Decisión nº PJ0012014000127 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003988

ASUNTO : IP01-P-2013-003988

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana, L.G.C.C. , por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en contra de la ciudadana EVIANNY JULET C.L., emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

• L.C.C., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.941.214, fecha de nacimiento 22/07/1985, lugar de nacimiento Coro, Estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domicilio Urbanización Las Velitas Bloque 27 apartamento 00-03 Coro Estado Falcón teléfono s/n.

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA

En fecha 11 de Julio de 2013, siendo las 09:12 horas de la mañana los funcionarios CAP D.E. RENGIFO SOTO, S/M 3 R.Y., S/1 SUAREZ R.L., S/1 R.S.Y., S/1 S.L.G., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Falcón. Los mismos recibieron Llamada telefónica por parte de una ciudadana quien dijo llamarse EVIANNY JULET C.L., (víctima) y manifestó que estaba siendo objeto de extorsión por parte de una ciudadana que decía llamarse L.C., (victimaria) quien había conocido días anteriores y habían intercambiado los números telefónicos y se había presentado como Representante de la Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV) en la ciudad de S.A.d.C. y que esta presunta representante de la GMVV desde su teléfono celular signado con el numero 0412-282 00 72, le realizaba llamadas telefónicas al teléfono signado con el numero 0424-618 01 14, propiedad de la víctima y le había prometido conseguirle una casa por mencionada Misión pero le había exigido la cantidad de Diez mil Bolívares (10.000 Bs) para agilizar los tramites el cual ella se los había dado en efectivo, pero que el día de hoy esta misma ciudadana le estaba exigiendo nuevamente la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500 Bs) para continuar con los trasmites y de no entregarle ese dinero ella llamaría para Caracas para que la sacaran de la lista de la Gran Misión Vivienda Venezuela y nunca iba a recibir vivienda por parte del gobierno. Seguidamente salió comisión tres funcionarios (03) al mando del capitán Rengifo Daniel comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Falcón en vehículo militar marca Toyota, modelo Tacoma, placas GNB 02559, con destino hacía la ciudad de S.A.d.C. específicamente al puesto Militar DESUR de la Guardia Nacional con la finalidad de entrevistamos con la ciudadana C.L.E.J. y formular su respetiva denuncia. Siendo aproximadamente las 02:30 horas de tarde la ciudadana C.L.E.J. (víctima) recibe llamada telefónica del numero 0412-618 01 14, de la ciudadana que dice ser representante de la GMVV y le dice que necesita con urgencia el dinero, de no entregárselo hoy quedaría fuera de la lista y perdería los diez mil (10.000) bolívares entregados anteriormente, de igual manera le pregunta a la ciudadana C.L.E.J. (víctima) donde se encontraba para el momento, contestando esta que estaba en el centro de la ciudad y que a las 4:30 horas de la tarde a lo que responde la victimaria que entre las 04:30 horas y 05:00 iría hasta la casa de la ciudadana C.L.E.J.. Seguido a esto la comisión se traslada junto con la (victima) una casa que en el frente tiene rejas de color blanco y paredes amariIIas de está ubicada Calle Democracia entre Federación y Silva casa -numero 62-01 Municipio M.P.S.A.d.C.E.F., al llegar a mencionada dirección el ciudadano capitán Rengifo Daniel junto al sargento primero Suarez Luis ingresaron al interior de la vivienda a eso de las 05:25 horas de la tarde, capturando en flagrancia a una ciudadana de aproximadamente 27 años de edad de 1.59 metros de altura aproximadamente de color de piel blanca y cabello liso teñido, vistiendo un jeans de color azul y franela color blanca quien tenía en sus manos la cantidad de Quinientos Bolívares (500 Bs) en efectico en Diez (10) billetes de papel moneda venezolana del valor de Cincuenta bolívares (50 Bs) cada uno con los siguientes seriales: E 44452676, E 53942337, E 73219282, F 20300160, F 80635404, G 32527040, H 34031440, H 07843691, J 57706597, N 59487597,:y un cheque de papel moneda por el monto de Siete Mil Bolívares (7.000 Bs) de la entidad bancaria Banesco, código cuenta cliente 0134-0409-77-4091039972, Nro de cheque 49065833 316901 perteneciente al ciudadano C.L.J.E., páguese a orden de L.C., razón por la cual el Capitán Rengifo Daniel y el Sargento primero Suarez Luis proceden a informarle a la ciudadana aprehendida que está detenida informándole el porqué de su detención (presunto delito de extorsión el cual esta argumentado en la ley contra la Extorsión y el Secuestro y presunto delito de estafa tipificado en el código penal venezolano), la misma quedó identificada como CUBA CESPEDES L.G.T.D.L.C.D.I.N. 16.941.214 DE 27 años de edad, incautándosele en su mano derecha un teléfono celular color rojo con negro. marca ZTE modelo ZTE-G R253 IMEI: 862780011062597, con su respetiva pila marca ZTE 10211209220974044, seguido esto fue trasladada hasta la sede del Comando del DESUR de la Guardia Nacional Bolivariana donde se le fueron leídos los derechos de la imputada.

III

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgador considera que los hechos por los cuales se están procesando a la imputada en autos no encuadran dentro del Tipo penal de EXTORSION.

Ahora bien el Ministerio Publico Presento forma acusación como acto conclusivo de Investigación por el delito de Estafa establecido en el artículo 462 cardinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

La Estafa como tipo `penal esta consagrada en nuestro Código Penal, en los siguientes términos

ART. 462.—El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

Por otra parte el Ministerio Público acusa por e delito de Extorsión, establecido en el artículo 16 de la ley especial contra el Secuestro y la Extorsión, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 16.- Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias de hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

Como podemos observar de la trascripción del tipo Penal, en el delito de extorsión es necesario la violencia el engaño, la alarma, o amenaza a graves daños contra personas o bienes y se constriña el consentimiento de una persona, de tal forma que este tipo penal se debe dar ese constreñimiento real, incluso doctrinariamente se ha establecido que el tipo penal de estafa es excluyente del Tipo penal de la extorsión, es decir en este tipo no hay consentimiento alguno ni antes ni después y el Ministerio califico los hechos con dos tipos penales que se excluyen el uno al otro, pero mas allá de eso se puede observar, que en ninguno de los mensajes de texto entre las partes llámese imputada y víctima, se observa algún acto de constreñimiento, todo lo contario quien busco la negociación en principio fue la propia victima al extremo que le escribió un texto manifestándole que se quedo esperándola para entregarle el dinero y que luego de un tiempo decidió no continuar con la negociación, que incluso se denota de un mensaje de texto que un ciudadano al cual menciona como su hermano, la metería presa a la Ciudadana procesada, de no devolverle el dinero, que de manera voluntaria ya había entregado, mas sin embargo en la denuncia, que coloca la victima ante los funcionarios actuantes, manifiesta que la victima le dijo que la incluiría en una lista donde nunca le van a dar una casa, y eso la altero, mas sin embargo en la audiencia de presentación cuando este juzgador le dio la palabra a la misma esta expreso entre otras cosas los siguiente “Esta historia comienza un día donde yo tengo a mi mama en la clínica IFEM, la cual conozco porque hace la tesis con mi hermana, ella me dice que si no le han entregado casas, ella era P.M., y me dice, tengo un contacto, de una amiga que es funcionaria de la Gran Misión Vivienda la cual tiene, se le debe entregar en dos partes, y rápido, 17. 500 y luego de que le entregue la vivienda, en medio de la situación, me dice, déjame ver con la muchacha si tiene cupo para la casa ese mismo día en la noche, Paola me dice, estoy con la chica de la casa, y me pasa el numero de teléfono de luisana, de todas formas ella te va a llamar, al día siguiente la ciudadana Paola se comunica conmigo, la cual me dice que ella es funcionaria de la Gran Misión Vivienda Venenzuela, y que le consiga la plata y ella me dice que si, que esta bien, primero los 17.500 y luego lo otro, ella me dice que le consiga la plata, luego vía mensaje de texto le escrito, un día sábado, le digo que tengo el dinero, y ella me dice que va saliendo Cumarebo una fiesta con su hijo, que cuando ella llegue me avisa, luego el otro día yo le dije que estaba esperando que llegara para entregarle el dinero y que estaba en la casa de mi papa, pero el dinero se lo entregue a mama, para que se lo diera, luego, es de recordar que ella me escribía vía texto, me decía que ya iba llegando a la casa, ella se lleva el dinero de manos de mi mama y dice que el recibo me lo lleva después, al día siguiente le comento a mi hermano y me dice, porque tu haces eso, si para esas casas no hay que dar ninguna plata, eso lo da el gobierno como parte de un plan de política Publica y le escribo y me dice que el recibo me lo da cuando le entregue el dinero completo, luego vista la resistencia de entregar el recibo, mi hermano la llama y le dice que le explique todo lo que esta pasando, el me dice que el le va a dar el dinero, pero el me dice que entregue el recibo, y ella dice que no, porque eso de las casas no le esta acreditado, y luego al otro día yo le digo que no me quiere dar el recibo, ella me dice, yo estoy en mi casa , dame tu numero de teléfono, ella me dice no te puedo dar el dinero, porque el intermediario esta en Tucaras, o puerto Cabello, por eso no te puedo dar el dinero, y ella me dice, pero arriésgate, el que no arriesga no gana, y lo que nosotros hacemos es que en verdad, tenemos algo serio, mi hermano comienza a hacer lo necesario para que nos entregue el dinero, y ella dice, tu hermano que no me este amenazando, yo no soy ninguna tonta, yo no te busque a ti , tu me buscaste para que yo te gestionara, yo le escribo a Paola y le digo, esa tipa es una estafadora, y ella me fuera dicho que era así, se le va a caer su negocio, ella me dice que le hizo entrega a luisana el dinero de 17 bs que se la van a entregar el día de Coro, ahora el 26 de Julio, que Luisana es una señora seria, lo que hace la sra Luisana es licito, yo no sabia que significa esa palabra, yo después de allí dije, perdí mi dinero, luego comencé a asesorarme, para ver que hacia para poder recuperar mi dinero, me dijeron espere que vuelva a comunicarse contigo, yo lo espere y el día que me llama, yo no atiendo pero le escribo un texto, me llama a las 6:00 de la tarde, me saluda y me dice que necesita el resto del dinero porque sino me incluye en una lista donde nunca me van a dar una casa, porque van comenzar las visitas sociales, el gobierno nunca me dará una vivienda, por lo cual me altere, me hace mucha presión con eso, eso fue la semana pasada, ella había dejado de escribirme, pero ese día había vuelto a hacerlo , era el jueves, el día del procedimiento hizo una semana, yo le dije que estaba bien, que yo le avisara y que lo mas seguro sea para la próxima semana, ella me dijo los necesito para mañana, porque los necesito antes de que me operen, me opero mañana a las 2:00 de la tarde, luego ella me decía que necesito el dinero es para mañana. Ya para el momento yo tenia claro era que tenia que demandarla, hacer algo para que la agarren en los hechos, luego yo estuve hospitalizada, pero no es momento para estresarte, y me dice, es que necesito el dinero. Yole dije que se lo iba a conseguir, luego el día jueves me dirijo al GAES, y le digo que voy hacerle entrega del dinero, porque los del Grupo GAES, me dijeron cual era el procedimiento, busco la manera de hacer que ella vaya a la casa, y me dice me avisas para ir a tu casa, y en ese día yo le aviso cuando este lista. Y como era un procedimiento, yo lo que hice fue decirle a ella que viniera y estaban los funcionarios, entro hasta la sala de mi casa, me hace entrega de la copia de la Cedula y el RIF, hasta ese día es que yo la conozco, ese día yo le dije, por fin te conozco, y le digo pasa, y dime como es esta cuestión y ella me estaba diciendo, pero los funcionarios estaban allí, y los funcionarios le dicen de que es ese recibo y ella dice de un compromiso adquirido, y dijo de un dinero que le tenia a ella, y yo le digo ¿que tu me devuelves a mí?, y en ese momento los funcionarios hicieron su procedimiento porque van comenzar las visitas sociales, el gobierno nunca me dará una vivienda”.

Como se puede observar claramente estamos en presencia del tipo penal de la estafa mas no del tipo penal de la extorsión, por cuanto, solo existe de manera singular e individual, asilada la ultima expresión de la victima en su denuncia y en sala que la incluirían en una lista para no poder mas nunca optar a una casa de interés social y que a criterio del Fiscal este solo elemento genere para el una extorsión y a preguntas del Tribunal a la victima cuando y como ocurrió ese hecho ultimo considerado por el Ministerio publico, como de coacción o constreñimiento, contesto de el día jueves de la aprehensión hacen ocho días, y fue por una llamada que le hizo la imputada, de la cual no hay registro en la causa, ni mensaje de texto alguno que lo corrobore ese llamada, siendo que esto fue el medio Utilizado por la víctima para comunicarse con la hoy imputada, de tal forma que esa ultimo expresión de incluirla en la lista únicamente existe en la denuncia y la declaración de la victima, victima que comenzó una negociación de origen ilícito y que manifestó al tribunal que comenzó asesorarse para ver como recuperar su dinero, también se observa que le escribió a una ciudadana de nombre Paola su amiga vía texto que si no le devolvían su dinero su hermano jimmy la ponía presa, ahora bien no esta llamado a caso el Juez de control obligado ejercer el control Formal y Material de la acusación, a los fines de depurar el proceso y ajustar la calificación dada a los hechos a los fines evitar acusaciones infundadas, por cuanto es el juez de control quien debe revisar la Calificación dada a los hechos en esta etapa intermedia tal y como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencias 1500 de fecha 03 de Agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz y la mas reciente 1242 de fecha 16 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales sala. En Razón a los criterios esgrimidos en párrafos anteriores considera quien aquí suscribe que los hechos que componen la presente causa no se subsumen dentro del tipo penal de Extorsion, no se encuentra ajustada con los elementos presentados en el escrito acusatorio y no observa este juzgador que de los hechos presentados se hubiere cometido el delito de extorsión ni en principio ni con el devenir de la negociación, ya que solo esta el dicho de la victima de la supuesta lista en la que la incluirían fundo su temor, siendo que dicha acción no esta reflejada en actas por otra forma, que no sea su dicho, solo y aislado, por cuanto si se pudo realizar el vaciado de contenido de los teléfonos involucrados, tampoco se podrá obtener el contenido de dicha supuesta llamada ya que la misma ocurrió antes del proceso penal, sumado que en una negociación de mas de dos meses se presente tal situación 8 días atrás, en la cual la propia victima le manifestó a su amiga Paola, que su tío quería tres apartamentos y manifestó ante este juzgador que ella no sabia que significaba la palabra ilícito, de manera que este juzgador no admite la calificación realizada por el Ministerio Publico del delito de extorsión, por considerar que los hechos de la presente causa no se encuentra acreditado el delito de extorsión y da una calificación distinta cual es el delito de ESTAFA. Previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, para, así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue, por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales, lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. todo de conformidad con el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

De los elementos de convicción que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, ESTAFA , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de EVIANNY J.C.L..

para, así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue, por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales , lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia.

Por todo los motivos y fundamentos antes expuesto es por lo que este juzgador le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, contra la ciudadana L.C.C., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.941.214, fecha de nacimiento 22/07/1985, lugar de nacimiento Coro, Estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domicilio Urbanización Las Velitas Bloque 27 apartamento 00-03 Coro Estado Falcón teléfono s/n, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.

VI

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA.

Los cuales expuso en los siguientes términos:

En esta oportunidad y en representación de la ciudadana L.C.C., una vez escuchada la intervención Fiscal quiero hacer de conocimiento que en fecha 11 de julio de 2013 hasta el tercer diferimiento de la audiencia esta investigación o supuesta investigación la llevaba otros fiscales esto parece ser nuevamente la audiencia oral de presentación, no se aporto mas nada, después del recurso interpuesto por ante la Cote de Apelaciones se dijo que tenia que seguir investigando, en fecha 14 de julio este Tribunal dio una decisión donde se ordena seguir con la investigación y en la cual no se siguió, esta defensa promueve excepciones basado en que la acusación fiscal fue promovida ilegalmente faltando requisitos de procedibilidad por cuanto esta defensa desde el momento de la aprehensión solicita unas investigaciones de las cuales no se tuvo respuesta el día 07 de agosto fue recibida escrito en la fiscalía y no aparece en el expediente como no parece la solicitud de acuerdo reparatorio en el expediente se pidió la declaración de la ciudadana L.C. como medio de defensa y tampoco se obtuvo respuesta mas grave aun cuando alega el Ministerio Publico 6 elementos de convicción que son los mismos que se utilizaron en la audiencia de presentación los mismos que la corte y este tribunal dijo que se tenían que seguir investigando es decir ciudadano juez como juez de control es esta la oportunidad a los efectos del proceso reparar el daño que se le causa a la ciudadana Luzana por cuanto no existió extorsión y lo dijo la corte y no se investigo en la oportunidad legal, igualmente la diligencia que pidió este tribunal en fecha 18 de julio no se realizo la ciudadana victima dice que recibió llamada de mi defendida donde esta esa relación y se pidió se pidió que se oficiara a Banesco y no se realizo, se pidió declaración de la ciudadana I.P., de la ciudadana J.L. y no se evacuaron porque no se me dio respuesta, se solicitud oficiar a Digitel sin tener respuesta también y lo mas grave es que el Ministerio Publico promueve estas pruebas testimonio J.s.; Manuel loyo, Franchessca Niño y J.A. quien realiza diagrama de cruce de llamadas y eso no se hizo no existe son pruebas de otro expediente porque cortaron y pegaron y no de dieron cuenta no investigaron subsanando Ministerio Publico el día de hoy en sala uno de estos elementos de convicción con los que acuso se acuso por acusar sin pruebas que no son de este expediente, es tan así que la Corte de Apelaciones de este Circuito manifiesta que es este tribunal que debe seguir conociendo por cuanto la decisión tomada no fue contraria a derecho, por eso ciudadano juez basado en el articulo 300 del Código solicito se desestime esta acusación fiscal, se declare con lugar la excepciones planteada y solicito el sobreseimiento de la causa y se ordene la libertad en esta sala de la ciudadana L.C.

. Es Todo”

Con respecto a la excepción puesta por la defensa este tribunal realiza las siguientes consideraciones.

Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a la imputada, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a la imputada.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley. Razón por la cual se declara SIN LUGAR la excepciones opuestas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

V

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, todas las pruebas presentadas por la defensa y el Ministerio Publico a excepción de la prueba documental y Testimonial promovida por la Representación Fiscal en relación a la realizada por la funcionaria Franchessca Niño adscrita a la unidad de Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, no se admiten las siguientes pruebas de la defensa privada Relación de llamadas de los teléfonos incautados de los días 04 y 05 de Julio de 2013 y la documental estado de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banesco banco universal; información emitida de la empresa de telefonía DIGITEL C.A en relación a la ubicación de las celdas de teléfonos móviles celulares 0424 618 01 14 y 0412 282 00 72. por considerar quien aquí suscribe que tanto la testimonial como la prueba de diagrama documental fueron obtenidas en contravención a lo establecido en nuestra norma adjetiva para la obtención de los medios de prueba, toda vez que la funcionaria que sirvió de experto no fue debidamente juramentada por un juez de control ya que la misma no ostenta el carácter de Funcionario de investigación Criminal de conformidad con la ley, en cuyo caso debe estar debidamente Juramentada por un Tribunal de Control para realizar dicha experticia de conformidad con nuestra norma adjetiva penal, tampoco se encuentra acreditado en autos el diagrama de llamadas ofrecido por el Ministerio Publico. En cuanto a la información emitida de la empresa de telefonía DIGITEL C.A en relación a la ubicación de las celdas de teléfonos móviles celulares 0424 618 01 14 y 0412 282 00 72, no se admite por cuanto las mismas no se encuentran acreditadas en autos. En relación Al estado de cuenta promovido por la defensa no versa sobre los hechos objeto de la presente causa, resultando no ser Útil, Necesaria ni pertinente esta ultima para la búsqueda de la verdad. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada en la Audiencia por la Defensa en virtud del cambio de calificación dada a los hechos objetos del proceso este juzgador observa:

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y con interpretación restrictiva.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Evidentemente se ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal que hicieron decretar la privación Judicial preventiva de libertad, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, ya que los tipos penales por e cuales será procesada la ciudadana de marras, cambiaron tanto en el posible daño causado como en la pena a llegar a imponer, por tanto ya no se presume el peligró de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a llega a imponer y que ya no hay investigación y para este juzgador mantener la medida Privativa preventiva de libertad resulta desproporcionada en relación con los hechos objeto del presente proceso, ya que en todo caso, ni con una condena ameritaría privación de libertad por el delito de ESTAFA en ninguna fase del proceso penal venezolano, por tanto mantener una privación judicial de libertad para este ciudadana seria inoficioso y desproporcionada y seria condenarla a lo denominado en doctrina penal, a la pena del banquillo..

De la misma manera observa este juzgador que la procesada de marras no poseen antecedentes penales lo que conlleva indefectiblemente a presumir que la misma no posee conducta predelictual, otro elemento considerado por este juzgador a los fines de la imposición de de una medida cautelar menos gravosa y que si variaron las circunstancia en la presente causa y siendo que en este caso existen medidas de coerción personal distintas capaces de satisfacer las resultas del proceso y que garantizan la comparecencia de los acusados a los actos del proceso.

En virtud de lo antes expuesto se ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, como lo es en este caso, la medida cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 y 4 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La Presentación Periódica ante el Tribunal Cada 15 días y la Prohibición de acercarse a la víctima por si o por Terceras personas o de ejercer algún acto intimidatorio.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada ; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 y 4 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La Presentación Periódica ante el Tribunal Cada 15 días y la Prohibición de acercarse a la víctima por si o por Terceras personas o de ejercer algún acto intimidatorio. Y ASI SE DECIDE.

VI

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida Parcialmente la acusación Fiscal se le impuso a la acusada de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana: L.C.C., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.941.214, fecha de nacimiento 22/07/1985, lugar de nacimiento Coro, Estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domicilio Urbanización Las Velitas Bloque 27 apartamento 00-03 Coro Estado Falcón teléfono s/n, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana EVIANNY J.C.L., por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VII

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la acusada: L.C.C., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.941.214, fecha de nacimiento 22/07/1985, lugar de nacimiento Coro, Estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domicilio Urbanización Las Velitas Bloque 27 apartamento 00-03 Coro Estado Falcón teléfono s/n, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana EVIANNY J.C.L.. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y por la defensa, a excepción de la prueba documental y Testimonial promovida por la Representación Fiscal en relación a la realizada por la funcionaria Franchessca Niño adscrita a la unidad de Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, no se admiten las siguientes pruebas de la defensa privada Relación de llamadas de los teléfonos incautados de los días 04 y 05 de Julio de 2013 y la documental estado de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banesco banco universal; información emitida de la empresa de telefonía DIGITEL C.A en relación a la ubicación de las celdas de teléfonos móviles celulares 0424 618 01 14 y 0412 282 00 72. por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin lugar la Solicitud de sobreseimiento y libertad sin restricciones y excepciones interpuestas por la defensa. CUARTO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 y 9 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La Presentación Periódica ante el Tribunal Cada 15 días y la Prohibición de acercarse a la víctima por si o por Terceras personas o de ejercer algún acto intimidatorio. QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de la acusada L.C.C., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.941.214, fecha de nacimiento 22/07/1985, lugar de nacimiento Coro, Estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domicilio Urbanización Las Velitas Bloque 27 apartamento 00-03 Coro Estado Falcón teléfono s/n, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana EVIANNY J.C.L.,; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de dar el tramite correspondiente a la presente causa. Cúmplase, Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes y deje copia certificada de la presente decisión en los copiadores de decisiones de este tribunal en la fecha correspondiente.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ

Resolución N° PJ0012014000127.

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