Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. 21.612

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 153°

DEMANDANTE: LUZARDO PARRA SIXTA.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: R.J.P.Q. y L.M.O.S..

DEMANDADOS: S.M.G..

DEFENSOR JUDICIAL: J.S.K.F.A..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

NARRATIVA

I

VISTO CON INFORMES

El juicio que da lugar a la presente Acción de Divorcio Ordinario, se inició mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana S.L.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-6.448.956, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio M.O.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.197, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano G.S.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 4.490.003, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado y hábil, por DIVORCIO ORDINARIO.

Al folio 3, obra nota de recibo de fecha 09 de enero de 2007, en la cual se recibe por distribución para conocer de la presente causa.

Al folio 21, obra auto de fecha 12 de enero de 2007, mediante el cual se le da entrada y se ordena formar expediente signado con el Nº 21.612, se admite por no ser improcedente ni contraria a la Ley, al orden publico y a las buenas costumbres, se emplaza a las partes para que comparezcan a fin de que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, se ordena notificar a la FISCAL DE TURNO DE PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA.

Al folio 30, obra boleta de notificación de fecha 26 de marzo de 2007, mediante el cual se notifica a la FISCAL DE TURNO DE PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de la demanda incoada por la ciudadana S.L.P., contra el ciudadano S.M.G., por DIVORCIO; la misma fue firmada por la Fiscal Novena I.R.V..

Al folio 31 y 32, obran nota de alguacil y boleta de citación de fecha 8 de mayo de 2007, mediante la cual deja constancia que fue imposible localizar al ciudadano G.S.M., motivo por el cual devuelve boleta de citación sin firmar.

Al folio 41, obra auto de fecha 21 de mayo de 2007, en el cual se ordena la citación del ciudadano S.M.G., por medio de carteles, cartel que se ordena publicar en dos diarios de amplia circulación del Estado Mérida.

Al folio 47, obra nota de secretaria de fecha 15 de junio 2007, en la cual deja constancia que la Abogado M.O.A.V., consigna dos ejemplares del diario cambio de siglo y los andes (folios 45 46), donde aparece cartel de citación librado al ciudadano S.M.G..

Al folio 48, obra nota de secretaria de fecha 6 de agosto de 2007, en la cual deja constancia que fijo cartel de citación en la puerta de la morada, librado al ciudadano S.M.G..

Al folio 49, obra nota de secretaria de fecha 9 de octubre de 2007, mediante el cual se deja constancia que siendo el ultimo día fijado para que la parte demandada ciudadano S.M.G., se de por citado, no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 51, obra auto de fecha 10 de diciembre de 2007, mediante el cual se designa como DEFENSOR JUDICIAL al abogado en ejercicio M.A.R.V..

Al folio 55, obra escrito de fecha 8 de febrero de 2008, mediante el cual tiene lugar el acto de aceptación y juramentación del Defensor Judicial designado abogado M.A.R.V..

Al folio 56, obra escrito de fecha 13 de febrero de 2008, mediante el cual la ciudadana S.L.D.S. (parte actora), le confiere Poder Apud-Acta a los abogados R.J.P.Q. y L.M.O.S..

A los folios 58 al 61, obra escrito de reforma de la demanda de fecha 16 de abril de 2008, suscrito por el abogado R.J.P.Q., apoderado de la parte actora.

A los folios 65 y 66, obra auto de fecha 21 de abril de 2008, mediante el cual se admite la reforma de demanda por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres, se emplaza a las partes para que comparezcan a fin de que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, se ordena notificar a la FISCAL DE TURNO DE PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, se ordena aperturar cuaderno separado de medida.

Al folio 70, se ordena librar boleta de notificación a la FISCAL DE GUARDIOA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO MERIDA y boleta de citación al ciudadano G.S.M..

Al folio 76, obra auto de fecha 14 de mayo de 2008, mediante el cual se ordena formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

A los folios 77 y 78, obran nota del alguacil y boleta de notificación de fecha 27 de mayo de 2008, en la cual se notifica a la FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, encontrándose de turno la Fiscalia Décima Quinta.

A los folios 79 y 78, obran nota del alguacil y Boleta de citación, mediante la cual deja constancia que fue imposible localizar al ciudadano G.S.M., motivo por el cual devuelve boleta de citación sin firmar.

Al folio 102, obra auto de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual se ordena notificar por carteles al ciudadano G.S.M..

Al folio 108, obra nota de secretaria de fecha 29 de octubre 2008, en la cual deja constancia que el Abogado R.J.P.Q., Apoderado de la parte Actora, consigna dos ejemplares del diario cambio de siglo y los andes (folios 106 y 107), donde aparece cartel de citación librado al ciudadano S.M.G..

Al folio 109, obra nota de secretaria de fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual deja constancia estando en el domicilio del demandado de autos, para fijar cartel de citación fue atendida por el ciudadano S.M.G..

Al folio 110, obra nota de secretaria de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante el cual deja constancia que siendo el ultimo día fijado para que el ciudadano G.S.M., se de por citado no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 112, obra auto de fecha 15 de diciembre de 2008, en el cual se designa a la abogado R.O. UZCATEGUI PAZ, como Defensor Judicial.

Al folio 116, obra escrito de fecha 03 de febrero de 2009, mediante el cual tiene lugar el acto de aceptación y juramentación del Defensor Judicial, Abogado R.O. UZCATEGUI PAZ.

Al folio 125, obra escrito de fecha 13 de abril de 2009, en el cual tiene lugar el primer acto reconciliatorio, estando presente la parte demandante y la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado M.A.Y.T.V., y por cuanto la parte demandada no se presento, no se insta a la reconciliación, se emplaza a las partes para el segundo acto reconciliatorio.

Al folio 127, obra escrito de fecha 01 de junio de 2009, en el cual tiene lugar el segundo acto reconciliatorio, estando presente la parte demandante, y la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico Abogada BALZA P.E., y por cuanto la parte demandada no se presento, la parte demandante solicito continuar hasta sentencia definitiva, se emplaza a las partes a la contestación de la demanda.

Al folio 130, obra nota de secretaria de fecha 8 de junio de 2008, mediante la cual se deja constancia que siendo el ultimo día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se deja constancia que el abogado R.J.P.Q., Apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia (folio 129), en la cual insistió en la continuación del juicio.

Al folio 133, obra escrito de pruebas de fecha 18 de junio de 2099, suscrito por los Abogados R.J.P.Q. y L.M.O.S., Apoderados Judiciales de la parte actora.

Al folio 135, obra auto de admisión de pruebas de fecha 14 de julio de 2009, en el cual se admiten las pruebas del capitulo I (documentales) salvo su apreciación en la definitiva, Capitulo II (ratificación) se admite y se fija el cuarto día de despacho para que comparezcan los testigos y ratifiquen su declaración contenida en documento notariado de fecha 29 de diciembre de 2006 (folios 8 al 10).

A los folios 136 al 138, obra escritos de fecha 20 de julio de 2009, mediante el cual las ciudadanas D.C.R.P. Y M.A.B.A., reconocieron el contenido y firma de declaración de testigos notariada de fecha 29 de diciembre de 2006 (folios 8 al 10).

A los folios 144 al 154, obra sentencia interlocutoria de fecha 8 de enero de 2010, en la que se repone la causa al estado de nombrar Defensor Ad-litem.

Al vto del folio 165, obra auto de fecha 8 de marzo de 2010, mediante el cual se declara definitivamente firme la decisión de fecha 8 de enero de 2010 (folios 144 al 154), se designa a la abogada J.F.A. como Defensor Judicial.

Al folio 165, obra escrito de fecha 24 de marzo de 2010, mediante el cual tiene lugar el acto de aceptación y juramentación del Defensor Judicial, Abogado J.F.A..

Al folio 177, obra escrito de fecha 14 de junio de 2010, en el cual tiene lugar el primer acto reconciliatorio, estando presente la parte demandante y la abogada J.F.A., Designada Defensor Judicial, la parte demandante solicito continuar hasta sentencia definitiva, se emplaza a las partes para el segundo acto reconciliatorio.

Al folio 178, obra escrito de fecha 30 de julio de 2010, en el cual tiene lugar el segundo acto reconciliatorio, estando presente la parte demandante y la abogada J.F.A., Designada Defensor Judicial, la parte demandante solicito continuar hasta sentencia definitiva, se emplaza a las partes a la contestación de la demanda.

A los folios 181 y 182, obra escrito de contestación de la demanda de fecha 10 de agosto de 2010, suscrito por la Abogado J.S.K.F.A., designada Defensor Judicial.

A los folio 187 al 189, obra escritos de promoción de pruebas de fecha 28 de septiembre de 2010 y 14 de octubre de 2010, suscritos por el Co- apoderado de la parte actora Abogado L.M.O.S. y la abogado J.S.K.F.A. designada Defensor Judicial, respectivamente.

A los folio 192, obra auto de fecha 22 de octubre de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas documentales y testimoniales de la parte actora; y en cuanto a las pruebas de la parte demandada se admiten las pruebas documentales, y en cuanto a las testifícales seria inoficioso admitirlas por cuanto las mismas fueron promovidas por la parte actora.

A los folios 222 al 225, obra escrito de informes de fecha 27 de febrero de 2012, suscrito por el Co-apoderado de la parte actota Abogado R.J.P.Q..

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega el Co- apoderado Judicial Abogado R.J.P.Q. en su escrito libelar lo siguiente:

• Que su mandante la ciudadana S.L.P., contrajo matrimonio en fecha 23 de septiembre de 1988, por ante la Prefectura Civil de la parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, con el ciudadano G.S.M., según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, expedida por el Registro Civil de la referida Parroquia.

• Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Monjas, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M. desde entonces hasta el presente.

• Que en dicha unión conyugal no procrearon hijos.

• Que desde que su representada contrajo matrimonio con el antes identificado G.S.M., la relación conyugal transcurrió normalmente durante los primeros años dentro de la mayor cordialidad y armonía, donde cada uno de ellos cumplía con sus obligaciones y deberes recíprocos inherentes al matrimonio como tal.

• Que posteriormente el cónyuge ciudadano G.S.M., por causas desconocidas para su poderhabiente, aquel empezó a dar muestras de un cambio radical en su relación de pareja son su poderdante, al punto de cometer todo tipo de excesos, maltratándola tanto de palabra, cuando le decía constantemente “que me fuera de la casa, que lo dejara solo, que el ya no me quería, que lo dejara quieto, que me buscara otro hombre y que el abandonaría el hogar, que mujeres como yo la conseguía donde quiera, que el no era esclavo mió, que yo era una basura que el se iría de la casa y no lo volvería a ver…”

• Que al suscitarse situaciones violentas y de gran temor para su representada, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por el cónyuge G.S.M.; hechos que se acentúan cuando llega al extremo de no permitir que ella disponga en forma directa de los recursos pecuniarios mínimos necesarios para su manutención.

• Que la situación aun se mantiene vigente en el tiempo, trayendo como consecuencia también el mas completo abandono moral y material para su apoderada judicial ciudadana S.L.P., pues no cuenta con ningún tipo de apoyo ni moral ni material por parte de su legitimo cónyuge.

• Que tales insultos y agresiones por parte de G.S.M. contra su cónyuge, S.L.P., han pretendido lesionarla oralmente, buscando su descalificación como cónyuge y mujer.

• Fundamento la acción en el articulo 185 ordinales 2º y del Código Civil, es decir por: Abandono del Hogar e Injuria Grave imposibilitantes de la vida en común, toda vez que como manifestó anteriormente, aun cuando la legitima cónyuge del ciudadano G.S.M., ha agotado gestiones personales y a través de terceras persona para tratar de que su esposo cambie de actitud, estas han resultado infructuosas para que su cónyuge asuma un comportamiento normal, legal y moralmente adaptado a las exigencias de un matrimonio formado bajo los signos de la moral, el respeto mutuo y el trabajo.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 ordinales 3º del Código Civil, se dicte medida Cautelares sobre los bienes.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

II

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la Abogado en ejercicio J.S.K.F.A., designada Defensor Judicial, lo hizo en los siguientes términos:

• Negó, rechazo y contradijo en cada una de las partes alegadas en el libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, contenidas en la demanda intentada contra su representado por la Ciudadana S.L.P..

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

III

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I

DOCUMENTALES:

Promuevo y hago valer pleno valor probatorio de los siguientes documentos:

1) Documento original marcado con la letra “B” de fecha 07/12-2006, constante de un (01) folio útil, referido a la denuncia formulada por ante el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia. Unidad de Apoyo a la Victima de Violencia Intrafamiliar por mi mandante ciudadana S.L.P. de Sánchez en contra del ciudadano G.S.M. cónyuge de mi mandante: S.L.P. de Sanchez, expediente Nº. 0519 nomenclatura del prenombrado Instituto Merideño, de fecha 07/12-2006 el cual corre inserto al folio cinco (5) del presente expediente (Vid. Exp. Nº.21.612) el cual doy por reproducido en todo y cada una de sus partes a los fines consiguientes.

Por cuanto se observa que dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso, este Tribunal no le asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno. Y ASI SE DECLARA.-

2) Documento constante de un (1) folio útil en copia simple y que forma parte integral del expediente abierto al cónyuge de mi mandante ciudadana: S.L.P. de Sánchez en la Unidad de Apoyo a la victima de violencia de fecha 07/12-2006 e inserto al folio seis (6) del presente sub facti especie y el cual doy por reproducido en todo y cada una de sus partes a los fines consiguientes.

Por cuanto se observa que dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso, este Tribunal no le asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno. Y ASI SE DECLARA.-

3) Boleta de citación constante de un (1) folio útil emitida por la prenombrada Unidad de Apoyo a la Victima para el demandado en el presente juicio, ciudadano: G.S.M. la cual corre inserta al folio siete (7) del presente expediente y el cual doy por reproducida en todo y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes. Los anteriores documentos se promueven con la finalidad de demostrar la veracidad de los excesos, sevicias e injurias graves y por ende el abandono voluntario que demarcaron e hicieron y hacen imposible la vida en común entre mi poderdante ciudadana S.L.P., plenamente identificada en autos y su cónyuge, el ciudadano: G.S.M..

Por cuanto se observa que dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso, este Tribunal no le asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO II

TESTIMONIALES:

Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio de las testimoniales de los ciudadanos: D.C.R.P., A.J.M.M. y M.A.B.Á., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Ejido capital del Municipio Campo E.d.E.M., portadores de las cedulas de identidad Nºs V-8.033.782, V-12.349.501 y V-9.386.014 respectivamente y hábiles; declarados por ante el Notario Publico de la Notaria Primera de Mérida que corren insertas del folio 8 al 10 del presente expediente Nº 21.612, marcado con la letra “C”, constante de tres (3) folios y que doy por reproducidos en todo y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes. Ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente que se me fije fecha y hora en la cual presentare por ante este Juzgado a los prenombrados testigos ya identificados en autos, con la finalidad de que ratifiquen o no sus aseveraciones plasmadas en el interrogatorio realizado por ante el Notario Publico de la Notaria Primera de esta ciudad de Mérida. Esta prueba es promovida con la finalidad de demostrar fehacientemente el abandono voluntario por parte del ciudadano: G.S.M., y causal de divorcio tipificado en el Ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil; así como también prueba los excesos, sevicias e injurias graves (ord. 3º del Art. 185 Código Civil Venezolano) por parte de ciudadano G.S.M. contra su cónyuge y parte actora del presente juicio, ciudadana: S.L. de Sánchez.

Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA

IV

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Con el propósito de probar el vínculo matrimonial de mi mandante con su cónyuge, promuevo el Acta de matrimonio Civil el cual se encuentra en el expediente cursante al folio 4 del presente expediente.

Al documento público que obra al folio 4, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

TESTIFICALES:

Con el objeto de probar que mi mandante mantiene vida en común con su cónyuge la ciudadana S.L.P., promuevo las testifícales de las Ciudadanas: D.C.R.P., venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.033.782, A.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.386.014 cuyas direcciones rielan en escrito de evacuación de testigos cursantes a los folios 8,9 y 10 del presente expediente; a quienes me obligo a presentar al Tribunal en las oportunidades que este fije, para que previo a las formalidades de ley respondan al interrogatorio que de viva voz se les formulara relacionado con el caso de autos y con el objeto de esta prueba.

De la revisión exhaustiva a los autos del presente expediente se desprende que no existe prueba testifical alguna que haya sido evacuada en su oportunidad, por tal motivo este Juzgador desecha dicha prueba y no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

INFORMES

V

Con Informes de la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en la Acción de divorcio, este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no del mismo, hace las siguientes consideraciones:

La presente acción versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio, los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, en el artículo 185, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial. La demanda fue fundamentada en el artículo 185 del Código Civil numerales 2º y 3°, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”.

En relación con los hechos alegados, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, los autores E.C.B. e I.G.A. refieren: “El Abandono Voluntario, constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”, el mismo se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que establece el artículo 137 del Código Civil, al referirse: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (Subrayado propio del Juez), aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser: a) grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; b) intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisa y determinante de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; y c) injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.

Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por la parte actora; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.

CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. Y b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”.

CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez.

Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que el ciudadano S.M.G., incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadana LUZARDO PARRA SIXTA y el ciudadano S.M.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al ordinal 3º del articulo 185, referido a los excesos, sevicias e injurias graves, que representan los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Es necesario analizar dicha causal interpuesta por la parte demandante como argumento de su acción; el Profesor L.H. define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.(F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

El Profesor L.H. indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (L.H.. Pág. 577 Ibidem).

En el caso de marras, este Juzgador observa que la parte demandante, en el libelo de la demanda invoca la causal 2º del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que ciertamente se ha incurrido en el abandono voluntario. Con relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandante, en el escrito libelar, es necesario resaltar que de las pruebas promovidas los testigos presentados alegan abandono voluntario de los deberes del matrimonio, como se desprende de las actas procésales, es relevante señalar que la prueba testimonial es fundamental de esta acción consignada y siendo que la misma fue admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, con lo cual queda demostrado el abandono voluntario en que incurrió el demandado de autos, mas no señalaron con hechos suficientes que la conducta del demandado encuadrara en los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo.

El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. E.C., consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, cabe señalar que la parte demandada encontrándose a derecho y en la oportunidad de los actos conciliatorios, el demandado no asistió a los actos conciliatorios PERO SI EL Defensora Ad litem, la contestación de la demanda interpuesta por la Abogada J.S.K.F.A., designada como Defensor Judicial, en la presente causa, inserta a los folios 181 y 182, acota que no tuvo comunicación alguna con su defendido que intento inclusive por la vía del telegrama comunicarse con el ciudadano G.S.M., pero fue en vano pues no hubo respuesta alguna por parte del mismo.

Por último, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió el acta de matrimonio que fue admitida y valorada por este juzgador en su momento oportuno; y en cuanto a las pruebas testimoniales no fueron evacuadas, por tanto dicha prueba fue desechada, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono de los deberes conyugales de su cónyuge, por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.

Por todas las razones expuestas el divorcio pretendido por la parte actora, solo esta ajustado a derecho en la existencia del abandono en que incurrió el demandado, en virtud de lo cual este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y sin lugar el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, Venezolano. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana S.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.448.956, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente representado por los abogados en ejercicio R.J.P. y L.M.O.S., e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 84.492 Y 84.520, respectivamente, contra su cónyuge el ciudadano G.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.490.003, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante la otrora PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO SAN JUAN, en fecha 23 de Septiembre de 1988, según acta N° 16. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto la cónyuge manifestó que no procrearon hijos, en cuanto a los bienes procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto no hay vencimiento total no se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia San J.M.S.d.E.M., así como al Registro Principal del Estado Mérida, anexando copia certificada del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:00 de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los once días del mes de abril del año dos mil doce.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

JCGL/ACEN/acen

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