Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteDarwin Rivera Velazquez
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: L.M.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.692.928 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.R.V., J.L.M.A., L.R.R.R. y J.B.M.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.979, 55.281, 93.832 y 93.852, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: PETTER J.C.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.527.719.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.S.L. e I.J. CARRERAS D’ENJOY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.380 y 52.806, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el abogado L.R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.V.L. en contra del ciudadano PETTER J.C.O., ya identificados.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que aproximadamente en fecha 10.08.2000 su representada comenzó una relación en principio de amistad con el ciudadano PETTER J.C.O., pero con el transcurrir de un tiempo aproximado de siete (7) meses iniciaron una relación de pareja la cual decidieron formalizar aproximadamente en fecha 17.09.2001 por lo cual ambos de común y amistoso acuerdo fijaron como domicilio en este caso concubinario en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, específicamente en un inmueble constituido por una unidad habitacional signada con el N° 2, ubicada en las Residencias C.B. I, calle Guaiquerí, Parcelamiento Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., bien inmueble este que fue adquirido con dinero proveniente de ambos y el cual a posteriori fue remodelado y diseñado por su representada con dinero de su propio peculio; que en vista de innumerables problemas de índole personal, afectivos y económicos que se fueron presentando en la relación y en virtud de las infructuosas conversaciones sostenidas por parte de su representada con el ciudadano PETTER J.C.O. éste decidió dar por terminada la relación de pareja y en este caso concubinaria sostenida con su representada, hecho éste ocurrido en agosto de 2003; que asimismo, durante la relación concubinaria sostenida con el ciudadano PETTER J.C.O. fueron adquiridos ciertos bienes con dinero proveniente del patrimonio particular de ambos y los cuales obviamente forman parte de la comunidad concubinaria existente entre los dos; que era el caso que su representada en reiteradas oportunidades ha conversado infructuosamente con el ciudadano PETTER J.C.O. a los fines de regularizar la situación jurídica de los bienes objeto del presente juicio, sin haber logrado acuerdo de ningún tipo; que los bienes que conformaron y/o conforman la comunidad son los siguientes: 1) Inmueble constituido por una unidad habitacional signada con el N° 2, ubicada en las Residencias C.B. I, calle Guaiquerí, Parcelamiento Fajardo, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., 2) Vehiculo marca toyota, modelo 4RUNNER 4X2, año 2001, colores gris mica metalizado, serial carrocería JTB11VNJ010208767, serial motor 5VZ-1263396, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, placas en tramite, 3) Vehiculo marca volkswagen, modelo NGS, año 2001, color amarillo, serial carrocería 3VWCB21C71M461588, serial motor 04 cilindros, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas en tramite y 4) Vehiculo marca toyota, modelo corolla automático 1.6, año 2001, color plata, serial carrocería 8ZA53AEB112019019, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas DBD-20W y que el ciudadano PETTER J.C.O. quedó en posesión de un vehiculo de la única y exclusiva propiedad de su representada el cual adquirió antes de la unión concubinaria con el mencionado ciudadano y el cual obviamente no forma parte de la comunidad concubinaria de la cual a través y por medio de esta demanda en nombre de su representada solicita su liquidación, razón por la cual en nombre de su representada demanda al ciudadano PETTER J.C.O. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: reconocer la existencia de la comunidad concubinaria que existió con su mandante. SEGUNDO: que se proceda a la liquidación de los bienes que conformaron y/o conforman dicha comunidad concubinaria.

    Fue recibida para su distribución en fecha 22.07.2004 (f. 18) por éste Tribunal la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y a la cual se le dio entrada y formó expediente por auto de fecha 03.08.2004 (f. 22).

    Por auto de fecha 06.08.2004 (f. 23), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano PETTER J.C.O., a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 25.08.2004 (f. 25), compareció el abogado L.R.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se provea acerca de las medidas solicitadas en el escrito libelar y asimismo, solicitó la apertura del cuaderno de medidas.

    En fecha 31.08.2004 (f. 26), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    Por auto de fecha 21.09.2004 (f. 28), el Tribunal observó que a los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada instó a la parte solicitante a consignar los medios de pruebas suficientes que constituyan el derecho que se reclama, los cuales debieron acompañarse como base del pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la ampliación que corresponde para el decreto de la medida solicitada.

    En fecha 29.09.2004 (f. 29), compareció el abogado L.R.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia a los efectos de que se provean las medidas solicitadas y en atención a lo señalado por el Tribunal mediante auto de fecha 21.09.2004 consignó los documentos solicitados.

    Por auto de fecha 07.10.2004 (f. 51), se instó a la parte actora a que consignara los documentos de propiedad en original o en copia certificada y asimismo, a los fines de proveer sobre la medida solicitada se requería que la parte ampliara la prueba que demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución.

    En fecha 28.10.2004 (f. 52 al 55), compareció el abogado L.R.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual dio cumplimiento al auto dictado en fecha 07.10.2004.

    Por auto de fecha 17.01.2005 (f. 73), se acordó abrir el cuaderno separado de medidas; lo cual se cumplió en esa misma fecha.

    En fecha 21.03.2005 (f. 76), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y se dio por citado en la presente causa.

    En fecha 29.03.2005 (f. 77), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 02.05.2005 (f. 96), compareció la abogada R.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que le otorgó la parte demandada.

    En fecha 03.05.2005 (f. 101), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.

    En fecha 04.05.2005 (f. 106 al 109), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual entre otros solicitó se declararan sin lugar las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 06.06.2005 (f. 110), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la nulidad de la acción y de todo el procedimiento por ser la demanda contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres.

    En fecha 15.06.2005 (f. 111), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación.

    En fecha 16.06.2005 (f. 114 al 120), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa del numeral 6° del mencionado artículo.

    En fecha 17.06.2005 (f. 121), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia insistió en un pronunciamiento en cuanto a la nulidad de la acción y del procedimiento incoado por ser contrario al orden público, a la moral y a las buenas costumbres.

    En fecha 08.07.2005 (f. 123), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la parte actora, lo cual había sido ordenado mediante decisión de fecha 16.06.2005.

    En fecha 21.07.2005 (f. 125), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia entre otros se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 16.06.2005.

    En fecha 28.07.2005 (f. 127 al 130), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual subsana la cuestión previa declarada con lugar.

    En fecha 29.07.2005 (f. 131), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se declarara por auto expreso si fue o no subsanada la cuestión previa declarada con lugar.

    En fecha 02.08.2005 (f. 132 al 140), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 08.08.2005 (f. 141), se consideró subsanada la cuestión previa declarada con lugar y se hizo constar que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a computarse el lapso a que se contrae el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para la contestación al fondo de la demanda y darle así continuidad al presente procedimiento.

    En fecha 16.09.2005 (f. 143), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia entre otros consignó escrito de contestación de la demanda y solicitó que la presente demanda sea decidida como de mero derecho para lo cual pidió que por auto expreso el Tribunal determinara su se abría o no el presente juicio a pruebas.

    Por auto de fecha 21.09.2005 (f. 164), se le aclaró a las partes que no se sustanciara la demanda como de mero derecho por cuanto se consideraba que había hechos que probar en la presente causa y por consiguiente se abría el lapso probatorio a partir de ese día inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28.09.2005 (f. 165), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 06.10.2005 (f. 166), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; y en esa misma fecha la secretaria del Tribunal dejó constancia de que había sido presentado el mismo.

    En fecha 19.10.2005 (f. 167), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado I.C., apoderado judicial de la parte demandada, así como el presentado por el abogado L.R., apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 21.10.2005 (f. 223 y 224), compareció el abogado I.J. CARRERAS D’ENJOY, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 15.11.2005 (f. 225 y 226), se declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 15.11.2005 (f. 227 y 228), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado L.R.R.R., apoderado judicial de la parte actora; se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Maneiro, al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao, así como al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial; se ordenó oficiar a la Oficina de Supercable, a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); igualmente se admitieron las pruebas promovidas por el abogado I.C., apoderado judicial de la parte demandada; siendo libradas en esa misma fechas las correspondientes comisiones y oficios.

    En fecha 18.01.2006 (f. 236), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente recibido el oficio N° 0970-981 librado en fecha 14.11.2005 a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

    En fecha 30.01.2006 (f. 238), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente recibido el oficio N° 0970-980 librado en fecha 15.11.2005 al Gerente de Supercable, Sucursal Porlamar.

    En fecha 07.02.2006 (f. 240), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que fue agregado a los autos el oficio N° GPCARO/NVE/06/048 de fecha 02.02.2006 emanado de CANTV.

    En fecha 23.03.2006 (f. 246), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que fue agregado a los autos el oficio N° 695 de fecha 06.03.2006 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten la comisión que le fuera conferida.

    En fecha 29.03.2006 (f. 278), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que fue agregado a los autos el oficio N° 06-1739 de fecha 22.03.2006 emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten la comisión que le fuera conferida.

    Por auto de fecha 03.04.2006 (f. 294), se le advirtió a las partes que a partir del día 29.03.2006 exclusive comenzó a computarse el lapso procesal para la presentación de los respectivos informes en la presente causa.

    En fecha 30.05.2006 (f. 295), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le confirió poder apud acta al abogado J.B.M.A..

    En fecha 30.05.2006 (f. 296), compareció el abogado J.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 30.05.2006 (f. 300 al 317), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 12.06.2006 (f. 318 al 322), compareció el abogado J.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

    Por auto de fecha 27.06.2006 (f. 323), se le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia desde el 14.06.2006 inclusive.

    En fecha 23.05.2007 (f. 327), compareció la Juez del Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

    Por auto de fecha 31.05.2007 (f. 328), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, copia del acta de inhibición y de ese auto, asimismo se ordenó remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el presente expediente; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.

    En fecha 12.06.2007 (vto. f. 330), se recibió en el Tribunal el presente expediente.

    Por auto de fecha 14.06.2007 (f. 331), la Juez de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente cusa, se le dio entrada al expediente en el libro respectivo y proseguir el curso legal, asimismo se ordenó notificar a la partes de dicho avocamiento en virtud de encontrarse la causa paralizada, advirtiéndoseles que una vez conste en autos tal formalidad y vencido los diez (10) días a que alude el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se iniciará el lapso para dictar el fallo correspondiente; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas.

    En fecha 19.06.2007 (f. 334), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 25.06.2007 (f. 336), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado del avocamiento de la Juez.

    Por auto de fecha 26.06.2007 (f. 337), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 26.06.2007 (f. 1), se ordenó abrir la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 26.06.2007 (f. 2), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 25.06.2007.

    En fecha 03.08.2007 (vto. f. 3), se agregó a los autos oficio N° 0970-9110 de fecha 01.08.2007 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 17.09.2007 (f. 14 al 26), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 15.11.2005 mediante el cual, el Tribunal que para entonces dirigía el proceso admitió la prueba de informes dirigida a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) promovida por la parte accionante, y se repuso la causa al estado de que éste Tribunal se pronuncie de nuevo en torno a la admisión de la misma a los fines de que se informe sobre la veracidad de la factura N° T100517261048 emitida en fecha 10.05.2003 a nombre del ciudadano PETTER J. CODALLO O. correspondiente al número telefónico 295-2637053, así como la dirección a la cual estuvo asignada la línea telefónica N° 2637053 para el mes de mayo de 2003, tal y como fue solicitado por el abogado L.R.R.R., apoderado judicial de la parte actora en el escrito que cursa desde el folio 171 al 179, así como para que se librara la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial para que sea evacuada la testimonial de la testigo B.A., acordándose para la evacuación de las diligencias probatorias ordenadas un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha en que el Tribunal de cumplimiento a lo ordenado por éste fallo. Igualmente, se le aclaró a las partes intervinientes que el resto de la probanzas que fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente conservarán sus efectos procesales, advirtiéndosele que una vez concluido dicho lapso el proceso deberá continuar su curso normal, pasando a la etapa de informes y luego a la de dictar sentencia, y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

    Por auto de fecha 06.11.2007 (f. 27), se ordenó efectuar por secretaría un computo de los días continuos transcurridos desde el 25.06.2007 exclusive hasta el 25.09.2007 inclusive, así como los días de despacho comprendidos desde el 25.09.2007 exclusive hasta el 03.10.2007 inclusive; dejándose constancia en esa misma fecha de que habían transcurrido sesenta (60) días continuos y cinco (5) días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 06.11.2007 (f. 28), se admitió la prueba de informe promovida en el escrito que cursa desde el folio 171 al 179 por el abogado L.R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se ordenó oficiar a la Compañía Anónima Nacional de Telefonos de Venezuela (CANTV), así como se ordenó librar la comisión al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, se concedió un lapso de quince (15) días de despacho para su respectiva evacuación, el cual comenzaba a transcurrir a partir de esta fecha exclusive; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios y comisión.

    Por auto de fecha 05.12.2007 (f. 36 y 37), se le aclaró a las partes que una vez recibida la prueba de informes solicitada a la Compañía Anónima Nacional de Telefonos de Venezuela (CANTV), así como la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, se procedería a fijar la oportunidad para que las partes presenten sus informes; siendo ratificadas las pruebas en esa misma fecha librándose los correspondientes oficios.

    En fecha 12.12.2007 (vto. f. 40), se agregó a los autos el oficio N° GPCARO/NVE/07/509 de fecha 04.12.2007 emanado de la CANTV.

    En fecha 28.03.2008 (vto. f. 51), e agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 31.03.2008 (f. 59), se le advirtió a las partes que a partir del día 28.03.2008 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 23.04.2008 (f. 60 al 76), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 12.05.2008 (f. 77), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 08.05.2008 exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 17.01.2005 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro sobre los siguientes bienes: 1) Vehiculo marca volkswagen, modelo NGS, año 2001, color amarillo, serial carrocería 3VWCB21C71M461588, serial motor 04 cilindros, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas en tramite y 2) Vehiculo marca toyota, modelo corolla Sincrón, año 1994, color blanco, serial carrocería AE1019802050, serial motor 4AK2887327, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas YBD-872, y para la practica de dicha medida se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial y se designó a la Depositaria Judicial de Oriente C.A.; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 21.03.20005 (f. 5 y 6), compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa e hizo oposición a la medida de secuestro decretada.

    En fecha 22.03.20005 (f. 9), compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y mediante diligencia ratificó la oposición a la medida de secuestro decretada.

    En fecha 13.04.20005 (f. 10 y 11), compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y mediante diligencia promovió pruebas.

    En fecha 11.05.2005 (f. 43), se agregó a los autos la comisión que se le confirió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 14.06.2005 (f. 57 al 62), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la oposición propuesta por la parte demandada contra la medida de secuestro decretada, se revocó la misma y se condenó en costas a la actora; siendo librada en esa misma fecha oficio y comisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial participándole acerca de la revocatoria de la decisión dictada en el cuaderno de medidas.

    En fecha 01.07.2005 (f. 66), se agregó a los autos el oficio N° 147-05 de fecha 20.06.2007 emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 01.07.2005 (f. 68), se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de realizar la aclaratoria solicitada; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 28.07.2005 (f. 70), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada el 14.06.2005.

    Por auto de fecha 08.08.2005 (f. 71), se oyó en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R., apoderado judicial de la parte actora y se ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, a los fines de que conozca de dicho recurso; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 16.09.2005 (f. 73), se recibió el cuaderno de medidas en el Juzgado Superior en lo Civil de este Estado.

    Por auto de fecha 16.09.2005 (f. 73), de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.

    Por auto de fecha 05.10.2005 (f. 74), se indicó que la presente causa entró en periodo de sentencia a partir de esa fecha.

    En fecha 11.10.2005 (f. 76 al 82), se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirmó el fallo apelado dictado el 14.06.2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado y se condenó en costas a la apelante.

    Por auto de fecha 08.11.2005 (f. 83), se ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 14.11.2005 (f. 85), fue recibido el cuaderno de medidas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.

    En fecha 23.01.2006 (f. 86), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 30.07.2007 (f. 110), se ordenó remitir el cuaderno de medidas a éste Tribunal; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 03.08.2007 (vto. f. 111), se le dio entrada al cuaderno de medidas.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Argumenta el abogado L.R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la actora como base de la acción:

    - que aproximadamente en fecha 10 de agosto de 2000 su representada, ciudadana L.M.V.L., comenzó una relación en principio de amistad con el ciudadano PETTER J.C.O., y con el transcurrir de un tiempo aproximado de siete (7) meses iniciaron una relación de pareja la cual decidieron formalizar aproximadamente en fecha 17 de septiembre de 2001, por lo cual, ambos de común y amistoso acuerdo fijaron como domicilio en este caso concubinario en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, específicamente en un inmueble constituido por una unidad habitacional, signada con el N° 2, ubicada en las Residencias C.B. I, calle Guaiquerí, Parcelamiento Fajardo, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., bien inmueble este que fue adquirido con dinero proveniente de ambos, y el cual a posteriori fue remodelado y diseñado por su representada con dinero de su propio peculio;

    - que en vista de innumerables problemas de índole personal, afectivos y económicos que se fueron presentando en la relación y en virtud de las infructuosas conversaciones sostenidas por parte de su representado con el ciudadano PETTER J.C.O. éste decidió dar por terminada la relación de pareja y en este caso concubinaria sostenida con su representada, hecho este ocurrido en agosto de 2003;

    - que durante la relación concubinaria sostenida con el ciudadano PETTER J.C.O. fueron adquiridos ciertos bienes con dinero proveniente del patrimonio particular de ambos y los cuales obviamente forman parte de la comunidad concubinaria existente entre los dos;

    - que su representada en reiteradas oportunidades ha conversado infructuosamente con el ciudadano PETTER J.C.O. a los fines de regularizar la situación jurídica de los bienes objeto del presente litigio, sin haber logrado acuerdo de ningún tipo, por lo que demanda en nombre de su representada la liquidación de la comunidad concubinaria y en consecuencia la partición de la misma.

    Por su parte, el ciudadano PETTER J.C.O., a través de su apoderado judicial, abogado I.J. CARRERAS D’ENJOY, al momento de contestar la demanda argumentó:

    - que negaba, rechazaba y contradecía que aproximadamente en fecha 10 de agosto del 2000 con la ciudadana L.M.V.L. comenzó una relación y que era cierto que hubo una amistad con el ciudadano PETTER J.C.O.;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que con el transcurrir de un tiempo aproximado de siete (7) meses, iniciaron una relación de pareja;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que la decidieron formalizar aproximadamente en fecha 17 de septiembre del 2001;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que ambos de común y amistoso acuerdo fijaron domicilio en este caso concubinario en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta y que haya sido específicamente en un inmueble constituido por una unidad habitacional signada con el N° 2, ubicada en las Residencias C.B. I, calle Guaiquerí, Parcelamiento Fajardo, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E.;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que el bien inmueble haya sido adquirido con dinero proveniente de ambos, por el contrario fue adquirido con dinero peculio de su representado PETTER CODALLO y remodelado y diseñado por su mandante con su dinero;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que en vista de innumerables problemas de índole personal, afectivos y económicos que se fueron presentando en la relación en virtud de las infructuosas conversaciones sostenidas por parte de la actora con el ciudadano PETTER CODALLO esté decidió dar por terminado la relación de pareja y en este caso que sea concubinaria sostenida con la demandante;

    - que negaba, rechazaba y contradecía el supuesto hecho ocurrido en agosto del 2003;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que durante la supuesta relación concubinaria sostenida con el ciudadano PETTER CODALLO fueron adquiridos ciertos bienes con dinero proveniente del patrimonio particular de ambos y que a entender de la actora forman parte de la supuesta comunidad concubinaria que a su entender presuntamente existía entre los dos;

    - que no era cierto que la ciudadana L.M.V.L. en reiteradas oportunidades ha conversado infructuosamente con el ciudadano PETTER CODALLO y mucho menos que haya sido a los fines de regularizar la situación jurídica de los bienes que a su entender son objeto del presente litigio y señala únicamente como hecho cierto el no llegar a acuerdo alguno;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que se demande a su representado por un hecho ilicito y dificulta que algún Tribunal de la República sea competente para acudir a demandar la supuesta liquidación de la comunidad concubinaria y en consecuencia la partición de la misma;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que los bienes de su representado formaron y/o forman parte de la comunidad y establece como cierto que deben ser y se encuentran a nombre y bajo la administración del ciudadano PETTER CODALLO y de la comunidad conyugal existente entre su representado y su cónyuge M.C.P., según se evidencia de acta de matrimonio celebrada en el Estado de Texas en los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 26.07.2000, debidamente traducida al idioma oficial y legalizada en la República Bolivariana de Venezuela;

    - que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invoca en nombre de su representado la falta de cualidad e interés de la actora, por cuanto la misma no tiene la cualidad de concubina, ya que su representado en todo este tiempo es y se mantiene de estado civil casado, asimismo invoca la defensa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, la cual es la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ya que la ley nacional no reconoce otro matrimonio, sino entre un solo hombre y una sola mujer, a tenor de lo preceptuado en el artículo 44 del Código Civil y el último aparte del artículo 767 eiusdem, disposición esta que se aplica al caso de autos ya que el legislador venezolano protege la institución del matrimonio como célula fundamental de la sociedad, y considera contrario a derecho y contrario a las buenas costumbres y la moral a las relaciones extramatrimoniales.

    PUNTO PREVIO.-

    FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-

    En este sentido, sobre esta defensa o excepción de mérito opuesta el doctrinario J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señaló lo siguiente:

    ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

    .

    Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

    En este caso corresponde a.e.c.a. la falta de cualidad activa o interés procesal de la demandante, ciudadana L.M.V.L. para intentar el presente juicio denunciado por la parte accionada, ciudadano PETTER J.C.O., a través de su apoderado judicial en la oportunidad correspondiente, bajo el fundamento de que la ciudadana L.M.V.L. no tiene la cualidad de concubina, ya que su representado en todo este tiempo es y se mantiene de estado civil casado.

    Para resolver este aspecto, conviene transcribir un extracto de la sentencia N° 1682 emitida por la Sala Constitucional en fecha 15.07.2005, expediente N° 04-3301 mediante la cual señaló en torno a la unión concubinaria, lo siguiente:

    ……….Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

    El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

    Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

    No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil………

    Del extracto transcrito se desprende que conforme al texto fundamental se les reconoce a los concubinos beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al equiparar dicha institución a la del matrimonio, se aplican todas aquellas disposiciones que rigen el régimen patrimonial del matrimonio. Sin embargo el concubinato a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte– es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad, y por ello, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, sin que ello obste para que en aquellas acciones de naturaleza mero declarativas que persiguen que se reconozca en sede judicial el concubinato o la existencia de una unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. También se indica en el precitado fallo que comprobada la existencia de la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho para el caso de que durante la misma se hayan formado bienes, pero que en el caso de que la unión estable o el concubinato no haya sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos, y en caso contrario, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Continua señalando el fallo que cuando ocurra la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de los concubinos de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, se le aplican en todo su rigor las normas sobre el matrimonio putativo, en lo que atañe a los bienes habidos durante esa unión de hecho, y que asimismo, en los casos en que ocurra el fallecimiento de alguno existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, lo que significa que el concubino sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y se requerirá que se le respete su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento.

    Del mismo modo, sobre la posibilidad de que se alegue la existencia de la comunidad de hecho o concubinaria entre dos personas, de las cuales una de ellas se encuentre unido por el vinculo del matrimonio con otra persona, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 00852 emitida el 12.08.2004, en el expediente N° 02-543, precisó lo siguiente:

    “…….En el sub iudice, la recurrida señala que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley; pero, observa que en las actas que integran el expediente constan copias certificadas de las cuales se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente alegada por la demandante, éste se encontraba casado, con la ciudadana Dalal Katae Djatar y, posterior a su divorcio, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana M.d.V.D.L. y, concluye que la petición de la demandante es contraria a derecho ya que, “...la presunción de comunidad concubinaria no opera cuando una de las partes se encuentra casada...”, motivo por el cual, al haber revisado el ad quem los requisitos de procedencia necesarios para que operase la confesión ficta del demandado, encontrando que sólo uno de ellos se cumplía -no dar contestación a la demanda- obviamente sí aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación planteada con respecto a la falta de aplicación del mencionado artículo 362 eiusdem. Así se decide….”

    En el caso bajo estudio se observa que la parte accionante por un lado, se atribuye el carácter de concubina del ciudadano PETTER J.C.O. y pretende que se liquiden los bienes que en su decir integraron la comunidad patrimonial con el mencionado ciudadano, y por el otro, que el referido ciudadano durante la vigencia de su supuesta unión de hecho se encontraba unido en matrimonio con otra persona, con la ciudadana M.C.P., lo cual en apariencia era desconocido por la demandante por cuanto de las actas procesales no se evidencia que ésta haya manifestado su conocimiento al respecto.

    Sobre este particular, sobre posibilidad de que exista una comunidad de hecho cuando uno de los sujetos involucrados se encuentran unido en matrimonio con otra persona cabe destacar que la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, excluye y elimina toda posibilidad de que coexistan ambas uniones y mas aun, que se le otorgue valor jurídico a la unión de hecho, cuando reseña que:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Ahora bien, precisado lo anterior conforme a las probanzas aportadas se extrae que la parte demandada, el ciudadano PETTER J.C.O. aportó como prueba para comprobar su estado civil copia certificada del documento expedido en fecha 30.06.2000 por la Secretaría del Condado de Harris, Texas a través del cual se autoriza a los funcionarios competentes a celebrar los ritos matrimoniales a realizarse entre PETTER CODALLO y M.C.P. y la correspondiente notificación efectuada por DAVIE L. WILSON, Juez de la Primera Corte de Apelaciones del Condado de Harris, Texas a través de la cual hace saber que había unido en matrimonio a los referidos ciudadanos en fecha 26.07.2000, siendo legalizada la firma del ciudadano CRYSTAL GAYLE B., Registrador de la Corte del Estado de Texas, E.U.A., en fecha 29.03.2005 por el ciudadano AYSKEL TORRES, Vicecónsul del Consulado General en Houston de la República Bolivariana de Venezuela. Esta certificación si bien no comprueba el cumplimiento de los parámetros que contempla el artículo 109 del Código Civil los cuales se circunscriben a la inscripción del acta de matrimonio en el registro civil correspondiente, no impide que se tenga como cierta la existencia del vinculo matrimonial.

    Así lo señaló en un caso similar la Sala de Casación Civil en sentencia N° 06993 emitida en fecha 08.05.2007, en el expediente Nº 00349, cuando señaló lo siguiente:

    “…Primeramente, corresponde a la Sala analizar la validez y efectos del matrimonio celebrado en el extranjero. En tal sentido, los artículos 474 y 475 del Código Civil establecen, respectivamente, que:

    En el Registro de Matrimonios, además de las actas de los matrimonios correspondientes a la Parroquia o Municipio respectivo, extendidas o insertadas en conformidad con lo dispuesto en el Título sobre el matrimonio, se insertarán las copias que se expresan en los artículos 103 y 109 de este Código

    .

    También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

    .

    En concordancia con las normas precedentes, el artículo 92 eiusdem prevé como trámite para insertar el acta de matrimonio, lo siguiente:

    El Presidente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente copia certificada del acta del matrimonio que haya presenciado, así como de las copias que reciba en virtud del artículo anterior, a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios a que corresponda el lugar del nacimiento de los cónyuges, para que la inserte en el libro correspondiente, y anote el acta de nacimiento del cónyuge respectivo con la fecha del acta de matrimonio.

    La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al Registrador Principal una copia de las notas marginales que inserte, para que este funcionario verifique igual anotación en el duplicado de los Libros de Nacimiento que reposan en el Archivo de la Oficina a su cargo

    . (Negritas de la Sala).

    Por su parte, los artículos 103 y 109 eiusdem establecen, respectivamente, para el venezolano que se case en el exterior del país y para el extranjero casado fuera de la República Bolivariana de Venezuela que luego establece aquí su domicilio, la obligación de inscribir en el Registro Civil venezolano, copia legalizada del acta de celebración de sus correspondientes matrimonios.

    Contraen textualmente dichas normas:

    El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92

    .

    El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil

    . (Negritas de la Sala).

    En efecto, el venezolano que haya contraído matrimonio en el extranjero, debe remitir dicha copia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de su último domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los seis meses siguientes a la celebración. Por su parte, el extranjero que se domicilia en el país tiene que presentar la referida copia a la primera Autoridad Civil de la Parroquia donde fije su residencia, dentro del año siguiente a la fecha de su llegada a la República.

    Además, si se trata de matrimonio de un venezolano en el exterior del país, el funcionario que reciba la copia legalizada del acta correspondiente no sólo debe inscribirla en el Registro a su cargo, sino que además debe remitir copia certificada de ella al hoy Alcalde del respectivo Municipio, para que igualmente la haga insertar en el Libro de Matrimonios, y enviar copia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, para su anotación marginal en las actas de nacimiento del contrayente.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria (Ramírez y Garay, Tomo CXXXVIII, N° 529-96, a) han reconocido de manera casi unánime, que la única finalidad que persiguen las dos citadas normas, es facilitar la comprobación en el país de tales matrimonios celebrados en el exterior. En consecuencia, el matrimonio contraído en el extranjero es perfectamente válido en la República Bolivariana de Venezuela, aunque el acta respectiva no se haya inscrito en el Registro Civil y, por otra parte, la copia certificada y legalizada del acta de la celebración hace plena prueba de ese matrimonio, aun cuando no se haya efectuado la indicada inscripción. (López Herrera, Fracisco. Derecho de Familia. Segunda Edición, Tomo II, Caracas 2006, p. 340).

    Sin embargo, el artículo 113 eiusdem contrae que:

    Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458

    . (Negritas de la Sala).

    La norma está dirigida a resolver aquellos casos en los cuales los cónyuges han celebrado el matrimonio válidamente, de conformidad con el derecho extranjero o interno, pero no lo registran oportunamente en el país, teniendo con posterioridad interés en que dicho acto surta efectos frente a terceros, relativos al régimen matrimonial y patrimonial propiamente dicho.

    En el caso de autos, el matrimonio de M.M.H. y D.Y. fue celebrado el 3 de mayo de 1983, en la ciudad de S.D.d.R.D.. A pesar de que dicho acto debe ser considerado válido, es decir, celebrado con todas las solemnidades para su validez en cualquier esfera jurídica, no pueden ser reclamados sus efectos civiles si no se ha presentado copia certificada del acta de matrimonio.

    A tal efecto, consta de la copia certificada agregada a los autos (folio 10 del expediente) que el Registrador Civil del Municipio Chacao tuvo a su vista el acta de matrimonio de M.M.H. y D.Y., de fecha 3 de mayo de 1983, emanada de la Junta Central Electoral de la ciudad de S.D.d.R.D.. Por consiguiente, la solicitante del exequátur puede reclamar los efectos civiles de ese matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela.

    Para abonar esta idea, la doctrina de derecho internacional privado considera que para que se produzca el reconocimiento de los efectos extraterritoriales de los derechos nacidos de una situación jurídica, es necesario que se cumplan estas condiciones: 1) que la situación se haya constituido de conformidad con el derecho competente al caso; 2) que el ejercicio de los derechos derivados de la situación jurídica no viole el orden público del país en el que tales derechos pretenden tener eficacia; 3) que la situación jurídica no se haya establecido en fraude a la ley y; 4) que no se trate de una situación que aun cuando válidamente formada, constituya una institución desconocida en el país donde se la invoca. (Ob Cit. Bonnemaison, J.L.: p. 264).

    Dichos supuestos están cumplidos en el caso de autos, de manera que la Sala reitera que la solicitante DOROTY LOUISE YAKO, puede reclamar los efectos civiles del matrimonio celebrado con M.M.H., en fecha 3 de mayo de 1983, en el país.

    Ahora bien, como quiera que la solicitante puede reclamar los efectos civiles del matrimonio celebrado con M.M.H. en el extranjero, y que la ciudadana DOROTY LOUISE YAKO interpuso la presente solicitud de exequátur y de medida cautelar en su condición de presunta “heredera universal” del ciudadano M.M.H. (parte demandante en el juicio de divorcio tramitado por ante el Tribunal del Condado de Dade de los Estados Unidos de Norteamérica), tal como se desprende del acta de matrimonio celebrada en S.D.d. fecha 3 de mayo de 1987, del acta de defunción de M.M.H. del 7 de marzo de 1991 y de la declaración sucesoral de fecha 29 de junio de 1993, resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de la medida solicitada, dado los potenciales efectos que en materia hereditaria pudiera tener la sentencia de divorcio cuyo pase se pretende.

    En tal sentido, la Sala considera que el fumus boni iuris surge de lo declarado en la sentencia extranjera de fecha 29 de abril de 1983, dictada por el Tribunal de Distrito de la Décima Primera Circunscripción Judicial de la Florida, Condado de Dade de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual disolvió el vínculo matrimonial de M.M.H. y B.P., y reitera que si bien dicho fallo no goza de efectividad en nuestro ordenamiento jurídico hasta tanto se otorgue el pase de ley definitivo, constituye un indicio sobre la existencia del derecho que asiste a los solicitantes del exequátur, consecuencia del carácter de documento público del mismo, el cual fue debidamente legalizado y agregado a las actas procesales como prueba.

    En lo que respecta al requisito de periculum in mora, la solicitante de la medida acompañó al expediente, el acta de matrimonio celebrado en el extranjero (marcado “A”), la sentencia de divorcio debidamente legalizada (marcada “E”), el acta de defunción de M.M.H. (marcada “D”) y la declaración sucesoral interpuesta por sus herederos ante el extinto Ministerio de Hacienda (marcada “F”), de las cuales se evidencia la disolución del primer vínculo matrimonial de M.M.H.; su posterior unión en matrimonio con DOROTY LOUISE YAKO; el fallecimiento del de cujus y; por último, la declaración de sus herederos (B.P. de Moreno como cónyuge y B.N., A.B., Miguel y M.I.M.P. y B.M., M.E.M.Y. como sus hijos), lo cual, a juicio de esta Sala, impone el decreto de la petición cautelar, por estar presentes los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia….”

    Dicho lo anterior, en el caso de autos conforme a la copia certificada del documento expedido en fecha 30.06.2000 por la Secretaría del Condado de Harris, Texas a través del cual se autoriza a los funcionarios competentes a celebrar los ritos matrimoniales a realizarse entre PETTER CODALLO y M.C.P. y la correspondiente notificación efectuada por DAVIE L. WILSON, Juez de la Primera Corte de Apelaciones del Condado de Harris, Texas a través de la cual hace saber que había unido en matrimonio a los referidos ciudadanos en fecha 26.07.2000, siendo legalizada la firma del ciudadano CRYSTAL GAYLE B., Registrador de la Corte del Estado de Texas, E.U.A., en fecha 29.03.2005 por el ciudadano AYSKEL TORRES, Vicecónsul del Consulado General en Houston de la República Bolivariana de Venezuela, consta que el matrimonio entre PETTER CODALLO y M.C.P. fue celebrado el 26.07.2000 en el Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica.

    Este acto conforme a la doctrina de derecho internacional privado debe ser considerado válido, es decir, celebrado con todas las solemnidades para su validez en cualquier esfera jurídica, ya que cumple con todos y cada uno de los parámetros para que dicho matrimonio celebrado en un país extranjero surta los efectos extraterritoriales de los derechos nacidos de una situación jurídica, por cuanto se cumplen las siguientes condiciones: 1) el matrimonio se celebró de conformidad con el derecho competente al caso; 2) que el ejercicio de los derechos derivados de la situación jurídica no viola el orden público de este país; 3) no existen elementos que permitan presumir que el matrimonio celebrado entre PETTER CODALLO y M.C.P. se hizo en fraude a la ley y; 4) el matrimonio civil celebrado no constituye una institución desconocida en este país.

    Así pues, que resulta claro que el ciudadano PETTER J.C.O. esta casado con la ciudadana M.C.P., con lo cual forzosamente queda enervada o destruida la pretensión de la demandante mediante la cual señala e insiste en la existencia de la comunidad de hecho con el mencionado ciudadano desde el 17.09.2001 hasta el mes de agosto del 2003.

    En fin, analizados tanto los hechos alegados por la accionante en el libelo, las defensas esgrimidas por el demandado, el valor probatorio que emerge de las pruebas aportadas, especialmente de la certificación del acta de matrimonio que riela al 35 al 42 del cuaderno de medidas del presente expediente que comprueba la existencia del vinculo matrimonial entre PETTER CODALLO y M.C.P. celebrado en fecha 26.07.2000, y la inexistencia de pruebas que comprueben que durante el periodo en que dice la demandante que duró la unión concubinaria, el matrimonio existente entre los mencionados ciudadanos se haya disuelto mediante sentencia definitivamente firme resulta forzoso concluir que la mentada comunidad concubinaria entre la demandante y el ciudadano PETTER J.C.O. no existió y que por ende, la demandante carece de cualidad para reclamar en calidad de concubina los bienes que son propiedad del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    De ahí, que en razón de todo lo apuntado, resulta irremediable y forzoso para esta sentenciadora concluir que la presente demanda debe ser desestimada ante la evidente falta de cualidad de la ciudadana L.M.V.L. para incoar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por ultimo, se advierte a las partes que en virtud de la resolución pronunciada resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la falta de cualidad activa formulada por el abogado I.J. CARRERAS D’ENJOY, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PETTER J.C.O..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada por el abogado L.R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.M.V.L. en contra del ciudadano PETTER J.C.O., ya identificados.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198º y 149º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9779/07

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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