Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 1 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004655

ASUNTO: RP11-P-2013-004655

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las Imputadas: Luznil Del Valle Figueroa Fermín, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, y Anmar Del Valle Alcalá Ramos, asistida en este acto por la Defensora Privada, Abg. L.M.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a las ciudadanas: Luznil Del Valle Figueroa Fermín y Anmar Del Valle Alcalá Ramos, suficientemente identificadas en las actas, por los delitos de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 24-10-2013, según Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana Anmar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien expuso: Resulta ser que el día de 24-10-2013, como a las 12:00 de la tarde una ciudadana de nombre Luznil Figueroa, me agredió físicamente en varias partes del cuerpo utilizando las manos, todo esto porque estoy viviendo con su ex pareja, por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para las imputadas antes mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por último solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, y copia simple, es todo. Seguidamente, el Juez impone a las Imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestas del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Luznil Del Valle Figueroa Fermín, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.708.993, nacida en fecha 20-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cajera, hija de L.F. y Nilyan Fermín, y residenciada en la Población de San Roque, Sector Punta Dorada, Calle Única, Casa S/N, después de la alcabala Vía San José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico la Segunda de ellas como: Anmar Del Valle Alcalá Ramos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.788.608, nacida en fecha 19-10-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltera, hija de M.R. y A.A., y residenciada en la Urbanización de Charallave, Sector Las Américas, Calle Principal, Quinta Nilca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expuso: Voy a solicitar al ciudadano Juez la l.s.r. para mi defendida Anmar Del Valle Alcalá Ramos, por cuanto considero que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representada se subsume en el delito precalificado como Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en el supuesto negado de que este honorable no acoja el criterio de esta defensa publica pido medida cautelar de posible cumplimiento, asimismo solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete la l.s.r. para mi defendida Luznil Del Valle Figueroa Fermín, por cuanto considero que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representada se subsume en el delito precalificado como Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, aunado a que la misma no presenta una conducta predelictual mala, así mismo, solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para las Imputadas: Luznil Del Valle Figueroa Fermín y Anmar Del Valle Alcalá Ramos, por la presunta comisión de los delitos de: Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, y por la Defensora Privada y la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-10-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Luznil Del Valle Figueroa Fermín y Anmar Del Valle Alcalá Ramos, son autoras o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las Imputadas de autos como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 24-10-2013, interpuesta por la ciudadana Anmar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan y de la aprehensión de las imputadas de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1692, de fecha 24-10-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso Mixto, cursante al folio 07 y su vuelto. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-226-1033, de fecha 24-10-2013, efectuado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las lesiones que presento la ciudadana Anmar Del Valle Alcalá Ramos, cursante al folio 09. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-226-1034, de fecha 24-10-2013, efectuado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las lesiones que presento la ciudadana Luznil Del Valle Figueroa Fermín, cursante al folio 10. Memorandum Nº 9700-226-1245, de fecha 24-10-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que las ciudadanas: Luznil Del Valle Figueroa Fermín y Anmar Del Valle Alcalá Ramos, No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para las imputadas como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para las Imputadas: Luznil Del Valle Figueroa Fermín y Anmar Del Valle Alcalá Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Privada y la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las Imputadas: Luznil Del Valle Figueroa Fermín, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.708.993, nacida en fecha 20-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cajera, hija de L.F. y Nilyan Fermín, y residenciada en la Población de San Roque, Sector Punta Dorada, Calle Única, Casa S/N, después de la alcabala Vía San José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Anmar Del Valle Alcalá Ramos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.788.608, nacida en fecha 19-10-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltera, hija de M.R. y A.A., y residenciada en la Urbanización de Charallave, Sector Las Américas, Calle Principal, Quinta Nilca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Privada y la Defensora Pública a favor de sus defendidas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a las Imputadas. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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