Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMercedes María Hernández Tovar
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de mayo de 2016

206° y 157°

Visto el escrito presentado por la ciudadana L.d.V.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.603, asistida por el profesional del derecho J.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.617, mediante el cual solicita al Tribunal una inspección judicial a los fines de ampliar la prueba de las medidas precautelativas de secuestro prohibición de enajenar y gravar, consistente en el traslado y constitución del mismo, en el inmueble que integra el acervo hereditario, ubicado en la calle Yapacana de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, con el objeto de demostrar: 1) “que el inmueble de la inspección judicial es el mismo objeto de la pretensión de partición de herencia”, 2) “que, pertenece a la comunidad hereditaria por haber formado parte del lote de terreno propiedad de [su] causante el ciudadano: Antonio Maria Baloa Villegas”, y 3) “que, se encuentra en posesión de terceras persona ajenas a la sucesión, y con lo cual los requisitos exigidos por lo numeral 2 y 4 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil”, y dejar constancia de los siguientes particulares: (i) se constate “si el lote de terreno se encuentra totalmente cercado”, (ii) se “evidencie y constate si en el referido lote de terreno se encuentran construidas bienhechurias, dejándose constancia de las características de las mismas, su medidas y distribución, para tal fin solicit[a] al Tribunal el nombramiento de un práctico de conformidad con lo establecido en los artículos 1429 del Código Civil, en concordancia con el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que a consecuencia del fallecimiento de [sus] causantes, el inmueble actualmente se encuentra ocupado o invadido por personas desconocidas y sin mi previa autorización, las cuales pueden causarle daños al inmueble, y permitir que el inmueble se deteriore”, (iii) se “evidencie y constate si el inmueble constituido por el lote de terreno y las bienhechurias en el construida, consta de Un Mil Ciento Treinta y Dos Con Cincuenta Centímetros Cuadrados (1.132.50 M2), y que se encuentra formando parte de un lote de terreno de mayor extensión constante de 5.847 M2, y alinderado ubicado en la calle Yapacana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, dentro de los linderos y medidas generales siguientes: NE-62°32’75 35 Mts, con propiedad del Señor A.A.. S.E-27°28’77, 60 Mts, Parcela Desocupada; S.W:-62° 32´75, 35 Mts, con terreno y casa del Señor S.C.; y N.W-27°77, 60 Mts. Calle Yapacana, según documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna bajo el Nro. 41, folio 101 al 102 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Segundo Trimestre (anexo en copia certificada marcado letra “Z”)”, (iv) “evidencie y constate si en el lote de terreno de Un Mil Ciento Treinta y Dos Con Cincuenta Centímetros Cuadrados (1.132, 50 M2), se encuentran unas bienhechurias que constan de una casa de habitación familiar, con paredes de bloques frisadas, techo acerolit, (hoy machinbrado) piso de cemento, rejas metálicas, constante de un tanque de agua, un porche, una sala, cuatro (04) cuartos, tres (03) baños, una cocina, un comedor, dos (02) corredores, y cerca de bloques. El objeto de la prueba promovida es la demostrar que las bienhechurias se encuentran construidas en un lote de terreno de propiedad de la sucesión Baloa, y que no pertenece a terreno municipal y (v) “evidencie y constate si el inmueble se encuentra ocupado actualmente por personas, además de los bienes muebles que se encuentren tales como artículos de hogar, vehiculo(s), herramientas, depósitos”.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse esta operadora de justicia sobre la inspección judicial solicitada, hace las consideraciones siguientes:

(…) la inspección judicial como prueba, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. (…) La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso (…)

(Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).

En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la inspección judicial que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.

La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.

Conocida la posición respecto a la Inspección Judicial, conviene destacar el contenido de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, referido al mismo contenido temático:

Art. 1.428 del Código Civil: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Art. 472 del Código de Procedimiento Civil: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”.

En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se pronuncia de la siguiente manera:

Primero

Con relación a los particulares (i) y (v), advierte quien juzga que si tienen un objeto conforme a derecho, es decir, cumplen con los extremos pautados por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se admite la prueba de inspección judicial respecto a la evacuación de éstos, para luego de realizada la misma, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre las medidas precautelativas solicitadas. En consecuencia, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m, la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección antes mencionada, con el objeto de practicar la inspección judicial, en los términos en que ha sido admitida. Así se decide, y,

Segundo

Por otra parte, observa esta juzgadora que los hechos que se pretenden constatar con la inspección judicial contenidos en los particulares (ii), (iii) y (iv), puede perfectamente demostrarse con otros medios de prueba conducente para ello y acogiendo el criterio tomado por la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0099, de fecha 12 de febrero de 2004. Mediante la cual establece: La Inspección Judicial es una prueba excepcional, la cual resultaría procedente cuando no existe ningún otro medio probatorio que pudiese aportar lo que se pretende probar. No obstante desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto se evidencia que lo solicitado en estos particulares no cumplen con los extremos exigidos por la Ley, toda vez que los hechos que interesan para la decisión pueden verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios distintos a la inspección judicial, se declara inadmisible la evacuación de estos particulares. Así se decide.

La Jueza Provisoria,

M.H.T.

La Secretaria,

Abg. G.G.

Exp: 2016-7045

MHT/GG/luisa

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