Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-818 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.C.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.418.135.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.866.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DE PRODUCTOS DESECHABLES Y LIMPIEZA C.A. (INPRODELCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, tomo 191-A segundo, en fecha 26 de abril de 1996, cuya última modificación fue inscrita en el organismo antes mencionado en fecha 24 de mayo de 2006 bajo el Nº 53, tomo 91-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.810.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 18 de mayo de 2009 (folios 2 al 25 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar el libelo a los fines de determinar con claridad los montos pretendidos (folio 138 de la primera pieza).

Subsanado el libelo en fecha 02 de junio de 2009 (folios 141 al 165 de la primera pieza), se admitió la misma y se ordeno notificar a la demandada, librándose exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folios 166 al 171 de la primera pieza).

En fecha 15 de julio de 2009 se da por notificada la parte demandada, a través de su apoderado judicial, quien consigna poder en original para verificar la cualidad con la que actúa (folios 173 al 175 de la primera pieza), operando así la notificación tácita.

Se instala la audiencia preliminar el 03 de agosto de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 04 de diciembre de 2009 (folio 199 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 10 de diciembre de 2009, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 81 al 85 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 30 de junio de 2010 (folio 96 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 91 al 99 de la tercera pieza).

El 20 de septiembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 100 al 104 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de ejecutivo de ventas, cumpliendo jornada semanal de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m y los sábados de 08:00 am a 12:00 m; desde el 14 de marzo de 2005; hasta el día 28 de febrero de 2007, fecha en que fue comunicado del despedido, mientras se encontraba de reposo médico; devengaba un salario mixto comprendido por un salario fijo y una variable basado en comisiones por ventas y cobranzas.

Manifiesta la demandante que recibió sus prestaciones sociales el 23 de abril de 2007, pero con errores de cálculo, ya que para el pago de los días domingos y feriados se tomó el salario fijo sin incluir las comisiones que forman parte del salario variable, lo que genera una diferencia que incide para el cálculo del salario diario y demás conceptos que por prestaciones sociales le corresponden; además de una serie de conceptos calculados con un salario diario inferior al realmente devengado, demandando así una diferencia de prestaciones sociales, recalculadas con el salario promedio correcto.

La demandada, no negó la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de ingreso y egreso; ni el cargo que desempeñó, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada en su contestación, alegó como defensa previa la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, contados desde la fecha de terminación de la relación laboral, en concordancia con el Artículo 64, literal a, eiusdem, que establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

La demandada igualmente, niega la procedencia de los conceptos pretendidos por el actor, rechaza el hecho de no haber pagado los días domingos y feriados con el salario variable y los cálculos presentes en la liquidación se hicieron en base al salario diario correcto devengado por el trabajador.

Indicados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

P R E S C R I P C I Ó N

La parte demandada, solicita en su escrito de contestación sea verificada la fecha de terminación de trabajo y el pago de sus prestaciones sociales en fecha 23 de abril de 2007 y la fecha de interposición de la demanda, de lo cual se determinará la prescripción alegada.

Consta en autos planilla de liquidación (folio 108 de la primera pieza), la cual no fue impugnada por lo que merece pleno valor probatorio, donde se evidencia la fecha en que fueron recibidas las prestaciones sociales del trabajador, 23 de abril de 2007; punto del cual comenzará a computarse el lapso de prescripción.

La parte actora consignó en autos copias certificadas del asunto signado con el Nº KP02-L-2008-749 (folios 28 al 107 de la primera pieza), en donde demandó los conceptos que hoy pretende, el cual merece pleno valor probatorio al no haber sido impugnado y de donde se determinará lo siguiente:

- El libelo en esa causa se presentó el 14 de abril de 2008, teniendo para notificar hasta el 23 de junio de 2008.

- Consta que la notificación se practicó el 19 de junio de 2008, dentro del lapso previsto (folio 102 de la primera pieza), con lo cual se interrumpió la prescripción.

- En fecha 8 de agosto de 2008, se declaró el desistimiento, comenzando nuevamente a computarse la prescripción desde esta fecha.

Ahora bien, el libelo en esta causa se presentó el 18 de mayo de 2009, dentro del lapso de prescripción y la notificación se realizó el 14 de julio de 2009 (folio 177, de la primera pieza), con lo cual también se cumplió con el tiempo previsto para la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual se declara sin lugar la prescripción alegada.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

  1. - Respecto al reclamo del actor de la diferencia de días de descanso y feriados, por no haberse calculado sobre la totalidad de las comisiones o tomando éstas para su cuantificación, este Juzgador observa lo siguiente:

    Consta en autos recibos de pago, así como los informes de las comisiones (folios 4 al 142 de la segunda pieza), que no fueron impugnados, mereciendo pleno valor probatorio, de donde se desprende los montos pagados; ahora, para verificar la forma de cálculo se procedió así:

    Considerando la jornada semanal del trabajador indicada en los contratos consignados por el demandado en los folios 41 al 46 de tercera pieza (de lunes a sábado), documento reconocido por las partes y con pleno valor probatorio y de conformidad con el Artículo 215 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constató el monto por comisiones mensuales.

    Luego se dividió ésta cantidad entre el número de días hábiles del mes, para obtener la proporción diaria y el resultado se multiplicó por cuatro (04) domingos mensuales, coincidiendo con la cantidad pagada en los recibos analizados.

    En consecuencia se declara improcedente el pago pretendido, en virtud de calcularse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - En cuanto a las diferencias por otros conceptos, resulta evidente para el Juzgador la falta de explicación y determinación del salario aplicado en el cálculo de la liquidación realizada, pues no se indican de manera clara los componentes del salario, refiriéndose en forma genérica al “salario promedio”, violentando lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena informar al trabajador detalladamente, sobre su estado de cuenta respecto a su prestación de antigüedad y los intereses generados.

    Ante tal incumplimiento, que se valora como un obstáculo para la aplicación de la normativa laboral e incumplimiento que perjudica el patrimonio del trabajador, en aplicación de la equidad (Artículo 2 LOPT) y del Artículo 94 de la Constitución, se ordena calcular los conceptos pretendidos integrando al salario la parte fija diaria con la parte variable conformada por las comisiones y los días de descanso y feriados.

    Para la cuantificación se tomará como componentes del salario el promedio anual de lo pagado por días de descanso y feriados, divididos entre los días inhábiles del año (62) y el promedio anual de comisiones (último año), monto que por tener carácter variable se han dividido entre los días hábiles de la jornada semanal (lunes a sábado), excluyendo los días feriados (303 días hábiles), en aplicación de la equidad (Artículo 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como éste, ordena recuantificar los beneficios con el último salario, para reconstituir el patrimonio del trabajador, como ordena el Artículo 92 de la Constitución de la República que las declara deudas de valor.

    Para calcular la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional se tomará como elementos del salario la cuota fija; el promedio de las comisiones y el promedio de días de descanso y feriados de éstas.

    Para determinar la prestación de antigüedad, se tomarán los días establecidos en el libelo, integrándose al salario la parte fija, la parte variable y la incidencia del bono vacacional y de la utilidad, conforme ordenan los artículos 108, 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para determinar las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, es importante señalar que existe un pago realizado en diciembre del 2006 (folio 65 de la tercera pieza) el cual no fue impugnado y le merece pleno valor probatorio, por lo que se hará el calculo fraccionado desde esa fecha hasta el momento del despido, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual se integrará el salario con el fijo y variable diario más la incidencia salarial de la utilidad, conforme ordena el Artículo 145 eiusdem.

    Para determinar las utilidades fraccionadas, se observa igualmente el pago de las correspondientes al 2006 según consta de recibo de pago inserto al folio 69 de la tercera pieza, reconocido por las partes por lo que tiene pleno valor probatorio, quedando pendiente lo generado en el 2007, tomándose como base los 20 días que se indican en la liquidación, integrando el salario la parte fija, la parte variable y la incidencia del bono vacacional, conforme ordena el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Las indemnizaciones por despido injustificado se calcularon con base en el salario fijo del último mes, el promedio de las comisiones y del recargo por días de descanso y feriados; y la incidencia de las utilidades y del bono vacacional, conforme al Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A la cantidad total que resulte, debe descontarse el pago realizado en la liquidación que consta en autos (folio 70), equivalente a Bs. 11.994,14.

    Componentes del salario:

    Fijo: Bs. 512,32 mensual o Bs. 17,08 diarios.

    Promedio de comisiones (último año): Bs. 13.431,91 anual : 303 = Bs. 44,33 diario.

    Promedio por trabajo en descanso y feriado: Bs. 3.239,12 anual : 62 = Bs. 52,25 diario.

    Incidencia salarial de la utilidad: 60 días x Bs. 113,66 : 360 = 18,95 diarios.

    Incidencia salarial del bono vacacional: 8 días x Bs. 113,66 : 360 = 2,53 diarios.

    Conceptos a pagar:

    Prestación de antigüedad: 72 días x Bs. 135,14 = Bs. 9.730,08.

    Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 4,34 días x 132,61 = 575,53.

    Utilidades fraccionadas: 20 días x Bs. 116,19 = 2.323,80.

    Indemnizaciones Artículo 125 de la LOT: 120 días x Bs. 135,14 = Bs. 16.216,80

    TOTAL: Bs. 28.846,21 – Bs. 11.994,14 (adelanto) = Bs. 16.852,07

    Los intereses de la prestación de antigüedad, los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa y con capitalización anual.

    Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, que se calcularán desde la fecha de terminación de la relación.

    Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de septiembre 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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