Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000113

ASUNTO : KJ11-P-2007-000113

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.

SECRETARIA: ABG. E.L.C.Z.

IMPUTADO: ROTHER REEVER R.C.

VICTIMA: J.J.B.L.

FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ALEJANDRA BALBÁS (SÓLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO)

DEFENSOR: ABG. C.C.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, en audiencia oral realizada en esta misma fecha, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ejusdem, en la presente causa relacionada con el ciudadano ROTHER REEVER R.C., identificado en actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana J.J.B.L., en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 11 de junio de 2009, en acto realizado al efecto, este Tribunal acordó ampliar el plazo de prueba por UN (01) AÑO MÁS, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el ROTHER REEVER R.C., tomando en cuenta que de los elementos que cursan en la causa, así como lo expuesto por las partes, a fin que el prenombrado probacionario cumpla con las condiciones impuestas en audiencia Preliminar de fecha 28/01/2008, por la comisión del delito ya indicado en perjuicio de la prenombrada ciudadana.

Iniciado el acto convocado, celebrado el día de hoy, y previa explicación de los motivos que dieron lugar a ello, se concedió el Derecho de palabra al probacionario de autos, quien impuesto de los derechos legales y constitucionales que le asisten, preguntado como fuere de los motivos que dieron lugar al incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, respondió libre de presión, apremio y coacción: “Yo venia cumpliendo hasta la segunda mitad del año 2009 y para enero de este año me enviaron al Guasare y los permisos no los dan por normas militares, por que esa es una misión fronteriza; en Diciembre nos hicieron una entrevista a ella y a mi en la Unidad Técnica, yo estoy trabajando ahorita 45 por 15 que son 45 días de trabajo y 15 de permiso; eso se llama permisos operacionales. Es Todo”

Al hacer uso del derecho a intervenir, la representación fiscal señaló: “En esta acto esta representante fiscal en virtud del incumplimiento presentado por el delegado de prueba, se proceda a decretar la condena, en lo cual ya hubo una admisión de los hechos, es por lo que de conformidad con el ordinal 1º del articulo 46 solicito se revoque la suspensión condicional del proceso y se condene al acusado de autos; en relación a la victima el cumplió los medidas de los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley especial; y en vista de que hay una reconciliación si hay una opinión favorable de la victima de continuar con la misma; esta representación Fiscal no lo objeta. Es Todo”

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia, así como los derechos constitucionales, que le asisten, la ciudadana J.J.B.L., expresó: “El esta cumpliendo esta pendiente de la niña y no hemos tenido problema y el esta allá y yo aquí, el viene y ve a la niña y yo quiero que el termine de cumplir con esas condiciones. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, expuso: “Esta defensa solicita que se le permita terminar de cumplir por que el estaba en una zona fronteriza y que cumpla ante la Unidad Técnica del Estado Zulia. Es todo”.

Ahora bien, en el presente caso, realizado en apego a los derechos que le asisten al prenombrado probacionario, así como a la Victima, se dió cumplimiento al derecho al debido proceso, observándose que el ciudadano ROTHER REEVER R.C., presentó constancia de su asistencia ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en este estado, hasta el día 08 de octubre de 2009, oportunidad en la cual se compareció ante la mencionada unidad con la ciudadana J.J.B.L., levantando al efecto acta en presencia de su delegado de prueba, siendo trasladado posteriormente al estado Zulia, en cumplimiento de las funciones que le fueren asignadas en el ejercito bolivariano, a la BRIGADA DE INFANTERÍA MECÁNICA CORONEL F.A., encontrándose de comisión militar en la base de acción fronteriza “Zipa”, ubicada en elato Guasare, con sede en el referido estado, de igual modo atendiendo a lo expresado por la Victima de los hechos, en cuanto a que el probacionario no ha realizado ningún tipo agresión contra su persona, dando cumplimiento a las obligaciones que tiene para con la hija en común, circunstancias que, a criterio de quien decide, deben ser tomadas en consideración para considerar la posibilidad de mantener el plazo de prueba acordado por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que el probacionario de autos cumpla con las condiciones impuestas con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada en audiencia Preliminar de fecha 28/01/2008, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., bajo la supervisión del delegado de prueba que a tal efecto le sea designado ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario con sede en el estado Zulia, por el lapso que le falta por cumplir, esto es diez (10) meses, oficiándose en consecuencia, designado al ciudadano ROTHER REEVER R.C., como correo especial a los fines de la presentación del acto de comunicación que al efecto se libre, así como a la unidad técnica con sede en este estado a los fines que remitan comunicación sobre el cumplimiento de las condiciones durante el lapso en el cual se presentó ante dicho organismo.

En igual sentido, siendo que en la celebración de la audiencia preliminar, le fue impuesta obligación de realizar labor comunitaria en el mantenimiento de las instalaciones donde funciona el Jardín de Infancia M.P., ubicado en la Calle Portugal, entre Riera Silva y Avenida La Feria, a la cual no ha dado cumplimiento, toda vez que se encuentra asignado realizando labores militares en la base de acción fronteriza “Zipa”, ubicada en el alto Guasare, se le impone igualmente la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del COMANDANTE DEL BATALLON 112 DE INGENERIA MECANICA CORONEL F.A.; el cual deberá informar regularmente a este despacho, de conformidad con el articulo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo igualmente realizar trabajo comunitario durante el tiempo en el cual se encuentre en el referido batallón, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se mantiene la medida de Suspensión Condicional del Proceso, acordado por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa relacionada con el ciudadano ROTHER REEVER R.C., titular de la Cedula de Identidad V- 14.723.355; Fecha de Nacimiento: 25/02/1.981, Edad: 29 años; Lugar de Nacimiento: Puertos de Altagracia – Estado Zulia; Hijo de I.R. y H.d.R.; Profesión u Oficio: Militar Activo, Tropa Profesional; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en la Calle Torres con Callejón la Pastora, al lado de la casa Nº 11-53, Al lado de la Fabrica de Barquillas, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-4688978; 0252-4214218, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana J.J.B.L., por el tiempo que falta por cumplir, esto es diez meses. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines de que remitan con carácter de Urgencia información sobre el informe conductual del ciudadano ROTHER REEVER R.C., a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el estado Zulia, lugar donde deberá continuar cumpliendo las obligaciones acordadas en la fecha arriba indicada, oficiándose en consecuencia, designado al probacionario de autos correo especial. TERCERO: Se le impone la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del COMANDANTE DEL BATALLON 112 DE INGENERIA MECANICA CORONEL F.A.; el cual deberá informar regularmente a este despacho, de conformidad con el articulo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo igualmente realizar trabajo comunitario durante el tiempo en el cual se encuentre en el referido batallón, por las razones arriba indicadas. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.L.C.Z.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.L.C.Z.

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