Decisión nº PJ0022008000117 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cabimas, Veintitrés (23) de J.d.D.M.O. (2008)

198º y 149º

Se inició la presente acción de a.c. por escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.792.139, V.- 9.752.851, V.- 10.599.786, V.- 12.257.281, V.- 4.790.613, V.- 13.460.446, V.- 9.798.812 y V.- 13.002.306, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados en ejercicio M.G.P.A., M.M.H., J.P.P. y W.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.838, 89.879, 56.809 y 50.226, respectivamente, en contra de la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, conformada por los ciudadanos J.C.R., Secretario General, W.M., Secretario de Trabajo y Reclamo, A.M., Secretario de Finanzas, L.M., Secretario de Organización, B.L., Secretario de Actas y Correspondencia, A.I., Secretario de Vigilancia y Disciplina, y J.A., Secretario de Deportes Cultura y Propaganda, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.506.520, V.- 7.833.952, V.- 12.216.883, V.- 9.750.517, V.- 7.861.056, V.- 11.891.388 y V.- 10.417.141, respectivamente, con oficinas en las instalaciones del Hipódromo de la ciudad y Municipio autónomo S.R.d.E.Z.; representados judicialmente por los abogados en ejercicio C.S.C.R. y O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.235 y 35.007, respectivamente; por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 402, 403, 407, 408, 432 y 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9, 10 y 11 de los Estatutos de la Organización Sindical.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Aducen los querellantes que el día 15 de enero del 2008, le entregaron formalmente en sus manos al Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, ciudadano J.C.R., previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, la solicitud de practicar la Convocatoria con el punto específico sobre la remoción de la Junta Directiva actual elegida para el período 2007-2009, con lo cual el referido ciudadano en aparente cumplimiento con los Estatutos realizó y firmó la Convocatoria para llevar a cabo la asamblea requerida, haciendo posterior a la firma la respectiva publicación en todas y cada una de los lugares dentro del centro de trabajo, en este caso, de las cuadras del Hipódromo de S.R., ya que todos son trabajadores activos y solventes de la ahora ASOCIACIÓN ÚNICO DE PROPIETARIOS ZULIANOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, quien funge como contratista del Hipódromo Nacional de S.R.d.E.Z.. Que una vez cumplidos con los requisitos en sus estatutos, el día que efectivamente se debía celebrar la reunión, el Secretario General del Sindicato no se presentó a realizarla, así como ningún otro miembro de la Junta Directiva, motivo por el cual se dirigieron un grupo de trabajadores que se presentaron en la fecha, lugar y hora fijada a exigirle al mismo Secretario General que celebrase la Asamblea porque no había ningún motivo para no hacerla, fue entonces cuando se negó hacerla solapándose en una supuesta suspensión porque el Hipódromo de S.R. no permitía la reunión, sin dar más explicaciones, y se retiró, por lo que en vista de la situación le exigieron que volviera la Asamblea para otro día pero que la hiciera, y el mismo se negó nuevamente, y de esa forma ha transcurrido hasta la presente fecha. Argumentaron que vistas las circunstancias, se vieron en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, específicamente a la Sala de Sindicatos, en donde se les presentó escrito avalado con las firmas en originales, en donde se le notificaba a la Inspectoría del Trabajo que por decisión unánime de la mayoría de los afiliados se suspendiera de sus funciones a la actual Junta Directiva, y se dejará sin efecto la revocatoria que había realizado la Junta Directiva a la abogada M.G.P.A.; pero por cuanto no cumplieron los requisitos de mera formalización, es decir, no lo hicieron a través de una Asamblea por verse impedidos, ya que, la Junta Directiva se negaba a convocarla y celebrarla, lo realizaron de esa forma a través de una manifestación expresa de voluntad, la cual fue rechazada por la Inspectoría del Trabajo, y sugiriendo que para poderle dar viso de legalidad al contenido de lo allí decidido debía hacerse por medio de una Asamblea, entonces fue cuando comenzaron sus verdaderos problemas, por cuanto nuevamente la Junta Directiva se negaba hacerlo, por lo que se decidió previa consulta con el Ministerio del Trabajo, que fueran los mismos afiliados, más DIEZ (10) afiliados solventes, quienes convocaran la Asamblea y así lo hicieron, publicaron las convocatorias y se verificó que hubiese el quórum necesario para celebrarla y no recurrir a una segunda convocatoria, verificó el quórum que le diera validez, se procedió a celebrar la Asamblea. Que durante la celebración de la Asamblea precisamente como preámbulo antes de discutir los puntos de la convocatoria las cuales eran: 1). Remoción de la Junta Directiva actual elegida para el período 2007-2009; 2). Nombrar Junta Directiva Transitoria, de ser aprobada; y 3). Otorgar poder a la abogada M.G.P.A.; se refirió sobre lo sucedido con la Junta Directiva y la negativa a realizar el Asamblea, concluyendo los trabajadores en la aprobación de los tres puntos planteados en la convocatoria y cumpliendo con los requisitos de formalización y validez, como lo es levantar el acta, totalizar el número de presentes con los votos a favor, y autenticarla a través de la firma de los afiliados que votaron y estuvieron presentes. Señalaron que posteriormente se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo, específicamente en la Sala de Sindicatos, para consignar la celebración de la Asamblea junto con el acta y las firmas recolectadas, solicitándole que se le diera validez y se otorgara el oficio de conformación de Junta Directiva, con lo cual la Inspectoría a pesar de haberse consignado dicho escrito en fecha 06 de febrero de 2008, no dio respuesta sino una vez transcurridos, varias actuaciones y meses más, como lo fue la consignación de varios escritos solicitando se pronunciaran, así como la solicitud de la fijación de una mesa técnica, que es un medio de solución de conflictos que ha implementado el Ministerio del Trabajo, pero tampoco hubo respuesta oportuna, por lo que posteriormente tuvieron que trasladarse hasta la sede de la Inspectoría del Trabajo un grupo representativo de trabajadores, ya que ni siquiera se permitía revisar el expediente. Que una vez agotados todos y cada uno de los medios existentes para que pudiera exigirle a la Inspectoría que se pronunciara la mismo lo hizo, no dándole validez a ninguna de las actuaciones realizadas, pero lo peor es que nunca mencionó ni se avocó al punto, de que se había realizado la convocatoria, estaba firmada por el Presidente del Sindicato y el mismo se ha negado hasta la fecha a practicar alguna Asamblea dándole respuesta a la solicitud que la mayoría de sus afiliados le hacen, hasta el punto que la situación se ha tornado insostenible en principio porque el órgano administrativo que ellos consideraban que pudiese resolverles el conflicto de carácter intersindical no ha querido inmiscuirse, dejándolos sin medio alternativo alguno, que obligue a la Junta Directiva a realizar y celebrar la Asamblea General Extraordinaria que se les solicitó y que ellos han obviado hacerla, y con ello que le den respeto y fiel cumplimiento a lo pautado en los Estatutos de la Organización Sindical, pero también con ello se sienten vulnerados sus derechos a ser escuchados, a la alternabilidad, a exigir la rendición de cuentas, a exigir que defiendan sus derechos laborales y beneficios sociales, así como a expresar sus voluntados de no estar de acuerdo con las decisiones que tomen y por lo tanto, solicitar se celebre la Asamblea para tratar como punto la Remoción de la Junta Directiva, es por ello que esta establecido en los estatutos, y que la Junta Directiva pretende desconocer, y no existe órgano aparente, además de que acuden actualmente, que pueda resolver de manera expedita el conflicto planteado, todo ello en virtud de la imperiosa necesidad y angustia permanente que tiene sus representados de que está muy próxima la discusión de la convención colectiva y que lamentablemente, temen que la situación irregular jurídica actual no puede ser reparable posteriormente. Que si bien es cierto que están en conocimiento de la existencia de los estatutos y que los mismos son los únicos que deben regir el funcionamiento y desenvolvimiento de la organización sindical, no es menos cierto, que en este tipo de situación conflictiva se encuentran atados de mano, por cuanto la Sala de Sindicatos, quien pudiese considerarse órgano competente para conocer de ello, alega no poder hacerlo, por lo que se preguntan quién puede obligar a la Junta Directiva de cualquier Sindicato a cumplir con sus estatutos y las leyes, que desconocen la respuesta, pero que lo único que están exigiendo es que se cumpla con la voluntad de celebrar la Asamblea General Extraordinaria con los puntos planteados, ya que, una vez realizada la misma, los resultados serán acatados por todas las partes, pero consideran que tiene que existir in organismo que los exhorte, conmine u obligue de ser necesario a cumplir con los estatutos por los cuales fueron elegidos y para los cuales fueron elegidos. Invocaron el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 51 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 402, 403, 407, 408, 432 y 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9, 10 y 11 de los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar a través de la vía de A.C. que se obligue, exhorte o conmine a la Junta Directiva actual de la mencionada organización sindical, a que se celebre efectivamente la Asamblea General Extraordinaria que fuese debidamente solicitada y convocada, por lo que se le fije fecha y hora para su celebración.

De igual forma, en el escrito de subsanación presentado en la presente causa, en virtud de haber sido ordenado por este Tribunal de Juicio que se corrigieran ciertos defectos u omisiones de la solicitud de a.c., conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los hoy querellantes señalaron que son todos trabajadores activos de la Empresa ASUPROZULIA, contratista del Hipódromo de S.R., que mantienen cargos de Caballerizos, y que están solventes en el pago respectivo de la cuota sindical, por lo cual están ejerciendo como miembros del Sindicato y Trabajadores activos, el medio jurisdiccional exclusivo que pueda resarcirles la situación jurídica que se mantiene infringida por la Junta Directiva actual del Sindicato al cual pertenecen, al no cumplir con sus estatutos. De igual forma, explicaron que la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, ha rayado en la verdadera ilegalidad, ya que todo trabajador que llegue a formar parte de la Junta Directiva sabe que es electo por votación popular, o mejor dicho, por votación directa y secreta pero en donde las decisiones son tomadas en base a la mayoría y así debe respetarse como en todo país democrático; siendo el caso que se han visto seriamente afectados junto con muchos otros compañeros porque han visto burlado sus estatutos, ya que no ha habido forma ni manera de que los cumplan, y sobre todo han visto burlado el derecho que tienen todos a la pluralidad, a la alternabilidad, al ser escuchado y que precisamente decidan cuando y como destituir y revocar por no estar de acuerdo con las acciones tomadas por la Junta Directiva, por lo este Sindicato, con la negativa de celebrar dicha asamblea, les niega el derecho constitucional a todos en principio de ser escuchado, de opinar, se les discrimina por no estar de acuerdo con las decisiones pero no se permite el pluralismo, ya que si bien es cierto, ellos están facultados para tomar decisiones, no es menos cierto que los estatutos es la vértebra de la organización sindical y que en ellos está claramente especificado el funcionamiento del organismo, y que los mismos fueron elegidos en respecto a ellos, también ellos como actual Junta Directiva debe respetar mutuamente a sus afiliados, lo que consideran son derechos inherentes de todo ser humano, si consideran que es una minoría la que está haciendo la solicitud, que en realidad no es tal porque para ello se estableció el número de afiliados que deben solicitarlo, igualmente, deben y están obligados a convocar y celebrar la Asamblea solicitada. Adujeron que la conducta de la actual Junta Directiva encuadra en lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se les están violando derecho inherentes al ser humano, como es el derecho a ser escuchado, el de opinar, el de disentir, el de querer revocar un mandato o si quiera de solicitarlo, etc.; resaltando que a pesar de la existencia del Tribunal Disciplinario el problema sigue radicado en la convocatoria que recae únicamente en la Junta Directiva, motivo por el cual se encuentran verdaderamente atados de manos, ya que no existe modo alguno de resolver el problema de la convocatoria y darle validez en caso de que como sucede actualmente, la Junta Directiva o el Secretario General del Sindicato se niegue a celebrar una Asamblea o a convocarla, debido a que no existe mecanismo de control como en el caso de las elecciones sindicales, motivo por el cual los mismos a pesar de que en una oportunidad fijaron la convocatoria, debido a la solicitud que se les hizo luego no quisieron celebrarla, situación que lamentablemente no se encuentra regulada en los estatutos, es decir, en el supuesto de que la Junta Directiva se niegue a convocar una asamblea. Explicaron que conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe una omisión por parte de la Junta Directiva, que lo que pretende es no celebrar la Asamblea que legalmente se les solicitó, específicamente, porque con su celebración podrían ser removidos del cargo que detentan, pero es el caso, que los estatutos así lo regulan, y ellos están sujetos a esa normativa, aunado, a que ellos y las otras personas especificadas en el otorgamiento poder, tienen el inevitable temor de que en vísperas de la discusión del próximo contrato colectivo por TRES (03) años, la misma se haga a espaldas de las necesidades y el sentir de la masa trabajadora, por cuanto no están siendo escuchados, y es por ello por lo que consideran que se debe subsanar cuanto antes, dicha situación irregular porque ciertamente la misma a los efectos laborales o de sus condiciones de trabajo puede causar daños irreparables si no es atacada a tiempo, y en la forma más expedita y única que realmente gozan de evitar la firma de un contrato de trabajo que este a espaldas a ello, es celebrando la Asamblea que efectivamente y legalmente se les solicitó, y que no quieren por simple capricho de ilegalidad celebrarla, haciendo verdadero caso omiso a los deberes que le impone el haber sido elegido. Señalaron que existe una amenaza valida e inminente, por haberse efectuado el depósito legal de la Convención Colectiva, que para resguardarles los derechos a los trabajadores que no se sienten representados o tienen el temor de que la discusión o firma del contrato se haga a espaldas de sus intereses, está sujeto a un tiempo de expiración, ya que, justamente en este mismo instante se está discutiendo cláusulas con una Junta Directiva que no tiene el apoyo de sus trabajadores, amenaza que está latente para cada uno de ellos, por las consecuencias fatales en sus condiciones de trabajo y beneficios laborales que eso puede conllevarles. Indicaron que conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuaron un pedimento de solicitud a la cual no se le ha dado respuesta alguna, y que muy por el contrario se le ha pretendido burlar, a través de cualquier artimaña jurídica, haciéndose valer de laguna, ciertamente, que hay en los estatutos, en el supuesto tal y como esta ocurriendo de que se niega la Junta Directiva la cual no está dando oportuna respuesta a la solicitud hecha por sus afiliados y en forma legal y tiempo hábil. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del texto constitucional, tienen el derecho a disentir, a establecer las formas y modos de ejercer la alternabilidad, y una de ellas además lógicamente de las elecciones sindicales por períodos vencidos, es la establecido en los estatutos en el artículo 11 que reza la posibilidad de remover de sus cargos a la Junta Directiva, y es por ello que resulta intolerable que se le niegue la posibilidad de verificar siquiera si efectivamente pueden continuar en sus cargos o no.

II

CONTRADICCIÓN O CONTESTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En el tracto de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, compareció la parte querellada a través de sus apoderados judiciales debidamente constituidos, negando, rechazando y contradiciendo la procedencia en derecho del Amparo solicitado por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., por cuanto la Inspectoría del Trabajo de esta localidad negó de manera sabia, contundente y conforme a derecho lo solicitado por los hoy accionantes, en cuanto a que un grupo pequeño del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, se reunieron e hicieron una Asamblea donde se nombran ellos como Junta Directiva, revocan la Junta Directiva del referido Sindicato debidamente constituida conforme a sus Estatutos, basado en la violación de los Convenios 87 y 89 de la Organización Internacional del Trabajo, por cuanto los Sindicatos son autónomos para darse sus propios Estatutos, y esa supuesta Asamblea que se hizo no cumplió con los requisitos que se señalan en los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”; que en ningún momento puede un grupo de trabajadores reunirse y destituir la Junta Directiva de un Sindicato a la brava, por cuanto deben llenarse una serie de requisitos, tal y como fueran señalados por el Inspector del Trabajo a la parte actora, es decir, el 50% de los miembros que conforman ese Sindicato más uno, previa convocatoria autorizada por la Junta Directiva; que dichos trabajadores “a la brava” se reunieron entre ellos un número aproximado de SETENTA (70), mientras que el Sindicato tiene afiliado aproximadamente a DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276) trabajadores, y solamente SETENTA (70) de ellos se reunieron para decidir que esta Junta Directiva quedó descabezada, nombraron los miembros de una nueva Junta Directiva, y por lo tanto la anterior Junta Directiva ya no tenía más nada que hacer, por lo que indudablemente el Inspector del Trabajo tuvo que decirles en su P.A., nada más y nada menos que estaban violando de esa manera tanto la Constitución de la República Bolivariana como la Ley Orgánica del Trabajo y los Convenios Internacionales que son Leyes suscritas por la República, a saber los Convenios Nros. 87 y 89 de la Organización Internacional del Trabajo; en virtud de lo cual consideran que la presente acción de Amparo ni siquiera debió haber sido admitida, por cuanto la acción de Amparo es un Recurso Extraordinario, por lo que si parte actora consideraba que el acto que dictó la Inspectoría del Trabajo, negándole su petición violaba sus derechos debieron haber agotado primeramente la vía administrativa, es decir, el Recurso de Reconsideración, el Recurso Jerárquico y nada más y nada menos que el Recurso Contencioso de Nulidad por ante el Tribunal por la vía Contenciosa Administrativa, y en ningún momento aquí en las actas se demuestra que se agotaron esos Recursos, recordando que la vía de Amparo es excepcional y solamente se acude a ella cuando no existe otro medio u otro tipo de acción para resarcir el supuesto de hecho que se considera violado, y en ningún momento se agotó esta vía administrativa ni se fue a la vía jurisdiccional, razón por la cual no puede pretender la parte demandante saltándose todas esta serie de instancia a solicitar un Amparo, por lo que en conclusión considera que el Amparo se ejerce cuando no existe otro Recurso, y de allí que la P.A. dispuso en su contenido que se notifique y contra dicha decisión cuenta con los Recursos Jerárquico y de Reconsideración, aunado a que la representación judicial de los hoy querellantes debe saber que existe la vía Contencioso – Administrativa y el Recurso de Nulidad; razón por la cual considera que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo se encuentra ajustada a derecho y en ningún momento viola derecho constitucional alguno, al contrario si verdaderamente el Inspector del Trabajo le hubiese dado validez a esa Asamblea, en la cual se violaron los Estatutos del Sindicato, la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo y los Acuerdos Internacionales, si hubiese violado sus derechos, por lo que consideran que no es procedente en derecho la presente acción de Amparo solicitada. Argumentando de igual forma, que efectivamente existe una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo el 07 de abril de 2008, a solicitud de la parte quejosa, donde le solicitaron que se le reconociera una Asamblea que fue convocada para elegir una Junta Directiva sedicente, acotando que el artículo 18, literal g de los Estatutos del Sindicato, establece que solo la Junta Directiva puede otorgar representación jurídica, es decir, otorgar poder a una persona para que funja como Consultor Jurídico, y la Convocatoria a la que hacen referencia el Recurso de Amparo, por la cual presuntamente el Secretario General violó derechos constitucionales establecidos en el artículo 51 de la Constitución Nacional, no es cierto por cuanto no ha habido tal violación, porque las Asambleas Generales Extraordinarias al tenor de lo establecido en el artículo 10 de los Estatutos aún vigentes, dicha Asamblea General a solicitud de DIEZ (10) miembros afiliados y solventes del Sindicato podrán ser solicitadas y la Junta Directiva podrá considerar si es pertinente o no, y por supuesto dicha Asamblea pretendía que la propia Junta Directiva que fue electa con todas la de la Ley, de manera clara a través de un proceso electoral fuera descabezada, donde se solicitaba como primer punto revocatoria o remoción de la Junta Directiva, elección de una nueva Junta Directiva y designación de un nuevo Consultor Jurídico; indicando por último que esta decisión o providencia de la Inspectoría del Trabajo nunca fue atacada por los hoy quejosos, quienes debieron interponer si ciertamente la Junta Directiva actuaba frente a la Inspectoría del Trabajo como actuó, han debido allí agotar los Recursos Administrativos precisamente en sede administrativa de ese ente, a saber, el Recurso de Reconsideración o el Recurso Jerárquico por ante el Superior comitente, pero además si la Inspectoría del Trabajo como dice el escrito de los quejosos no resolvió en tiempo hábil, ellos tenían el Recurso de Abstención o Carencia, establecido en la Ley de la Corte Suprema de Justicia, para actuar frente a la Inspectoría y que la misma le respondiera en tiempo hábil, indicando por último que en todo caso habiendo quedado definitivamente firme éste Recurso, es reiterado las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores en materia Laboral de este país, o en cualquier otra jurisdicción que el Recurso de Amparo por ser excepcional y de carácter extraordinario solo procede cuando no existe otro medio para atacar las presuntas lesiones o violaciones de los derechos que presuntamente fueron violados.

III

DISERTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En el tracto de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la representación judicial de los quejosos en amparo manifestó que en fecha 15 de enero de 2008 se le hizo llegar una solicitud por escrito con más de DIEZ (10) afiliados firmantes solventes a la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, donde le solicitaba que convocaran a Asamblea para tratar como único y exclusivo punto la remoción de la Junta Directiva actual, por lo que les parece sorprendente que hoy en día se trate sobre la ilegalidad o no esa solicitud, por cuanto si bien es cierto las organizaciones sindicales son organismos autónomos, es por que ellos mismos deben regirse y rigen sus normas, por lo que en este caso debe regirse sus Estatutos, que los Estatutos Organización Sindical establecen no que la Organización Sindical después de la solicitud hecha por escrito con más de DIEZ (10) afiliados va a ver si hace o no hace la Reunión o la Asamblea en este caso, bien sea Ordinaria o Extraordinaria, sencillamente están obligados cuando eso suceda, con más de DIEZ (10) afiliados, a hacer la Asamblea; adujeron que el artículo 11 de los Estatutos habla sobre la posibilidad de remover la Junta Directiva actual a través de una solicitud de Asamblea General Extraordinaria, y por lo tanto no se encuentran fuera del contexto legal, muchos más acogiéndose al principio señalado por los apoderados judiciales que los querellados, que la Organización Sindical es autónoma, y por eso mismo ellos deberían con base a los mismos Estatutos que los eligieron y por los mismos Estatutos que les otorga sus facultades, dentro de las cuales está efectivamente otorgar poder a cualquier consultor jurídico, están también obligados a hacer respetar sus Estatutos, y que si un grupo de afiliados mayor a DIEZ (10) tal y como lo establece el artículo 10 de sus estatutos, le solicita realizar una Asamblea General, tal y como lo establece el artículo 11, con el punto de remoción de la Junta Directiva actual, estos deben celebrarla, si bien en la celebración de la Asamblea que se haga para ese efecto saliesen ellos victoriosos o saliesen vueltos en sus cargos, ya eso sería algo que se debe dilucidar más adelante, pero el hecho está en que ellos le estaban negando, y es allí donde se les violenta el derecho a todos esos solicitantes, y a todas las personas que posteriormente, los cuales no fueron SETENTA (70), sino CIENTO SETENTA Y DOS (172) trabajadores que celebraron una Asamblea con la cual ciertamente existe una P.A., que no esta atacando aquí ninguna P.A., sino simplemente el hecho de que ella consignó ante una Junta Directiva, cumpliendo con mis estatutos, cumpliendo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51 que contempla el derecho que tiene como ciudadano a hacer una solicitud y tener respuesta o.d.e., y el artículo 95 que le concede en derecho de disentir, el derecho a la alternabilidad, y el artículo 11 de los Estatutos, el cual regula que ella como miembro del Sindicato puedo solicitar la remoción de la Junta Directiva, y en virtud de todo esto reitera que en ningún momento su solicitud de a.c. va dirigido a atacar la P.A., porque precisamente se encuentran ante el problema de la Convocatoria, que ella hizo una solicitud a la cual debió haber tenido respuesta, y la Inspectoría del Trabajo no le dio la respuesta, ella no le solicitó a la Inspectoría del Trabajo que me diera respuesta sobre dicha solicitud, la Inspectoría del Trabajo se abocó a una situación al momento de una Asamblea que no es la que están hablando actualmente, porque la Asamblea que la parte contraria refiere, fue una Asamblea que efectivamente se celebró en fecha 06 de febrero de 2008, tratando no únicamente el punto de la remoción de la Junta Directiva sino también otros puntos, que ciertamente la Inspectoría del Trabajo se pronunció no por violaciones de algún artículo sino que la Inspectoría del Trabajo consideró que habían requisitos de forma establecidos en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las formalidades que deben cumplirse en una Asamblea que no se habían cumplido, más no en los que se había decidido en la Asamblea se estaba violentando algún derecho Constitucional ni a la Junta Directiva ni a ningún afiliado. Explicó que la acción de amparo es la vía idónea, exclusiva y excepcional para resarcirle a sus representados sus derechos, debido a que lamentablemente se encuentran frente a una situación que existe una laguna jurídica en los estatutos, debido a que si la Junta Directiva del Sindicato no cumple con el Derecho de convocar la Asamblea y celebrarla, lamentablemente no hay solución dentro de los Estatutos, lamentablemente la Ley no le hace una semejanza sobre lo que deben de hacer en este caso, lamentablemente muy a pesar de todo ello, la Junta Directiva en la persona de su Secretario General del Sindicato, firmó debidamente la Convocatoria en su respectiva oportunidad, por lo cual debió haber celebrado la Asamblea, y no hay ningún motivo aparente ni legal, toda vez que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante no han explicado a este Tribunal el por qué le ha negado una vez hecha la Convocatoria con todas las legalidades y formalidades a hacer esa Asamblea, por qué le niegan el derecho de sus afiliados a disentir, por qué le niega el derecho a sus afiliados de que luego de haber efectuado una solicitud por escrito no le dan respuesta a dicha solicitud; que aquí no estamos hablando a nivel de Inspectoría ni de la P.A. emitida por la Inspectora del Trabajo, y que si bien es cierto, reitera que está fuera del contexto de lo que los apoderados judiciales de los accionados señalan, que es simplemente consignar la mencionada P.A., ir a su parte in fin y de la lectura de todas y cada una de ellas se podrá evidenciar que lo único en lo que se pronuncia la Inspectoría del Trabajo en ese momento fue sobre meros requisitos de formalidad, sobre la forma de cómo se presentó la Asamblea y no en la forma en que se celebró; por lo que en este sentido reitera que los afiliados han sido víctimas de una violación de su artículo 51 cuando no se le ha dado respuesta hasta la fecha de la solicitud que se le hiciere el 15 de enero de 2008, habiendo transcurrido hasta la fecha aproximadamente SEIS (06) meses de esa solicitud, y en segundo lugar de que si bien sus estatutos regulan que hay la posibilidad a través de la Convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de tocar como único punto la remoción de la Junta Directiva, los mismos miembros de la Junta Directiva del Sindicato deben someterse a esos Estatutos por los cuales fueron elegidos y los cuales en este momento dicen ampararse.

IV

REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En esta oportunidad los apoderados judiciales de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, reiteraron que indudablemente si no se cumplieron con los requisitos que están establecidos no solamente para la Asamblea que menciona la parte contraria, sino también para cualquier otra conforme a los Estatutos, verdaderamente la Asamblea que se realizó o que se pretende hacer valer no es válida y no hay violación de ningún derecho, toda vez que si existen los Recursos en caso de que no se quiera celebrar la Asamblea, por cuanto para ello existen los Tribunales del Trabajo, y los procedimientos que establece la Ley para llamar verdaderamente cuando se niega, si es verdad que se negaron sus representados, lo cual rechazan, de realizar dicha Asamblea, afirmando que existen recursos por encima del Amparo, recordando que existe la vía administrativa y la vía judicial para buscar el fin que ellos pretenden; por lo que no solamente existe la vía de Amparo sino que tiene otros Recursos para acudir y solicitar si es así lo que ellos señalan; indicaron que lo que pretenden los accionantes nada más y nada menos, primero lo hicieron de manera ilegal y el Inspector le dijo que tenían que respetar la autonomía de los Estatutos del Sindicato, y nuevamente pretenden hacerla violentando esos Estatutos; razón por la cual consideran que no debe prosperar en derecho la violación denunciada, primero porque existen otros Recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Tribunales del Trabajo, y que de hecho los hay para que se convoquen a elecciones y en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo para los Sindicatos, que perfectamente por analogía se pueden aplicar para ese tipo de convocatoria, por lo que así como se pueden convocar para unas elecciones también se pueden convocar para una Asamblea o una convocatoria para una Asamblea, por lo que niegan verdaderamente en derecho todo lo señalado por la parte contraria. Señalaron que en el escrito libelar del Recurso de Amparo hay consignado un Poder otorgado por los quejosos, y ese poder fue otorgado por CIENTO TRES (103) personas, por lo que teniendo la Organización Sindical DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276) afiliados solventes e inscritos, ni siquiera ese número de afiliados es válido para atribuirse representación absoluta de la mitad más uno, de los miembros de ese Sindicato; manifestando que pretender el desconocimiento de los estatutos y efectivamente que toda Junta Directiva, en este caso la actual Junta Directiva es vigente porque fue electa por DOS (02) años, cuyo mandato concluye en el año 2009, no pueden los hoy querellantes pretender cercenar ese derecho, por lo que si bien tienen derecho de reclamar y de accionar frente a esa Junta Directiva, por cuanto es un derecho peticionario o derecho de l.s., también es un derecho de l.s. haber sido electo y que se cumpla ese mandato, por lo tanto no fue válidamente solicitada la celebración de esa Asamblea, ni mucho menos una Asamblea sedicente que se convoca, que sería absurdo trayendo como ejemplo si al ciudadano Presidente de la República se le recoja una gran cantidad de firmas y se le diga que van a llevar eso ante el Tribunal Supremo de Justicia para revocarle su mandato, lo cual es imposible, por cuanto para eso existe, y eso fue una Asamblea en la cual a mano alzada, ni siquiera respetando lo que dice el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos lo que establece los Estatutos del Sindicato, según el cual la Junta Directiva del Sindicato se selecciona a través del sufragio universal, directo y secreto. Expusieron que quien ha sido electo por una elección solo puede ser revocado por una elección, ya que así sería muy fácil violar los derechos a todos los miembros de un Sindicato, en virtud de que se pondrían de acuerdo la mitad más uno de los trabajadores, hacen una Asamblea y le revocan el cargo como Secretario General o como miembro de la Junta Directiva, y eso sí es violar derechos, por lo que para eso existe el principio de alternabilidad de los cargos, según el cual según los Estatutos que se encuentren vigentes se celebran las elecciones, se proponen los candidatos, se va a un proceso de votación secreto y universal, que eso sí sería violar verdaderamente lo que pretende la parte actora, al convocar y pedir que se haga una Asamblea Extraordinaria, ni aún poniéndose de acuerdo la mayoría de los miembros del Sindicato se podría revocar a los miembros de la Junta Directiva de un Sindicato, según los principios que están establecidos en Venezuela en la Ley Orgánica del Trabajo, y ratificados por los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

V

CONTRARRÉPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En este estado, la representación judicial de los quejosos en amparo manifestó que el artículo 10 de los Estatutos de la Organización Sindical establece que cuando DIEZ (10) afiliados solventes o más, soliciten a la Junta Directiva del Sindicato celebrar efectivamente Asamblea General Extraordinaria u Ordinaria, el Sindicato está obligado según sus Estatutos a celebrarla; que dicha solicitud se hizo y reposa en el expediente, solicitud que de hecho el Presidente del Sindicato en su Convocatoria que se le adjuntó en el momento que se le entregó la solicitud firmó, fue debidamente publicada, y no existe ningún motivo legal ni aparente ni que se haya dicho ante este Juzgado por el cual la Junta Directiva del Sindicato se ha negado a celebrar eso, por lo que le parece a estas alturas ilegal entonces que sea la misma Junta Directiva del Sindicato, la que convoque el punto único de Remoción de la Junta Directiva, sorprendentemente el apoderado judicial de los querellados refiere el ejemplo más tipo, lo del Presidente de la República, quien fue sometido a un revocatorio en el cual el mismo Presidente de la República fue sujeto durante un período en el cual se planificaron las elecciones, durante un período de tiempo en el cual se recogieron y todas las personas, todos los ciudadanos venezolanos tuvieron la oportunidad de ir a decir si estaban de acuerdo con la gestión del Presidente de la República o no, por lo que mal podrían aplicar hacer esa analogía y mal podrían traer eso a colación, dado que si el Presidente de la República pudo someterse al hecho de escuchar, de opinar, de hacer la solicitud y de someterse a eso por cuanto otro grupo de personas mayoritarias o minoritarias, que fue ratificado posteriormente, le estaban pidiendo que ponga su cargo a la orden, a ver si en verdad está sujeto a una mayoría que esté de acuerdo o no; cuestión que precisamente ésta Junta Directiva no quiere hacer, por lo que si cumplimos los Estatutos, si nos sometemos a los Estatutos de la Organización Sindical, si nos sometemos a la Alternabilidad, porque si bien es cierto la Alternabilidad no implica que se haya fijado en unos Estatutos que cada TRES (03) años se pueda hacer un período de elecciones, sino que la Alternabilidad también implica que si se regula que puede haber la remoción de la Junta Directiva actual y puede haber una especie de revocatorio, como específicamente se señala en la Constitución, deberían estar sometido a ello, dado que por el hecho de haber sido elegido por un período de tiempo, en este caso por DOS (02) años, no quiere decir que durante esos DOS (02) años, se puedan mantener insosteniblemente en el cargo, así los afiliados que los eligieron y a los Estatutos por los cuales fueron elegidos, los puedan violar, menoscabar o incumplirlos, sencillamente por haber sido elegido por un período de DOS (02) años. Finalmente, insistió en que la vía excepcional, la vía exclusiva, la única idónea que le puede resarcir a sus representados la violación de sus derechos establecidos en los artículos 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación de los artículos 10 y 11 de sus Estatutos, así como los señalados en el libelo de acción de amparo, es la vía del A.C., en virtud de la situación jurídica infringida que en este momento se presenta, y que no ha existido ni existe, ya que, si bien es cierto que los Tribunales Laborales tienen competencia para convocar en caso de que la Junta Directiva no quiera llamar a elecciones, existe un mecanismo para hacerlo en el caso de que se exija una Asamblea General Extraordinaria que es cotidiana de hecho en el devenir de la Organizaciones Sindicales, no existe normativa legal, y de hecho no existe jurisprudencia al respecto sobre éste punto, ni competencia atribuida a ellos; que insiste en que igualmente es la acción de a.c. por cuanto su derecho constitucional a ser escuchado, de hacer una solicitud y obtener una respuesta en forma oportuna, está basada en un derecho constitucional, dado que su derecho a la alternabilidad, su derecho a que se escuche lo que opina, está basando estrictamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose de igual forma a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que además son derechos inherentes a ellos como afiliados del Sindicato, que la Junta Directiva del Sindicato cumpla con los Estatutos para los cuales fueron elegidos, por lo que insiste que no quiere que se desvíe la atención sobre el hecho de que se está atacando la P.A., que la Inspectoría del Trabajo no resolvió, por cuanto no está atacando aquí ninguna Providencia de la Inspectoría del Trabajo, dado que simplemente está solicitando que se cumplan con los Estatutos, que se cumplan con la solicitud que hicieron los afiliados, que se cumpla con la Convocatoria y que se de la Asamblea.

VI

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente controversia, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la acción de a.C. intentada por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L. en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible por no haberse optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. Constatar si los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., cumplieron con los requisitos legales y estatutarios para solicitar la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores.

  3. En caso de establecerse lo anterior, se deberá verificar si la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, incurrió en la violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., previstos en los artículos 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse negado hasta la fecha a practicar la Asamblea Extraordinaria de Trabajadores solicitada el 15 de enero de 2008.

    VII

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 337, de fecha 10 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso J.M.P.); en tal sentido, al haberse verificado que los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., alegaron la violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 402, 403, 407, 408, 432 y 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9, 10 y 11 de los Estatutos de la Organización Sindical, lo cual fue negado, rechazado y contradicho en forma expresa por la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, por cuanto, a su decir, no recurrieron a los medios judiciales preexistentes y no cumplieron con los requisitos legales y estatutarios para solicitar la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores; en virtud de lo cual le corresponde a los accionantes en amparo la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, y que dichos hechos se configuran en la violación de sus derechos constitucionales; correspondiéndole por otra parte a este Tribunal de Juicio la obligación de verificar si ciertamente en el caso bajo análisis resulta procedente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de un punto de mero derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, las cuales fueron admitidas en cuanto a lugar a derecho se refiere por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en el tracto de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, a reserva de su apreciación o no en la definitiva.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia fotostática simples de Solicitud de Celebración de Asamblea General Extraordinaria dirigida por los ciudadanos C.S., Á.F., N.A., E.U., MARTÍN URDANETA, YORVI NAVA, N.F., F.G., J.Z., G.P., A.A., y otros, a la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, constante de TRES (03) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 26 al 28; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en virtud de lo cual su contenido y firma quedó totalmente firme, razón por la cual este juzgador de instancia le confiere valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que ciertamente un número aproximado de SETENTA Y DOS (72) trabajadores afiliados del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, le solicitaron a la Junta Directiva de dicha Organización Sindical la celebración de una Asamblea General Extraordinaria, para tratar como Único Punto: Remoción de la Junta Directiva Actual elegida para el Período 2007-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Capítulo IV, de la Reforma de sus Estatutos. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Copias fotostáticas simples de Manifestaciones de Voluntad efectuadas por los miembros afiliados solventes al SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, ciudadanos AMABLE ARAMBULA, NEURO RINCÓN, KENNY PERNALETE, ENDERSO CARBALLO, G.B., y otros, constantes de NUEVE (09) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 26 al 37; las anteriores documentales no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas en modo alguno por la parte presuntamente agraviante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria, no obstante luego de haberse descendido a su registro y análisis minucioso, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar de sus contenidos algún elemento de convicción que contribuya a la solución del caso que hoy nos ocupa, en el cual se discute si la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, ha cercenado los derechos constitucionales de los presunto agraviados por haberles negado la celebración de una Asamblea General Extraordinaria que fue debidamente solicitada y convocada; en virtud de lo cual se desechan las pruebas bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copia fotostática simple de Oficio Nro. 00839/2007, de fecha 10 de octubre de 2007, dirigido por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 38; esta instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, y al tratarse de un documento público administrativo en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana (Inspectoría del Trabajo), es por lo que este Tribunal de Juicio le confiere pleno valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que ciertamente los ciudadanos J.C.R., W.M., A.M., L.M., B.L., A.I. y J.A., portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.506.520, V.- 7.833.952, V.- 12.216.883, V.- 9.750.517, V.- 7.861.056, V.- 11.891.388 y V.- 10.417.141, conforman la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, ocupando los cargos de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Organización, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Vigilancia y Disciplina, y Secretario de Deportes Cultura y Propaganda. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Copias fotostáticas simples de: Escrito presentado por la ciudadana M.G.P.A., por ante la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, de fecha 25 de enero de 2008 y sus respectivas firmas anexas con su leyenda; constantes de DIEZ (10) folios útiles y rielados a los folios Nros. 39 al 48; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe el presente fallo pudo observar que las mismas no fueron desconocidas ni tachadas en modo alguno por la representación judicial de los querellados en amparo, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de corroborar que ciertamente en fecha 25 de enero de 2008 un grupo de trabajadores adscrito al SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, celebraron una Asamblea General Extraordinaria, en virtud de la negativa de la actual Junta Directiva, quien a pesar de que en fecha 15 de enero de 2008, se le hizo formal entrega de las firmas que se recogieron para que fueron ellos quienes llamaran una Asamblea General, la misma se ha negado a celebrarla en varias oportunidades solapándose en una supuesta negativa del Instituto Nacional de Hipódromos para hacer la reunión, lo cual no es cierto por cuanto nunca había ocurrido eso y en reiteradas oportunidades había coincidido las reuniones con los días de carrera. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copias fotostáticas simples de: Acta suscrita en fecha 24 de septiembre de 1973, por el ciudadano R.G.D., en su condición de Asesor del Proyectado SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, y el Inspector del Trabajo IV de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia; Acta Constitutiva y Estatutos del SINDICATO DE CABALLERICEROS DEL HIPÓDROMO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA; Acta de Asamblea General Extraordinaria del SINDICATO DE CABALLERICEROS DEL HIPÓDROMO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, de fecha 14 de noviembre del año 2003; constantes de VEINTISÉIS (26) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 67 al 94; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los medios de prueba discriminados en líneas anteriores, este Juzgador de Instancia pudo verificar que fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, a los fines de constatar las normas que regulan el funcionamiento interno del SINDICATO DE CABALLERICEROS DEL HIPÓDROMO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, entre las cuales se destacan los artículos 9, 10, 11 y 19, según los cuales la Asamblea General de los Miembros del Sindicato es la máxima autoridad de la organización y mientras no esté reunida delega esa autoridad en la Junta Directiva; que dichas Asambleas pueden ser de carácter Ordinarias como Extraordinarias, siendo ésta última convocada cuando la Junta Directiva lo juzgue necesario a la solicitud de no menos de DIEZ (10) afiliados solventes; que para el nombramiento o remoción de la Junta Directiva se debe convocar una Asamblea General Extraordinaria; y que entre las funciones del Secretario General de la Junta Directiva se encuentran la de presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva, así como también Convocar las Asambleas Generales y Parciales Ordinarias y Extraordinarias. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - Copia fotostática simples de Convocatoria de fecha 15 de enero de 2008, efectuada por el Secretario General de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, ciudadano J.C.R., a todos los miembros afiliados de dicha Organización Sindical, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 95; la anterior documental fue reconocida expresamente por la representación judicial de los presuntos agraviantes en el tracto de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le otorga valor probatorio pleno a los fines de comprobar que ciertamente el Secretario General SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL” y Presidente de la Junta Directiva, convocó en fecha 15 de enero de 2008 a todos los miembros afiliados a dicha organización sindical, a participar en una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día miércoles 16 de enero de 2008, en el área de la Tribuna de Traqueos del Hipódromo Nacional de S.R., a las 10:00 a.m., para tratar como único punto la remoción de la Junta Directiva actual elegida para el período 2007-2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - Original de Auto dictado en fecha 26 de julio del año 2005 por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 96; del examen detallado y exhaustivo efectuado a la anterior documental, este Tribunal de Juicio pudo verificar la parte accionada reconoció expresamente su contenido en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, por lo que conservó toda su eficacia probatoria; no obstante, de su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados en la presente causa, resultando a todas luces impertinente para la solución del caso que hoy nos ocupa, razón por la cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de Salarios emitidos por la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a los ciudadanos M.T.L.P., E.H.P.S., C.J.L., WITER M.G.C. y A.G.; constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los folios Nros. 97 al 102; con respecto a dichas instrumentales, es de hacer notar que por haber sido emitidas por un tercero ajeno a la presente controversia, como lo es la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA, debían ser ratificadas a través de la Prueba de Informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al haber sido reconocidas expresamente por las representación judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, su contenido quedó totalmente firme, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio pleno, a los fines de demostrar que ciertamente los ciudadano M.T.L.P., E.H.P.S., C.J.L., WITER M.G.C. y A.G., son trabajadores activos de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA, y que a los mismos se les efectúan las deducciones correspondiente por concepto de Sindicato. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - Original de Auto de fecha 07 de abril de 2007, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 160 al 166; analizada como ha sido esta instrumental, este Juzgador de Instancia pudo observar que la representación judicial de los hoy querellantes reconoció expresamente su contenido y firma en la decurso de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatorio, y al tratarse de un documento público administrativo en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana (Inspectoría del Trabajo), es por lo que este Tribunal de Juicio le confiere pleno valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar que ciertamente un grupo de trabajadores adscrito al SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, solicitaron a la Inspectoría del Trabajo se exhorte a la Junta Directiva del referido organismo sindical a respectar sus estatutos, convoque y realice efectivamente la Asamblea General Extraordinaria que se solicitó en el tiempo previsto para que la misma goce de plena eficacia jurídica, entre otros alegatos que no guardan relación con los hechos debatidos en la presente causa, y que dicho pedimento fue negado expresamente por el órgano administrativo del trabajo, por cuanto la persona que actuó en representación de los referidos trabajadores no gozaba de cualidad jurídica de representante legal del Sindicato, por cuanto su poder fue revocado en fecha 11 de enero de 2007 y ratificado por la Junta Directiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - Copias fotostáticas simples de: Extractos de Sentencias dictadas en fecha 01 de agosto de 1996 y 07 de agosto de 1996, por la extinta Corte Suprema de Justicia (Tribunal Constitucional) y Sentencia de fecha 15 de enero de 2008 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; constantes de ONCE (11) folios útiles; los anteriores medios de pruebas conservaron toda su eficacia probatoria al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos en modo alguno por la representación judicial de los quejosos en amparo, no obstante, del análisis minucioso efectuado al contenido de las mismas este juzgador de instancia no pudo verificar algún elemento de convicción que contribuya a la solución de los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno; debiéndose subrayar que quien suscribe el presente fallo se encuentra al tanto de las diferentes decisiones dictas por el Tribunal Supremo de Justicia, y las aplica de oficio en aquellos casos análogos conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de que las partes deban promover las referidas sentencias, por aplicación extensiva del principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. INTERROGATORIO DEL CIUDADANO J.C.R.V.:

    Quien suscribe el presente fallo, en uso de las facultades probatorias oficiosas reconocidas al Juez de Amparo, según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Viernes Entretenimiento C.A.), ordenó en la Audiencia Constitucional Oral y Pública el interrogatorio del ciudadano J.C.R.V., en su carácter de Secretario General de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral; quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que con respecto a esto de la reunión de la Asamblea, para que se vea que aquí hay un trasfondo, donde esto, bien si se quiere no es solamente por trabajadores, por cuanto como se puede ver la abogada M.G.P.A., fue su apoderada durante varios años y ellos en diciembre le revocaron ese poder, ya que, ellos no querían que continuara debido a que ella decía que si él se quedaba ella se iba, por lo que tenía que salir como Secretario General, porque supuestamente no conocían nada de esto y ella los ayudó mucho; que con respecto a éste caso ello viene a raíz de un paro de las carreras del Hipódromo de S.R., que ellos ocurrieron DOS (02) veces, que la primera vez lo hicieron legalmente y la segunda vez lo hicieron ilegalmente, llevados siempre por la Dra. M.G.P.A., y cuando esa vez sucedió existían DOS (02) asociaciones de propietarios, una que se llama ASOPRASANTARITA y otra que se llamaba SERVIPROCA, y resulta ellos siempre fueron llevado de la mano de ASOPRASANTARITA para buscar conflictos laborales con la Empresa actual llamada SERVIPROCA, señalando que ASOPRASANTARITA es presidida por el profesor O.P. quien es padre de la abogada M.G.P.A., y cuando eso sucedió fueron al paro y ellos asustados por cuanto son más de DOSCIENTOS (200) trabajadores, le manifestaron a ella que ya estaban hasta el cuello por cuanto le habían paralizado los pago y demás beneficios, lo cual ocurrió en el segundo paro, y de allí de esa huelga salió por boca de su mismo papá, que dentro de UN (01) año continuaban con la lucha, y que dicha lucha era volverse a parar y sacar a la gente que estaba como Junta Directiva de la Empresa que iba a comenzar; que cuando llegó el mes de septiembre la doctora le dijo que necesitaba que le enviara una correspondencia a la actual Junta Directiva de los propietarios, la cual ya le había enviado solicitándole modificar una Cláusula del contrato donde reposaba que eran SESENTA (60) días y había una Cláusula que nombraba que podía haber un posible reajuste para ellos llegar a algo más de días en la bonificación de fin de año, a lo cual le manifestó que ya ellos le dieron respuesta y que se iban a reunir el día 01 de octubre, que ella le dijo que no podía ser ese día porque el 29 era la noche clásica del hipismo zuliano, por lo que tenían que tener la presión de la noche clásica para que a ellos se les pudiera dar los NOVENTA (90) días, que ellos ya veían pasando por el conflicto que tuvieron un año antes, por lo que reunió a la Junta Directiva y los puso al tanto de lo que estaba pasando, días antes fue llamado por su papá y le dijo que agarrase duro el timón porque es hora de actuar, en virtud de lo cual llamó a la doctora y le explicó todo por ser su apoderada, y le manifestó que ella no sabía que le quiso decir su papá, que a los días lo llama el vicepresidente de la misma asociación y le invita a tomarse unas cervezas y le dijo lo mismo, es decir, que debían sacar a los propietarios y que tenían que parar las labores, en virtud de lo cual reunió su Junta Directiva y les manifestó que no iban a caer en el mismo juego; explicó que todo esto viene debido a que ellos en el mes de diciembre le revocaron el poder a la doctora y en el mes de enero comenzaron los conflictos de la doctora hacía el Sindicato, que él cree que aquí aparte de todo hay otros intereses que no es solamente una reunión para una Junta Directiva, por cuanto si ellos fueron a elecciones y ganaron por CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) votos contra TREINTA Y TRES (33) llevados de la mano de ella, quiere decir que para ese entonces no eran los trabajadores los que los querían y siendo una fecha menos de CUATRO (04) meses, tendría que ser un acto muy grave en los cuales ellos pudieran estar incurriendo para que los trabajadores se les voltearan así; explicó que si bien uno de los requisitos para llamar a una Asamblea Extraordinaria lo constituye la solicitud de más de DIEZ (10) trabajadores, lo cual nunca sucedió por cuanto si bien es cierto que él firmó una Acta que le dio ella sola y en la cual no habían más trabajadores porque estaba incluso el Jefe de actividades Hípicas, ella y yo, manifestándole que tenían que hacer la reunión inmediatamente, y no fue una reunión que no quisieron celebrar ellos, sino que ella misma es testigo que fue la Directora del Instituto Nacional de Hipódromos que les dijo que allí no se iban a efectuar reuniones ese día por cuanto era día de carreras y que la misma quedaba aplazada; que los requisitos para llamar una Asamblea General Extraordinaria según los Estatutos, tiene que ser la Junta Directiva la que llame a la Asamblea, y que depende de lo que se pretenda tocar en la Asambleas ellos pueden dar la autorización para que celebre la misma, ya que, si es como ella pronuncia que DIEZ (10) trabajadores quieren que ellos se vayan, es por lo que considera que no tiene caso actuar y es por ello que se pueden negar a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria; manifestó que no es cierto que DIEZ (10) afiliados hayan convocado la Asamblea, ya que, ese día había una reunión con el señor de la Junta de Condiciones, la abogada y él, en la cual ella le dijo que le firmará lo de la reunión sin más detalle, en virtud de lo cual procedió a firmarla incluso sin leerla, y de allí fue que comenzaron los problemas, expresando que en ningún momento se procedió a la publicación de dicho acto, por cuanto la misma Directora no dejó que se celebrará la reunión ni que se hiciera nada, toda vez que a la doctora no la dejaron entrar más a las instalaciones del hipódromo; adujo que el fundamentó principal de no haberse realizado la Asamblea Extraordinaria de Trabajadores, se debió a que la Directoria no quiso que se realizará la Asamblea mientras estuviera la Dra. Puche, dentro de las instalaciones del Hipódromo; explicó que las Asambleas Extraordinarias de Trabajadores solo pueden ser realizadas en el sitio de trabajo, a saber, en el Hipódromo de S.R., y no en otros sitios; que la Directora del Hipódromo se negó a efectuar cualquier tipo de reunión durante los días de carrera pero que se pueden hacer cualquier otro día y de hecho siempre se habían hecho, pero que el problema allí era que mientras la doctora iba no dejaban hacer la reunión por los conflictos que había traído y por los daños que le había causado al INH.

    Luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano J.C.R.V., quien suscribe el presente fallo pudo verificar que el mismo señaló una serie de hechos que no guardan relación con los hechos debatidos en la presente acción constitucional, y otros hechos que no fueron acreditados en autos, los cuales en modo alguno se pueden adminicular a otros medios de prueba para verificar su veracidad y que resultan contrario a los hechos constatados a través de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral; observándose de igual forma serias y notables contradicciones al momento de justificar la negativa de celebrarse la Asamblea General Extraordinaria de miembros, ya que, por una parte señaló que durante los días de carrera estaba prohibida la celebración de reuniones, mientras que por la otra manifestó que mientras la abogada M.G.P.A. fuese a las instalaciones del Hipódromo de S.R., no dejaban hacer la reunión por los conflictos que había traído y por los daños que le había causado al INH; razones estas por cuales éste Juzgador de Instancia conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración de parte del ciudadano J.C.R.V., ya que sus dichos no resultan relevantes para determinar los hechos angulares verificados en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    X

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio actuando en sede Constitucional, dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente Acción de Amparo, constatándose de autos que los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., fundamentaron su pretensión por el hecho de que en fecha 15 de enero de 2008, solicitaron a la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, previo el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios que se convocará a una Asamblea Extraordinaria de Miembros, pero la misma se ha negado hasta la fecha a practicar alguna Asamblea dándole respuesta a la solicitud que la mayoría de sus afiliados le hacen, sin justificación alguna para ello, en virtud de lo cual consideran vulnerados sus derechos a ser escuchados, a la alternabilidad, a exigir la rendición de cuentas, a exigir que defiendan sus derechos laborales y beneficios sociales, así como a expresar sus voluntades de no estar de acuerdo con las decisiones que tomen, por lo que consideran que le han vulnerado sus derechos constitucionales previstos y consagrados en los artículo 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observándose de igual forma que la parte presuntamente agraviante negó, rechazó y contradijo la procedencia en derecho de la tutela constitucional solicitada, ya que, a su decir, la misma resulta a todas luces inadmisible, en virtud de que la parte actora contaba con los Recursos Administrativos y Judiciales en contra del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo que les negó acertadamente la petición de darle visos de legalidad a la Asamblea General Extraordinaria celebrada por alguno de los afiliados del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, en la cual revocó la Junta Directiva de la referida Organización Sindical, sin haberse cumplido con los requisitos de forma y de fondo establecidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, por lo que debieron haber agotado primeramente la vía administrativa, es decir, el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico, y posteriormente la vía Judicial a través del Recurso Contencioso de Nulidad, el Recurso de Abstención o Carencia, o el Recurso Contencioso Electoral por haber aducido la violación del derecho a la alternabilidad; aunado a que los quejosos no dieron cumplieron a los requisitos legales y estatutarios para solicitar válidamente una Asamblea General Extraordinaria, por lo que no existe violación Constitucional alguna.

    En virtud de los argumentos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal de Juicio considera necesario verificar previamente si ciertamente la Acción de A.C. intentada por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., en contra de la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, resulta inadmisible por no haberse optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al respecto, se debe traer colación que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales (según se trate de derechos o deberes) con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humana; para lo cual ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los Jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F..

    Bajo dichas premisas, la específica acción de A.C. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales; siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso J.Á.G. y otros, en contra de las omisiones del Ministerio de Infraestructura; entre otros), que el Recurso de Amparo, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: La cual apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida: El mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

    En cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso L.A.V.), estableció lo siguiente:

    …Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Asimismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (Caso Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

    …Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

    En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado…

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Igualmente, en decisión de fecha 13 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (caso H.C.R.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó su doctrina al respecto, en los términos siguientes:

    …Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En el marco de las anteriores premisas, y una vez analizadas las actas procesales que cursan en el expediente, este Tribunal de Juicio observa que en el caso de autos, la acción de a.c. intentada por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., se encuentra dirigida en contra de la presunta conducta omisiva de la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, la cual, se ha negado sin justificación alguna a celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Miembros, no obstante de haber sido solicitada por más de DIEZ (10) afiliados solventes, y haber sido debidamente convocada; de lo cual se colige con suma claridad que en el caso bajo análisis los hoy accionantes no dirigen su querella constitucional en contra de algún acto o resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que le haya negado la petición de darle visos de legalidad a alguna Asamblea General Extraordinaria celebrada por alguno de los afiliados del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, dado que, si bien los quejosos adujeron en su solicitud de a.c. que ante la negativa de la actual Junta Directiva de la referida Organización Sindical, se vieron en la imperiosa necesidad de convocar ellos mismos la Asamblea General Extraordinaria de Miembros, siendo consignada el acta de celebración por ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo para que le diera validez al acto, y que dicha institución les negó la validez a las referidas actuaciones; tales alegatos ha criterio de este Juzgador de Instancia, lo que hacen es ratificar o patentizar el titular de los actos u omisiones que dieron pie a la interposición de la presente acción de A.C., a saber, la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, y no la decisión dictada por la Inspectoría de Trabajo del Trabajo del Zulia, denotando incluso el cumplimiento por parte de los presuntos agraviados el agotamiento de las posibles vías ordinarias tendientes a restituir su situación jurídica infringida, lo cual, dicho sea de paso, no fue debidamente satisfecho por el órgano administrativo del trabajo, por haber negado la solicitud de los quejosos en virtud de que la persona que actuó en representación de los referidos trabajadores no gozaba de la cualidad jurídica de representante legal del Sindicato, tal y como se desprende de las copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, rielados a los pliegos Nros. 160 al 166, previamente valorada por este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; no resultando necesario de igual forma que los quejosos en amparo hayan tenido que agotar los recursos administrativos ni judiciales en contra de la anterior resolución administrativa, ya que, en definitiva la persona jurídica que supuestamente ha lesionado los derechos constitucionales previstos en los artículos 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo constituye la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, quien se ha negado supuestamente a convocar y celebrar la Asamblea General Extraordinaria de Miembros debidamente solicitado por los quejosos; todo ello aunado a que los mencionados Recursos Administrativos y Judiciales resultarían a todas luces insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (ejercicio de la acción sindical), en virtud de que estarían dirigidos únicamente a pronunciarse sobre la legalidad o no del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo que declaró la falta de cualidad procesal de la abogada M.G.P.A., más no así sobre la solicitud de celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Miembros solicitada por los quejosos; toda vez que si ciertamente la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, se ha negado a convocar y celebrar la Asamblea General in comento, lógicamente cualquier Asamblea realizada por los mismos trabajadores, en modo alguno puede ser tramitada por ante los diferentes órganos administrativo del trabajo, independientemente de que se ejercieran cualquier tipo de recurso administrativo o judicial en contra de su negativa; razones estas por las cuales se concluye que en el caso de marras los accionantes no se encontraban obligados a agotar los Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico, ni muchos menos el Recurso Contencioso de Nulidad, para poder ejercer la presente acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con relación al alegato esgrimido por la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, referido al hecho de que los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., debieron haber agotado el Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, antes de interponer la presente querella constitucional, se debe observar que dicho Recurso procede únicamente en contra de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, abarcando no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración; siendo su objeto principal que el Juez Contencioso Administrativo condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos, que está obligada por Ley a cumplir, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fuera establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz (caso Compañía Anónima Inversiones Catia); correspondiéndole su conocimiento y decisión al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 5°, numeral 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así las cosas, al haber sido determinado por este Juzgador de Instancia que en el caso bajo análisis la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., no fue dirigida en contra del retardo u omisión de algún órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; sino que por el contrario fue ejercida en contra de la presunta omisión de una persona jurídica privada de carácter social, como lo es la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, la cual, supuestamente se ha negado sin justificación alguna a celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Miembros, no obstante de haber sido solicitada por más de DIEZ (10) afiliados solventes, y haber sido debidamente convocada; es porque se concluye que los hoy accionantes no se encontraban obligados a ejercer previamente el Recurso de Abstención o Carencia por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes de acudir a esta Instancia Judicial a solicitar el amparo de sus derechos constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante argumentó en el tracto de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, que si los quejosos en amparo consideraban que se les había lesionado su derecho constitucional a la “alternabilidad”, debieron haber ejercido el Recurso Contencioso Electoral por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y no la presente querella constitucional, dado que dicho término se encuentra referido únicamente a la materia de elecciones; al respecto, se debe subrayar que ciertamente el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contempla un medio de impugnación breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las decisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos; lo cual sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso general; por lo que al presentar características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación, se podría pensar en la imposibilidad de interponer acciones de a.c. en materia electoral, por lo que se debe examinar en cada caso la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado.

    De igual forma, a efectos de la determinación de la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Electoral, la Sala de Casación Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís (caso C.U. de Gómez), que se aplica el criterio material propiamente dicho, en el caso de que se trate de “actos de naturaleza electoral” y, el criterio orgánico, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral, entendiéndose por el primero como el acto jurídico individual o colectivo emanado de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil en las que, a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia; siendo los órganos del Poder Electoral de conformidad a lo preceptuado en el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el C.N.E., como órgano rector, y como órganos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, como órganos subordinados al primero; asimismo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en su artículo 24 que son órganos de la Administración Electoral Nacional, además del C.N.E., las Juntas Electorales, tanto Regionales, Municipales como Parroquiales, y las Mesas Electorales.

    Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que cursan en el expediente, este Tribunal de Juicio pudo observar que la presente acción de amparo, se dirige contra la presunta conducta omisiva de la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, quien supuestamente se ha negado sin justificación alguna a celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Miembros, no obstante de haber sido solicitada por más de DIEZ (10) afiliados solventes, y haber sido debidamente convocada; la cual, si bien es cierto tiene como fin último que se someta consideración de los trabajadores afiliados el único punto de la remoción de la mencionada Junta Directiva, elegida para el período 2007-2009, conforme al principio de alternabilidad de los cargos de elección popular previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resulta claro que dicho cuestionamiento no versa en modo alguno acerca de irregularidades que puedan considerarse, a la luz de los criterios competenciales (orgánico y material) diseñados y desarrollados por la Sala de Casación Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como lesiva de los derechos al sufragio y a la participación política del universo de los trabajadores que se vinculan con la presente causa.

    En efecto, según los términos del propio libelo, la conducta denunciada por los accionantes, amén de no provenir de un órgano del Poder Electoral, no es un acto de naturaleza electoral en tanto que no está vinculado con las fases de un proceso electoral (vgr. convocatoria, votación, escrutinio, o proclamación) ni versa sobre aspectos relativos a una manifestación de soberanía que se concrete en una selección de preferencia electoral; razones por las cuales quien suscribe el presente fallo considera que el Recurso Contencioso Electoral señalado por la parte presuntamente agraviante no resultaba la vía ordinaria idónea para hacer exigir la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales denunciados de los querellantes; ratificándose de igual forma la competencia de este Tribunal de Juicio para conocer y decidir la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 29, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fuera establecido en un caso similar por la Sala de Casación Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (caso S.F. y otros Vs. Sindicato de Trabajadores de la Empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas y Sindicato Único de Trabajadores de Sural, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, no obstante de haberse declarado en líneas anteriores que los hoy querellantes no debieron haber optado por recurrir previamente a los Recursos de Reconsideración, Jerárquico, Contencioso de Nulidad, Abstención o Carencia, o el Recurso Contencioso Electoral, antes de intentar la presente acción de a.c.; este Tribunal de Instancia considera pertinente descender al análisis minucioso de nuestro derecho positivo laboral, a los fines de verificar si los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., contaban con otros medios judiciales preexistentes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, a saber, para que la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, convocase y celebrase la Asamblea General de Extraordinaria de Miembros debidamente solicitada; debiéndose visualizar previamente el contenido normativo de los artículos 430 al 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al funcionamiento de las organizaciones sindicales, que se transcriben a continuación:

    Artículo 430. Los sindicatos están obligados a:

    a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes;

    b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el artículo 424 de esta Ley;

    c) Suministrar a los funcionarios competentes del Trabajo las informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales; y

    d) Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta u otras leyes.

    Artículo 431. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

    a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;

    b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%);

    c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y

    d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.

    Artículo 432. La asamblea o la junta directiva de una organización sindical no podrá tomar decisiones en contravención a lo dispuesto en esta Ley o en los Estatutos de la propia organización.

    Artículo 433. La elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.

    Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional.

    Artículo 434. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años.

    Esta disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones.

    Artículo 435. Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

    Artículo 436. La condición de miembro de un sindicato se perderá:

    a) Por las causas previstas en los estatutos;

    b) En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su separación, y los que presten servicios en la organización y funcionamiento de cooperativas;

    c) En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta;

    d) Por renuncia; o

    e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible. Los estatutos deberán prever los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

    De las anteriores disposiciones se puede colegir que la composición y las normas sobre organización y funcionamiento de la Junta Directiva y de cada una de las Secretarías o Departamentos que lo integran, deben ser desarrollados en los Estatutos, los cuales a su vez corresponden a la soberanía de los miembros de la Asamblea Constitutiva del Sindicato, mediante la aprobación de ese instrumento; sin embargo, el legislador sin desconocer ese poder soberano de los miembros de la organización sindical dicta unas bases mínimas, de carácter imperativo, que deben ser observadas en lo que concierne a la oportunidad y forma de elección de la Junta Directiva con inequívoco propósito de asegurar su carácter democrático y alternativo; mereciendo interés y atención especial el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la posibilidad que tiene un número de miembros de un sindicato equivalente al no menos del 10% de los trabajadores afiliados de solicitar por la vía judicial la Convocatoria a elecciones, cuando se haya vencido el período de duración previsto en los Estatutos para la Junta Directiva y no se ha convocado a elecciones dentro de los TRES (03) meses siguientes; con respecto al procedimiento a seguir para efectuar dicha solicitud se observa que el vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Artículo 123.- Convocatoria judicial a elecciones sindicales. Designación de Comisión Electoral:

    La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 15 del presente Reglamento.

    El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.

    Artículo 15.- Tutela (Régimen probatorio):

    El trabajador o trabajadora víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de a.c. para obtener la restitución de la situación jurídica infringida. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Con base al contenido normativo previamente trascrito, se observa con suma claridad que incluso para solicitar por vía judicial la Convocatoria a Elecciones prevista en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe hacer uso de la acción de A.C. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se justifica a criterio de este sentenciador por encontrarse comprometidos derechos de rango constitucional y por ser el procedimiento más rápido y expedito para restablecer la situación jurídica infringida; por lo que si aplicamos en forma supletoria dichas disposiciones al caso que hoy nos ocupa (tal y como fuese alegado por la representación judicial de los presuntos agraviantes en la Audiencia Constitucional Oral y Pública) en donde supuestamente la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, se ha negado sin justificación alguna a celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Miembros, no obstante de haber sido solicitada por más de DIEZ (10) afiliados solventes, y haber sido debidamente convocada; se concluiría que la Acción de A.C. es el único medio procesal idóneo para resarcir la situación jurídica infringida de los hoy querellantes; no obstante, por ser los Estatutos Sociales de la Organización Sindical las normas máximas que regulan su constitución y funcionamiento (siempre y cuando no contraríen alguna disposición legal o contractual), este Juzgador de Instancia considera necesario descender al análisis de sus normas rieladas a los folios Nros. 67 al 94, a los fines de verificar si en las mismas se contempla algún tipo de Recurso en contra de los hechos denunciados en la presente causa, verificándose lo siguiente:

    CAPITULO IV. DE LAS ASAMBLEAS

    Artículo 9.- La Asamblea General de los miembros del Sindicato es la máxima autoridad de la organización y mientras no este reunida delega esa autoridad en la Junta Directiva.

    Artículo 10.- Tanto las Asambleas Ordinarias como las Extraordinarias, se abrirán a la hora fijada en la Convocatoria, las Ordinarias con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación y las Extraordinarias con veinticuatro (24) horas siendo ésta última convocada cuando la Junta Directiva lo juzgue necesario a la solicitud de no menos de diez (10) afiliados solventes.

    Artículo 11.- Para el nombramiento o remoción de la Junta Directiva, así como para conocer de acusaciones contra algún afiliado, para conocer el estado financiero de la organización, tomar medidas ante una situación conflictiva y para cualquier otra de las causas estipuladas en estos estatutos, se convocar (sic) Asamblea General Extraordinaria.

    Artículo 12.- Cada afiliado tendrá un solo voto en las Asambleas, pero puede representar a no más de tres (3) afiliados ausentes que le autoricen por escrito, en cuyo caso tendrá tantos votos cuenta (sic) representaciones se le hayan confiado.

    Parágrafo Primero.- Para que una proposición pueda ser vetada, debe contar con el apoyo, por lo menos de un miembro distinto al proponente, que ha de estar presente en el (sic) Asamblea; toda proposición se considerará aprobada si al someterse a votación obtiene una mayoría absoluta de votos.

    Parágrafo Segundo.- Cada afiliado podrá intervenir sólo tres (3) veces sobre un mismo punto en discusión, a menos que la Asamblea declare libre sobre el punto.

    Artículo 13.- De cada Asamblea se levantará un acta que debe ser leída y aprobada o improbada en la Asamblea similar siguiente.-

    CAPITULO IV. DE LA JUNTA DIRECTIVA Y SUS ATRIBUCIONES (…)

    Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las anteriores disposiciones, este Tribunal de Juicio pudo verificar que si bien es cierto los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, contemplan en forma expresa que la Asamblea General de Miembros es su máxima autoridad, que la misma puede ser Ordinaria o Extraordinaria, que el lapso para la convocatoria de cada una de ellas es de CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación y VEINTICUATRO (24) horas de anticipación, respectivamente, y el número de votos necesarios para que una proposición pueda ser vetada; no es menos cierto que los mismos no establecen en forma alguna disposición que contemple los recursos internos, administrativos o judiciales que disponen los afiliados al Sindicato en caso de que la Junta Directiva se niegue a celebrar una Asamblea General de Miembros debidamente solicitada y convocada; por lo que al no existir dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral ni mucho menos dentro de las disposiciones estatutarias, un medio procesal preexistente para el restablecimiento de las presuntas violaciones constitucionales alegadas, es por lo que se concluye que en el caso bajo análisis la acción de a.c. constituye el único medio procesal con el que cuentan los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., para conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, tal y como fuera reconocido por el vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 123 y 15; resultando improcedente en virtud de ello la solicitud de inadmisilidad de la acción aducida por la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, en la Audiencia Constitucional Oral y Pública. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, procede en derecho este Juzgador de Instancia a verificar si ciertamente en el caso bajo análisis la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, incurrió en las violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., contemplados en los artículos 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber negado sin justificación alguna a celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Miembros, no obstante de haber sido solicitada por más de DIEZ (10) afiliados solventes, y haber sido debidamente convocada; debiéndose recordar nuevamente que conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 337, de fecha 10 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso J.M.P.), le correspondía a los accionantes en amparo la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, y que dichos hechos se configuran en la violación de sus derechos constitucionales.

    En tal sentido, a los fines anteriormente expuestos se considera necesario efectuar ciertas consideraciones sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, para luego ser confrontados con los hechos que causan la presunta lesión, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso Inversiones Kingtaurus, C.A.); observándose en primer lugar que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el Derecho de Petición, entendido como la facultad universal e inviolable de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sea de la competencia de éstos, y obtener oportuna y adecuada respuesta, por cuanto el factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando es tardía.

    Respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1713 de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso T.d.J.V.), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos:

    La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

    Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Tal y como se desprende del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el sujeto activo del Derecho de petición lo constituye cualquier persona natural o jurídica, sin importar su nacionalidad, pudiendo ejercerse el derecho en forma individual o colectiva; mientras que el sujeto pasivo lo constituyen los órganos de los Poderes Públicos o autoridades, en el ámbito nacional, estadal o municipal, investidos de facultades y atribuciones decisorias, incluyendo los órganos constitucionales, así como los funciones públicos en general.

    Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente los derechos humanos laborales y sindicales de todos los trabajadores y trabajadoras sin discriminación alguna, y de manera especial el Derecho de Sindicación y la L.S.; en este sentido, la Carta Magna establece que

    Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la l.s. para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Tales principios, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, encontraban desarrollo en normas internacionales como son los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, y en disposiciones de carácter legal como son los artículos 397 y 401, 402, 403, 433, 435 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen derechos y principios rectores de derecho colectivo del trabajo y la democracia sindical y 407, 408, 423, 441 y 451 ejusdem, que establecen el objeto, atribuciones, finalidades, deberes y prerrogativas de las personas colectivas de derecho privado y social que son los sindicatos; normas que este Tribunal de Juicio transcribe de seguida, a los fines de una mayor compresión del caso bajo análisis:

    Artículo 3 Convenio 87: Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

    Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

    Artículo 11 Convenio 87: Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

    Artículo 401 Ley Orgánica del Trabajo: Nadie podrá ser constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.

    Los sindicatos tiene derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical (...)

    .

    Artículo 402 Ley Orgánica del Trabajo: El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución.

    Artículo 403 Ley Orgánica del Trabajo: Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.

    Artículo 407 Ley Orgánica del Trabajo: Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.

    Artículo 408 Ley Orgánica del Trabajo: Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

    a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

    ...omissis...

    l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.

    Artículo 423 Ley Orgánica del Trabajo: Los estatutos indicarán:

    (...)

    i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451 de esta Ley;...”

    Artículo 433 Ley Orgánica del Trabajo: La elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.

    Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional.

    Artículo 435 Ley Orgánica del Trabajo: Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

    Artículo 441 Ley Orgánica del Trabajo: La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

    Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

    Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

    Artículo 451 Ley Orgánica del Trabajo: Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.

    De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.

    Artículo 452 Ley Orgánica del Trabajo: En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el día de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años”.

    Con relación al contenido de las normas antes transcritas la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta (caso Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana), estableció que los sindicatos para el cumplimiento de su objeto y finalidades y el ejercicio de sus atribuciones realizan, fundamentalmente, actos y actuaciones sin contenido económico o patrimonial, que son los actos propios de la llamada “acción sindical”, pero que llevan implícito una serie de actuaciones administrativas necesarias para su funcionamiento, de contenido económico o patrimonial, llamadas “administración de los fondos sindicales”; y que el ejercicio de la acción sindical descansa en el Sindicato y por tal motivo los trabajadores, para garantizar el cumplimiento de sus derechos e intereses, requieren de la existencia y actuación del sindicato, único legitimado por ley para negociar las convenciones y tramitar los conflictos colectivos de trabajo, de manera que la ley, como medida para garantizar la existencia y actividad de los sindicatos, establece un fuero especial permanente en cabeza de hasta DOCE (12) miembros de sus juntas directivas y uno temporal que ampara a la totalidad de los trabajadores cuando se encuentran en ejercicio de tan trascendental actividad.

    Adicionalmente, se debe mencionar que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se confiere rango supraconstitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos, entre ellos los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que reconocen derechos inherentes a la dignidad de la persona. Asimismo, ordena a todos los órganos del Estado la ejecución inmediata y directa de estos tratados internacionales después de ser ratificados por la República, sin necesidad de que sean desarrollados mediante leyes o actos administrativos. En tal sentido, establece que:

    Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las demás leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

    Como se desprende de la norma transcrita, se está reconociendo ampliamente los derechos humanos laborales y sindicales de naturaleza colectiva, otorgando nuestra carta magna un carácter supraconstitucional al Convenio Nro. 87, sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación, el cual es un tratado sobre derechos humanos, reconocido como tal, por toda la Comunidad Internacional y la Organización Internacional del Trabajo. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado dicho Convenio mediante Ley Aprobatoria Especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. Ext. 3.011 de fecha 03 de septiembre de 1982.

    Adicionalmente, la Carta Magna establece una serie de garantías dirigidas a salvaguardar los derechos humanos frente al Estado, entre ellas la supremacía de la Constitución sobre los demás actos del Poder Público, la nulidad de cualesquiera se sus actos que vulneren los derechos fundamentales de las personas y la responsabilidad de los funcionarios públicos y funcionarias públicas derivada de dichos actos. Sobre el particular, el texto constitucional indica a texto expreso:

    Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

    Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

    Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”

    De acuerdo a las normas contempladas expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye:

    a). Los derechos humanos y garantías reconocidas en el Convenio Nro. 87 sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación, prevalecen frente a cualquier otra norma del ordenamiento jurídico nacional, incluida la propia Constitución, y son de aplicación y ejecución inmediata por todos los órganos del Poder Público;

    b). El Estado está obligado a respetar y a garantizar los derechos humanos consagrados y reconocidos en el texto constitucional, en este sentido, debe abstenerse de violar los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras; y,

    c). Cualesquiera actos jurídicos que menoscaben los derechos humanos reconocidos en la Constitución, incluidos especialmente los contemplados en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, se consideran nulos, no generan efecto alguno y sus autores están sujetos a responsabilidad conforme a ley. En consecuencia, las autoridades públicas deben abstenerse de aplicar cualesquiera actos jurídicos que menoscaben los derechos fundamentales en materia laboral y sindical.

    Bajo esta misma óptica, se observa que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, exige, por lo demás, a los Estados garantizar el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y “sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática” y ello conduce a concluir que el Estado no sólo tiene potestad sino la obligación de garantizar la democracia sindical y los derechos de los trabajadores en el m.d.E. de derecho y de justicia, conforme al ordenamiento constitucional vigente.

    Ahora bien, con respecto a la L.S., se debe señalar que si bien es cierto los Sindicatos representan y defienden el intereses de todos y cada uno de sus afiliados, no es menos cierto que su titular primigenio es el individuo, o sea el trabajador por su condición de hombre que trabaja y que, por hacerlo en relación de dependencia, ofrece mayores riesgos de que su dignidad se vea ofendida por parte del empleador, o de otros sujetos; por lo que si bien, la defensa de la dignidad y derechos de los trabajadores, constituye el fin último de las agrupaciones sindicales de trabajadores, es lógica la determinación de que, sean éstos, los trabajadores, quienes en definitiva decidan y determinen los actos que tengan por norte la mejor defensa de sus derechos e intereses, y por lo tanto tienen el derecho de solicitar la celebración de Asamblea Ordinarias o Extraordinarias, y de intervenir en las mismas a los fines de hacer valer su opinión sobre puntos que guarden relación con el correcto funcionamiento de la organización sindical, encontrarse limitados únicamente por las normas que regulan el funcionamiento del Sindicato; tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso M.M. y otros).

    Efectuadas las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo pudo observar que en el caso bajo análisis los quejosos en amparo fundamentaron la violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en fecha 15 de enero de 2008, le solicitaron al Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, previo el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios que se convocará a una Asamblea Extraordinaria de Miembros, para tratar como único punto la Remoción de la Junta Directiva actual elegida para el período 2007-2009, la cual fue debidamente Convocada en todos y cada uno de los lugares del Hipódromo de S.R., pero la misma se ha negado hasta la fecha a celebrar dicha Asamblea, sin justificación alguna para ello, en virtud de lo cual consideran vulnerados sus derechos a ser escuchados, a la alternabilidad, a exigir la rendición de cuentas, a exigir que defiendan sus derechos laborales y beneficios sociales, así como a expresar sus voluntades de no estar de acuerdo con las decisiones que tomen; circunstancias estas que fueron negadas, rechazado y contradicho expresamente por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, ya que, a su decir, los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., no cumplieron con los requisitos establecidos por la Ley ni en los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, ya que, no dirigieron su solicitud a todos los miembros de la Junta Directiva de dicha Organización Sindical, y por cuanto no solo basta con que DIEZ (10) afiliados hayan solicitado la celebración de la Asamblea General Extraordinaria, sino que también se requiere la aprobación de la Junta Directiva, quien es el único ente que puede decidir a su prudente arbitrio si se convoca o no a una Asamblea General Extraordinaria; en virtud de lo cual resulta forzoso para este jurisdicente descender al registro y análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, a los fines de verificar si los presuntos agraviados cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, para solicitar debidamente las tantas veces mencionada Asamblea General Extraordinaria, para lo cual se considera necesario observar las siguientes disposiciones del referido instrumento estatutario:

    Artículo 9.- La Asamblea General de los miembros del Sindicato es la máxima autoridad de la organización y mientras no este reunida delega esa autoridad en la Junta Directiva.

    Artículo 10.- Tanto las Asambleas Ordinarias como las Extraordinarias, se abrirán a la hora fijada en la Convocatoria, las Ordinarias con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación y las Extraordinarias con veinticuatro (24) horas siendo ésta última convocada cuando la Junta Directiva lo juzgue necesario a la solicitud de no menos de diez (10) afiliados solventes.

    Artículo 11.- Para el nombramiento o remoción de la Junta Directiva, así como para conocer de acusaciones contra algún afiliado, para conocer el estado financiero de la organización, tomar medidas ante una situación conflictiva y para cualquier otra de las causas estipuladas en estos estatutos, se convocar (sic) Asamblea General Extraordinaria.

    Artículo 14.- La Junta Directiva de la organización es el órgano de la Asamblea y representativo de la misma, y estará conformado por; Un Secretario General; Un Secretario de Organización; Secretario del Trabajo y Reclamos; Secretario de Finanzas; Secretario de Actas y Correspondencias; Secretario de Cultura y Propaganda; Secretario de Vigilancia y Disciplina y Dos Vocales.

    Artículo 19.- ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO GENERAL

    a) Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva.

    b) Presidir las Asambleas del Sindicato, a menos que ésta resuelva designar un director de debate.

    c) Convocar las Asambleas Generales y Parciales Ordinarias y Extraordinarias…

    (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    De acuerdo a las normas parcialmente transcritas, y por cuanto en el caso bajo análisis los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., solicitan la celebración de una Asamblea General Extraordinaria para tratar como único punto la remoción de la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, elegida para el período 2007-2009; los mismos obligatoriamente debieron haber efectuado su solicitud suscrita por no menos de DIEZ (10) trabajadores afiliados y solventes, dirigida a la Junta Directiva de la Organización Sindical, específicamente al Secretario General, por ser la única persona facultada para convocar Asambleas Generales y Extraordinarias, debiendo contar de igual forma con la aprobación de la Junta Directiva en caso de tratarse de Asambleas Generales Extraordinarias, condición ésta última que atenta en contra del derecho constitucional a la libertad, dado que, como bien fuera señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso M.M. y otros), los trabajadores, son quienes, en definitiva, deciden y determinan los actos que tengan por norte la mejor defensa de sus derechos e intereses, y no los miembros de la Junta Directiva, quienes en todo momento debe actuar conforme en pro de la masa trabajadora y no en beneficio de sus propios intereses personales, toda vez, que no puede una Ley ni mucho menos el Estatuto de una Organización Sindical contrariar la Constitución, ni en su letra ni en su espíritu, y por tanto los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe toda interpretación e integración del derecho.

    Así las cosas, una vez descendido al estudio detallado de los medios de pruebas promovidos por las partes en su debida oportunidad, y que fueran evacuados en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, este Tribunal de Juicio pudo verificar en primer lugar de la Solicitud de Celebración de Asamblea General Extraordinaria, rielada a los pliegos Nros. 26 al 28, previamente valorada conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil, y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente un número aproximado de SETENTA Y DOS (72) trabajadores afiliados del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, le solicitaron a la Junta Directiva de dicha Organización Sindical la celebración de una Asamblea General Extraordinaria, para tratar como Único Punto: Remoción de la Junta Directiva Actual elegida para el Período 2007-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Capítulo IV, de la Reforma de sus Estatutos; observándose por otra parte de la Convocatoria de fecha 15 de enero del año 2008, que corre inserta al pliego Nro. 95, valorada de igual forma al tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente el Secretario General SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL” y Presidente de la Junta Directiva, convocó en fecha 15 de enero del año 2008 a todos los miembros afiliados a dicha organización sindical, a participar en una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día miércoles 16 de enero de 2008, en el área de la Tribuna de Traqueos del Hipódromo Nacional de S.R., a las 10:00 a.m., para tratar como único punto la remoción de la Junta Directiva actual elegida para el período 2007-2009; circunstancias estas por las cuales se concluye con meridiana claridad que los accionantes ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., como trabajadores activos de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA, según se desprende de los Recibos de Pago de Salarios rielados a los folios Nros. 97 al 102, cumplieron con todos y cada uno de los parámetros establecidos por los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, para solicitar una Asamblea General Extraordinaria de Miembros, dado que, dicha solicitud fue respaldada por más DIEZ (10) afiliados solventes, a saber: aproximadamente SETENTA Y DOS (72) afiliados; dirigieron su solicitud a la Junta Directiva de la Organización Sindical, recibida por el Secretario General; e incluso cumplieron un requisito por de más inconstitucional como lo es la aprobación de la Junta Directiva por tratarse de Asambleas Generales Extraordinarias, dado que, si la Asamblea fue efectivamente convocada para el día miércoles 16 de enero de 2008, en el área de la Tribuna de Traqueos del Hipódromo Nacional de S.R., a las 10:00 a.m., por el mismo Secretario General del Sindicato, ciudadano J.C.R., lógicamente se debe entender que la Junta Directiva juzgo necesario la celebración de la Asamblea General Extraordinaria solicitada por los quejosos. ASÍ SE DECIDE.-

    Verificado como ha sido por este Juzgador de Instancia que los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., cumplieron en exceso con todos y cada uno de los requisitos estatutarios para solicitar la celebración de una Asamblea General Extraordinaria, a los fines participar en los actos propios de la llamada “acción sindical”, que llevan implícito una serie de actuaciones administrativas necesarias para el correcto funcionamiento de la Organización; se debe descender a las actas del proceso a los fines de establecer si la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, logró traer al proceso algún elemento de convicción capaz de demostrar en forma fehaciente que cumplió con su obligación de celebrar la referida Asamblea General Extraordinaria, o al menos cualquier otro hecho que le haya impedido dar cumplimiento con dicha obligación; en tal sentido, luego del registro y análisis minucioso efectuado a las actas del proceso, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar en modo alguno que la parte presuntamente agraviante haya logrado cumplir con su carga probatoria, verificándose por el contrario, de los alegatos esgrimidos en la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, que los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, se resisten a celebrar la Asamblea General Extraordinaria objeto de la presente acción constitucional, por cuanto si ellos fueron elegidos por el período de DOS (02) años, no pueden los hoy querellantes pretender cercenar ese derecho, dado que ellos también tiene derecho de l.s. por haber sido electos y que se cumpla ese mandato; lo cual ha criterio de este jurisdicente no resulta suficiente para negarle el derecho que tienen los afiliados del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, de solicitar la celebración de Asambleas y de participar en la toma de las decisiones que tengan por norte la mejor defensa de sus derechos e intereses, dado que, el hecho de que se celebre la Asamblea General Extraordinaria in comento no significa en modo alguno que los integrantes de la Junta Directiva se encuentra removidos automáticamente, sino que el contrario, se requiere que la mayoría de los afiliados de la Organización Sindical (según el número de votos en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes, según lo dispuesto en el literal c. del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo) decidan si están de acuerdo o no con la remoción de la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, conformada por los ciudadanos J.C.R., W.M., A.M., L.M., B.L., A.I. y J.A., portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.506.520, V.- 7.833.952, V.- 12.216.883, V.- 9.750.517, V.- 7.861.056, V.- 11.891.388 y V.- 10.417.141; todo ello aunado a que los integrantes de la referida Junta Directiva como personas encargadas de cumplir y hacer cumplir los Estatutos de la Organización Sindical, en modo alguno pueden desconocer la posibilidad contemplada en su artículo 11, como lo es la remoción de la Junta Directiva por medio de una Asamblea General Extraordinaria, por ser precisamente la máxima autoridad de la Organización Sindical.

    Ahora bien, al confrontarse los hechos que motivaron la presente acción de amparo, con los derechos constitucionales denunciados, este Tribunal de Instancia considera que el Derecho de Petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha sido vulnerado ni trastocado en modo alguno por la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, ya que, si bien es cierto que la misma no ha dado respuesta en forma oportuna a la solicitud efectuada por los querellantes, manifestándoles los motivos de hecho o de derecho por los cuales se han negado a celebrar la Asamblea General Extraordinaria bajo análisis; no es menos cierto que, tal y como fuera señalado en la presente decisión, el sujeto pasivo de este derecho lo constituye única y exclusivamente los órganos de los Poderes Públicos o autoridades, en el ámbito nacional, estadal o municipal, investidos de facultades y atribuciones decisorias, incluyendo los órganos constitucionales, así como los funciones públicos en general, por lo que solamente son ellos quienes se encuentran en la obligación de dar respuesta oportuna a las peticiones y solicitudes efectuadas por los particulares; y al no ponerse dentro de la categoría de órgano de la administración pública a la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, en por lo que se concluye que en el presente caso no ha sido verificada la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, por lo que se declara improcedente su denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, con respecto a los Derechos de Sindicación y L.S., previstos y garantizados en los artículos 3 y 11 del Convenio Nro. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 397, 401, 402, 403, 407, 408, 423, 433, 435, 441, 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien aquí decide, pudo verificar que ciertamente los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L. le solicitaron a la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, previo el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios que se convocará a una Asamblea Extraordinaria de Miembros, para tratar como único punto la Remoción de la Junta Directiva actual elegida para el período 2007-2009, la cual fue debidamente Convocada, y que la misma se ha negado hasta la fecha a celebrar dicha Asamblea, sin justificación alguna para ello; circunstancias estas que ha criterio de este Tribunal de Juicio constituyen una soberana violación de los derechos constitucional objeto del presente análisis, dado que los mismos, no solamente se circunscriben al derecho que tienen los trabajadores de constituir libremente sindicatos, de afiliarse si o no a ellos, de la autonomía en la administración y funcionamiento de los Sindicatos, de que los integrantes de su Junta Directiva gocen inhabilidad laboral, de participar en la elecciones de sus miembros mediante el sufragio universal, directo y secreto; sino que también comprenden el derecho de los trabajadores afiliados de intervenir en la toma de decisiones dentro de la Organización Sindical, de efectuar propuestas en beneficio de sus derechos e intereses y que las mismas sean sometidas a consideración de la mayoría de los afiliados conforme a los métodos democráticos internos, de controlar e exigir a sus representantes sindicales cuentas sobre los resultados de sus gestiones, e incluso decidir si dichos representantes merecen seguir ejerciendo sus cargos cuando no hayan desempeñado cabalmente sus funciones; sin que con esta enunciación se pueda agotar el contenido de los derechos constitucionales de Sindicación y L.S., dado que, por ser derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, los mismos deben ser interpretados en forma extensiva y no restrictivamente, en beneficio de la masa trabajadora; así pues, al haber sido plenamente demostrado que a los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., se les ha negado en forma injustificada a celebrar una Asamblea Extraordinaria de Miembros, por la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, lo cual se traduce en la violación de los derechos constitucionales previstos en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, se les está negando la posibilidad de intervenir en la toma de decisiones dentro de la Organización Sindical, de efectuar propuestas en beneficio de sus derechos e intereses y que las mismas sean sometidas a consideración de la mayoría de los afiliados conforme a los métodos democráticos internos, de controlar y exigir a sus representantes sindicales cuentas sobre los resultados de sus gestiones, e incluso decidir si dichos representantes merecen seguir ejerciendo sus cargos cuando no hayan desempeñado cabalmente sus funciones. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, al haber sido constatadas las violaciones denunciadas por la parte querellante en amparo, es por lo que debe necesariamente este Tribunal de Juicio, actuando en sede Constitucional, ordena la restitución de la situación jurídica infringida y en este sentido ordena a la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, a que celebre efectivamente la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores, que fuese debidamente solicitada en fecha 15 de enero de 2008, para tratar como Único Punto: Remoción de la Junta Directiva Actual, elegida para el Período 2007-2009; previa Convocatoria dirigida a todos los miembros de la referida organización sindical, la cual deberá ser efectuada ésta última dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, siguiendo posteriormente con todos y cada uno de los parámetros establecidos en los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, y en forma supletoria las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, garantizando además, el pleno ejercicio de todos y cada uno de los derechos constitucionales de sus asociados. ASÍ SE DECIDE.-

    Para finalizar, no obstante de haberse declarado improcedente la denuncia de violación del derecho constitucional de petición establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, declarándose únicamente la procedencia en derecho de una sola de las denuncias de violaciones constitucionales en esta acción, no implica en modo alguno la procedencia parcial del presente A.C., dado que, al haberse constatado el conculcamiento del derecho consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haberse ordenado la restitución de la situación jurídica infringida por la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, a través de la efectiva celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores, que fuese debidamente solicitada en fecha 15 de enero de 2008, se entiende que se ha otorgado en su totalidad la tutela judicial solicitada por los agraviados; toda vez que en materia de amparo el Juez Constitucional puede apartarse de la calificación jurídica que las partes le haya dado a la situación jurídica infringida, pudiendo incluso aplicar normas que no hayan sido denunciadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L. en contra de la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, por la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto el presente mandamiento de amparo es de estricto cumplimiento, es por lo que se deberá acatar la orden emitida por este Tribunal de Juicio, actuando en sede constitucional, sin menoscabar en forma alguna el derecho que tienen los afectado interesados de acceder a los recursos o impugnaciones contra el presente fallo previstas por nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.-

    XI

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L. en contra de la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, por la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida.

SEGUNDO

Se ordena a la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, a que celebre efectivamente la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores, que fuese debidamente solicitada en fecha 15 de enero de 2008, para tratar como Único Punto: Remoción de la Junta Directiva Actual, elegida para el Período 2007-2009; previa Convocatoria dirigida a todos los miembros de la referida organización sindical, la cual deberá ser efectuada ésta última dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

TERCERO

Se condena en costas al SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA, en virtud de comprobarse el conculcamiento del derecho constitucional establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.O. (2008). Siendo las 01:42 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:42 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2008-000005

JDPB/mc.

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