Decisión nº PJ0132008001184 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 13 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-015056

Parte demandante: L.D.V.Q.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.857.267, en representación de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente representada por el Abogado en ejercicio T.D.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.728

Parte demandada: J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.892.394, debidamente representado por los Abogados en ejercicio R.A.R.L., M.G.P., GHISLENE Z.S.M. y G.B.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.072, 75.180, 77.032 y 94.359, respectivamente.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (Revisión).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado en fecha 13/08/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el Abogado en ejercicio T.D.G.O., quien en representación de la ciudadana L.D.V.Q.R., madre de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, demandó al ciudadano J.A.D.C., por Revisión de la obligación de manutención.

En fecha 17/09/2007, esta Sala de Juicio admitió la demanda, ordenando la citación del demando y libró oficio al Director de Recursos Humanos de Stanford Bank S.A. Banco Comercial y al Subdirector del Área Administrativa del Colegio Universitario de Caracas, a los fines de que informaran sobre la relación laboral del demandado. (f. 94 al 95)

El día 11/01/2008, el Alguacil R.M., consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.D.C., en fecha 08/01/2008. (folio 120)

Por auto de fecha 16/01/2008, la Sala agregó a los autos las resultas de la citación, a los fines de que comenzaran a correr los lapsos de ley. (f. 123)

En acta suscrita el día 21/01/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, compuesto de cinco (5) folios (f. 124)

El día 21/01/2008, el demandado otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio R.A.R.L., M.G.P., GHISLENE Z.S.M. y G.B.B.. (f. 126).

En fecha 06/02/2008, ambas partes consignaron un escrito de Promoción de Pruebas, primero la actora, escrito constante de seis (6) folios y ciento cincuenta y tres (153) anexos, cursante a los folios 138 al 296; y luego la parte demandada, escrito compuesto de quince (15) folios y ciento (101) anexos, cursante a los folios 299 al 415.

El día 07/02/2008, la Sala dictó auto para mejor proveer otorgando veinte (20) días de despacho para que constara en autos las resultas del oficio librado N° 21017, dirigido a la Empresa Stanford Corporate Services Venezuela. (f. 416)

En fecha 12/01/208, la Sala dicto tres autos, el primero, ordenó el cierre de la primera pieza; el segundo, la apertura de una segunda pieza; y el tercero, cursante a los folios 2 y 3, de la segunda pieza, admitió los escritos de pruebas presentado por ambas partes, agregando las documentales, evacuando las pruebas de informes solicitadas y fijando oportunidad para la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte demandada.

Por auto de fecha 11/03/2008, la Sala ordenó librar boleta de notificación a las partes para que comparecieran a absolver posiciones juradas. (f. 27, 2p)

En fecha 04/06/2008, ambas partes comparecieron por ante este Tribunal y absolvieron posiciones juradas, de lo cual se dejó constancia en acta que riela a los folios 220 al 223, de la segunda pieza del presenta asunto.

El día 13/06/2008, la Sala atendiendo al volumen de la segunda pieza, dictó dos autos, el primero, ordenó el cierre de la segunda pieza; y en el segundo, la apertura de una tercera pieza.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que en el escrito de separación de cuerpos y bienes presentado en fecha 13/6/2003, ante la Sala IV del antiguo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano J.A.D.C., se comprometió a pasa por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 300,00) mensuales para sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que dicha obligación de manutención fue fijada en sentencia que declaro la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los prenombrados ciudadanos, decisión dictada por el Juez Unipersonal IV de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/11/2004, donde la Obligación de manutención fue establecida de mutuo acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales.

Que la anterior cantidad ya no alcanza para cubrir los gastos de sus dos hijos; que estima como monto requerido para cubrir tales necesidades la cantidad DOS MIL QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,oo) mensuales; que el padre obligado actualmente percibe mejores ingresos lo cual le permitiría aumentar la cantidad establecida por obligación de manutención de sus hijos; que acude ante este Juzgador a fin de solicitar la Revisión de la Obligación de Manutención antes fijada y sea decretado su aumento a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,oo) mensuales. (f. 3 al 9)

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Que admite como cierto que en el escrito de Separación de Cuerpos presentado ante el Juez Unipersonal IV en esta materia y Circunscripción Judicial, se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales como obligación de manutención de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION. En el referido escrito negó, rechazó y contradijo, que percibe ingresos salariales que le puedan permitir aumentar la obligación de manutención a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00); que la cantidad que actualmente suministra a sus hijos es de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), por cuanto suministra por el referido concepto la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1000,oo) y fuera de esta cantidad ha cancelado gastos médicos, medicinas, cursos, planes vacacionales, seguros, regalos ropas, etc; que exista la imperiosa necesidad de revisar la Obligación para aumentarla al monto demandado; que no es propietario de apartamento en Higuerote, una moto de agua y una motocicleta marca Yamaha. Por ultimo, rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la presente demanda y manifestó que su oportunidad probaría tener otras cargas familiares, señalando a su progenitora y a su esposa embarazada. (f. 131 al 135)

IV

PRUEBAS

Hecho el repaso de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el libelo de demanda las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

  1. Pruebas consignadas o solicitadas en el libelo de demanda:

DOCUMENTALES:

  1. - Copia simple del escrito de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos L.D.V.Q.R. y J.A.D.C., así como de la sentencia de conversión en divorcio recaída sobre dicha separación, dictada por la Sala de Juicio Unipersonal IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/11/2004, inserta al 25, 1° pieza, del presente asunto, a la cual esta Juzgadora le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que existe una obligación de manutención previamente establecida a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION. Así se declara. 2.- Copias de varios recibos sobre gastos realizados por la parte actora, insertos entre los folios 27 al 84, 1° pieza del asunto, a los cuales esta Juzgadora desecha por cuanto no forman parte del elenco probatorio Venezolano. Así se declara.- 3.- Cursa del folio (84) al (85) constancia y control de pagos elaborado por la Unidad Educativa Colegio San Luis. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 4.- Cursa del folio (86) al (89) recibos de pago por servicio de electricidad, aseo urbano, servicio de relleno sanitario, teléfono, condominio, servicio de vehículo, servicio del Club Táchira, servicio de gas. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 5.-Cursa a los folios 90 al 93, relación de gastos realizados por la progenitora durante los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2007; a los cuales esta Juzgadora no concede ningún valor probatorio, por cuanto fueron producidos por la misma parte que los promueve, lo cual es contrario al principio de alteridad que orienta nuestro sistema probatorio . Y así se declara. 6.- Cursa del folio (144) al (153) copia certificada del escrito de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos L.D.V.Q.R. y J.A.D.C., así como de la sentencia de conversión en divorcio recaída sobre dicha separación, y el auto de ejecución de la referida decisión, dictada por la Sala de Juicio Unipersonal IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/11/2004, a la cual se le asigna todo su valor probatorio, por haber sido expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la existencia de una obligación de manutención previamente fijada a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION. Así se Declara. 7.- Corren insertos a los folios 154 al 161 de la primera pieza del asunto, c.d.t. y varios recibos de pagos realizados por la Empresa N.L.P. GROUP a favor de la demandante, ciudadana L.D.V.Q.R.; documentos privados a los cuales esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emanan de terceros que no son partes en el juicio, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.- 8.- Riela a los folios 162 al 168, original de depósitos bancarios efectuados por el demandado en una cuenta a nombre de la parte actora en Banco Provincial; los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por la demandada a los fines de dar cumplimiento a la obligación de manutención para con sus hijos, y así se declara. 9.- Riela a los folios 169 al 175, estados de la referida cuenta bancaria de la parte actora, correspondiente a los meses de junio hasta diciembre de 2007, estados de cuenta expedidos y sellados por dicha institución financiera; a los cuales esta Sentenciadora no le concede ningún valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial o traídos al proceso mediante la prueba de informes conforme a lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara. 10.- Corren insertos a los folios 178 al 298 de la primera pieza del asunto, recibos de varios gastos, contrato de préstamo personal de la demanda en el Banco Provincial y Estado de Cuenta de la parte actora en el Banco Mercantil correspondiente al mes de octubre de 2007; documentos privados a los cuales esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emanan de terceros que no son partes en el juicio, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

    INFORMES:

  2. - La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara al Director de Recursos Humanos de la Entidad Financiera Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, a los fines de que se sirvan informar acerca del sueldo y/o salario y cualquier otro beneficio del obligado. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 19258 de fecha 17/09/2007 y ratificado en fecha 26/11/2007, oficio N° 21017, insertos a los folio 97 118, ambos de la primera pieza, del cual se obtuvo respuesta en comunicación consignada en fecha 29/02/2008; cursante al folio 23, 2p; a la cual esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto demuestra que el demandado obligado alimentario posee capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención en beneficio de sus hijos. Y así se declara.

  3. - La parte actora solicitó al Tribunal que oficiara a la Subdirección Administrativa del Colegio Universitario de Caracas, a los fines de que se sirvan informar acerca del sueldo y/o salario y cualquier otro beneficio del obligado. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 19259 de fecha 17/09/2007, inserto al folio 98 (1p), ratificado en fecha 12/02/2008, oficio N° 269, cursante al folio 5, (2p), del cual se obtuvo debida respuesta a través de comunicación que inserta al folio 54 (2p); al cual esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto demuestra que el ciudadano J.A.D.C., posee capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención en beneficio de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION. Y así se declara.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    DOCUMENTALES:

  4. - Cursa al folio (314) c.d.T. del ciudadano J.A.D.C. expedida por la Empresa Stanford Corporate seviches (Venezuela), C.A., cursante al folio 314 (1 p), documento privado al cual esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emana de tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Y así se declara 2.- Cursa al folio (315) copia fotostática de certificado de defunción N° 661, del de cujus J.D.J.D.R., expedido por el Departamento de Defunciones de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda; aún y cuando se trata de un documento público a la cual se le asignaría todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicho instrumento es considerado impertinente por esta sentenciadora, por cuanto no guarda relación con el objeto de la presente controversia. Y así se declara. 3. Cursa al folio (316) copia de C.d.C. de Salud, “PAR SALUD”, N° 411, certificado N° 183, del ciudadano J.A.D.C. expedida por la Empresa Stanford Corporate seviches (Venezuela), C.A., documento privado al cual esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emana de tercero que no es partes en el juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Y así se declara 4.- Cursa del folio (318) al (321) documentos privados provenientes de Zurich Seguros S.A., Inversiones VENINVERSA, Seguros Mercantil y Banesco, esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emanan de terceros que no son partes en el juicio, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 5.- Cursa a los folios (322) al (338), 1° pieza, Copia simple del Documento de Registro de un apartamento propiedad de los ciudadanos N.J.L.S. y J.A.D.C., expedida por el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda; a la cual se le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el demandado posee capacidad económica para cubrir las necesidades de sus hijos. Y así se declara. 6.- Corre inserto al folio (339) de la primera pieza del asunto, documento emanado de Condominio Ibiza S.R.L.; al cual, esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Y así se declara.- 7.- Cursa al folio (341) copia fotostática de c.d.M. de los ciudadanos N.J.L.S. y J.A.D.C., expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda; documento público al que se le asigna todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la existencia de una carga familiar del progenitor demandado. Y así se declara.8.- Corren insertos al 342 al 350 de la primera pieza del asunto, los siguientes recibos: de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Policlínica Arboleda, Clínica S.S., Agolab Laboratorio Clínico, estado de Cuenta de la cónyuge del demandado en el Banco Federal y recibo de Lolo Serviauto; a los cuales, esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-9.- Corren insertos al 355 al 409 de la primera pieza del asunto, estado de cuenta de demandado en el Banco de Venezuela; a los cuales, esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-10.- Cursa a los folios 410 al 414, de la primera pieza, copia simple del documento de registro de un apartamento que vendió el demandado a la ciudadana D.D.V.M.C., expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y E.B., del Estado Miranda, ubicado en Higuerote; a la cual se le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el demandado posee capacidad económica para cubrir las necesidades de sus hijos. Y así se declara.

    INFORMES:

  5. - La parte demandante promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), con el objeto de que informe a este Tribunal si la progenitora actora posee cuentas de ahorros, corrientes, de activos líquidos, participaciones fideicomisos o cuentas de participación en cualquier institución financiera del Sistema Bancario Nacional y los movimientos reflejados en dichas cuentas desde Enero del 2005 hasta Enero del 2008. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 270, de fecha 12/02/2008, inserto al folio 6 (3p), del cual se obtuvo debida respuesta a través de comunicaciones emanadas de distintas Instituciones Bancarias que cursan insertas a lo largo de las piezas que conforman el presente expediente; a las cuales esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto algunas demuestran que la ciudadana L.D.V.Q.R., posee capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION. Así se declara. 2.- Se oficie a la Dirección de Tributos Internos del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, para obtener información sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta de la demandante durante el periodo enero de 2004 hasta enero de 2008. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 271, de fecha 12/02/2008, inserto al folio 7 (3p), del cual se obtuvo debida respuesta a través de comunicaciones de fecha 08/07/2008, cursante a los folios 33 al 42 (3p); a las cuales esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto algunas demuestran que la ciudadana L.D.V.Q.R., posee capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION. Así se declara.

  6. - Solicitó oficio dirigido a la Dirección del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) a los fines de que informe a este Tribunal sobre los vehículos registrados a nombre de la ciudadana L.D.V.Q.R.. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 272, de fecha 12/02/2008, inserto al folio 8 (2p), del cual se obtuvo debida respuesta a través de comunicación consignada en fecha 13/03/2008, folio 33 (2p); a la cual esta Sentenciadora LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la referida probanza demuestra que el demandado obligado alimentario posee capacidad económica para cubrir una obligación de manutención a favor de sus hijos. Así se declara. 4.- Solicitó oficio al Banco de Venezuela, a los fines de que informe a este Tribunal quien es el titular de la cuenta N° 01080018860100037864 del Banco Provincial, y si existen transferencia realizadas por el ciudadano J.A.D.C. a favor de la ciudadana L.D.V.Q.R.. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 433, de fecha 20/02/2008, inserto al folio 13 (2p), del cual se obtuvo debida respuesta a través de comunicación consignada en fecha 03/06/2008, folio 33 (2p); a la cual esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; la referida probanza, demuestra que la demandante posee capacidad económica para brindar manutención a sus hijos. Así se declara. 5.- Solicitó oficio a la Empresa FOSPUCA, a los fines de que informe a este Tribunal si la ciudadana L.D.V.Q.R., presta sus servicios en dicha empresa e informe los salarios e ingresos que percibe, así como cualquier otro beneficio salarial que perciba la prenombrada ciudadana. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 273, de fecha 12/02/2008, inserto al folio 9 (2p), del cual no se obtuvo respuesta por lo que esta Juzgadora procede a sentenciar en prescindencia de dicha prueba. Así se declara

    Posiciones Juradas:

    En su escrito de promoción de pruebas los Apoderados Judiciales del demandado solicitaron la citación de la parte actora para que absolviera posiciones juradas, con el fin de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano J.A.D.C., respecto con sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION. Dicha prueba fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 12/02/2008, que riela a los folios 2 y 2, de la segunda pieza; y evacuada el día 04/06/2008, según se evidencia de acta cursante a los folios 220 al 223, 2p, donde solo la parte actora absolvió posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano J.A.D. siempre ha cumplido con su obligación alimentaria a favor de sus menores hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION? Contesto: Si entiendo que el cumplimiento de obligación alimentaria es depositar un monto mensual que pueda cubrir los gastos generados por concepto de alimentación, estudios, recreación, vestido, calzado en una fecha fija como inicialmente fue pactada en la sentencia, creo que no esta cumpliendo, porque el monto no cubre, no es suficiente. SEGUNDO:¿Diga la absolvente como es cierto que el obligado J.A.D. ha venido depositando en su cuenta corriente del Banco Provincial signada bajo el Nº 0108-0018-86-0100037864, más de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) para cubrir los conceptos que abarca la Obligación alimentaria a favor de sus hijos y que dicho ciudadano realiza aportes adicionales para cubrir gastos escolares de inscripción, útiles escolares, como también los gastos decembrinos de ropa, calzado etc. Contestó: El monto que se depositaba era de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES Bs. (500,oo), hasta que en determinada fecha le manifesté que necesariamente debíamos revisar los gastos generados por los niños, ya que la suma de (Bs. 500,00) no me alcanzaban para cubrir sus gastos, que yo venia guardando los soportes y que nos sentáramos para fijar los mismos y que de mutuo acuerdo fijáramos una nueva cuota, el hizo caso omiso y de manera unilateral llevo el monto a (Bs.F 800,oo) mensual, monto que igualito no alcanza, al ser notificado por el Tribunal ajusto la pensión a (Bs. 1.000,oo), los montos extras a que hace referencia, efectivamente si cubre la matricula escolar, lo correspondiente a la mitad de la matricula, la mitad de los útiles escolares, con respecto a los gastos decembrinos no existe ningún deposito, lo que se hizo en diciembre del 2007, fue una compra de ropa a los niños. TERCERO: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted labora en la empresa FOSPUCA desde el primero de Julio del año 2007, ejerciendo el cargo de Gerente de Recursos Humanos, devengado un salario mensual de (Bs.F 5.275,oo) y que adicionalmente percibe sesenta (60) días de bonos de utilidades, treinta (30) días de vacaciones y quince (15) días de bono vacacional. Contestó: Efectivamente cuando introduje la demanda si laboraba para esa empresa, actualmente tengo un mes que renuncie, actualmente trabajo por mi cuenta en busca de mejorar mis ingresos y dedicar más tiempo a mis hijos. CUARTO: ¿Diga la absolvente como es cierto que percibe ingresos como socia y accionista de la sociedad de comercio LA GRITEL domiciliada en el estado Táchira por un monto superior a (Bs.F 1.500,oo) mensual. Contestó: Si, si bien es cierto que soy socia da la empresa LA GRITEL y que percibo unas ganancias mensuales, de aproximadamente (Bs.F 1.500,oo), si bien es cierto el señor J.D. percibe el mismo monto que percibo yo, si hay algo que aclarar es que no necesariamente todos los meses recibimos ganancias, no es un sueldo fijo, no es garantizado. QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el obligado alimentario tiene otras cargas familiares, como lo es su esposa N.L., la cual se encuentra en su último mes de embarazo y su señora madre C.D.D. que tiene 67 años de edad y ambas perciben aportes económicos mensual del señor J.D.. Contestó: Bueno su esposa labora hasta donde entiendo en Banesco y tiene un ingreso fijo mensual y su madre evidentemente si es una carga para el, porque es su madre y la ayuda económicamente. SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano J.D. actualmente esta pagando 2 créditos, uno hipotecario por la vivienda que ocupa por un monto mensual de (Bs. 1.300.oo) y uno automotriz por el cual paga (Bs. 700,oo) mensual. Contestó: Compromisos económicos que la persona adquiera es porque tiene la capacidad para cumplirlos, no puede ser que dejes de pasarles a tus hijos porque compres una lancha, una gandola o lo que sea. SEPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano J.D. tiene excelente relaciones personales, comunicación y contacto frecuente con sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, ya que se comunican diariamente de manera telefónica y vía Internet y también comparten un fin de semana cada 15 días. Contestó: Desde mi punto de vista, la relación de mis hijos con su padre es buena, podría ser mejor no me conformo con una llamada telefónica de cinco o diez minutos diarios y una visita cada 15 días de fin de semana, me parece insólito que en estos años de separación no haya un acercamiento con las maestras de mis hijos, muy a pesar que se le he pedido en diferente oportunidades o una visita al pediatra, donde sea él, el acompañante. En los últimos 6 meses, G.A. ha tenido ciertos comportamientos en el último año, el cual considere importante y le manifesté al señor DURAN pero pareciera que el no le da la importancia que le doy yo, esa es una de las razones el porque estoy tratando de dedicarle más tiempo a mis hijos. Después le fue cedida la palabra al apoderado judicial de la parte actora para que absuelva las posiciones juradas del demandado manifestando el mismo manifestó que no realizará preguntas. Al referido medio de prueba esta Sentenciadora LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora considera que la demandante, ciudadana L.D.V.Q.R., al responder a la quinta interrogante, reconoció a las ciudadanas N.L. y C.D.D., como cargas económicas del demandado, ciudadano J.A.D.C. . Así se declara

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente y niño que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la SE OMITE LA IDENTIFICACION, y la segunda la capacidad económica del obligado, ciudadano J.A.D.C., debiéndose entender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del adolescente de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

    En su escrito libelar solicitó la actora al Tribunal, revisar el quantum de TRESCIENTOS BOLIVARES (bs. 300,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención que el ciudadano J.A.D. debe suministrar a sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, monto convenido en escrito de Separación de Cuerpos y Bienes que fue presentado por ante la Sala de Juicio unipersonal IV de este Tribunal el cual dicto sentencia en 11 de Noviembre de 2004; ha consideración de la parte actora la referida cantidad no cubre las necesidades de sus prenombrados hijos, por lo cual solicita su aumento a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, para lo cual argumento que el progenitor demandado percibe mejores ingresos que le permitirían cumplir con dicho aumento.

    La falta de acuerdo entre los progenitores para aumentar el quantum, trajo como consecuencia la presente demanda, donde el Juez debe determinar si están dados los supuestos establecidos en la ley para su procedencia o no; en consecuencia, el quantum de la obligación de manutención se aumentado a una cantidad igual o inferior a la exigida o permanezca igual a la convenida por los padres al divorciarse.

    En base a lo anterior, debe ineludiblemente de quien suscribe, revisar cual es la capacidad económica actual del progenitor, así como sus cargas familiares reconocidas o probadas. En tal sentido, se observa al folio 23 y 54 de la segunda pieza del presente expediente, sendas comunicaciones emanadas de Stanford Corporate Services Venezuela .C.A. y del Colegio Universitarios de Caracas, las cuales informan a este Tribunal que el ciudadano J.A.D.C., presta sus servicios en la referida Corporación y Colegio Universitario donde obtiene un salario mensual de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 4.100,00) en la corporación y de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) en el colegio, al sumar ambas cantidades concluimos que el demandado tiene ingresos mensuales probados por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.950,oo). Además, existen dos cargas familiares reconocidas por la parte actora al demandado al absolver posiciones juradas, que son las ciudadanas N.L. y C.D.D., esposa y madre del demandado, respectivamente.

    El parámetro legal establecido por el legislador para que las sentencias puedan ser ejecutables contemplado en el numeral 4° del artículo 1929 del Código Civil, conlleva a esta sentenciadora a realizar un cálculo, para determinar qué cantidad representa un tercio del ingreso mensual del obligado establecido en la cantidad CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.950,oo), a fin de establecer ese resultado como la cantidad que mensualmente deberá suministrar el ciudadano J.A.D.C., a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION. y asi se decide.-

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación Revisión de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana L.D.V.Q.R., en representación legal de sus hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra del ciudadano J.A.D.C.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de 2,064 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad MIL SIESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de 2,064 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,oo), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas.

    El monto fijado por concepto de obligación de manutención deberá ser depositado dentro los cinco (05) primeros días de cada mes en una Cuenta Bancaria que a tal efecto señale la parte actora.

    La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se declara.-

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recursos que la ley concede a las partes, una vez conste en autos la última de la notificación que de ellas se haga.

    Publíquese y Regístrese

    Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. Jaizquibell Q.A..

    La Secretaria

    Abg. S.G.

    En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    La Secretaria,

    Abg. S.G.

    JQA/SG/jn

    Obligación de manutención (Revisión)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR