Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO ÚNICA- JUEZA UNIPERSONAL N° 1

EXPEDIENTE Nº: 5.287-S1

SOLICITANTES: C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Amazonas, conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 170 literales a) y c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; actuando en este acto en representación de la niña (identidad omitida).

MOTIVO: Colocación Familiar.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 29 de Julio del año 2009.

-I-

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2.009, por la ciudadana C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, actuando en defensa del interés de la niña (identidad omitida)., nacida en fecha 28 de Junio de 2006; en dicho escrito, la accionante entre otras cosas, manifestó que en fecha 24/10/2008, compareció por ante la Fiscalia Tercera a su cargo, la ciudadana LUZMERY B.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V-15.955.464, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en la Urbanización S.B.d. la ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, progenitora de la niña antes identificada, a los fines de entregarla para su crianza, a su abuela materna, la ciudadana L.M.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.907.712, en virtud de que por motivo de estudios en la Academia Americana , debía trasladarse a la ciudad de Caracas, Distrito Capital; asimismo, indicó el desconocimiento del paradero del progenitor, ciudadano YASMAR J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V-11.091.003, quien nunca ha tenido que ver con la niña, la cual desde su nacimiento a vivido con los padres de la progenitora; en este sentido la representante del Ministerio Público, realizó su petitorio, en los siguientes términos:“…PRIMERO: Sea oído por este tribunal, a la ciudadana LUZMERY B.M.L., progenitora de la niña (identidad omitida). SEGUNDO: Sea oída la opinión del Equipo Multidisciplinario del Tribunal. CUARTO: Se decida si se hace aconsejable o no, la Colocación Familiar de la niño (identidad omitida) en el hogar de la ciudadana, L.M.L.D.M..”

Para los efectos probatorios la solicitante presentó los siguientes documentos: 1.-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (identidad omitida). 2.-Copia del acta de fecha 24-10-08, levantada por ante la Fiscalía Tercera, donde la progenitora de la niña (identidad omitida), hace entrega de la misma a la abuela materna para su cuido. 3.-Copia de la cédula de identidad de la ciudadana L.M.L.D.M., abuela materna de la beneficiaria de la causa.

Admitida la solicitud en fecha 04 de Marzo del año 2009, de conformidad con el articulo 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a las ciudadanas L.M.L.D.M. y LUZMERY B.M.L. para que sostuvieran una entrevista con le ciudadano Juez de la causa; asimismo, se ordenó al equipo multidisciplinario adscrito a este despacho, se sirviera realizar el informe integral respectivo; de igual forma, se libró oficio al Director General de Información Electoral del C.N.E. a fin de que informasen la dirección del último domicilio registrado por el progenitor de la niña de autos; por ultimo, se prescindió de la notificación a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que la misma es parte accionante en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2.008, el Alguacil V.B., quien se encontraba adscrito a esta Sala de Juicio, consignó las respectivas boletas de notificación debidamente practicada a las ciudadanas L.M.L.D.M. y LUZMERY B.M.L..

En horas de despacho del día 16 de marzo del 2009, comparecieron por ante la sede de esta Sala de Juicio, la ciudadana L.M.L.D.M., solicitante de la presente causa, y la ciudadana LUZMERY B.M.L., progenitora de la niña (identidad omitida); a los fines sostener una entrevista con el Juez de la causa, Abg. M.A.M.E., donde una vez impuestas del alcance e importancia de la colocación familiar, manifestaron mediante acta, lo siguiente: “Ciudadano Juez, vengo a manifestarle mi deseo de entregar a mi hija (identidad omitida), de dos años de edad, a mi señora madre L.M.L.D.M.; esto motivado a que me encuentro estudiando Administración de Empresa en la Academia Americana, en la Ciudad de Caracas, por lo que se me hace difícil tener a mi niña conmigo, ya que habito allá en la casa de mi hermana. Me comprometo a consignar ante este Tribunal mi carnet de estudios lo más pronto posible. Hago esto porque mi madre sería la persona más adecuada para cuidar de mi hija”. Acto seguido la ciudadana L.M.L.D.M. manifestó: “Estoy de acuerdo en encargarme de mi nieta (identidad omitida), para cuidarla”.

En horas de despacho del día 16 de abril del 2009, compareció voluntariamente por ante la sede de esta Sala de Juicio, el ciudadano YASMAR J.C.A., progenitor de la niña (identidad omitida); a los fines de manifestar lo siguiente: “Ciudadana Jueza, vengo a manifestar a este Despacho, que en ningún momento tuve conocimiento de la presente causa, porque no me notificaron nada, según la representación fiscal me manifestó que emitieron la notificación y a mí no me entregaron nada, por tal motivo no asistí a ningún acto de lo que se encuentra en dicho expediente, sí tenía conocimiento de que la madre se iba a estudiar a Caracas, y a trabajar porque ella me lo dijo, y yo le dije que la ayudaría cuando ella se fuera con mi hija a esa Ciudad, y mi mayor sorpresa es que me entero que ella entregó a espalda mía, a mi hija y sin mi consentimiento, y las veces que me he atrasado en cuanto a la manutención de mi hija es por motivo de inestabilidad laboral, por tal motivo solicito se fije una entrevista con la progenitora de mi hija para que me explique el motivo del acto que realizó, ya que mis relaciones con la abuela de mi hija no son buenas y creo que ese fue el motivo por el cual hicieron todo a mis espaldas y no tengo ningún problema en que mi hija viva conmigo”. En la referida acta, se dejó constancia de la dirección en la que podía ser ubicado el ciudadano antes indicado.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, habiéndome reincorporado luego de culminado el disfrute de mi periodo vacacional de ley, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, se acordó notificar a las partes sobre el abocamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2.009, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó las respectivas boletas de notificación, debidamente practicadas a las partes.

En horas de despacho del día 29 de abril del 2009, se dejó constancia, mediante acta, que los ciudadanos LUZMERY B.M.L., L.M.L.D.M. y YASMAR J.C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por ante la sede de este Tribunal a manifestar lo conducente en relación al abocamiento al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, visto el oficio N° 62-09, de fecha 20/04/2009, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio; se ordenó agregarlo a las actas que conforman la presente causa y notificar a los ciudadanos LUZMERY B.M.L., L.M.L.D.M. y YASMAR J.C.A., a los fines de que comparecieran por ante el Equipo Multidisciplinario en compañía de la niña (identidad omitida) y les fuese practicada la evaluación psico-social respectiva.

En fecha 11 de mayo de 2.009, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos L.M.L.D.M. y YASMAR J.C.A., debidamente practicadas, y original y copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana LUZMERY B.M.L., la cual no fue efectiva en su entrega, por cuanto dicha ciudadana no se encuentra dentro de la Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de Junio de 2009, se recibió Oficio ONRE/M 1009, 2009, suscrito por el Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual remiten la información solicitada por este Despacho, en relación a la dirección del último domicilio registrado por el ciudadano YASMAR J.C.A..

En fecha 10 de Junio de 2009, se recibió Oficio Nº 101-08, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual informan que había sido practicada la evaluación psico-social al progenitor de la niña de autos, el ciudadano quedando pendiente la sistematización del informe técnico integral del niño, niña y adolescente.

En fecha 12 de Junio de 2009, se recibió Oficio Nº 103-09, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual remitían anexo al mismo, los respectivos Informes Técnicos Integrales ordenados, a nombre de los ciudadanos LUZMERY B.M.L., L.M.L.D.M. y YASMAR J.C.A., partes en la presente causa; asimismo, remitían evaluación psicológica a nombre de la niña (identidad omitida).

Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2009, visto el Oficio N° 103-09, proveniente del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, mediante el cual remite informes técnicos Integrales realizados a las partes intervinientes en la presente causa en beneficio de la niña (identidad omitida); este Tribunal, acordó agregarlos a las actas que conforman la presente causa, y a su vez fijar oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del presente auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II -

-.MOTIVA.-

Esta Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando en la oportunidad legal para decidir, observa lo siguiente:

De la Competencia:

El parágrafo primero literal (h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala que la colocación familiar es una de las materias que compete conocer a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; y de autos se evidencia que tanto la niña como su abuela, tienen fijada su residencia en el Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. Y así se declara.-

Seguidamente se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Así se declara.

SEGUNDO

En la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (identidad omitida), que hace plena fe por ser un instrumento público emanado de un funcionario competente, se desprende que ciertamente es hija de los ciudadanos YASMAR J.C.A. y LUZMERY B.M.L., y nieta materna de la ciudadana L.M.L.D.M..

TERCERO

Ahora bien, esta Operadora de Justicia, claramente apreció en los informes integrales elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a los solicitantes en la presente causa y los progenitores de la beneficiaria, lo siguientes: la beneficiaria en la presente causa es la niña (identidad omitida), quien ha permanecido con sus abuelos maternos desde que nació. En el mismo informe, se aprecia que la solicitante es: L.M.L.D.M., una adulto de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de ocupación u oficio del Hogar, quien habita con su esposo el ciudadano D.M., de cincuenta y cinco (55) años de edad, de profesión u oficio chofer, ambos abuelos maternos de la beneficiaria en la causa que nos ocupa, casados desde hace veintiocho (28) años; hogar de donde se desprende, según el informe socio-económico, que reúne las características necesarias para garantizar el desarrollo psicosocial y educativo de la niña (identidad omitida). En dicho informe, se evidenció que la pareja solicitante habitan con dos de sus siete (7) hijos; uno de diecisiete (17), y otro de doce (12), además de convivir con su nieta y beneficiaria de la causa la niña (identidad omitida), en una vivienda propiedad de los mismos, tipo casa, de paredes de bloque frisado y pintadas, de piso de cemento pulido, y techo de acerolit; posee un total de once ambientes distribuidos en tres habitaciones, dos baños, una cocina, un comedor, una sala, un lavandero, un porche y un corredor; donde cuentan con la mayoría de los servicios públicos y privados tales como: Luz eléctrica, agua, gas domestico, teléfono, red de cloacas, aseo urbano y cable video; en ese sentido, se apreció mediante la visita domiciliaria realizada por el Equipo Multidisciplinario, que la vivienda donde habitan los abuelos maternos con la beneficiaria de la causa, es de condiciones generalmente humilde, donde es atendida por sus abuelos maternos desde su nacimiento, con quienes se siente identificada; según los informes se vislumbra un hogar lleno de principios y valores donde se le b.a. y apoyo a la beneficiaria. La solicitante, y abuela materna de la beneficiaria de la causa, tiene como oficio ama de casa, recibe ayuda económica de su esposo D.M., quien es el que cubre los gastos generados en el hogar; el ciudadano D.M., obtiene un ingreso mensual de seis mil (6000,00) bolívares, por trabajar en un vehículo de su propiedad (autobús) año 85; modelo Ford, utilizado en calidad de transporte urbano en la ciudad de Puerto Ayacucho. De igual forma se evidenció en los informes, que la progenitora de la beneficiaria, la ciudadana LUZMERY B.M.L., no ayuda económicamente a la niña (identidad omitida) toda vez que manifestó no tener condiciones económicas para hacerlo. Asimismo, se observó que el ciudadano YASMAR J.C.A., progenitor de la beneficiaria, no ayuda económica a su hija; de la misma manera, se evidencio en los informes que este último esta de acuerdo a que se otorgue la colocación familiar de su hija en el hogar materno, pero de manera temporal. Como conclusiones de la evaluación psico-social realizado al grupo familiar, se considera favorable el hecho de que entre estos, existan buenas relaciones de trato y comunicación, reflejando así un núcleo familiar estable tanto en lo económico como en lo afectivo, toda vez que la solicitante y abuela materna de la beneficiaria se encuentra financieramente sólida para cubrir los gastos básicos del hogar, de la beneficiaria y alguno extra que lo amerite; de igual forma como se indicó anteriormente, el hogar de los abuelos maternos cuenta con el apoyo por parte del progenitor, para la concesión de la colocación de la niña (identidad omitida). En el sentido de lo antes señalado, el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, aconsejó a esta Operadora de Justicia, que considera FAVORABLE, la medida de Colocación familiar temporal, a favor de la niña (identidad omitida), en el hogar de su abuela materna la ciudadana L.M.L.D.M., domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, toda vez, que es considerada apta en sus capacidades psicológicas y sociales para el ejercicio de la colocación familiar sobre la niña (identidad omitida); siendo que reúne las características necesarias para garantizar el desarrollo psico-social y educativo de su nieta. En referencia a la evaluación psicológica realizada a la niña (identidad omitida) el equipo multidisciplinario indicó que descartan trastornos psicológicos y alteraciones en su crecimiento para el momento de la evaluación, de la misma manera concluyeron que posee un nivel de desarrollo psicológico y evolutivo acorde a la edad cronológica que posee actualmente; asimismo, concluyeron que estiman conveniente que la infante y beneficiaria de la causa permanezca bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana L.M.L.D.M..

CUARTO

En concreto, el presente caso que nos ocupa, presenta dos elementos determinantes para sentar en la procedencia de la colocación de la niña de marras, en familia sustituta. El primero, la relación existente por efecto de la permanencia del tiempo, en el hogar de la solicitante de la niña (identidad omitida), debido a que desde su nacimiento, la progenitora e hija de los abuelos maternos, justificándose en que no posee condiciones económicas, dejó voluntariamente bajo los cuidados de estos últimos, a la niña ya mencionada; de la misma forma, la ciudadana LUZMERY B.M.L., compareció ante esta Sala de Juicio, a manifestar la conformidad de otorgar la colocación familiar de su hija, en el hogar de su abuela materna. El segundo elemento, que es su familia de origen extendida, por ser como ya se dijo sus abuelos maternos, y que además durante la permanencia de la niña en el hogar los estos, ha venido recibiendo atenciones lo cual efectivamente se evidencio que le otorgan; manteniéndose de esa forma la beneficiaria, bajo los cuidados exclusivos de la abuela materna; siendo entonces así, un punto favorable para ser considerados como la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que ha sido corroborada con los resultados de los informes que se ordenaron por ello por esta juzgadora; lo que proyecta que la alternativa de la colocación familiar es favorable para la niña de autos, puesto que se constituye como lo más viable, garantizándole la permanencia de la beneficiaria dentro de una familia, así como la protección integral a la que tiene derecho; por lo que en motivo de ello, debe declararse la colocación, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo.

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte establece a tenor del mismo, lo siguiente: “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley….” Al mismo tiempo, a contexto de lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26, señala que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Siguiendo el mismo orden de ideas, por su parte el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conceptualiza lo que significa una Familia Sustituta, siendo así el artículo 396 Ejusdem, explica la finalidad primordial que posee: “La colocación familiar o entidad de atención...”, lo que en concordancia con el artículo 400 Ibidem, determina lo que es la entrega por los padres o madres a un tercero:“ Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. Y en el caso que nos ocupa, lo padres de la beneficiaria manifestaron su voluntad expresa de entregarla para su cuido, a la abuela materna de esta. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, es menester señalar que los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario a las partes, concluyen que es aconsejable la Colocación Familiar, pues en este caso en particular, tiene por objeto garantizar la protección integral de la niña, siendo además evidente que debido a la conformidad manifiesta de los ciudadanos YASMAR J.C.A. y LUZMERY B.M.L., quienes son los progenitores de la beneficiaria de la presente causa, así como en atención a los lazos consanguíneos que unen a la abuela materna con la niña (identidad omitida), garantizara que esta última, mantenga continuamente contacto a través de visitas, entre otras, con sus progenitores y demás familiares; así las cosas, nos encontramos en presencia del supuesto señalado en el articulo 395 literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un principio fundamental de la ley especial que rige la materia.- Y así se declara.-

Siendo así, que se han analizados los informes técnicos consignados, los mismos evidencian, que existen elementos de verosimilitud que dan cuenta de que la abuela materna se han encargado de la crianza, cuidado, protección, resguardo, asistencia material y moral de su nieta, desde su nacimiento, en consecuencia, estima esta juzgadora, que se hace necesario atender la situación que generó la presente solicitud de la medida, mas aun, cuando ha quedado demostrado que estos han procurado brindarles, tal como lo declararon los mismos progenitores, la protección debida a la niña desde su nacimiento, así como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3 numeral 1ero de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior del niño, serían en este caso concreto, que por la falta de inestabilidad emocional y económica de la progenitora, la abuela materna se comenzaron a ocupar de la guarda y crianza de la niña; es aquí, donde entonces debe el Estado intervenir y asegurarle una protección integral, para lo cual corresponde estudiarse como primera opción su familia de origen; lo que hace obvio en el caso que nos atañe, que en consecuencia la permanencia de la niña (identidad omitida), se mantenga con su guardadora actual de hecho, quien es su abuela matera, siendo esta la alternativa más cónsona para garantizarle su interés superior. Y así se decide.-

Ahora bien, quedó demostrado en autos que la niña (identidad omitida)se encuentra en condiciones de permanecer con su abuela materna de acuerdo a lo señalado, y habiendo mantenido la misma, previamente una convivencia con esta, y demostrándose que la abuela materna ha procurado brindarle la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, considera esta operadora de justicia, que la alternativa más cónsona es que la niña de marras, permanezca bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna, en medida de Colocación Familiar, para garantizarle así su interés superior.- Y ASÍ SE DECLARA.

-III-

D i s p o s i t i v a

Por todas las anteriores razones expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Colocación Familiar de la niña (identidad omitida), de tres (03) años de edad, a partir de la presente fecha en el hogar de la abuela materna, la ciudadana L.M.L.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, de ocupación u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V-8.907.712, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien continuara brindándole la protección y crianza que a la niña amerita, de forma TEMPORAL. Expídase constancia e impóngase a la precitada ciudadana del contenido de la presente decisión a través del Equipo Multidisciplinario, el cual debe vigilar el cumplimiento de esta decisión y realizar seguimientos semestrales de la Colocación Familiar a partir de la presente fecha, a fin de que informen al tribunal, sobre cualquier modificación respecto a la Colocación Familiar. Ahora bien, en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter TEMPORAL, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana L.M.L.D.M.d. las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto este Tribunal les otorga la custodia de la niña de autos, y se le confiere la representación de la misma, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la referida ciudadana, del contenido de las normas de los artículos 403, 404 y 405, ejusdem, referentes a la prioridad de las decisiones relativas a la niña, a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria. Así mismo, se acuerda librar boleta de notificación a los progenitores, a objeto de que sean impuestos de la presente decisión, así como iniciar con ellos evaluaciones que de alguna manera logren reintegrarlos a su hija.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. M.A.Z.R.

JUEZA UNIPERSONAL Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

ABG. M.M.

EL SECRETARIO DE SALA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

ABG. M.M.

EL SECRETARIO DE SALA

EXP. Nº 5.287.- Colocación Familiar.

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