación para darle continuidad al proceso, sino que se ha de traducir en un verdadero ejercicio del derecho a la defensa del representado. En tal sentido, en lo que respecta a la actuación de la Abogada Liris Soto de Montaña en su condición de Defensora Ad Litem, si bien es cierto que no presentó escrito de contestación a la demanda, no es menos cierto que la misma presentó escrito de cuestiones previas, de igual manera presentó material probatorio, estuvo pendiente de la evacuación de las pruebas, y hasta presentó informes; y precisamente en lo atinente al material probatorio presentado por la referida Defensora Ad Litem, ella logró hacer la contraprueba que contrarrestara los efectos de la admisión de hechos por la no contestación y en tal sentido, confesión ficta en la medida que arroja la presente decisión.

    Con esto se quiere decir, que del material probatorio se desprende el salario, el disfrute parcial del pre y post natal, el que la relación laboral culminó por renuncia y no por despido, no observándose en forma alguna que se haya causado indefensión a la empresa demandada, la cual fue contactada como bien puede traducirse de la presentación de pruebas que hizo la parte demanda por intermedio de la Defensora Ad Litem, concretamente de testimoniales y de documentales, y respecto de estas últimas, algunas de ellas fueron impugnadas y quedaron sin valor probatorio, siendo en todo caso ello algo ajeno a la contestación o no de la demanda.

    Además de lo antes indicado, se ha de señalar que el efecto que en materia civil arroja la no contestación de la demanda tiene marcada diferencia del efecto que pueda tener en materia laboral, puesto que en la primera se releva a la parte demandante de probar lo alegado, y en lo laboral en igual sentido, pero con la enorme diferencia de que en las acciones laborales es por excelencia la demandada la que tiene la carga de probar. De modo que hacer “la contraprueba” es en cierta forma la regla en materia laboral, en el sentido, de que tiene la carga la patronal demandada, salvo casos de excepción como lo es lo referente a horas extras, indemnizaciones por accidente o por enfermedad laboral, o como en los caso de daño moral, concepto este último que en la presente causa fue peticionado y declarado improcedente.

    En suma, a juicio de éste sentenciador, en la presente causa no se verificó indefensión o perjuicio en el ejercicio del Derecho a la Defensa y de la Garantía del debido Proceso.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana L.P., en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “AMBROSIO PLAZA”, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “AMBROSIO PLAZA”, a pagar a la ciudadana L.P., la cantidad UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS.(Bs.1.473.214,77), suma ésta que fue producida conforme a las consideraciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “AMBROSIO PLAZA”, a pagar a la ciudadana L.P., la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior (particular primero), así como los intereses de la antigüedad, generados durante la vigencia de la relación laboral, y a partir de la culminación de la relación laboral los intereses del resultado de la referida cantidad, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “AMBROSIO PLAZA”, a pagar a la ciudadana L.P., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia; así como de lo referente a la cantidad que resulte de los intereses de la antigüedad durante al vigencia de la relación laboral, indicada en el particular segundo del dispositivo, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No hay condenatoria en costas, por no haberse producido un vencimiento total, esto de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho JULIMAR DUNO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.829, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.616.111, así también, la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “AMBROSIO PLAZA”, estuvo representada por la profesional del Derecho por la profesional del Derecho LIRIS SOTO DE MONAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.724, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.753.627, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 1060-2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo.

La Secretaria,

Exp.15.755.-

NFG/gba.-

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