Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., veintiocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000164

ACTA DE INHIBICIÓN

DEMANDANTE: LEÓN Á.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.141.066.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: M.G., debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.239

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.

APODERADO JUDICIAL: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, quien aquí suscribe expone:

“Me INHIBO de seguir conociendo del expediente Nº CP01-L-2009-000164 nomenclatura archivar en este Tribunal, en virtud del Hecho Notorio Comunicacional suscitado en fecha 27 de mayo de 2010 en el programa televisivo “Par de 2”, trasmitido en vivo por el canal de televisión Contactv dentro del horario de 08:30 p.m. a 10:00 p.m., en donde el ciudadano J.A.M.C., quien actualmente se desempeña como Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F. delE.A., expuso en la entrevista realizada por los conductores del mencionado programa televisivo, una serie de argumentaciones subjetivas respecto a, según sus dichos, la responsabilidad atribuida al ex -alcalde ciudadano A.A.S. sobre la transmisión del derecho de propiedad de un terreno municipal o ejido municipal, colocando en duda públicamente la reputación del ciudadano A.A.S., con el cual poseo un parentesco de consanguinidad en primer grado en línea colateral, creándose con ello un factor psicológico influyente en la psiquis de quien juzga, dejándose ver una situación fáctica de inclinación inconsciente en la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de imparcialidad al momento de fallar, dada la gravites que pudiera generarse en quien suscribe por todas las anteriores consideraciones; así mismo, en el medio impreso denominado Semanario S. deA., en su número 222, el referido ciudadano J.A.M.C., en la pagina 2 en entrevista dada al periodista A.M., emite una serie de posiciones al mismo tenor de la expuesta en el medio audiovisual Contactv, por tal motivo quien sentencia anexó a la decisión interlocutoria en la causa N° CP01-L-2009-000205, como prueba evidente de lo anteriormente explanado, un ejemplar a color del medio impreso denominado Semanario S. deA., número 222”.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2003 en sentencia N° 2140 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se dejó sentado lo siguiente:

(…)En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Del criterio anterior, se colige la posibilidad que tienen los sujetos procesales de alegar causales de inhibición o recusación en el conocimiento de la causa, distintas a las establecidas taxativamente en el ordenamiento jurídico, según sea el caso, dado el grado de influencia que posea la circunstancia real sobre la psiquis juzgadora, en detrimento de los requisitos fundamentales para la constitución legitima del Juez Natural; en tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el artículo 32 de la misma Ley, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto, como en efecto ME INHIBO de conocer esta causa.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada.

Remítase las actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L.

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