Decisión nº PJ01120070003354 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteAlvaro Herrera
ProcedimientoAuto Acordando La Libertad Plena Y Cese De La Med

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 2 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003650

ASUNTO : FP01-P-2007-003650

AUTO DECRETANDO L.P.

En el día, 01 de septiembre del año 2007, siendo las 10:00am, fue trasladado previas las seguridades del caso, a los efectos de su presentación ante éste Tribunal Tercero de Control a la ciudadana B.J.O., portadora de la cedula de identidad Nº 22.722.200, estado Civil Soltera, profesión u Oficio del Hogar, Residenciada en Guri Urbanización Cachamay, calle 2, apartamento 02, cerca del Ambulatorio, del estado Bolívar, quien esta asistida por la defensora publica Penal Dra. C.G.. Debidamente juramentada para tal efecto.

la Representación del Ministerio Público Fiscalía Tercera en persona de la Dra. M.G.L. quien en la respectiva audiencia de presentación expuso: “El Ministerio Público, da Inicio a una averiguación signada con el Numero H-616.336, nomenclatura llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del Ciudadano J.A.V.B., siendo aprehendida en fecha 30/08/07, aproximadamente a las 01:00pm, por Funcionarios del Destacamento Nº 82 Primera Compañía de la Guardia Nacional, en virtud de la ciudadana se encontraba invadiendo una residencia tipo apartamento propiedad de la empresa Edelca C.V.G, la cual estaba asignada al ciudadano J.A.V.B., dicho apartamento se encuentra ubicado en la calle Nº 3, bloque 40, apartamento 04 de la urbanización Cachamay, campamento Guri, Municipio R.L., Estado Bolívar.- Por tal motivo este representante del Ministerio Público precalifica los hechos en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, solicitando se le imponga a la imputada de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Detención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Procedimiento Ordinario. Y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.-

Seguidamente la imputada de autos ORASMA B.J. previa indicación del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de toda coacción, apremio y sin juramento expuso: “Yo realmente hice eso sin pensar, cuando allá invadieron en una oportunidad nunca le hicieron nada a esas personas, yo jamás pensé que esto iba a llegar a tanto, es todo, A preguntas del Juez Contestó: Yo no rompí ninguna cerradura, yo me metí por la ventana, eso estaba solo, allí nunca sacan los invasores, yo pensé que a mí me iba a pasar lo mismo, allí estaban unas cosas mías, estaban tres camas, la cocina y mí ropa, cuando yo entre allí no había nada, ya yo saque todo, la Guardia Nacional dio la orden para que mi familia fuera a sacar mis cosas”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. C.G., quien expuso: “Buenos días a todos los presentes actuando como defensora pública penal Quinta actuando en representación de la ciudadana B.J.O. esta defensa expone lo siguiente: Se puede evidenciar que la misma imputada se introdujo en la residencia por necesidad y como lo manifestó en esta sala ya abandonó el inmueble por su propia voluntad, por tal motivo ciudadano juez solicito que la L.S.R.,

Una vez escuchadas todas las partes presentes en la audiencia de presentación de la ciudadana ORASMA B.J.E.T.T. deC.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considero para decidir en base a las siguientes premisas.

En primer lugar es cierto que la ciudadana B.J.O. fue aprehendida por la Guardia Nacional cuando habitaba un inmueble ubicado en calle Nº 3, bloque 40, apartamento 04 de la urbanización Cachamay, campamento Guri, Municipio R.L., Estado Bolívar, la misma fue aprehendida ya que dicho inmueble pertenece según el denunciante J.A.V.B., a la empresa CVG EDELCA Guri, pero no es menos cierto, que dicho ciudadano en la denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, folio 10, en las pregunta al ser consultado sobre la titularidad del bien inmueble exactamente si posee alguna constancia de asignación del inmueble por la empresa EDELCA algún particular, y él mismo respondió que sí que dicho inmueble le fue asignado por EDELCA CVG a la ciudadana B.B. y presuntamente consignaría fotocopias de la documentación a dicha denuncia, lo cual no consta en las actuaciones, igualmente no consta en autos a quién pertenece en realidad en bien inmueble objeto de este proceso, si la Corporación Venezolana de Guayana, o alguna de sus empresas filiales y mas aun si dicha vivienda fue cedida, vendida o simplemente asignada alguna persona natural o jurídica, tampoco consta en las actuación la declaración de la ciudadana mencionada como presunta adjudicataria del inmueble B.B..

Por otro lado del acta de aprehensión de la ciudadana IMPUTADA inserta al folio 04, no indica los objetos o enseres que la ciudadana ha manifestado en esta audiencia de presentación, que eran de su propiedad y que sus familiares retiraron del inmueble previa autorización de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, apreciando este juzgador que dicha circunstancia es importante para configurar tanto la posición del Ministerio Público, como la posición de la defensa, sin olvidar que los funcionarios policiales al realizar una inspección al presunto lugar del deben reflejar todo y cada uno de las circunstancias que se aprecien, o sea, estado físico del lugar, y detalladamente los objetos que se encuentren en estos conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y con mayor importancia si esos elementos sirven para demostrar como en el caso de marras la habitabilidad del inmueble y la permanencia del la ciudadana imputada dentro del mismo. Ya que si los funcionarios policiales incumplen su deber legal y Constitucional, al realizar dicha actuación no tendríamos la certeza, confiabilidad y valor real de sus actuaciones, como lo instruye el artículo 110 EJUSDEM.

También aprecia este Tribunal lo establecido en el artículo 471-A en el aparte infine que establece:

Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima

. (Negrillas nuestras)

Por lo tanto el mismo tipo Penal nos indica una eximente específica de la Responsabilidad Penal, la cual debe ser apreciada y valorada a tal efecto y por manifestación espontánea, simple y mediante la inmediación en la sala de audiencia, la ciudadana objeto de este proceso manifestó que sus familiares sacaron los enseres personales, tales como camas, cocinas y otros, lo que trajo como consecuencia un desalojo voluntario posterior a la aprehensión de la imputada, sin olvidar la manifestación concreta de ésta con relación a su deseo de continuar en la vivienda, donde fue enfática al afirmar que no desea ingresar nuevamente a la misma.

Esto quiere decir que la ciudadana ingreso a la vivienda por estar desocupada o no habitada pero abandono la misma y saco sus enseres, por tal motivo se cumple con la eximente de responsabilidad penal, por lo tanto, a la luz del derecho, la acción delictual que podría configurarse hasta el momento ceso, en tal sentido, no admite este juez de control, la precalificación del Ministerio Público, por falta del requisito del tipo Penal en su elemento CULPABILIDAD, tal y como lo afirma en su obra PROBLEMAS DE CULPABILIDAD EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO del autor J.F.C., cuando cita la maestro M.T. y dice” La aplicación correcta del Espíritu de la Ley del LEGISLADOR VENEZOLANO”, tomando como premisa el estudio dogmático del articulo 61 en relación al dolo conciente y la premiación que hace el Código Penal al responsable penalmente si abandona su acción conciente de forma clara y voluntaria, siendo en este caso no otro que eximir de responsabilidad el que abandone la acción delictual de invadir, por lo tanto al analizar lo preceptuado en el artículo 250 en su numeral primero, en relación a que si se realizó un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no este evidentemente prescrito, este Juzgador le da el correcto sentido a la Ley tomando taxativamente el ultimo aparte parte in fine del artículo 471-A y no admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y acuerda la L.P. de la ciudadana B.J.O., portadora de la cedula de identidad Nº 22.722.200.- Y ASI SE DECIDE.

Con relación al procedimiento a seguir en el presente caso, es el procedimiento ORDINARIO de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.- Y ASI SE DECLARA.-

El Juez

El Secretario

Abog. A.E.H.P.

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