Decisión nº PJ0062013000895. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos; siete (07) de noviembre dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2010-000630

SOLICITANTES: Luzcar Del Valle Rausseo Rozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.329.428 y A.M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.625.

BENEFICIARIO: Se Omite Nombre de Acuerdo al Articulo 65 de la Lopnna,, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Ejecución Forzosa de la Sentencia de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, es llevada por éste Tribunal, presentada por el Abogado J.B.F.A., quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e interés del n.S.O.N.d.A. al Articulo 65 de la Lopnna,, de cuatro (04) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Luzcar Del Valle Rausseo Rozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.329.428 y A.M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.018.625; y vista igualmente la diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2013, por la ciudadana Luscar Del Valle Rausseo Rozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.329.428, debidamente asistida por el abogado A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 136.309, mediante la cual solicitó la Ejecución Forzosa en el presente asunto, de la cantidad equivalente a la totalidad de las mensualidades vencidas y no pagadas oportunamente, más los intereses de mora correspondientes, asimismo informó que el obligado alimentario labora en el Ministerio del Poder Popular para el Deporte.

Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada éste Tribunal acordó, agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.

Esta sentenciadora observa de las actas procesales que el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos Luzcar Del Valle Rausseo Rozo y A.M.R.B., acordado en audiencia de fecha 06 de junio de 2011 y toda vez que, en fecha 13 de octubre de 2011, se acordó la Ejecución Voluntaria sin que el ciudadano A.M.R.B., diere total cumplimiento voluntario a la referida decisión.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Decreta:

Primero

La Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2011).

Segundo

Se decreta el Embargo Ejecutivo sobre los ingresos que ostenta el obligado alimentario ciudadano A.M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.018.625; dicho embargo comprende el concepto de Obligación de Manutención, cantidades vencidas y no canceladas oportunamente, desglosado de la siguiente manera:

- Correspondiente a los meses de julio, agosto y diciembre del año 2012, por concepto de la obligación de manutención y pago de Guardería, la cantidad de Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1.900,00), mas la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) correspondiente al pago de la bonificación de fin de año, para un total de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 4.900,00), más los intereses de mora calculados al Doce Por Ciento (12%) anual, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete (Bs. 147,00), haciendo un total de Cinco Mil Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 5.047,00).

- Correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, junio y septiembre del año en curso, por concepto de la obligación de manutención y pago de Guardería, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), más los intereses de mora calculados al Doce Por Ciento (12%) anual, por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00), para un total de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00), mas la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 261,00) correspondiente al pago del 50% de los gastos de consultas medicas y medicinas, haciendo un total de Dos Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 2.361,00).

Dichas cantidades hacienden a un total de Siete Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs. 7.408,00) sobre los referidos montos. Las cantidades adeudadas por concepto de obligación de manutención, guardería, bonificación de fin de año, consultas medicas y medicinas, deberán ser retenidas por el agente de retención Ministerio del Poder Popular para el Deporte, mensualmente al ciudadano A.M.R.B., adscrito a esa dependencia, de manera proporcional, hasta cubrir la totalidad de la deuda, y ser depositadas en la cuenta de ahorros N° 0114-0311-54-3113002980, a nombre de la progenitora del niño de autos, ciudadana Luzcar Del Valle Rausseo Rozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.329.428.

Por otra parte, se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, retener del salario que devenga el obligado alimentario la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) el quince (15) de cada mes por concepto de obligación de Manutención y la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) los treinta (30) de cada mes por concepto de obligación de manutención y pago de guardería, asimismo deberá retener la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00) de la bonificación de fin de año. Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0114-0311-54-3113002980, a nombre de la progenitora del niño de autos, ciudadana Luzcar Del Valle Rausseo Rozo.

Tercero

Ofíciese lo conducente al patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas quien ha sido designado agente de retención y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie de oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem.

Cuarto

Impóngasele de la presente decisión al Obligado de Manutención, ciudadano A.M.R.B.. Cúmplaselo ordenado. Así se decide.

Regístrese, Diarícese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000895.

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