Decisión nº 275-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Cabimas, 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO : VP21-J-2011-000110

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: LUZMARINA DEL VALLE L.M. y K.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 24.893.146 y 18.258.062, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.244.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: LUZMARINA DEL VALLE L.M. y K.J.P.M., ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. SEGUNDO: También hacen constar que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron ningún bien, consecuentemente no poseen bienes de riquezas que tengan que separar. TERCERO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular de calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veinticinco (25) de Enero de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LUZMARINA DEL VALLE L.M. y K.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 24.893.146 y 18.258.062, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos LUZMARINA DEL VALLE L.M. y K.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 24.893.146 y 18.258.062, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LUZMARINA DEL VALLE L.M. y K.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 24.893.146 y 18.258.062, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

SEGUNDO

Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.

TERCERO

También hacen constar que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron ningún bien, consecuentemente no poseen bienes de riquezas que tengan que separar.

CUARTO

De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular de calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 275-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR