Decisión nº 115-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de Julio de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-2509

PARTE DEMANDANTE: Á.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 12.344.104, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.701, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia en fecha Treinta (30) de Marzo de 1971. bajo nro. 31, libro 71 tomo 2 paginas 119-122

APODERADO

JUDICIAL: A.J.B.D., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.732, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 de Noviembre de 2010, acudió el ciudadano Á.F., ya identificado, asistido por el profesional del derecho R.S., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.701, y presentó formal demanda en contra de la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA., en base al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional e incumplimiento de contrato colectivo. Correspondiéndole por distribución sustanciar dicha causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010 y ordenó la notificación a la Sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA., en la persona del ciudadano J.C. quien tiene carácter de presidente de la misma, dejando el Alguacil constancia en el expediente de haber hecho la notificación el día 07 de diciembre de 2010 (folio 14).

En fecha 23 de diciembre de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se distribuyó y le correspondió conocer el asunto al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, se instaló la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 02 de mato de 2010 donde se dio por culminada y se ordeno agregar los escritos de pruebas y y se le concedió cinco (05) días a la demandada par consignar su escrito de contestación de la demanda y se remita a juicio la causa.

En fecha 09 de mayo de 2011, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 13 de Mayo de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia por haberle correspondido por distribución.

En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes admitiendo aquellas procedentes y negando las que no.

En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal fijó para el día Viernes Primero (01) de julio de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar servicio de manera subordinada, continua e ininterrumpida para la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual se dedica al servicio de transporte pesado e izamiento en general dentro de la industria petrolera y en fecha 23 de octubre del año 2006, desempeñando el cargo de ayudante de vacum, servicios de camiones y devengando un salario diario de 44.22 bs, labor que venia desempeñando en el horario comprendido de lunes a Viernes de 7:00 am a 3:00 pm t de 3:00 pm a 11:00 pm. Su labor la ejercía para mi patrono en campo boscan, la concepción en la estación Zulia 9, patio de la empresa

Que en fecha 31 del mes de marzo de 2009 fue despedido por el ciudadano A.B., quien es el apoderado judicial de la empresa alegando para culminar la relación de trabajo causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad con la cláusula 31 literal “g” en su ultimo aparte de la Convención Colectiva petrolera y que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de tres (03) años, Cinco (05) meses con nueve (09) días.

Ahora bien en fecha 22 de octubre de 2008 se presento para una evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional cuya certificación le es entregada por el INPSASEL en fecha 29 de mayo de 2009, firmada por el doctor RAINERO SILVA, medico ocupacional, indicando que se trata una Discopatia Lumbar indicando que se trata de una discopatia lumbar: protrusion (sic) discal L2, L3, L5, y S1 inestabilidad de la columna lumbar L2-L3 y 2, abombamiento postero central de la L5S1 ( M51.1, M53.2), considerada como una enfermedad agravada con ocasión de trabajo que le causa al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Luego de comenzar a sentir dolor y adormecimiento de manos y pies acudio a la consulta en el hospital Noriega Trigo, del seguro social y es atendido por el Dr. J.C., y le ordena reposo medico, colocando medicamento tales como feldene, diclofenat sodico y potasico, conforme a la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero vigente, que establece una indemnización conforme a la establecido en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reclama la cantidad de Bs. 120.000,00

Fundamenta su demanda en las cláusulas Nros 1,2,3,4,8,9,24,29,65,69, del Contrato Colectivo petrolero vigente y los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil e igualmente todas las cláusulas que me sean aplicables al presente caso.

Conformé a la cláusula 59 del Contrató Colectivo Petrolero vigente indica que le corresponden 3 días de salarios normales por cada día de retraso en el pago de mis prestaciones sociales.

Conforme al Daño Moral con fundamento al articulo 1.196 del código Civil, articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento a la responsabilidad objetiva (procedente independientemente de que haya o no culpa del patrono) el cual reclama la cantidad de Bs. 80.000,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA

Por su parte la demandada JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA., por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice el carácter ocupacional o profesional que se le da a la patología de origen común padecida por el actor, y que no existe vínculo causal directo entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado por el actor.

Que el accionante alega padecer de discopatía lumbar L2-L3 y L5-S1 inestabilidad de la columna lumbar L2-L3 y 2 abombamiento postero central de la L5-S1 (M51.1, M53.2), pero las discopatias degenerativas en los discos intervertebrales no tienen fuente ocupacional sino que se trata de un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona, esté o no a esfuerzo físico.

Niega que el actor haya adquirido una enfermedad profesional durante su prestación de servicios, producto de las labores ejercidas en su sitio de trabajo; ya que mi representada cumplió a cabalidad con la realización de los exámenes médicos pertinentes al caso, notificación de riesgos, equipos de protección personal, charlas de seguridad, inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre otros, garantizando al demandante y el resto de los trabajadores un desempeño óptimo y seguro.

Impugnan el informe de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, oficio No.0244-2009 del Inpsasel, que certifica la discapacidad total permanente para el trabajo habitual del ciudadano Á.F..

Que la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que “las discopatías lumbares no son enfermedades ocupacionales sino de carácter degenerativo, por cuanto existen de manera asintomática en la población.

El criterio anterior a acogido por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social caso A.A.R.R., contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, que al haber reconocido el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y a la enfermedad padecida por aquél resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional.

Que como puede evidenciarse del criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, para que una hernia discal sea considerada como ocupacional el demandante tiene la carga procesal de demostrar el nexo causal entre la hernia que padece y el servicio prestado.

Que existen suficientes pruebas en el expediente que demuestran que la hernia discal padecida por el accionante no tiene origen ocupacional , entre los que destacan los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en los cuales se deja claro que el demandante presenta una discopatia degenerativa, igualmente del informe médico especialista L.G.d. fecha 22-03-2009, en el cual se establece que muestra discos deshidratados sin profusiones y se sugiere rehabilitación, todo lo cual denota indefectiblemente el carácter degenerativo de la hernia discal y por ende no ocupacional.

Que el accionante no hace una narración de los hechos y del derecho inteligible, toda vez que el demandante tiene la obligación de indicar de forma clara, lacónica y precisa, el objeto de la demanda, así como la narrativa de los hechos y una descripción breve de las circunstancias de la enfermedad.

Acepta y reconoce que el demandante comenzó a prestar sus servicios para su representada en fecha 23 de octubre de 2006.

Acepta y reconoce que el accionante se desempeñó en el cargo de ayudante de vacum, y que devengaba un salario diario de Bs.44,22 diarios;

Niega, rechaza y contradice que se desempeñaba en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., pues lo cierto es que tales horarios eran laborados de forma rotativa.

Acepta y reconoce que la labor la ejercía en Campo Boscán La Concepción en la Estación Zulia 9, patio de la empresa, como ayudante e vacum servicios de camiones, Campo Boscán, Chevron- Petroboscan.

Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido en fecha treinta y uno de marzo de 2010 o en fecha alguna, pues lo cierto que al demandante se le consignaron sus prestaciones sociales por ante esta misma Circunscripción Judicial Laboral en el expediente VP01-S-10-102, además que fue objeto de un proceso de absorción hacia la empresa PETROBOSCAN.

Acepta y reconoce que se representada se dedica al transporte pesado e izamiento en general de la industria petrolera.

Que para que opere la indemnización por retardo en el pago es necesario que se den varios requisitos concomitantes a saber, ¡) Que la causa por la cual no se le pagan las prestaciones al termino de la relación laboral sea causa imputable a la empresa; 2) Que el trabajador haya sido despedido, 3) Que las prestaciones y/o diferencias hayan sido verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas, 49 Que el retardo en el pago es una indemnización sustitutiva de los Intereses de Mora.

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y/o norma alguna le correspondan 25 salarios mínimos o salario alguno multiplicados por un salario mensual de Bs.960,oo, razón por la que niega que le corresponda la cantidad de Bs.24.000,oo o cantidad alguna.

Que adicionalmente es improcedente a la cantidad solicitada, ya que como ha quedado establecido en reiteradas decisiones del tribunal Supremo de justicia, si el trabajador está inscrito en el IVSS, es éste el que tiene la obligación legal de cancelar tales indemnizaciones.

Que el TSJ en sentencia de la Sala de Casación Social, específicamente en sentencia de fecha 02 de julio de 2004, caso J.Q. vs Costa Norte Construcciones, C.A., y Chevron, en el cual se deja sentado que las indemnizaciones contempladas en la cláusulas 29 y 31 de la Convención Colectiva Petrolera son pagadas por la seguridad social.

Niega, rechaza y contradice que le correspondan los literales a y c de la Cláusula 29 del Contrato Colectivo Vigente, más el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por estos conceptos le corresponda la cantidad de Bs.120.000,oo o cantidad alguna.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva o concepto alguno le corresponda la cantidad de Bs.80.000,oo o cantidad alguna, toda vez que el actor debe demostrar el nexo causal de la hernia discal que alega padecer y el trabajo efectuado.

Niega, rechaza y contradice que el demandante padezca de una discopatía total y permanente agravada para el trabajo habitual, toda vez que los documentos promovidos en la oportunidad legal correspondiente el demandante padece de discopatía degenerativa, y específicamente del informe médico emitido por el Dr. L.G., de fecha 22 de marzo de 2009, se evidencia que el ciudadano A.F. presenta discos deshidratados, lo cual es una prueba clara y evidente que la hernia discal que padece el actor deviene de un proceso degenerativo y que en ningún caso pudiese entenderse que tiene carácter ocupacional.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido al demandante, ya que el demandante fue objeto de un proceso de absorción hacia la empresa PETROBOSCAN, al finalizar la relación de trabajo con su representada e inclusive actualmente continúan prestando servicios para dicha empresa.

Niega que pueda demandar por concepto de daño moral derivada de una supuesta y negada enfermedad según sus alegatos agravada por el trabajo por la cantidad de Bs.200.000,oo.

Que de conformidad con todo lo que antecede solicita del Tribunal declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano A.F., nen contra de su representada JACK´S WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA (JACWELS).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Establecer si ciertamente el ciudadano Á.F. adquirió o agravo estado patológico denominado Discopatia lumbar: protrusion discal L2, L3, L5, y S1- inestavilidad de la columna lumbar L3 L3 y 2, abombamiento posterero central de la L5S1 (M51.1, M53.2) y en caso de ser cierto se deberá corroborar si la misma fue adquirida o gravada con ocasión de los servicios personales ejecutados a favor de la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA

2) En caso de verificarse que ciertamente el ex trabajador hoy demandante adquirió o se le agravo una enfermedad ocupacional, derivada con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la Empresa demandada, corresponderá a éste Juzgador corroborar si la misma se contrajo por la violación o por la inexistencia de la normativa vigente sobre la Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa, que pueda hacer surgir la Responsabilidad objetiva del patrono, prevista en el la Ley Orgánica del Trabajo y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor y derivadas de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono

3) Determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la enfermedad incapacitante.

4) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas en base a los salarios y cantidades señalados por el actor en su libelo de demanda.

5) La procedencia o no del daño moral.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresado y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos en los cuales el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÍ SE ESTABLECE.-

De esta forma, queda a determinar la procedencia del pedimento de la parte accionante, sobre las indemnizaciones por el padecimiento de una patología presuntamente ocupacional y agravada, al ser esta circunstancia un hecho extraordinario le corresponde al accionante Á.F., probar que la enfermedad que alega es de carácter ocupacional, y fue contraída o agravada con ocasión del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, le corresponde al accionante Á.F., probar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, ya que es menester que las condiciones de prestación del servicio sean capaces de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa, alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal con las tareas realizadas por un trabajador; ya que determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última haya incidido (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-05-2005, caso W.B.S. contra la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

Por ultimo, la sentencia No. 2.134 de fecha 25 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece:

(…) Como se observa, en el caso de autos el juzgador ad quem determinó, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que la verificación de los elementos de la responsabilidad subjetiva incumben a la parte que la alega, es decir, el trabajador demandante, considerando que los mismos no habían quedado demostrados en autos.

Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado por esta Sala; en este sentido, en sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil. (…)

De acuerdo a este criterio, es necesario establecer que le corresponde probar al actor Á.F., el incumpliendo o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, así como la responsabilidad subjetiva de la patronal. ASÍ SE ESTABLECE.-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

  1. - Documentales:

    1.1.- Certificación de enfermedad profesional emitida por el INPSASEL, a favor del ciudadano Á.F., de fecha 29 de mayo de 2009, como enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que en copia simple y en dos (2) folios útiles riela en el folio 35-36 del expediente. En la audiencia oral publica y contradictoria la representación judicial de la parte demandada rechazo el diagnostico de la enfermedad ocupacional. Con respecto a dicho rechazo es de hacer notar que las documentales bajo análisis se tratan de documentos públicos administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; así pues, en virtud de lo antes expuesto, la empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Médico Ocupacional resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando inadecuado el rechazo del documento público administrativo cuando la firma de una de las partes que las suscribió resulte falsa; en tal sentido, conforme a los fundamentos antes expuestos y al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de la documental bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien decide, debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de la Empresa demandada, debiéndose destacar que si bien es cierto que la funcionaria baso parte de su diagnostico sobre una informe médicos de especialistas en neurocirugía, traumatología y ortopedia, y Cirugía Cardiovascular de columna lumbosacra, la no consta por cuales médicos e instituciones fueron realizadas, no es menos cierto que la realizo evaluaciones integrales, que aunados a los conocimientos médicos propios del ejercicio de su profesión y la basta experiencia que se presume poseer en virtud del cargo que desempeña; de igual forma, se debe establecer que al momento en que se realizaron las pruebas objeto del presente análisis, la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual dentro de sus disposiciones establecía expresamente que una de las funciones primordiales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, lo constituía dictaminar con carecer obligatorio en las controversias técnicas y de condiciones de trabajo, y prestar asistencia técnica para la caracterización de la índole profesional de los riesgos ocupacionales y demás especificaciones técnicas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo; por lo que en éste caso la Especialista Médico en S.O.d.D.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, estaba plenamente facultada por la ley para certificar sobre el carácter ocupacional o no de la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano Á.F.. ASÍ SE DECIDE.

    1.2.- Expediente de consignación de prestaciones sociales, realizado por la sociedad mercantil JACK´S WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JACWELS, C.A.), a favor del accionante Á.F., que en copia simple y en veintiocho (28) folios útiles, riela de folio 37 al 64 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una (1) copia simple de un documento público que no fue impugnado en ninguna forma en derecho el mismo tiene fuerza probatorio, acreditándose con esta documental que le consignadas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.30.460,oo), que incluyen Bs.8.806,61 depositada en el fideicomiso, menos la deducción por INCES de Bs.11 y HCM de Bs.1.438,42, y cheque por Bs.20.203,97, en fecha 07 de mayo de 2010, y que fueran retiradas por el trabajador en fecha 02 de noviembre de 2010., que son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Informes:

    2.1.- Contra el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabadores del Zulia, para que informe acerca de la certificación del ciudadano Á.F., como enfermedad profesional. En fecha 29 de junio de 2011, fue recibida comunicación proveniente de Diresat Zulia, en la que informan que reposa en los archivos de la Coordinación de Inspección de la Diresat Zulia perteneciente al INPSASEL, contentivo de certificación médica signada con el numero de oficio 0244-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, del ciudadano Á.F.R., suscrita por el médico especialista en salud ocupacional Doctor Raniero Silva, donde certifica el diagnostico de 1.- Discopatia Lumbar L2-L3 y L5-S1, Inestabilidad de la columna lumbar L2-L3 y, 2.- Abombamiento postero central de L5-S1 (M-51.1 y M-53.2) considerada enfermedad agravada por el trabajo que le produjo una discapacidad agravada por el trabajo que le produjo al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para realizar actividades donde se exponga a la manipulación de cargas, subir y bajar escaleras, mantener bipedestación y sedestación prolongada, uso de fuerza muscular en miembros inferiores y posturas forzadas del tronco y miembros inferiores; información que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pruebas aportadas por la parte demandante:

    1.1.- Registro de Asegurado, forma 14-02, emitido validamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) recibido en fecha 02 de noviembre de 2006, que en original en un (1) folio útil riela marcado con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al encontrarse firmado y sellado por el funcionario competente para ello, se considera un documento público administrativo, con el cual se acredita que el accionante fue inscrito en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales en fecha 28 de febrero de 2007, documental que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Participación de retiro del trabajador, forma 14-03, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), recibido en fecha 12 de agosto de 2010, que en original en un (1) folio útil riela marcado con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al encontrarse firmado y sellado por el funcionario competente para ello, se considera un documento público administrativo, con el cual se acredita que el accionante fue retirado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales en fecha 12 de agosto de 2010, por renuncia; documental que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Certificados de incapacidad expedidos por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, que en originales y en dieciocho (18) folios útiles rielan marcadas en su conjunto con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al encontrarse firmado y sellado por el funcionario competente para ello, se considera un documento público administrativo, con el cual se acredita que el accionante estuvo suspendido de sus labores de trabajo por orden médica desde el 25-09-2007 hasta el 17-03-2009; documental que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Recibos de pagos de salarios debidamente firmados por el accionante, que en originales y en ochenta y siete (87) folios útiles rielan marcados en su conjunto con letra D. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados suscritos por la parte contraria, que no fueron desconocidos, ni impugnados en ninguna forma en derecho, se tienen por reconocidos, acreditándose con estos las cantidades de dinero pagadas por conceptos salariales durante el decurso de la relación de trabajo, que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Notificación de riesgos y entrega de implementos de protección personal, que en copia simple y en cinco (5) folios útiles riela marcada con la letra E. Con respecto a estos medios de prueba, al tratarse de copias fotostáticas de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritos por ella, y que no fueron impugnados, se tienen por auténticos, acreditándose con los mismos que la empresa cumplió con la notificación de riesgos por el puesto de trabajo, la entrega de los implementos de trabajo; documentales que son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Certificado de registro del Comité de Seguridad y S.L., que en copia simple y en un (1) folio útil riela marcado con la letra F. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, que no fue impugnado en ninguna forma en derecho se tiene por autentico, acreditándose con este que la patronal registró el Comité de Seguridad y S.l.; que son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7.- Consultas, exámenes, evaluaciones, constancias de asistencias médicas, que en copia simple riela en setenta y cuatro (74) folios útiles marcada con la letra G. Con respecto a estos medios de prueba, en ellas se encuentran documentos privados emanados de terceros, documentos privados suscritos por la parte contraria y documentos públicos administrativos, en este sentido la primera categoría de pruebas no son valoradas al no haber sido ratificadas en juicio, y la segunda y tercera categoría son valoradas, a saber las documentales que se encuentran en los folios 184, 186, 189, 192, 193, 194, 195, 197, 201, 202, 203, 204, 207, 208, 209, 210, 215, 216, 229, 230 y 238; documentales que son valoradas conforme a lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.8.- Certificado de seguro colectivo emitido por el banco Mercantil, que en copia simple riela en doce (12) folios útiles riela marcado con la letra H. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de un documento privado emanado de un tercero, pero que se encuentra recibido (suscrito) por la parte a quien le fue opuesta en juicio, y no fue impugnado en juicio tiene valor probatorio, acreditándose con ella que el accionante gozaba de un seguro de HCM, suscrito de forma colectiva por su patronal, documento que es valorado a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - Informes:

    2.1.- Contra la sociedad mercantil PETROBOSCAN PDVSA, ubicada en la Urbanización Richmond calle 134, kilómetro 2 ½ carretera vía a Perijá, a los fines de que informe: 1) Si el trabajador Á.F., titular de la cédula de identidad No.12.344.104 fue transferido de JACK´S WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JACWELS) a esa empresa; 2) A partir de que fecha el demandante comenzó a prestar sus servicios en PETROBOSCAN. En fecha 08 de junio de 2011, fue recibida comunicación proveniente de PDVSA, informando que el ciudadano Á.F., titular de la cédula de identidad No.12.344.104, no fue transferido, ya que ingresó a PETROBOSCAN por un proceso de nuevo ingreso, luego de finalizar su relación laboral por renuncia de JACWELS, desde el 01 de junio de 2010, esta información es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecida en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- Contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, ubicada en la Circunvalación 2, Edificio Palacio de Eventos de Venezuela, piso 1, a los fines de que informe si en ese despacho reposa expediente No.ZUL-47-IE-09-0090, correspondientes al ciudadano Á.F., titular de la cédula de identidad No.12.344.104 y en caso afirmativo remita copias de dicho expediente. En fecha 29 de junio de 2011, fue recibida comunicación proveniente de la Diresat, informando que en sus archivos existe expediente con la nomenclatura ZUL-47-IE-09-0090, del ciudadano Á.F. y la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES, C.A., remitiendo copia certificada del expediente, esta información es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecida en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

    A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.

    En la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada admitió la relación laboral; asimismo admitió que el accionante padece de una enfermedad llamada Discopatia Lumbar, igualmente niega la parte accionada que dicha enfermedad sea de carácter ocupacional, a saber agravada por el trabajo, y que la misma sea producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial por parte de su representada.

    De manera que primeramente le corresponde a este Sentenciador establecer si la enfermedad de Discopatia Lumbal, es una enfermedad profesional o de origen ocupacional, a saber, que se haya originado o agravado por la actividad laboral desplegada por el accionante. En este orden de ideas, la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, adquiere fundamental importancia y es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-05-2005, caso Á.A.C. contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., se estableció:

    (…) La relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. Asimismo, se definió La causa, como el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; y la concausa, como aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    En la literatura calificada en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    De modo que para establecer la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen de la enfermedad (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en su producción y evolución. Es así, que en el ámbito del derecho laboral serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Asimismo, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (la condición de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Así las cosas determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (…)

    Por lo tanto, es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por el trabajador. En este sentido el trabajador señala: Amarre de equipos para ser izados, subir y bajar escaleras de plataforma del equipo de izamiento, mover pipas de combustible y químicos con peso aproximado de 180 kilos de forma diaria y en algunas oportunidades mover equipos pesados, incarse de rodillas para amarrar, subir y bajar escaleras, para ello utiliza eslingas, guayas, grilletes, cadenas y ganchos, y equipo de protección: casco, lente, botas y guantes (f-329); asimismo de las pruebas cursantes en los autos la identificación de riesgos por puestos de trabajo se evidencia como riesgos a la salud por condiciones ergonómicas posibles desgarramientos lesiones en la espalda; sin embargo no hay en los autos prueba de que el acciónate estuviera expuesto a condiciones de seguridad e higiene inadecuadas ni a factores ergonómicos de riesgos por el mobiliario de la empresa.

    Al pretender estudiar el diagnóstico de la enfermedad degenerativa padecida por el accionante y su presunto agravamiento por las labores efectuadas, se evidencia que según el Informe de Investigación realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se dejó constancia que las labores específicas del trabajador eran: Amarrar y desamarrar cargas y dar instrucciones o señales al operador para guiar la carga (f-334) , y dentro de las funciones específicas no se encuentran levantar o bajar objetos utilizando fuerza física ( ya que son realizados con equipos hidráulicos) o mover pipas de combustible o químicos, subir y bajar escaleras de forma frecuente y bipedestación prolongada.

    Así las cosas, siendo que la enfermedad presuntamente ocupacional alegada es degenerativa y se alega su agravamiento, a saber DISCOPATIA LUMBAL, que empeora con el tiempo, requiere precisamente de un tiempo de padecimiento más o menos prolongado. Por ello, si bien en el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad, sin embargo no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba se hubiere agravado, pues en las inspecciones realizadas por el INPSASEL, no quedaron acreditadas las funciones que por su intensidad o duración en el tiempo agravaran la enfermedad (concausas), no demostrando la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, lo que nos conduce a deducir, que la lesión que sufre el trabajador actor se debió a una concausa preexistente o sobrevenida como lo es su predisposición física y/o su proceso de envejecimiento, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional. ASÍ SE DECIDE.-

    Y ello es así, ya que al ser el Certificado de Incapacidad un documento público administrativo, que admite prueba en contrario, al encontrarse que este está basado en un falso supuesto, a saber en actividades alegadas por el trabajador, pero que no fueron acreditadas por el supervisor del INPSASEL, en consecuencia queda desvirtuada con las documentales del expediente administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En segundo lugar le corresponde a este sentenciador determinar la procedencia de los conceptos por indemnización alegados por el actor en su escrito libelar, de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia No. 1782 de fecha 26 de octubre de 2006 estipula:

    (…) El demandante pretende la indemnización por responsabilidad objetiva del daño correspondiente al padecimiento de una discopatia degenerativa lumbar, hernia discal centro lateral izquierdo L4, L5 y S1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que, tal como lo señala la decisión apelada, no aparece de autos que esa enfermedad sea producto de la relación laboral iniciada para la codemandada Zaramella & Pavan Construction S.A. en marzo de 2003, por cuanto fue presentada evidencia de que con anterioridad, para el año 2002, el actor presentaba esa patología, como consta del antes citado “Historia Clínica y Reporte Médico Legal” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de modo que estaba en conocimiento de la misma y debió participarlo al nuevo patrono y tomar las previsiones necesarias para no ocasionar o permitir el agravamiento de la enfermedad, la cual, en la mayoría de los casos es de tipo degenerativo, como señalaron en la audiencia de juicio el experto de INPSASEL y el médico que declaró a ese efecto. A ello se añade, como igualmente indica la decisión apelada, que el demandante rehusó someterse al examen de resonancia magnética promovido por la demandada, cuyo resultado habría permitido tomar más luces sobre las características de la enfermedad, sin que se observaren razones que pudieran justificar esa negativa, lo que redunda en contra de sus planteamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, no demostrada la necesaria relación de causalidad entre la actividad laboral del actor para dicha codemandada y la enfermedad que padece el actor, sino que, por las razones anotadas, quedó probado que el estado patológico en referencia es anterior a la misma, no puede establecerse la responsabilidad objetiva del patrono como base para otorgar la indemnización reclamada, como tampoco una responsabilidad subjetiva que derivaría del hecho ilícito del empleador. Así se declara.

    Por consiguiente, decidido como ha sido que la enfermedad sufrida por el accionante Á.F., no es de origen ocupacional y es preexistente a la relación laboral, se hace improcedente cualquier indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o el Código Civil, así como la indemnización reclamada por el actor en base al artículo 567, 571 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo que respecta al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia No.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso E.R.M.). Por ello, con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico de nuestro más alto Tribunal, al no haberse demostrado que la enfermedad fuera ocupacional resulta improcedente la pretensión del daño moral alegado por el actor en base a los artículos 132 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    De igual manera, este Juzgador considera necesario referir a lo establecido por el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia No. 430 de fecha 25 de octubre del 2000, la cual señala:

    (…) En la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII de la citada Ley, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. (…)

    Por lo tanto, en el caso supuesto de que el trabajador padeciere una enfermedad ocupacional el responsable de la indemnización correspondiente no es el patrono, como lo alega el actor en su escrito libelar, sino el Seguro Social por encontrarse el Trabajador inscrito en este. ASÍ SE DECIDE.-

    Por ultimo, en relación a lo alegado por el actor según el cual le corresponde por concepto de discapacidad parcial y permanente una indemnización estipulada en la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, este Juzgador considera necesario determinar lo establecido en dicha cláusula:

    Cláusula 29: ENFERMEDADES Y ACCIDENTES OCUPACIONALES.

    La empresa conviene en pagar por concepto de indemnización por la muerte de un trabajador, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en las zonas no cubiertas por el Seguro Social, la suma a que esta obligada de acuerdo al artículo 567 de la Ley Orgánica de Trabajo sin perjuicio a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con sus disposiciones transitorias.

    De lo establecido en la cláusula up supra se puede determinar la improcedencia de dicho concepto alegado por el actor en su escrito libelar, debido a que la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera establece claramente que la empresa pagará una indemnización en el caso de que un trabajador sufra un accidente profesional o padezca una enfermedad ocupacional que de cómo consecuencia la muerte, siempre y cuando se determine el carácter ocupacional de dicho accidente o enfermedad, por lo tanto en el caso sub examine la enfermedad padecida del trabajador no es de carácter ocupacional según lo demostrado en autos y no es el caso planteado puesto que el trabajador no ha fallecido; e igualmente establece la mencionada cláusula que la indemnización por este concepto se cancelará en los casos en que el trabajador no se encuentre amparado por el Seguro Social, caso en el cual resulta improcedente la aplicación de esta cláusula por encontrarse el trabajador inscrito, como se desprende de autos, en el Seguro Social. ASÍ SE DECIDE.-

    Por ultimo, en lo que respecta a la mora contractual, conforme a las estipulaciones de la Convención Colectiva sub examine, en su cláusula 69 reclama el pago de la mora contractual por el retardo en el pago se sus prestaciones sociales, que señala lo siguiente:

    11. Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las estipulaciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÖN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener el pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el referido Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones,

    (las negritas son de la jurisdicción)

    Como puede evidenciarse de la cláusula parcialmente transcrita, se establecen textualmente que: 1) Procede en todo caso de la terminación de la relación de trabajo, 2) Por causas imputables a la contratista, y 3) Por cada día que se tarde en obtener el pago.

    De allí que siendo que la quedó probada la existencia de la relación laboral y que esta terminó, asimismo no quedó acreditado el retraso en el pago fuera por causas distintas o no imputables a la contratista, y que por último no quedó probado que el trabajador haya invertido tiempo en obtener el pago, ya que se evidencia que la consignación de las prestaciones sociales realizadas por la patronal (f-37 al 64) fue anterior a la demanda; y siendo que a juicio de este sentenciador esta mora contractual no procede solo por el retraso en el pago por el transcurso del tiempo, pues no es el sentido de su redacción, sino que a juicio de quien sentencia constituyen una retribución por el tiempo empleado o destinado a cobrarlo las sumas adeudadas, que le han impedido al extrabajador a ocuparse a otras labores, razones por las cuales se desecha esta solicitud por no llenar los extremos previstos en la norma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL e intereses de mora que sigue el ciudadano Á.F. en contra de la SOCIEDAD JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

M.G.,

La Secretaria,

___________________________

M.A.P.

En la misma fecha y siendo las, una y cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201100115

La Secretaria,

__________________________

M.A.P.

Exp.VP01-L-2010-2509

MAG/es-

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