Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Nueve (09) de Octubre de dos mil trece (2013).-

Años: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2011-000655.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanas Y.L.S.G., D.D.C.G.M. y NINOSKA M.S.A., venezolanas, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros 15.674.909, 3.798.988 y 17.164.192, respectivamente.-

Apoderadas de la Parte Actora: Abogada en ejercicio M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.787.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil CIRSA CARIBE, C.A.., Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1987, anotado bajo el Nº 79, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre.

Apoderado de la Parte Demandada: Abogados en ejercicios L.M., STEFANO D’ AZZO MANISCALCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 15.290 y 53.739, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Se inició el presente juicio, en fecha 31 de Octubre de 2011, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Y.L.S.G. contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; el cual fue debidamente admitido en fecha 02 de Noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada, así como del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En este sentido, consta a los folios 17 y 18 del expediente, diligencias de fecha 17 de Enero de 2012 y 06 de Febrero de 2012, en la cual se deja constancia de haberse practicado la notificación de la empresa accionada y del Procurador General de la República, igualmente corre inserta al folio 26 el acuse de recibo de la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de ello, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 26 de Junio de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en Tres (03) oportunidades.

En fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en este Tribunal, el 29 de Enero de 2013, se admiten las pruebas promovidas por las partes y en fecha 31 de Enero de 2013, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictora.

En fecha 31 de octubre de 2011 fue interpuesta la demanda por la ciudadana D.D.C.G.M. contra Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; el cual fue debidamente admitida en fecha 02 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada, así como del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, corre a los folios,154 y 157, diligencias de fecha 06 de febrero de 2012 y 26 de marzo de 2012, en la cual se deja constancia de haberse practicado la notificación de la empresa accionada y del Procurador General de la República; la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 09 de Agosto de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en dos (02) oportunidades.

En fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 31 de octubre de 2011, fue interpuesta la demanda por la ciudadana NINOSKA M.S.A., contra Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; el cual fue debidamente admitida en fecha 03 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada, así como del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, corre a los folios, 291 y 294, diligencias de fecha 10 de Enero de 2012 y 26 de marzo de 2012, en la cual se deja constancia de haberse practicado la notificación de la empresa accionada y del Procurador General de la República; la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 17 de Mayo de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en seis (06) oportunidades.

En fecha 15 de Enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió diligencia de las apoderadas de las partes, donde solicitan la suspensión de la presente causa, en virtud que se desprende de los expedientes nro. 2011-655, 2011-690 y 2011-696, que en algunos no constan todas las resultas de las pruebas solicitadas y por cuanto se trata de las mismas partes y el mismo tipo de juicio, (Cobro de Bolívares Laboral), solicitan la suspensión de los mismos hasta que consten las resultas y que se acumulen a los fines de agilizar los procesos. En fecha 05-03-2013, el Tribunal se pronuncio al respecto ordenando la suspensión de la audiencia Oral y Pública de juicio, a celebrarse en fecha 12-03-2013, hasta que constaran en autos la resultas de las pruebas y la misma se fijaría por auto separado; así mismo se ordeno la acumulación en el presente expediente, (0P02-L-2011-000655) de las causas identificadas con los números, OP02-L-2011-000690 y OP02-L-2011-000696, quedando como causa principal el expediente N° OP02-L-2011-000655, quedando sin efecto la convocatorias de las audiencias de los asuntos, anteriormente señalados.

En fecha 23-05-2013, por cuanto constan las resultas de las comunicaciones libradas en relación a las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 03-06-2013; en fecha 03-06-2013, el día fijado para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, comparecen ante la sede de este despacho, las apoderadas judiciales de la presente causa, quienes manifestaron que no era necesario la apertura de la audiencia de juicio, por cuanto estaban casi segura de llegar a un acuerdo y en esa misma fecha solicitan la suspensión de la celebración de la audiencia, acordando el tribunal lo solicitado y en fecha 18-06-2013, se aperturó la audiencia, manifestando la parte actora la suspensión de la audiencia por un lapso de quince (15) días hábiles ya que estaban en proceso de llegar a un acuerdo sobre el pago de las prestaciones sociales, manifestando la parte demandada que estaba de acuerdo con la solicitud de suspensión, acordando el tribunal lo solicitado; en fecha 01-07-2013, la Dra E.R.S., Jueza Temporal de este Tribunal, designada, en virtud de las vacaciones legales de la Jueza Titular de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordeno librar las boletas de notificación a las partes; en fecha 12-07-2013, se aperturó la audiencia de juicio, compareciendo las partes y solicitando la suspensión de la audiencia por treinta días (30), ordenándose la misma. En fecha 23-09-2013, la Jueza Titular de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, y no se ordena la notificación de las partes por cuanto están a derecho. En fecha 02-10-2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Y.L.S.: Manifiesta el apoderado Judicial de la actora en su escrito inicial, así como en el audiencia de juicio, que su representada la ciudadana Y.L.S.G.; comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa CIRSA CARIBE, C.A, en fecha 06 de octubre de 2010, desempeñando el cargo de CAJERA , recibiendo una remuneración de bolívares DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMO, Bs. 2.304,30, y como salario ultimo promedio mensual integral DE TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (3.162,01), cumpliendo con una jornada de trabajo nocturna y rotativa, comprendida de 3:00 PM a 10:00PM, 8:00PM a 3:00AM y de 10:00PM A 5:00AM, de lunes a lunes, con una hora de descanso, y dos días libres a la semana rotativos hasta el día 25 de julio del año 2011, fecha en la cual la empresa cerró sus puertas, ello en virtud de no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, por lo que la Comisión Nacional de Bingo y Casino, le impuso la sanción correspondiente por las irregularidades en que incurrió; alega que vista la incertidumbre que con el cierre ilegal hizo la empresa, solicitaron el día 08 de agosto de 2011 a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declarara la suspensión laboral por un lapso de 30 días calendarios contados a partir de la antes mencionada fecha, teniendo un lapso igual de prorroga, y estando la empresa presente a través de la ciudadana N.D.V.F., asistida por el abogado en ejercicio L.A.M., aceptan y convienen en nombre de la empresa la SUSPENSIÓN LABORAL; que transcurrieron 30 días calendarios junto con su prorroga legal y la empresa no reanudo sus actividades, por lo que notifico a la Inspectoria su decisión de hacer efectivo su RETIRO POR CAUSA JUSTIFICADA, solicitando a ésta autoridad notifique a la empresa de su decisión, es por todo lo anterior que procede a demandar como en efecto demanda, LAS PRESTACIONES SOCIALES, junto con la INDEMNIZACIÓN establecida en el articulo 125 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, de acuerdo con la ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos :

Antigüedad: por la cantidad de Bs. 4.803,81

Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado del año 2011, por la cantidad de Bs. 1,728.23

Utilidades: por la cantidad de Bs.5,376.70

Paro forzoso: por la cantidad de Bs. 4.147,74

permiso y bonificación de nacimientito de hijo Bs. 500.00

Indemnización por despido Injustificado por la cantidad de Bs. 6.324,02.-

Bono de Alimentación: por la cantidad de Bs. 1.216,00

Para un total a demandar de Bs. VEINTICUATRO MIL CERO NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.096,50) Así mismo solicitan a este Tribunal establezca la corrección monetaria o indexación legal correspondiente a los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

ALEGATOS DE LA CIUDADANA D.D.C.G.M.: Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora tanto en su escrito inicial, como en la audiencia de juicio que la ciudadana, D.D.C.G.M., comenzó a prestar servicio personales, directos y subordinados para la empresa, en fecha 30 de diciembre de 1997, desempeñando el cargo de ASEADORA, recibiendo una remuneración mensual integral de bolívares dos mil cuarenta con noventa céntimos (Bs.2040,90), cumpliendo una jornada de trabajo rotativa, comprendida de 3:00 PM a 10:00 PM; 8:00pm a 3:00am y de 10:00pm a 5:00am y de 7:00am a 3:00pm de Lunes a Domingo, con una hora de descanso, hasta el día 25 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa cerro sus puertas; ya que por no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, la Comisión Nacional de Bingo y Casino, le impuso la sanción correspondiente por las irregularidades en que incurrió; alega que vista la incertidumbre que con el cierre ilegal hizo la empresa, solicitaron el día 08 de agosto de 2011, a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que declarara la suspensión laboral por un lapso de 30 días calendarios contados a partir de la antes mencionada fecha, teniendo un lapso igual de prorroga, y estando la empresa presente a través de la ciudadana N.D.V.F., asistida por el abogado en ejercicio L.A.M., aceptan y convienen en nombre de la empresa la SUSPENSIÓN LABORAL; que transcurrieron 30 días calendarios junto con su prorroga legal y la empresa no reanudo sus actividades, por lo que notifico a la Inspectoria su decisión de hacer efectivo su RETIRO POR CAUSA JUSTIFICADA, solicitando a esa autoridad que notificara a la empresa de su decisión; es por todo lo anterior que procede a demandar como en efecto demanda, LAS PRESTACIONES SOCIALES, junto con la INDEMNIZACIÓN establecida en el articulo 125 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, de acuerdo con la ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos :

Antigüedad: por la cantidad de Bs. 48.403,09.

Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado del año 2011, por la cantidad de Bs. 1.801,43

Utilidades: por la cantidad de Bs.4.762,10

Paro forzoso: por la cantidad de Bs. 5.324,40

Indemnización por despido Injustificado por la cantidad de Bs. 24.892,8.

Beneficio de Alimentación: por la cantidad de Bs. 1.216,00.

Para un total a demandar por la cantidad de ochenta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco con ochenta y dos céntimos (BS. 84.155,82), por lo que solicita el pago de las cantidades que por prestaciones sociales y otros conceptos se le adeudan, con la correspondiente corrección monetaria o indexación, mas los intereses de mora, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA CIUDADANA NINOSKA M.S.A.: Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio, que en fecha 18 de octubre de 2007 la ciudadana NINOSKA M.S.A., comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa denominada CIRSA CARIBE, C.A; desempeñando el cargo de Supervisora de Alimentos y Bebidas, recibiendo una remuneración base de Bolívares Un MIL QUINIENTOS NOVENTA EXACTOS, (Bs. 1.590,00), mas QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS (BS. 575,00) cumpliendo con una jornada de trabajo nocturna y rotativa comprendida de 3:00 PM a 10:00PM, 8:00PM a 3:00AM y de 10:00PM A 5:00AM, de lunes a domingo, con día de descanso; hasta el día 25 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa cerro sus puertas; ya que por no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, la Comisión Nacional de Bingo y Casino, le impuso la sanción correspondiente por las irregularidades en que incurrió; alega que vista la incertidumbre que con el cierre ilegal que se le hizo a la empresa, solicitaron el día 08 de agosto de 2011, a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que declarara la suspensión laboral por un lapso de 30 días calendarios contados a partir de la antes mencionada fecha, teniendo un lapso igual de prorroga, y estando la empresa presente a través de la ciudadana N.D.V.F., asistida por el abogado en ejercicio L.A.M., aceptan y convienen en nombre de la empresa la SUSPENSIÓN LABORAL; que transcurrieron 30 días calendarios junto con su prorroga legal y la empresa no reanudo sus actividades, por lo que notifico a la Inspectoria su decisión de hacer efectivo su RETIRO POR CAUSA JUSTIFICADA, solicitando a esa autoridad que notificara a la empresa de su decisión; es por todo lo anterior que procede a demandar como en efecto demanda, LAS PRESTACIONES SOCIALES, junto con la INDEMNIZACIÓN establecida en el articulo 125 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, de acuerdo con la ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos :

• Antigüedad: por la cantidad de Bs. 24.580,43.

• Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado del año 2011, por la cantidad de Bs. 2.010,00.

• Utilidades: por la cantidad de Bs.5.882,10.

• Paro forzoso: por la cantidad de Bs.4.773,18.

• Indemnización por despido Injustificado por la cantidad de Bs. 20.755,41.

• Bono de Alimentación: por la cantidad de Bs. 1.216,00.

• Intereses de prestaciones sociales: 3.974,60.

Por lo que demanda la cantidad de sesenta y tres mil setecientos sesenta y tres con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 63.763,59), y solicita el pago de las cantidades que por prestaciones sociales y otros conceptos se le adeudan, con la correspondiente corrección monetaria o indexación, mas los intereses de mora, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Es importante señalar que la demandada solo contesto a la demanda de la ciudadana D.D.C.G.M., y señaló en sui escrito de contestación cursante al folio 245-246 de la primera pieza lo siguiente: Que su representada desde el 25 de julio del año 2011, fecha en el cual la Comisión Nacional de Casinos, e impuso una medida de cierre temporal, al Gran Casino margarita operado por su representada. Que en fecha 08 de agosto del mismo año 2011, en vista de que la Comisión Nacional de Casinos no se pronunciaba en cuanto al cierre temporal de la empresa, su representada y sus trabajadores suscribieron un acta ante la Inspectoría de éste Estado en la cual se dejó constancia de la decisión conjunta de patrono y Trabajadores de suspender la relación laboral por treinta días mas de prorroga, transcurrido este lapso y su prorroga y a pesar de haber interpuesto su representada los recursos legales correspondientes, no ha sido reabierto ni ha obtenido respuesta alguna en cuanto a las comunicaciones, peticiones, Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico interpuestos.

Por lo que conforme con el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo previsto en el articulo 35 literal d y 39 literales e y f del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo entre el trabajador y cirsa se extinguió por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, causas estas atribuidas a la actuación y acción de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, consistente en el cierre aplicado al Gran Casino Margarita.

En virtud de que su representada no ha tenido respuesta alguna de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos a la medida de cierre temporal aplicada procedió a cancelar las prestaciones sociales a los trabajadores que se presentaron a cobrar y a realizar las ofertas reales de deposito de prestaciones sociales a los trabajadores que no acudieron a cobrar sus prestaciones sociales, toda vez que su representada cumplidora de las formas legales honro el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores.

Posteriormente procede a negar rechazar y contradecir que la empresa CIRSA CARIBE, C.A, haya cerrado sus puertas por no cumplir con el pago de los tributos que el impone la ley y otros deberes legales; que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos decidiera sancionar a su representada por irregularidades cometidas; que haya cerrado ilegalmente; que su representada incurriera en falta grave a las obligaciones que le impone la Ley articulo 103 literal “F” de la L.O.T con la trabajadora D.D.C.G., quien desempeñaba el cargo de CROPIER; que le adeude a la ciudadana D.D.C.G., los conceptos por prestaciones sociales, que le corresponda su liquidación por Antigüedad por un monto de Bs. 48.403,09 que le corresponda vacaciones fraccionadas por 14 días por un mono total de Bs. 952,42, que le corresponda por Bono Vacacional fraccionado 12,48 días por un monto de Bs. 849,01 que le correspondan las utilidades fraccionadas correspondientes desde el mes de enero a julio 2011 de conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con el articulo 174 de la L.O.T, por un monto de Bs. 4.762,10 ; que le correspondan paro forzoso por una cantidad de Bs. 5.324,40, que le corresponda la indemnización por despido injustificado articulo 125, indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 15.558,00 mas la indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 parágrafo segundo literal “d” la cantidad de Bs. 9.334,08; que le corresponda por beneficio de alimentación por un monto total de Bs. 1.216,00; que la empresa CIRSA CARIBE, C.A., adeude a la actora la cantidad de Bs. 84.155,82; finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la improcedente solicitud de pago de Prestaciones Sociales.-

LIMITE DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo a los alegatos planteados surgen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso; el cargo desempeñado por las actoras; siendo hechos controvertidos la causa de terminación de la relación de trabajo, en virtud del cierre realizado por la Comisión de Bingos y Casino a la empresa demandada, correspondiendo verificar el pago de los siguientes conceptos, Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, paro forzoso, indemnización por despido injustificado artículo 125, más la indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de alimentación; alegando la demandada que en ningún momento las trabajadoras fueron despedidas, y no le dieron motivos para que considere que los retiros fueron justificados.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto., la Sala de casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia N° 419 (caso: J.R.C. da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.) determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta, se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restante alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.-

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-

Sobre este ultimo punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.-

De acuerdo al criterio trascrito y de los alegatos expuestos, tenemos que corresponde a la empresa demandada la carga probatoria, en virtud que ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y el salario, debiendo demostrar la demandada el motivo por el cual termino la relación de trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Y.S.:

En la oportunidad legal correspondiente las partes actoras en el presente asunto promovieron los siguientes medios probatorios, a saber:

Mérito favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcado con letra “A” en (8) folios Recibos de pagos.- folios 54-61. Con respecto a esta prueba la parte actora, señalo que la misma la promovió con la finalidad de demostrar la relación laboral de su representado, el tiempo que duro, el salario y el cargo. En tal sentido, observa este Tribunal, que del presente medio probatorio, se evidencia los pagos realizados a la trabajadora por concepto de salario y lo que ello comprende; en consecuencia, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con letra “B” Acta Emanada de la Inspectoria del Trabajo del Nueva Esparta, de fecha 08-08-2011, – folio 62. Con respecto a esta prueba la parte actora señalo, que la misma esta referida a la suspensión y demostrar que iniciaron un procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo con relación a una suspensión laboral, prorrogable a 30 días más; observando el Tribunal que dicha prueba, esta relacionada a un Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde las partes actoras de la presente causa manifestaron y estar de acuerdo en la suspensión de la relación laboral, debido al cierre de la sede del Gran Casino Margarita y al estado de incertidumbre que existía; en tal sentido, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con letra “C” Copia de Notificación de retiro justificado. folio 63. En cuanto a esta documental, la parte actora, alego que se evidencia el retiro justificado y que se le hizo la debida notificación. En este sentido esta Juzgadora observa que dicha prueba corresponde a un escrito dirigido al Inspector del Trabajo por parte de la actora, donde explana los motivos de su retiro justificado y el mismo es por el cierre de que fue objeto el casino. En tal sentido quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES:

Promovió prueba del Registro Mercantil Primero de Porlamar-Estado Nueva Esparta. Consta resulta en folio 456-457.-

En cuanto a esta prueba de informe la parte promovente, señalo que era para demostrar que existe una relación entre las empresas y constatar que entre Cirsa Caribe y las demás empresas existe una unidad económica; por lo que esta Juzgadora que esta prueba, por ser documentos publico, le otorga pleno valor probatorio de lo que de ellas se desprende de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba del Registro Mercantil Segundo de Porlamar-Estado Nueva Esparta. (Consta resulta en folio 131). En cuanto a esta prueba de informe la parte actora alego que se evidencia la solidaridad entre las empresas y que Cirsa Caribe era de los mismos dueños; observando esta Juzgadora que esta prueba, por ser documentos publico, le otorga pleno valor probatorio de lo que de ellas se desprende de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la ciudadana D.D.C.G.:

Mérito favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

Marcado con letra “A” Copia de Notificación de renuncia justificada. folio177. En cuanto a esta documental la parte actora alego que la misma la promovió para evidenciar que hizo el retiro justificado y como lo prevé el Reglamento y Cirsa Caribe fue notificada; en este sentido esta Juzgadora observa que dicha prueba corresponde a un escrito dirigido al Inspector del Trabajo por parte de la actora, donde explana los motivos de su retiro justificado y el mismo es por el cierre de que fue objeto el casino. En tal sentido quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con letra “B” Acta Emanada de la Inspectoria del Trabajo del Nueva Esparta, de fecha 08-08-2011. folio 178. En cuanto a esta documental la parte actora, alego que se evidencia el acuerdo de suspensión de la relación laboral por 30 días prorrogables y 30 días mas; observando el Tribunal que dicha prueba, esta relacionada a un Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde las partes manifestaron estar de acuerdo con la suspensión de la relación laboral, debido al cierre de la sede del Gran Casino Margarita y al estado de incertidumbre que existía; en tal sentido, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcado con letra “C” en (8) folios Recibos de pagos.- folios 179-203.

En cuanto a esta documental la parte actora, alego que la misma era para evidenciar la existencia de la relación laboral, el cargo, el salario y las consignaciones; observa este Tribunal, que del presente medio probatorio, se evidencia los pagos realizados a la trabajadora por concepto de salario y lo que ello comprende; en consecuencia, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcado con letra “D” Original de C.d.T..- folios 204.

En cuanto a esta documental la parte actora alego, que la misma era para demostrar la relación laboral entre las partes; observando el Tribunal que la misma corresponde a una c.d.T. emitida por la empresa Cirsa Caribe C.A, a la trabajadora, desprendiéndose de la misma la relación que existió entre las partes, desde el año 1997, el cargo como Aseadora, el salario, y la misma esta firmada por la Jefa de Personal de dicha empresa; en consecuencia, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba del Registro Mercantil Primero de Porlamar-Estado Nueva Esparta. (Consta resulta en folio 463-464 1pza).

En cuanto a esta documental la parte actora alego que la misma era para verificar la existencia de una solidaridad entre ambas empresas, tanto Cirsa Caribe C.A., Cirsa Insular C.A., Cirsa Venezuela C.A.; observando esta Juzgadora que esta prueba, por ser documento publico, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba del Registro Mercantil Segundo de Porlamar-Estado Nueva Esparta. (Consta resulta en folio 14 -16 2pza). En cuanto a esta prueba la parte actora alego, que la promovió, igualmente como la anterior, para demostrar la solidaridad existentes entre las empresas, Cirsa Caribe C.A., Cirsa Insular C.A., y Cirsa Venezuela C.A.; en tal sentido quien decide, por ser esta prueba un documento publico, le otorga valor Probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba al Banco Banesco. (Consta resulta en folio 30-40 2pza).

En cuanto a esta Prueba, la parte actora alego que la misma era para demostrar que estaba inscrita en la entidad de Banesco; observando quien decide, que dicha prueba corresponde a oficio recibido por la entidad bancaria Banesco donde suministra información sobre la ciudadana D.G., de la misma se desprende que es beneficiaria y afiliada del Fideicomiso de prestaciones sociales, por la empresa Cirsa Caribe C.A., y lo constituyo en fecha 01-10-2001, el cual se mantiene activo y que dicha ciudadana mantiene un saldo a su favor de Bs. 8.165,30; así mismo el banco envió el estado de cuenta de los movimientos de aportes y retiro por concepto de anticipo; en consecuencia, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Alegatos de la ciudadana NINOSKA S.A.:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

Marcado con letra “H” Copia de Notificación de renuncia justificada de fecha 13-10-2011 – folio 329. En cuanto a esta documental la parte actora alego que la misma la promovió para evidenciar que hizo el retiro justificado y como lo prevé el Reglamento y Cirsa Caribe fue notificada; en este sentido esta Juzgadora observa que dicha prueba corresponde a un escrito dirigido al Inspector del Trabajo por parte de la actora, donde explana los motivos de su retiro justificado y el mismo es por el cierre de que fue objeto el casino. En tal sentido quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con letra “I” C.d.T.. folio 330. En cuanto a esta documental la parte actora alego que la misma es con la finalidad de demostrar la existencia de la relación laboral, el salario y el cargo; observando el Tribunal que la misma corresponde a una c.d.T. emitida por la empresa Cirsa Caribe C.A, a la trabajadora, desprendiéndose de la misma la relación que existió entre las partes, desde el año 2007, desempeñándose en el cargo de Supervisora de A&B, devengando un salario total de Bs. 2.067,00, y la misma esta firmada por la Jefa de Personal de dicha empresa; en consecuencia, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió prueba del Registro Mercantil Primero de Porlamar-Estado Nueva Esparta. (Consta resulta en folio 460-461- 1pza).

En cuanto a esta prueba la parte actora alego que la misma era para demostrar que existía responsabilidad solidaria entre las empresas; observando esta Juzgadora que esta prueba, por ser documento publico, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba del Registro Mercantil Segundo de Porlamar-Estado Nueva Esparta. (Consta resulta en folio 453 - 1pza).

En cuanto esta prueba la parte actora alego que era para verificar la existencia de solidaridad entre las empresas; observando esta Juzgador que esta prueba, por ser documento publico, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Los cuales consigna Marcados con las letras desde la “A” a la “G” copias fotostáticas de RECIBOS DE PAGOS DE VACACIONES y AYUDA DE ÚTILES ESCOLARES.- En cuanto a esta prueba la parte, cuando los promovió en su escrito de prueba señalo que los mismos eran con la finalidad de demostrar la relación laboral, los salarios, el cargo y la fecha de ingreso y egreso; observando quien decide que dicha prueba no se pudo evacuar por la incomparecencia de la parte demandada, más sin embargo no se le puede acarrear la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la empresa Cirsa Caribe C.A., forma parte indirecta del estado, la misma se tiene contradicha, por lo que se pasa analizar y verificar todo este material probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

Marcados con “B” Copia del acta de Suspensión levantada ante la Inspectoria del trabajo.-folio 67 1pza. YURAIMA; f 209 DAMIANA y f 366 NINOSKA.- En cuanto esta documental, la parte actora no hizo ninguna observación al respecto; observando quien decide que la misma ya fue evacuada anteriormente. Así se establece.-

Marcada con letra “C”, Copia de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. folios del 68 al 79.- Con respecto a esta prueba, quien decide, hace la salvedad que la misma corresponde a sentencia emanada del M.T.S.d.J., en este sentido, es pertinente señalar que el juez es conocedor del derecho, y esta obligado a analizar los criterios jurisprudenciales aplicables en cada caso sin necesidad de petición.- Así se establece.-

Marcados con “D” Copia de la oferta real de pago y consignación de la libreta de ahorros-folio 81-86 1pza YURAIMA, f 211-217 DAMIANA y Marcados con “C” Copia de la oferta real de pago y consignación de la libreta de ahorros f 367-375 NINOSKA. En cuanto a esta documental, de la oferta real de pago y consignaciones de las actoras, se observa, que se desprende de autos que cursa a los folios 81 al 82 de la primera pieza del expediente oferta real de pago por bs. 5.053,91, mediante la cual se le cancela a la actora YURAIMA, el pago de los beneficios laborales; a los folios 211al 212, oferta real de pago de la ciudadana D.G., por la cantidad de Bs. 7.989,69; a los folios 374 al 375, oferta real de pago de la ciudadana NINOSKA SALAZAR, por la cantidad de Bs. 6.229,26; en tal sentido quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcados con “E” Copia del Recurso de Reconsideración. Presentado a la comisión nacional de Bingos.-folio 87-107 1pza, de la ciudadana Yuraima, f218-241 y de la ciudadana Damiana, y folios 387-410 Ninoska.

Marcados con “F” Copia del Recurso de Reconsideración. Presentado a la comisión nacional de Bingos.-folio 411-426. Escrito de Ninoska Salazar. En cuanto a estas documentales, se observa que se intento un Recurso de Reconsideración- Cierre del Gran Casino Margarita, por parte la empresa CIRSA CARIBE C.A, por ante el Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por el cierre temporal del Establecimiento del Gran Casino Margarita, propiedad de la demandada, por lo que considera quien decide que la empresa ha gestionado lo relacionado al Cierre del mismo; en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcados con “F” Copia de Comunicaciones enviadas a la comisión nacional de Bingos.-folio 108-109- 1pza de la ciudadana Yuraima, y al folio 242-243 Damiana.-

Marcados con “G, H, I” Copia de Comunicaciones enviadas a la comisión nacional de Bingos.- Cursante a los folios 434-435- primera pieza del escrito de NINOSKA SALAZAR. En cuanto a esta documental, se observa que se envió comunicación de fecha 02-06-2009, a la Presidencia y demás miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con atención al Dr. G.S., por parte de la demandada, solicitando la renovación de la Licencia, para operar un Casino y Máquinas Traganíqueles denominado “Gran Casino Margarita, por lo que se evidencia que la demandada a gestionado todo lo relacionado al cierre de su establecimiento; en tal sentido se le da valor probatorio de lo que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES:

Promovió prueba al Banco Banesco. Solo en las ciudadanas Y.S. F-18-20 y D.G. F-31-40 segunda pieza).-

En cuanto a esta prueba de informe, se evidencia que la misma fue suministrada por el Banco Banesco, donde informa que la ciudadana Y.L.S.G., le fue depositado su fideicomiso, si efectuó retiros y el saldo que queda a su favor del mismo es por la cantidad de Bs. 1.687,59; y la ciudadana D.G., le fue depositado el fideicomiso total, que si efectuó retiros y que tiene un saldo a favor de Bs. 8.165,30; en tal sentido es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los alegatos de las actoras, es preciso señalar que la parte demandada CIRSA CARIBE, C.A., no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia oral y publica de juicio, por lo que esta Juzgadora, en esa oportunidad manifestó, que la demandada es una empresa en la cual el estado tiene interés por cuanto es un hecho notorio judicial que esta intervenido por FOGADE , en ese sentido conforme a lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene contradicha la presente demanda, y se procedió a desarrollar la audiencia de juicio; seguidamente, quien decide, debe primeramente determinar cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral; si fue por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo alega la parte demandada en su escrito de Contestación, o si fue por retiro justificado como lo alega la parte actora, tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio; en consecuencia a ello, si es procedente o no el pago de la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente y aplicable al presente caso, y luego de ello si corresponde a las actoras el pago de los conceptos reclamados; en tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 98, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la presente causa el cual expresa:

La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntan común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas

.

Igualmente el Artículo 35, literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: La relación de trabajo se extinguirá por: causa ajena a la voluntad de las partes; así como lo establecido en el Artículo 39, del mismo Reglamento, el cual reza lo siguiente: constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: e) Los actos del poder público y f) la fuerza mayor.

En sintonía con los anteriores artículos y de acuerdo a lo alegado por la parte demandada; es un hecho notorio judicial la expropiación de la que fue objeto el Hotel M.H. sede en la cual funcionaba la empresa CIRSA CARIBE C.A., por tal motivo la representación de la demandada alega que el cierre de que fue objeto no es imputable a ellos. Situación esta que lo conllevó a acudir a la Inspectoria del Trabajo a los fines de levantar una acta para aclarar la situación en la cual quedarían las trabajadoras, se desprende los motivos por los cuales levantan dicha acta en fecha 08-08-2011, por el cierre efectuado por la Comisión Nacional de Casinos en fecha 25-07-2011, en la sede del Gran Casino Margarita, ubicado al lado del Hotel Venetur; exponiendo la parte laboral, donde se sugiere la suspensión de la relación laboral, por un espacio de 30 días calendarios, contados a partir de la presente fecha, prorrogable por el mismo lapso de tiempo de no llegarse aperturar el casino; y la parte patronal expone que están conformes con la suspensión en aplicación del artículo N° 94 de la ley Orgánica del Trabajo, literal “H” (suspensión por caso fortuito y fuerza mayor), y en consecuencia reiteran que mientras dure dicho periodo el trabajador no estará obligado a prestar sus servicios y la empresa a cancelar el salario. Dicha acta fue firmada y suscrita por las partes intervinientes, la parte laboral y la patronal.

Aunado a ello, tenemos que la representación judicial de la empresa demandada alego que interpusieron los recursos correspondiente para tratar de solventar dicha situación y poder cumplir con sus compromisos laborales, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna por parte de la comisión de casinos; en este sentido, resulta oportuno traer a colación criterio establecido en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en casos análogos a la presente causa, tales como Sentencia N° 534, de fecha 12/05/2011, con ponencia de la Magistrada, Doctora C.E.P.d.R.; Caso R.G.S.C. contra Latimer Inversiones C.A., Sentencia de fecha 17/01/2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora; Caso A.G., contra Sociedad Mercantil Curarigua Servicios, C.A. la cual estableció:

“Como se aprecia del extracto de la decisión precedentemente transcrita, la Sentenciadora de Alzada, determinó que la causa que dio origen a la finalización de la relación de trabajo no constituyó una causa de fuerza mayor para ser invocada en descarga de las obligaciones que se le exigen a la accionada, porque, entre otras cosas, consideró que la empresa había sido negligente al encontrarse en mora para la culminación del contrato de obra, situación que le hizo cargar de forma exclusiva, con los riesgos derivados tras la imposibilidad de ejecución del mismo.

Sobre el punto controvertido que se a.c.d.q. el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador o trabajadora.

    b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  2. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  3. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  4. Los actos del poder público; y

  5. La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

    En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

    De acuerdo a lo antes señalado y el criterio antes trascrito el cual acoge esta Juzgadora, es evidente que en el presente caso el cierre de la empresa demandada CIRSA CARIBE C.A. fue por un hecho no imputable a ella; siendo una causa ajena a la voluntad de las partes, en consecuencia, la empresa demandada logró demostrar, de todo su acervo probatorio, como seria, el cierre temporal del establecimiento del Gran Casino Margarita, propiedad de la demandada, el motivo de la terminación de la relación laboral, por lo tanto considera quien decide que no ocurrió un despido injustificado, ya que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se establece.-

    Una vez establecido lo anterior se procede a analizar los conceptos y montos reclamados por parte de las trabajadoras, al respecto tenemos:

    En cuanto a la Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y Paro Forzoso, no le corresponden a las actoras pago alguno por estos conceptos, por cuanto los mismos son procedente cuando exista un despido Injustificado o retiro Justificado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, por lo de acuerdo a lo establecido ut supra y al criterio de la sala antes trascrito, la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes no existiendo en autos elementos probatorios que demuestre lo contrario. Así se decide.-

    En cuanto al Bono de Alimentación, tenemos que las actoras reclaman el pago de dicho concepto desde el 25 de Julio de 2011 hasta el día 20 de Octubre de 2011, se observa que se reclama el pago de este concepto durante el lapso posterior al cierre de la empresa hasta la fecha que la empresa consideró su retiro justificado y que dicho concepto se otorga aun cuando exista una suspensión de la relación laboral, siempre que la misma no sea imputable al trabajador, a su decir que la misma le es aplicable, en virtud de que la demandada incumplió con su deberes formales; en tal sentido quien decide observa que de las actas del proceso quedó evidenciado cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral, ya que la empresa estuvo cerrada por la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, no pudiendo laborar, en consecuencia al no estar operativa ¿como se iba a causar dicho concepto?, por lo que de acuerdo a lo establecido ut supra y al criterio de la sala antes trascrito, acogido por este Juzgado, la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, por lo que no procede el pago de este concepto, para las demandantes de autos. Así se decide.-

    En cuanto a los demás conceptos reclamados, tenemos que en cuanto a la ciudadana Y.L.S.G., se desprende de autos que cursa a los folios 82 al 86 de la primera pieza oferta real de pago realizada por la empresa demandada por la cantidad de Bs. 5.053,91; mediante la cual se le cancela a la ciudadana Y.S. el pago de los beneficios laborales, tales como días de prestaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así mismo consta a los folios 19 y 20 de la segunda pieza del presente asunto prueba de informe del Banco Banesco, mediante la cual informa que la ciudadana Y.L.S.G., le fue depositado su fideicomiso, que efectuó retiros y el saldo que queda a su favor es por la cantidad de Bs. 1.687,59; por lo que de acuerdo a los medios de pruebas antes a.c.q. decide que la empresa demandada nada le adeuda a la trabajadora Y.L.S.G., por concepto de prestaciones sociales.-

    En cuanto a la ciudadana D.D.C.G.M., se observa que cursa a los folios 214 al 217 de la primera pieza, oferta real de pago por la cantidad de Bs. 7.989,69, mediante la cual se le cancela a la ciudadana D.D.C.G.M., los beneficios laborales, tales como días de antigüedad de prestaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; así mismo consta al folio 35 de la segunda pieza prueba de informe del Banco Banesco, mediante el cual informa que le fue depositado el fideicomiso total, que si efectuó retiros y que tiene un saldo a favor de Bs. 8.165,30; se desprende de la relación de los movimientos emitidas por la entidad financiera, que le fue depositado el fidecomiso de prestaciones sociales a la ciudadana D.G. por la cantidad de Bs. 29.065,30; quedando a su favor en la entidad financiera un saldo de Bs. 8.165,30; por lo que de acuerdo a los medios de pruebas antes a.c.q. decide que la empresa demandada nada le adeuda a la trabajadora D.D.C.G.M., por concepto de prestaciones sociales.-

    En cuanto a la trabajadora NINOSKA M.S.A., tenemos que la relación laboral fue admitida así como la fecha de inicio y de terminación, por lo que corresponde pasar a a.l.p.d. los montos y conceptos que reclama a excepción de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y Paro forzoso los cuales ya fueron analizados y no son procedentes; en este sentido, al realizar el análisis exhaustivo de autos y de acuerdo a los medios de pruebas aportados, tenemos que la empresa demandada no aporto medio de prueba que demuestre pago alguno a favor de la ciudadana NINOSKA M.S.A., por lo que le corresponde el pago de los siguientes montos y conceptos, tomando como salario normal 2.309,71 y como salario integral 2.739,57 Bs. por lo que le corresponde a la actora:

    • Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.445,78.-

    • Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 23,92 días, Bs. 1.84, 61.-

    • Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la convención colectiva Bs. 4.106,15, para un total a cancelar de Veinte mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.393,54), debiéndose descontar la cantidad de Bs. 6.229,26, consignados mediante oferta real de pago por la demandada, la cual consta a los folios 368 al 372 de la primera pieza del presente asunto, quedándole un saldo a su favor por la cantidad de Bolívares Catorce Mil Ciento Sesenta y Cuatro con Veintiocho Céntimos (Bs. 14.164,28). Así de establece.-

    En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, será declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la demanda incoada por las Ciudadanas Y.L.S.G. y D.D.C.G.M. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NINOSKA M.S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así decide.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por las Ciudadanas Y.L.S.G. y D.D.C.G.M. contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la Ciudadana NINOSKA M.S.A. contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de los montos y conceptos señalados en la motiva de la presente decisión.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de es Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

La Secretaria,

En esta misma fecha (09-10-2013) siendo las Tres (03:00 p.m.) de la Tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria,

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