Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 4885-12

PARTE ACTORA: LUZ M.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.844.153

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., S.A., M.V., Olibeth Milano, L.R., C.C., Y.P. e I.T., procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.A.R.Z. y L.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 14.461 y 13.486, respectivamente.

MOTIVO:

SOLICITUD CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio al presente proceso en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentada en fecha 18-07-2012 por la ciudadana LUZ MARÍA ROBLES CRUZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.844.153, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, posteriormente dicha solicitud es ampliada mediante escrito inserto de los folios 04 al 07 del expediente, el día 10 de agosto de 2012, siendo dicha solicitud admitida por el referido Juzgado Sustanciador en fecha 14 de agosto de 2012 ordenándose la notificación de la empresa accionada (folio 11 p.p.).

Practicada la notificación ordenada (folio 13 y 14 p.p.) y una vez certificada dicha actuación por secretaría, en fecha 23 de octubre de 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar, acto éste al que comparecieron ambas partes, consignando sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos (folio 16 p.p.), dicha audiencia preliminar fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas celebrada en fecha 11-01-2013, oportunidad en la cual se dio por concluida la audiencia y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 21 p.p.).

Mediante escrito de fecha 15-01-2013 la parte demandada dio contestación a la presente demanda (folio del 36 al 39 p.p.), y mediante auto de fecha 21-01-2013 se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida la causa por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de este Circuito Judicial (folio 40 y 41p.p.).

En fecha 24-01-2013 este Tribunal dio por recibido el presente expediente, posteriormente se procedió a la admisión de las probanzas válidamente producidas a los autos (folio 47 y 48 p.p.), fijándose la audiencia oral y pública de juicio para el día 14-03-2013 (folio 45 y 46 p.p.), oportunidad en la cual se dictó el dispotitivo del presente fallo (folio 49 y 51 p.p.).

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, manifiesta en su solicitud de calificación de despido que inició el presente proceso, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Mantenimiento, Limpieza y Construcciones Jopalim, S.A., desde el día 13-04-2012, desempeñando el cargo de operaria de mantenimiento, con un horario comprendido de lunes a viernes de 06:30 p.m. a 03:30 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 1.780,47, hasta el día 28 de junio de 2012, fecha en la que alega que fue despedida por su patrono sin que mediara justa causa para ello, razón por la cual solicita la calificación de su despido como injustificado, así como su reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando su pedimento en lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 86, 89.2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada mediante escrito de contestación admitió la prestación de servicios de la solicitante para con su representada, pero indicó que fue en fecha 16-04-2012 y no en fecha 13-04-2012 que inició dicha relación laboral.

Que la ciudadana L.M.R.C., celebró un contrato de trabajo de período de prueba, para comenzar el 16-04-2012 y finalizar el 13-07-2012, fecha en la que se cumplían los 90 dias estipulados en el mismo contrato, el cual estaba ajustado a las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

Admitió que la ciudadana L.M.R.C., prestara servicios de lunes a viernes pero, rechazó el horario alegadó por ésta, indicando que el horario era de 3:00 pm a 7:00 pm y de 8:00 pm a 11:00 pm.

Asimismo negó y rechazó, que la trabajadora haya devengado un salario de Bs. 1.780,44, por cuanto la “claúsula tercera” del contrato supramencionado estableció que el salario a devengar sería de Bs. 1.548,21, el cual fue cancelado desde el 16-04-2012 hasta el 30-04-2012 y a partir del 1ero de mayo de 2012 el salario fue de Bs. 1.780,44 mensuales.

De igual forma negó y rechazó el alegato de la trabajadora referido a que fue despedida el 16-07-2012 injustificadamente, en virtud de que para esa fecha la misma cumplía 92 días laborando para su representada, por lo que de acuerdo con los términos del contrato de trabajo de periodo de prueba, le notificó a la trabajadora que su desempeño no fue satisfactorio y por tanto dio por terminado el contrato, sin posibilidad de renovación alguna.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente solicitud de calificación de falta.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:

De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, está dirigida a determinar La procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de probar que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado.

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer si ha sido demostrado el hecho controvertido en el proceso.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, observa esta J., en aplicación de las reglas de la sana critica y al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Marcados con las letras “B” a la “B2”, originales de recibos de pagos, cursantes del folio 24 al 26 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende que el último salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 1.780.44. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Marcado con la letra “A”, contrato de trabajo de período de prueba de fecha 16-04-2012, inserto al folio 29 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el contrato de trabajo inició el 16-04-2012 y que el mismo sería por un período de 90 dias. Así se decide.

• Marcada con la letra “B”; comunicación de culminación del período de prueba de fecha 16-07-2012, inserta al folio 30 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que en fecha 16-07-2012 la empresa pretendió notificar a la trabajadora sobre la culminación del período de prueba, pero la trabajadora se negó a recibirla. Así se decide.

• Marcados con las letras “C-1” a la “C-4”, copias simples de recibos de pagos, insertos del folio 31 al 34 del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental de la parte demandante. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo de demanda, y de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

PRIMERO

PRESTACIÒN DE SERVICIO A TIEMPO DETERMINADO O INDETERMINADO: La parte demandada en su escrito de contestación, reconoció la prestación de servicio de la trabajadora para con su representada, sin embargo negó que el motivo de la terminación de la relación laboral haya sido por despido, alegando que el mismo se produjo por culminaciòn de contrato a tiempo determinado, suscrito por la trabajadora y su representada en fecha 16-04-2012.

En este sentido, considera necesario esta J. citar lo que respecto a los contratos por período de prueba, prevé el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala lo que sigue:

Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.

Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél.

(Destacado añadido).

De la disposición normativa anteriormente transcrita puede colegirse que en las relaciones de trabajo pactadas en un contrato, se puede concertar un período de prueba que en todo caso no podrá exceder de un período de noventa (90) días continuos, en este sentido, resulta necesario hacer notar que este tipo de modalidad contractual puede concebirse como una excepción a dos principios fundamentales del derecho del trabajo moderno, como lo son los principios de la conservación del empleo y de la condición más favorable, así como el de la preferencia de los contratos a tiempo indefinido, pudiendo ésta modalidad asimilarse a las connotaciones características propias del contrato a término, en el que se va a contratar a una persona para prestar un servicio a tiempo determinado en busca de un perfil con aptitudes necesarios dentro del centro de trabajo durante ese tiempo.

Aunado a lo expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0520, de fecha 31 de mayo de 2005, en la que se dejó establecido lo siguiente:

Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

(Resaltado añadido).

Precisado lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento de mérito que en derecho y justicia dirima la controversia trabada a los autos, debe destacarse que la estabilidad en el puesto de trabajo es una institución jurídico laboral que protege a los trabajadores contra despidos sin justos motivos, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medien causa que permita legalmente su finalización. Ciertamente la estabilidad tiene como fin la protección de la permanencia y continuidad en el puesto de empleo, siendo dicha protección consagrada en el artículo 93 de nuestra Carta Política, en el que se dispone que “la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”. Denótese que de la literalidad de la norma puede inferirse que es el legislador a través de su función propia, quien desarrollará esta institución protectora a los fines de limitar toda forma de despido no injustificado. C. en los artículos 85 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un sistema de estabilidad consonó a los postulados constitucionales sobre la estabilidad en el puesto de empleo.

En atención a las argumentaciones supra explanadas, observa esta J. que en el caso de marras la relación de trabajo configurada entre las partes tuvo origen en un contrato suscrito por un período de prueba de noventa (90) días continuos, que serían contados a partir del 16 de abril de 2012, siendo que dicha vinculación jurídica se dio por terminada mediante decisión unilateral de la parte patronal, comunicada a la trabajadora el día 16 de julio de 2012, transcurriendo un período de tiempo entre dichas fechas de noventa y dos (92) días continuos, el cual excede el lapso previsto en el ya citado artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, continuando la trabajadora con su prestación de servicios a favor de la empresa accionada, configurándose así en una vinculación jurídica de índole laboral a tiempo indeterminado, que se encuentra amparada por el sistema de estabilidad concebido en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto, considerando que dicha relación de trabajo culminó por decisión unilateral de la parte patronal, sin que se hubiesen dado causas que justifiquen tal interrupción, dado que la accionante se amparó dentro de tiempo hábil para ello, resulta procedente la solicitud de calificación de despido como injustificado incoada por la ciudadana LUZ MARÍA ROBLES CRUZ, en contra de la sociedad mercantil Mantenimiento, Limpieza y Construcciones Jopalim, S.A., por lo que se ordena a la demandada que proceda al reenganche de la misma a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que estaba desempeñando antes del írrito despido; así como al correspondiente pago de salarios caídos los cuales se calcularán desde la fecha de la notificación de la empresa accionada del presente proceso, hasta la fecha en que se materialice la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, en base a un salario diario de Bs. 59,35, con el respectivo incremento salarial conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana LUZ MARÍA ROBLES CRUZ, titular de la cédula de identidad N.. V- 13.844.153 en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, S.A., ambas plenamente identificadas supra. SEGUNDO: SE ORDENA a la mencionada empresa demandada que proceda a reenganchar a la ciudadana accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el írrito despido, quedando obligada igualmente a cancelar a la demandante los salarios caídos que se computaran desde la fecha de la notificación de la demandada del presente proceso, hasta el día de su efectiva reincorporación al puesto de empleo, calculados en base a un salario diario de Bs. 59,35, con el respectivo incremento salarial conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, excluyendo de dicho cómputo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivo no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Guarenas, a los veintidos (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. M.N.P.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Expediente Nº 4885-12

MNP/LM/ltb.

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