Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInhabilitacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-463

DEMANDANTE J.C.G.Á., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.485.563.

APODERADOS JUDICIALES A.B.A.A. y L.C.G.T., Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 87.148 y 101.176, respectivamente.

MOTIVO INHABILITACIÓN de la ciudadana YLSEN M.G.Á., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.545.069.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Julio de 2004, el ciudadano J.C.G.Á., asistido por la Abg. A.B.A.A., solicitó la inhabilitación de la ciudadana YLSEN M.G.Á., alegando que es hermano de dicha ciudadana, y que ella ha venido padeciendo severos trastornos mentales específicamente “Esquizofrenia Paranoide”, que influyen en su personalidad, aunque no son tan graves como para ser sometida a interdicción, ya que normalmente goza de cierta lucidez mental, pero no al grado de desempeñarse como una persona capaz de valerse por si misma, con el discernimiento propio de las personas que están al goce pleno de sus facultades mentales; que en cuanto a sus padres desde hace mucho tiempo no tiene noticia de su madre, ya que la misma abandono el hogar cuando eran pequeños y que su padre falleció, tal como se evidencia del acta de defunción anexa; el cual era jubilado del Ministerio de Infraestructura, gozando de su respectiva pensión, colaborando así con los gastos de su hermana; que al fallecer sus padres, él y sus hermanos están tramitando para ella el beneficio de la pensión de sobreviviente, para que tal pensión pueda cubrir los gastos que amerita tal enfermedad, la cual ha sido diagnosticada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia de Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por la Dra. E.M.A.C., médico psiquiatra, la cual acompañó; anexó las partidas de nacimientos tanto de ella como la de él; que por todo lo expuesto y ante la dolorosa situación y con la finalidad de protegerla, es por lo que solicita se fije día y hora a los fines de presentarle a su hermana a objeto previo del interrogatorio decrete la inhabilitación de la prenombrada ciudadana. Fundamentó la acción en el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así por lo que solicita que el nombramiento de curador recaiga sobre él. Señaló domicilio procesal.

En fecha 14 de julio de 2004 (f-09), el Tribunal de la causa Admite la solicitud, abriéndose el juicio de inhabilitación de dicha ciudadana, ordenándose su interrogatorio y la declaración de cuatro parientes inmediatos del presunto incapaz los cuales fueron señalados por el solicitante, así como proveerse de un examen médico a la incapaz, designándose para ello a las médicos O.N. y M.G., acordándose su notificación y la del Representante del Ministerio Público.

El día 10 de agosto de 2004 (f-10), el solicitante, asistido de abogado, señaló los parientes a interrogar, fijándosele oportunidad para la declaración de los cuatro testigos presentados ciudadanos: A.G., I.G., A.G. y YEIRI COLMENARES.

En fecha 12 de agosto de 2004 (f-12), el Tribunal fijó el séptimo día de despacho a la 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 a.m., para oír sus declaraciones.

En la oportunidad de ser interrogados los parientes, éstos comparecieron y depusieron así:

I.I.G.Á.: contestó que es la hermana mayor de YLSEN M.G.Á.; que su hermana es agresiva, no sale a la calle, y que siempre esta en su cuarto tan solo sale a comer y a orinar, no tiene trato normal como cualquier persona y cuando se le reclama algo es agresiva; que su hermana nunca ha realizado ningún trabajo fuera de la casa ya que su condición mental no se lo permite; que su hermana siempre ha estado en control médico, primero en la Clínica Vargas, luego en el Hospital Privado y ahora en Barquisimeto; que el diagnostico que le han dado sobre la enfermedad de su hermana es esquizofrenia paranoide; que su hermana sufre de dicho mal desde su niñez; que ella es la que esta con ella en la casa ayudándola a bañarse, tomarse las pastillas vigilándola y cuidándola; que ella tuvo que dejar de trabajar para poder cuidar de su hermana ya que no la pueden dejar sola y que todos sus hermanos contribuyen para sufragar los gastos médicos de su hermana.

A.J.G.Á.: respondió: que él es hermano de YLSEN M.G.Á.; que su hermana se comporta de manera extraña, tanto así que ella cree que le van ha hacer daño y ve cosas, en la noche se levanta a lavar y no los deja dormir, ya que todos viven con ella; que su capacidad mental no le permite realizar ningún tipo de trabajo; que su hermana desde hace mucho tiempo ha estado sometida a tratamiento médico; que su hermana sufre de esquizofrenia paranoide; que desde pequeña su hermana a tenido ese problema y que ahora se le ha desarrollado más; que él no habla mucho con ella ya que por su mismo estado su hermana no comparte con ellos; que la enfermedad de su hermana les ha traído muchas consecuencias en el núcleo familiar.

YEIRE COLMENARES: Depuso: que conoce a YLSEN M.G.Á., desde hace dos años y medio ya que es su cuñada; que ella es una persona agresiva, antisocial, pelea mucho con sus hermanos, y una vez la agredió al tratar de defender a I.G.; que su capacidad mental no le permite realizar ningún tipo de trabajo; que su cuñada, desde hace mucho tiempo ha estado sometida a tratamiento médico; que su cuñada sufre de esquizofrenia paranoide; que desde pequeña su cuñada a tenido ese problema; que él no habla mucho con ella, en virtud de los problemas que ha sucedido; que la hermana de Ylsen, Irian dejó de trabajar para dedicarse a ella y que sus hermanos son los que cubren todos los gastos hasta el punto que no tienen libertad para salir ya que no la pueden dejar sola.

A.G.: contestó: que él es hermano de YLSEN M.G.Á.; que su hermana se comporta de manera extraña, tanto así que ella cree que le van ha hacer daño y ve cosas, en la noche se levanta a lavar y no los deja dormir, ya que todos viven con ella; que su capacidad mental no le permite realizar ningún tipo de trabajo; que su hermana desde hace mucho tiempo ha estado sometida a tratamiento médico; que su hermana sufre de esquizofrenia paranoide; que desde pequeña su hermana a tenido ese problema y que ahora se le ha desarrollado más; que él no habla mucho con ella ya que por su mismo estado su hermana no comparte con ellos; que la enfermedad de su hermana les ha traído un desequilibrio en la familia, hasta el punto de que su hermana dejó de trabajar para asistirla ya que no la pueden dejar sola, y que todos la ayudan con los suministros de medicamentos.

Con fecha 30 de Marzo de 2005, el Dra. O.N.M., consignó su informe médico psiquiátrico, donde concluyó como comentario:

...Se concluye en este informe que el Diagnostico Clínico corresponde a Esquizofrenia Paranoide con sintomatología residual que la inhabilita para la autodeterminación, creando desajuste psicosocial, interpersonal y nulidad productiva; ameritando del apoyo familiar e institucional para el sostenimiento y control especializado…

En fecha 26 de abril de 2005 (f-42), el Tribunal de la causa se traslado y constituyó en la Urbanización Baraure I, vereda 01, casa N° 20, Araure, Estado Portuguesa. Presente el Juez, abg. I.H., el demandante J.C.G.Á. y la ciudadana YLSEN M.G.Á., procediendo el Tribunal a interrogar a dicha ciudadana, así: ¿Sabes quien soy y porque estoy aquí? Contesto: Si claro; ¿Por qué esta sometida a tratamiento? Contesto: Porque me tiran espíritu satánico y yo no soy espiritista; ¿Usted se considera capacitada para manejar sus negocios y sus asuntos? Contesto: Hizo una señal afirmativa; ¿Usted tiene una creencia religiosa? Contesto: En dios; ¿Qué ha estudiado usted? Contesto: Hasta Bachiller; ¿Tiene el bachillerato terminado? Contesto: Hizo una señal afirmativa. El Tribunal de la causa consideró suficientemente preguntada a la mencionada ciudadana y ordenó cerrar dicho acto.

El día 11 de Mayo del 2005 (f-47), la Dra. M.D.G., consignó su Evaluación Psiquiátrica, donde en sus conclusiones y recomendaciones, alegó:

...se concluye que a nivel de sus psicofunciones se encuentra comprometida por la presencia de alucinaciones y delirios, llegándose al diagnostico de Esquizofrenia tipo Paranoide con carácter residual, como indicador de dicho trastorno mental la paciente posee un deterioro significativo y progresivo en el ámbito personal y socio – emocional, por consecuencia se encuentra totalmente incapacitada para el ejercicio laboral o de actividad remunerativas.

En fecha 23 de mayo de 2005 (f-50), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declaró:

…la INHABILITACIÓN de la ciudadana YLSEN M.G.Á., solicitada por su hermano, ciudadano J.C.G.Á., identificados en la parte narrativa de esta sentencia; en consecuencia, queda confirmada la Inhabilitación sobre dicha ciudadana y se nombra como curador al ciudadano J.C.G.Á..

Asimismo, se acuerda registrar presente sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 414 del Código Civil, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas correspondientes, y así se dispone.

Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial…

Suben las actuaciones en consulta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual en fecha 04 de Octubre de 2005 (f-61 al 68), declaró:

…NULA Y SIN EFECTO la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23/05/05 y REPONE la causa al estado de que el Juez a quien le corresponda el conocimiento de la misma dicte auto ordenando seguir formalmente el proceso, por los trámites del juicio ordinario y declare abierto a pruebas el mismo, de conformidad con el artículo 740 en concordancia con el artículo 734 ambos del Código de Procedimiento Civil…

Riela al folio 70, acta de inhibición de fecha 01 de Noviembre de 2005, del Abogado I.J.H.G., que por Oficio N° 0850-882, de la misma fecha remite a este Tribunal las presentes actuaciones.

Este Tribunal por auto de fecha 07 de Noviembre de 2005, se da entrada a la presente causa, y ordena REPONER la misma al estado de seguir el proceso por los tramites del juicio ordinario, declarando abierto a pruebas el mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 740, en concordancia con el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de marzo de 2006 (f-97), el Tribunal deja constancia que no fueron presentados los informes y dice “Vistos”.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción que por INHABILITACIÓN, el solicitante J.C.G.Á., pide al Tribunal se declare la inhabilitación de su hermana YLSEN M.G.Á., alegando que su hermana padece de severos trastornos mentales específicamente “Esquizofrenia Paranoide”, según los informes y constancias médicas que acompaña y por eso pide se dictare la inhabilitación designándolo como su curador.

Tratándose en consecuencia de una inhabilitación por el defecto intelectual señalado y que conforme al Artículo 409 del Código Civil que establece:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir interdicción.

En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente.

En el caso de autos como ya hemos señalado se cumplió con esta fase sumaria procediéndose a interrogar tanto a los parientes inmediatos de la ciudadana cuya inhabilitación se solicita así como a la propia inhabilitada e igualmente la práctica de informes médicos y evaluación psiquiátrica, de los cuales se desprende la ESQUIZOFRENIA TIPO PARANOIDE de dicha ciudadana mediante interrogatorios correspondientes, así como las declaraciones de sus familiares, señalando la situación de la enfermedad que padece.

Tanto del informe médico y evaluación psiquiátrica presentados por los profesionales O.J.N.M. y M.D.G., se evidencia que se trata de ESQUIZOFRENIA TIPO PARANOIDE, que les hace difícil el desempeño sin ayuda de otros lo que les dificulta para cualquier actividad.

El Tribunal para decidir observa:

La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

Hay dos clases de inhabilitación:

• JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez y,

• LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.

A.e.a.4. del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promoventes al cónyuge del indicado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o prodigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruirán las que promueva el indiciado de demencia o su curador provisional, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez decrete de oficio.

En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.

La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.

Este Juez estima que nos encontramos frente a un trámite de inhabilitación cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter temporal y no definitivo, toda vez que; correrá la suerte del grado de evolución o mejoría que el paciente refleje, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INHABILITACIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ella…”, considera este juzgador declarar PROCEDENTE la presente solicitud del ciudadano J.C.G.Á., para la inhabilitación de la ciudadana YLSEN M.G.Á.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INHABILITACIÓN de la ciudadana YLSEN M.G.Á., solicitada por su hermano, ciudadano J.C.G.Á., identificados en la parte narrativa de esta sentencia; en consecuencia, queda confirmada la Inhabilitación sobre dicha ciudadana y se nombra como curador al ciudadano J.C.G.Á..

Asimismo, se acuerda registrar presente sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 414 del Código Civil, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas correspondientes, y así se dispone.

Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Duran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.-

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