Decisión nº PJ0072013000331 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000220

PARTE ACTORA: L.M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.390.115.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: G.A.A.G., E.D.L.A.D.A. y M.D.V.H.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.G.H., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 3.407.455. Sociedad mercantil CLINICA SANATRIX, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 10 de octubre de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 30-A, modificada íntegramente su Acta Constitutiva y Estatutos según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de abril de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 223-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: C.A.G.H., se encuentra representado por: A.M.R. y A.N.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 67.953 y 54.980, respectivamente. La empresa CLINICA SANATRIX, C.A., se encuentra representada por los abogados: J.P.M., J.L.P.V., J.C.P.V., A.A.N., L.R.P. y ORANGEL TROCONIS inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 6.312, 48.310, 53.975, 18.235, 55.621 y 47.671, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana L.M.D.R., estando asistida inicialmente por los abogados G.A.A.G., E.d.L.A.d.A. y M.d.V.H.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente, mediante el cual demandó al ciudadano C.A.G.H. y de manera solidaria, a la sociedad de comercio denominada CLINICA SANATRIX, C.A., por el presunto daño moral causado, y a cuyo efecto solicita el pago de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), así como el pago de honorarios profesionales y costas y costos del juicio.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la pretensión propuesta y ordenó el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho a que constara en autos la última citación que de ellos se practique, a objeto que dieran contestación a la demanda por escrito u opusieran las defensas correspondientes.

En actuación de fecha 18 de abril de 2012, suscrita por la ciudadana R.L., en su carácter de Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber logrado exitosamente la citación personal del codemandado C.A.G.H., consignando a tal efecto el recibo de comparecencia debidamente firmado.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano J.A., como Alguacil de esta sede judicial, señaló la imposibilidad de citar personalmente a la representación legal de la clínica demandada.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2012, el abogado A.N.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 54.980, consignó poder otorgado por el codemandado C.A.G.H., ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el Nº 21, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 19 de julio de 2012, compareció ante la URDD de este Tribunal el abogado J.C.P.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.975 y en su carácter de apoderado judicial de la empresa CLINICA SANATRIX, C.A., anexó a las actas el poder que acredita su representación.

En escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, la representación judicial de CLINICA SANATRIX, C.A., propuso la inepta acumulación de pretensiones y la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio. Posterior a ello, la parte actora, en fecha 26 de septiembre de ese mismo año dio contestación a las excepciones previas opuestas.

En fecha 11 de octubre de 2012, la abogada M.d.V.H.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.346, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas y, en esa misma fecha el apoderado de la Clínica codemandada hizo lo propio, dichas probanza fueron sustanciadas según auto interlocutorio de fecha 15 de octubre de 2012.

En fecha 29 de octubre de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma de la demanda, y desechó la defensa de falta de cualidad planteada en virtud de que no era el momento procesal idóneo para decidir sobre la misma.

El 05 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad de comercio denominada CLINICA SANATRIX, C.A., dio contestación a la demanda, atacando la estimación a la cuantía, del mismo modo alegó la inepta acumulación de pretensiones y la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio.

En fecha 20 de noviembre el apoderado judicial del codemandado C.A.G.H., promovió pruebas y lo mismo hicieron las representaciones judiciales de la empresa CLINICA SANATRIX, C.A., y L.M.D., en sendos escritos presentados en fechas 23 y 26 de ese mismo mes y año.

El 29 de noviembre de 2012, el Tribunal agregó a las actas procesales los escritos de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron debidamente sustanciados conforme a providencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2012.

En fecha 10 de diciembre de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos médicos.

El 12 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano San M.S.J.M., con cédula de identidad Nº 5.148.085, y en calidad de testigo rindió su declaración.

Posteriormente, en fechas 15 de enero y 08 de febrero de 2013, acudieron a la Sala de Actos de este Circuito Judicial los ciudadanos L.H.F.J. y B.R., con cédulas de identidad Nos. 6.014.960 y 3.806.282, respectivamente, llevándose a cabo en esas fechas los actos testimoniales correspondientes.

En fecha 25 de febrero de 2013, el abogado A.A. solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

En fecha 28 de febrero del corriente año, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Finalmente, en fecha 30 de mayo de 2013, el abogado A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.980, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado C.A.G.H., presentó escrito de alegaciones y por último solicitó se declare sin lugar la demanda propuesta.

-II-

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 18 de septiembre de 2011 se sometió a una operación estética la cual realizó el Dr. C.A.G.H., quien le aseguró ser cirujano plástico; que dicha operación consistió en la implantación de unas prótesis mamarias lisas marca “Mentor”, las cuales, a juicio de la demandante fueron colocadas aplicando un procedimiento antiguo que cataloga como “mala praxis médica”. Arguye que la práctica imperante es la colocación de prótesis rugosas y que fueron insertadas de manera tan ajustada e irregular que la prótesis derecha estalló, generando irritaciones severas, inflamación, ardor, infecciones que no hubiesen ocurrido si el cirujano hubiere aplicado la técnica correcta; que la piel de sus senos se abrió y tanto el área areolar como sus pezones comenzaron a segregar, teniendo sensación de dolor permanente. Aduce que es una persona de escasos recursos y por ello acudió al Despacho de la Secretaría de la Presidencia de la República a solicitar ayuda, siendo referida al Dr. M.Á.U.; que el error médico grave ha causado daños directos en su integridad física tales como: grandes cicatrices en ambos senos, claudicación intermitente, inflamación e irritación interna, obligándola a someterse a una operación de rescate que no brindó ningún efecto positivo para corregir el presunto daño grave causado. Por lo antes expuesto y conforme al sustento legal previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano C.A.G.H. y de manera solidaria, a la sociedad de comercio denominada CLINICA SANATRIX, C.A., por el daño moral consecuencia del supuesto error inexcusable cometido por el médico al aplicar técnicas quirúrgicas no aceptadas por la comunidad médica-científica, ya que, según su dicho, siempre ocultó la información de los procedimientos riesgosos a las que fue sometida con negligencia, afectando la calidad de vida de que gozaba; que en razón de lo expuesto solicita el pago de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daño moral y el pago del veinticinco por ciento (25%) de la suma reclamada, por concepto de honorarios profesionales de abogados y por ultimo el pago de las costas y costos del juicio (sic).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado J.C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.975, actuando en representación de la CLÍNICA SANATRIX, C.A., rechazó de forma total la demanda; impugnó la estimación de la demandada por considerarla excesiva; opuso la inepta acumulación de pretensiones; la falta de cualidad del centro asistencial para sostener el juicio, basado en la reclamación de un supuesto dañoso indirecto y la falta de cualidad de la Clínica dado que no existe relación alguna de dependencia entre el cirujano plástico y la CLÍNICA SANATRIX, C.A.

A su vez, el codemandado C.A.G.H. no compareció a dar contestación a la demanda ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.

-III-

PUNTOS PREVIOS

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester, resolver la solicitud de reposición, así como las defensas previas opuestas por la representación judicial de la CLÍNICA SANATRIX, C.A., y a tal efecto observa:

En atención al alegato de reposición de la causa expone el abogado A.A.N. que en el escrito libelar, la accionante señala acompañar al mismo las prótesis mamarias que fundamentan la demanda, sin embargo, una vez que vence el lapso probatorio, es cuando se hace constar que tales instrumentales reposan en la caja fuerte del Tribunal. Afirma que esa representación hizo oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora sin que este Juzgado hubiese hecho el pronunciamiento correspondiente a tal oposición. Finalmente asienta que la Secretaría de este Despacho debió dejar la constancia de que tales pruebas reposaban en la caja fuerte, al momento de dictarse el auto de admisión, lo cual permitiría un debido control sobre tal medio probatorio, por ende, solicita la reposición de la causa al estado que se dicte un nuevo auto de admisión, dejando constancia a las actas del acompañamiento de tal prueba física.

Ahora bien, siendo el proceso el medio idóneo para que los justiciables diriman las controversias que emanen de las relaciones cotidianas, el mismo debe ser llevado y conducido de forma impecable por el operador de justicia, siendo en este caso un juez jurisdiccional que posee las herramientas suministradas por la ley procesal civil adjetiva para corregir errores que puedan darse in limine litis, es claro que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la Ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales y faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes que no puedan subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.

El Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social.

Bajo esa premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria.

Con base a lo anterior y puntualmente en lo que concierne al caso sub examine, este Juzgado considera que la petición de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la parte coaccionada estriba en la supuesta falta de control de las prótesis acompañadas al escrito libelar, las cuales fueron resguardadas en la caja fuerte de este Juzgado por la imposibilidad de ser agregadas a las actas procesales por su difícil manejo, y siempre estuvieron a disposición de las partes para efectuar el control probatorio correspondiente. Siendo ello así, a juicio de este Tribunal resulta IMPROCEDENTE el alegato de reposición al no haberse verificado subversión alguna del proceso; no haberse causado indefensión a las partes involucradas; y, por último, por haberse alcanzado el fin específico que era promover y evacuar pruebas en forma correcta y ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto el punto anterior, vista la impugnación de la cuantía efectuada en la misma oportunidad de dar contestación al mérito por la codemandada CLÍNICA SANATRIX, C.A., por considerarla excesiva ya que en materia de daño moral sólo corresponde al Juez la valoración y determinación del monto a indemnizar, y, sumado a ello, denuncia que la actora adiciona a tal estimación, un monto correspondiente a presuntos honorarios profesionales de abogados, lo cual es improcedente.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2011, en el Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., cuyo extracto se trascribe a continuación:

…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V., el cual es del siguiente tenor: ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P., ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: ‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía ‘...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...’, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que ‘...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...’. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…” (Énfasis añadido).

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por exagerada, sin embargo debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio; a mayor abundamiento, como acertadamente lo sostiene el apoderado codemandado de la Clínica, en materia de daño moral, el juez establece el quantum a indemnizar (en caso de que proceda la pretensión) sin atenerse al monto estimado por la accionante, dicha facultad deriva de la ley sustantiva civil en el segundo aparte del artículo 1.196; lo antes razonado conlleva a este Juzgador a DECLARAR IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la pretensión, y ASÍ SE DECIDE.

Aduce la CLÍNICA SANATRIX, C.A., que la actora en su escrito libelar reclama el daño moral, estimado en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) y por otro lado, solicita el pago del 25% de dicho monto por concepto de honorarios profesionales de abogados, los cuales estimó en trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00); esto, a entender de la parte actora resulta inviable, pues, ambas peticiones se tramitan mediante procedimientos incompatibles, por tal solicita se declare sin lugar las pretensiones de cobro de honorarios y daño moral.

En este supuesto, la parte demandada opone nuevamente la defensa de inepta acumulación, la cual ya fue resuelta por este Juzgador mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2012, en la que declaró sin lugar la excepción previa opuesta. En tal sentido, este Despacho Judicial considera prudente citar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de nuestro m.T., en la decisión de fecha 03 de diciembre de 2088, caso: A.S. y Otros contra PDVSA PETRÓLEO S.A., en la que sentó:

Ahora bien, respecto del alegato de la referida defensa en la oportunidad de contestar la demanda, resulta pertinente transcribir lo previsto en los artículos 346, 348 y 358 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

(…)

Conforme a lo establecido en los citados artículos, la proposición de cuestiones previas quedó claramente delimitada del acto de contestación, de tal forma que no hay lugar a efectuar el alegato de dichas defensas, cuando se decide contestar el mérito del asunto. Permitir lo contrario sería subvertir el orden procesal en perjuicio del derecho de defensa de la parte contra la cual se propone la mencionada cuestión previa, toda vez que estaría impedida de hacer uso de las oportunidades de subsanar o contradecir la misma, previstas en la ley

. (Énfasis del Tribunal).

De acuerdo a la opinión antes transcrita, permitir que en el acto de contestación al fondo se aleguen cuestiones previas contraría la naturaleza del proceso y subvierte el orden del mismo, por tal razón, mal podría la empresa codemandada oponer nuevamente la excepción preliminar opuesta, más cuando la misma ya ha sido resuelta por este Tribunal, pues, tal circunstancia acarrearía decidir un mismo asunto dos (2) veces. Siendo esto así, este operador de justicia debe desestimar la defensa opuesta y como consecuencia de ello, debe ser declarada IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE

En lo atinente a la falta de cualidad sostenida por el abogado J.C.P.. En primer lugar, aduce que su mandante no tuvo ninguna responsabilidad o actuación directa en este caso, pues, si se llegase a probar el daño causado, el mismo habría sido propiciado por el codemandado C.A.G., y el mismo no se extendería a su representada. Además, señala que la demandante incluye a la clínica en su demanda, sin especificar ningún otro hecho que demuestre la causalidad e intervención de su representada. En segundo término, niega que la sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A., mantenga algún vínculo laboral con el cirujano demandado, pues éste es un médico que ejerce libremente su profesión y la relación existente se limita a la condición de “médico de cortesía”, facilitándole al galeno el uso de las instalaciones de la clínica durante las intervenciones que practican a sus pacientes. En virtud de tal relación, al codemandado C.A.G., se le permitió utilizar, con carácter individual y personalísimo las instalaciones del centro asistencial, cobrando la tarifa habitual por el uso de esos servicios y adicionalmente cobró al cirujano, un porcentaje por gastos de administración y cobranza sobre los honorarios profesionales libremente fijados por el médico actuante. En razón de lo anterior, no hay relación de dependencia alguna entre el cirujano y la clínica y por tal, solicita se declara la falta de cualidad de la codemandada CLÍNICA SANATRIX, C.A., para sostener el juicio.

Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que concretamente ejerce una acción alegando ser titular de un derecho (cualidad activa) o contra quien concretamente se ejerce la acción (cualidad pasiva) y la persona a quien la ley de manera general atribuye efectivamente el ejercicio de la acción (o contra quien efectivamente se atribuye o permite el ejercicio de la acción). No puede ser demandante ni demandado en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda–. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que se transcribe a continuación:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;… “Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”

Ahora bien, bajo tales criterios precedentemente mencionados, se encuentra que la codemandada CLINICA SANATRIX, C.A., basa su defensa preliminar en que no tuvo participación directa en el supuesto hecho dañoso y en la falta de relación de dependencia entre el centro asistencial y el cirujano actuante. Desde esa perspectiva, resulta pertinente traer a colación lo establecido por el legislador patrio en el artículo 1.191 del Código Civil, el cual dispone:

Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado

.

Si se analiza el artículo antes transcrito, se desprende del mismo una responsabilidad objetiva, ya que el principal es responsable aún cuando demuestre que actuó con prudencia, diligencia y buena intención, pues, a juicio de quien suscribe, el principal asume una responsabilidad por riesgo. En armonía con ello, la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el caso A.T.C. y Otro vs. Clínica El Ávila, C.A., estableció:

…cuando un ciudadano concurre a un centro de salud, y en éste se le indica donde queda el servicio de emergencia o especialidad en el cual va a ser atendido y quien es el médico tratante o el médico de guardia, según el caso, posteriormente pasa a la administración y paga los servicios de la clínica, así como los honorarios médicos, sin lo cual no es atendido.

Esto determina, a juicio de la Sala, la vinculación innegable entre el centro de salud y el personal médico que en él labora, no pudiendo pensarse que no existe responsabilidad solidaria entre ambos.

A este respecto cabe señalar, que no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes mencionados: vale decir, que si el dependiente es a su vez culpable, que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente…

(Énfasis añadido).

En el caso sub examen, la demandante adujo haber sido operada por el ciudadano C.A.G., a quien –según el dicho de la codemandada CLÍNICA SANATRIX, C.A– se le permitió utilizar, con carácter individual y personalísimo las instalaciones del centro asistencial, cobrando la tarifa habitual por el uso de esos servicios y adicionalmente se cobró al cirujano, un porcentaje por gastos de administración y cobranza sobre los honorarios profesionales libremente fijados por el médico actuante. En tal virtud, resulta patente para este operador de justicia la vinculación entre el médico cirujano y la clínica codemandada, aún cuando dicha intervención quirúrgica haya sido realizada bajo la figura de un “médico de cortesía”; no obstante, es menester aclarar que su responsabilidad estará ligada a la demostración del daño presuntamente causado por el cirujano C.A.G., en otras palabras, no basta con que ambos codemandados sean responsablemente solidarios, sino que quedará en cabeza de la denunciante demostrar que el cirujano fue verdaderamente quien causó el daño y por otro lado, que actuó en estricto apego a sus funciones. Siendo esto así, la defensa perentoria de falta de cualidad resulta IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Resuelto el punto previo anterior, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Cursa a los folios 11 y 135, original y copia fotostática de comunicación de fecha 24 de octubre de 2011, dirigida a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con sello húmedo en señal de recibo de fecha 24-10-2011. A la misma se concatenan las documentales que cursan a los folios 124 al 130, referidas a la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público con instrucción del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Chacao. Asimismo, se adminiculan las instrumentales que cursan a los folios 131, 132, 133 y 134 del expediente. Dichas probanzas, al no haber sido cuestionadas en modo alguno, surten valor probatorio conforme a lo estatuido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.363 del Código Civil y aprecia este Tribunal que la demandante L.M.D.R., acudió a la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a interponer denuncia contra el codemandado C.A.G., por la presunta comisión de uno de los “Delitos Contra Las Personas”; que la médico forense I.R., bajo la credencial Nº 33414, solicitó a la CLINICA SANATRIX, C.A., la remisión del informe médico de la demandante, con el fin de concluir la experticia médico forense que se le está realizando a la presunta víctima y que dicho centro asistencial remitió tal información bajo comunicación de fecha 14 de marzo de 2011, la cual fue entregada a la ciudadana L.M.D.R. y ASÍ SE DECIDE.

Se inserta a los folios 12, 13, 14 y 15, copia fotostática simple de cheque de gerencia Nº 06008077 emitido por el Banco Exterior, Banco Universal, C.A., contra la cuenta corriente Nº 01150060922120210100, en fecha 14 de septiembre de 2011, por la suma de Bs. 3.400,00; copia al carbón de comprobante Nº 041808, de fecha 31 de agosto de 2011, emitida por la sociedad de comercio denominada Corporación Recimedica, a nombre de L.M.D., por la suma de Bs. 3.400,00; orden de compra de fecha 31 de agosto de 2011, a nombre de la demandante L.M.D., por la suma de Bs. 3.400,00 y; factura Nº 00005060, de fecha 18 de septiembre de 2011, emitida por la empresa Corporación Recimedica, a nombre de L.M.D., por la suma de Bs. 3.400,00. Dichas documentales si bien fueron emitidas a nombre de la demandante, las mismas emanan de un tercero ajeno al juicio y por lo tanto debieron ser ratificadas en actas a través de los mecanismos previstos en la ley adjetiva civil, y dado que no fue así, las mismas se DESECHAN del juicio y ASÍ SE DECIDE.

Al folio 16, cursa instrumental ilegible, la cual se DESECHA del proceso por no aportar nada a la suerte del mismo. ASÍ SE PRECISA.

Riela a los folios 17, 18 y 19 al 21, recibo de pago Nº 120074, emanado de la CLINICA SANATRIX, C.A., de fecha 19 de septiembre de 2010, por la suma de Bs. 5.565,00, a nombre de la demandante L.M.D.R.; factura Nº 00-0180942, de fecha 18-09-2010, emitida por la empresa CLINICA SANATRIX, C.A., a nombre de L.M.D., por la suma de Bs. 5.550,51; y estado de cuenta referido al caso Nº 169653, emanado de la CLINICA SANATRIX, C.A., a nombre de la ciudadana L.M.D.. A estas probanzas se adminiculan las que cursan a los folios 30 y 33, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidas por la contraparte en la oportunidad de ley, en tal razón, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y aprecia que la demandante estuvo hospitalizada en dicho centro asistencial, teniendo como médico tratante a C.A.G.H., pagando los gastos concernientes a su hospitalización y demás honorarios médicos y ASÍ SE ESTABLECE.

Rielan a los folios 22 al 27, documentales relacionadas a exámenes médicos que nada aportan al mérito de la causa, por ende, se DESECHAN del juicio y ASÍ SE ESTABLECE.

Se anexó al folio 28, instrumental referida a supuesta evolución clínica de la p.L.M.D., a la cual se concatenan las documentales que cursan insertas a los folios 29 y 32, y dado que las mismas nada aportan sobre la suerte del proceso, este Tribunal las DESECHA y ASÍ SE DECIDE.

Corre al folio 31, factura Nº 000697, emitida por L.F.P.S. CIRUMED F.P., en fecha 14-09-2010, a nombre de A.M.D., por la suma de Bs. 2.400,00. La anterior documental, fue emitida por un tercero ajeno al juicio y debió ser ratificada como tal, no obstante, la misma pretendió ratificarse a través de la prueba de informes promovida en el lapso de promoción de pruebas, empero, tal prueba de informes no se evacuó, por lo tanto no hay nada que valorar y apreciar al respecto. ASÍ SE PRECISA.

Riela a los folios 34 y 35 instrumentales identificadas con la marca MENTOR con las referencias Nos. 5979780-014 y 5979780-016, las cuales no fueron impugnadas ni cuestionadas en modo alguno por su antagonista, a las cuales se les adminicula la “prueba física” que reposa en la caja fuerte de este Tribunal, la cual fue promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de noviembre de 2012. Ahora bien, a dicha promoción la parte codemandada CLINICA SANATRIX, C.A., hizo formal oposición mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2012, argumentando que tales prótesis no están en las actas. Sin embargo, como se dejó sentado en el punto previo referido a la reposición de la causa, las mismas no fueron agregadas en autos dado el difícil manejo de éstas, por tal motivo tal oposición resultó improcedente. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 12, 395, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, les otorga valor probatorio y aprecia la ruptura de las prótesis mamarias presuntamente implantadas a la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 36 corre inserto informe médico en copia fotostática simple, emanado del Hospital Vargas de Caracas, de fecha 08 de septiembre de 2011, el cual no fue impugnado en su oportunidad, por tal, se le otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Trámites y 1.363 del Código Civil y aprecia que la demandante acudió ante ese centro asistencial por ruptura intracapsular de prótesis mamaria derecha y ASÍ SE ESTABLECE.

Se agregó a las actas procesales instrumento poder otorgado en fecha 27 de abril de 2012, por el ciudadano C.A.G.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.407.455, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 70 de los Libros respectivos, mediante el cual otorga facultades de representación a los abogados A.M.R. y A.N.G., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 67.953 y 54.980, respectivamente. A estas documentales se concatenan las que cursan a los folios 89 al 93, las cuales corresponden a copia simple del poder otorgado por la representación legal de la CLÍNICA SANATRIX, C.A., a los abogados J.P.M., J.L.P.V. y J.C.P.V., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 6.312, 48.310 y 53.975, respectivamente. Dichas documentales, al no haber sido impugnadas, ni tachadas en la oportunidad de ley, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en las normas adjetivas contenidas en los artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y ASÍ SE DECIDE.

En el devenir del juicio, la parte demandante agregó a las actas exposiciones fotográficas que cursan a los folios 136 al 141 del expediente, las cuales se realizaron sin el debido control de su antagonista, además, no se desprende de tal promoción que la interesada haya suministrado los datos y demás especificaciones del equipo utilizado para la toma de tales reproducciones, así como tampoco se indican las condiciones de tiempo y espacio en que fueron tomadas las mismas y si éstas en realidad corresponden al estado físico en que se encuentra la demandante de autos, lo cual hace que tales instrumentales carezcan del valor probatorio necesario para ser producidas en juicio, por ende, se DESECHAN del proceso y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 142 al 144, corre informe médico suministrado por el Dr. J.C., con cédula de identidad Nº 1.740.267, inscrito en el M.S.A.S., bajo el Nº 7.160, al cual se adjuntan las documentales que están a los folios 145 al 147, relacionadas a los presupuestos de fechas 28-03-2011 y 14-02-2011, emitidos por la CLÍNICA SANATRIX, C.A. Dado que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte codemandada en la oportunidad legal, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 509 del Código Adjetivo Civil y 1.363 del Código Civil y aprecia que el Dr. J.C., antes identificado, quien imparte consulta en el consultorio Nº 104 de la CLINICA SANATRIX, C.A., concluyó diagnosticando a L.M.D.: “Mastalgia (…) hipertrofia mamaria (…) ruptura intracapsular implante mamario derecho”; que la clínica in comento realizó presupuestos para la reconstrucción mamaria de la demandante y ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto a los folios 148 y 149 informes médicos de fechas 14 de febrero y 28 de marzo de 2011, suscritos por el Dr. J.M.C., con cédula de identidad Nº 3.179.683, inscrito en el M.S.A.S., bajo el Nº 11.173. En vista de que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte codemandada en la oportunidad legal, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 509 del Código Adjetivo Civil y 1.363 del Código Civil y aprecia que el Dr. J.C., antes identificado, quien imparte consulta en el consultorio Nº 101 de la CLINICA SANATRIX, C.A., concluyó diagnosticando a L.M.D.: “…Ruptura de Prótesis Mamarias Bilaterales, Ptosis Mamaria Bilateral, Cicatrices Inestéticas Periareolares Bilaterales…”. ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial del codemandado C.A.G.H., promovió informes al Colegio de Médicos del Distrito Federal; al Colegio de Médicos del Estado Miranda; a la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica y a la Clínica Sanatrix, C.A., (Departamento de Admisión y Administración) y a la sociedad de comercio L.F.P.S.M. CIRUMED F.P., dichos informes no fueron evacuados y por tal, no hay nada que valorar y apreciar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a las testimoniales de los ciudadanos F.L. y B.R., venezolanos, mayores de edad, médicos, con cédulas de identidad Nos. 6.014.960 y 3.806.282, respectivamente, cuyos actos testimoniales se llevaron a cabo en fechas 15 de enero y 08 de febrero de 2013, respectivamente, advierte este Juzgado que sus testimonios no demostraron algún interés directo o indirecto en las resultas del pleito, también se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes. Por tanto, con la declaración de los testigos, resulta de esta manera establecido en autos que la técnica de implante mamarios peri areolar ha dado excelentes resultados y es de gran aceptación por parte de las pacientes y que la única manera de que unas prótesis mamarias estallen, es si han sufrido un traumatismo de gran fuerza, siendo indiferente si la implantación corresponde a prótesis lisas o rugosas. ASÍ SE ESTABLECE.

La representación del codemandado C.G., promovió la prueba de posiciones juradas, la cual no se evacuó en su oportunidad, por lo que no hay nada que valorar y apreciar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

En la misma oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la CLÍNICA SANATRIX, C.A., promovió la confesión judicial en que incurrió la demandante al estimar excesivamente la demanda; al acumular pretensiones distintas y al señalar que el daño fue causado presuntamente por C.G., quien no es trabajador de la clínica. Bajo esa óptica y entendiendo que la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, se encuentra que los supuestos indicados por el promovente como confesión, ya fueron previamente decididos en la decisión interlocutoria de cuestiones previas y en el punto previo relativo a la falta de cualidad; siendo esto así, la confesión alegada resulta IMPROCEDENTE y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a la promoción de los criterios establecidos por los Tribunales de Instancia en materia laboral, los cuales fueron esgrimidos por la representación judicial de CLÍNICA SANATRIX, C.A., a través de los links indicados en su escrito de pruebas, este Juzgado advierte que tales datos plasmados en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia/Regiones, sólo tienen un carácter informativo, sin que tales criterios sean vinculantes para los demás Tribunales de la República, con base a esto, tal promoción resulta inviable desde la perspectiva en que se realizó y por tal queda DESECHADA del juicio. ASÍ SE PRECISA.

Respecto a la documental acompañada al escrito de pruebas (folios 133 y 195), la cual fue ratificada mediante la testimonial del ciudadano J.S.M., con cédula de identidad Nº 5.148.085, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil y aprecia la condición de “médico de cortesía” que ostenta el codemandado C.G., ante la CLÍNICA SANATRIX, C.A. ASÍ SE DECIDE.

En atención al informe promovido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la prueba de “experimento médico” promovida por la CLÍNBICA SANATRIX, C.A.; así como a la inspección judicial y el informe promovido a la Secretaría de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la demandante; dado que tales probanzas no fueron evacuadas en la oportunidad de ley, no hay nada que valorar y apreciar al respecto. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en lo atinente a la confesión judicial argüida por la representación judicial de L.M.D.R., se entiende que la misma se basa en que la clínica codemandada habría manifestado que la intervención quirúrgica se llevó a cabo en sus instalaciones, lo cual la hace responsablemente solidaria y, por otra parte señaló que la falta de contestación de parte del cirujano, constituye una admisión de los hechos, por lo que debe ser declarado confeso en la decisión de mérito. Ante tales delaciones es menester acotar que la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Bajo esta perspectiva, encuentra este Tribunal que no fue un hecho controvertido que la operación de implantes mamarios se realizó en las instalaciones de la clínica codemandada, por tal motivo, tal alegato, hecho por ésta no constituye una confesión per se. En ese mismo orden de ideas, tampoco constituye una confesión el hecho de que el cirujano codemandado se haya reputado contumaz, pues en atención a su derecho a la defensa, éste contaba con su oportunidad y su derecho a promover pruebas, y siendo que compareció al juicio a promover las testimoniales antes analizadas, la solicitud de que se declare confeso resulta inviable en atención de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo antes razonado, conlleva a declarar que la supuesta confesión alegada por la parte actora resulta IMPROCEDENTE y ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En el caso sometido al estudio del Tribunal, la parte actora solicita el pago de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por causa del presunto daño causado, así como el pago de honorarios profesionales y costas y costos del juicio.

Así las cosas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.

En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente conceptualizar uno de los tipos de daños existentes en nuestra legislación, tal como lo es el daño moral, objeto de la pretensión aquí deducida, el cual es entendido como todo sufrimiento humano o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral tal como el aquí reclamado, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso; de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.

Dentro del daño moral tenemos un primer grupo que contempla las lesiones al honor, a la propia imagen, y en fin todas las lesiones a los derechos de la personalidad; y otro grupo donde quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, estas últimas lesiones físicas además generan daños materiales como lo son los gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos etc., y sufrimientos a las personas del dolor sufrido, que es conocido como el pretium doloris, el precio del dolor.

Dicho esto, conviene a.y.d.p. este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. En el presente caso siendo que la responsabilidad deriva del supuesto hecho cometido por el cirujano, estaremos frente a la presunción de culpa la cual incidirá en la responsabilidad. Ciertamente quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa.

Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad. Cuando el daño es moral como es el caso de marras, nuestra legislación le impone a la víctima la carga de probar el elemento fundamental de su reclamación, tal como lo es la culpa del responsable. Con base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...

Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

. (Énfasis del Tribunal).

La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, el demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.

En el presente caso no se evidenció de las pruebas aportadas, que el cirujano haya incurrido en hecho ilícito y por ende, al no ser éste responsable, tampoco puede imputársele responsabilidad alguna a la clínica codemandada, por lo que a criterio de este Juzgador, aun cuando la víctima manifieste que con la intervención quirúrgica “obsoleta”, le ha causado un gran dolor, no es menos cierto que los médicos que atestiguaron, señalaron que la técnica empleada por el Dr. C.G. es ampliamente aceptada sin que cause perjuicio alguno para las pacientes, por tal, no se podría condenar a la parte demandada a resarcir un daño moral cuando no puede imputársele la autoría de un hecho ilícito, ya que con la actividad probatoria desplegada por la parte actora en el decurso del juicio, es imposible para quien suscribe determinar la relación de causalidad que pudiera existir entre el daño que alega haber sufrido y el supuesto agente del mismo (cirujano plástico); y así se deja formalmente establecido.

En este sentido concluye este sentenciador que la parte actora no demostró, tal como le es obligante según lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daño moral, a saber: el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito. ASÍ DE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y tomando en consideración que no existe en autos plena prueba del hecho ilícito que pudo haber cometido el cirujano demandado, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

-VI-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL incoada por la ciudadana L.M.D.R., contra el ciudadano C.A.G.H., y la sociedad mercantil CLINICA SANATRIX, C.A.

En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de septiembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA ACC

M.V.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC

M.V.M..

Asunto: AP11-V-2012-000220

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