Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004042

ASUNTO: RP11-P-2014-004042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Á.L.B., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. M.M.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano Á.L.B., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-06-2014, cuando funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, Infantería de M.B., Novena Brigada de Policía Naval, “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón de Policía Naval N° 93 “Capitán Otto Pérez Seijas”, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje por los alrededores del Mercado Municipal, nos dirigimos al Comercial Supermercado “ Francys”, ubicado en Calle Principal del Mercado para realizar una venta supervisada.., procediendo a realizar un cordón de seguridad en dicho recinto para organizar la cola y se les informó a los ciudadanos que se retiraran y pasaran a la parte de atrás de la cola para no crear el desorden, en ese momento se retiraron todos, menos el ciudadano Á.L.B., quien manifestó que no se quitaría del lugar de una manera desafiante, irrespetuosa y agresiva, se le notificó nuevamente a este ciudadano que prestara la colaboración ya que las personas se estaban molestando, manifestando que el mismo se estaba coleando; al ver que el ciudadano Á.L.B., no prestó la colaboración se procedió de manera pacifica a hacerlo retroceder y el mismo al ver que se le acercaban los funcionarios empezó a empujarlos y agredió en la cara con un golpe al Sargento Segundo Tineo R.H.O., una vez que se pudo controlar la situación, se neutralizó al ciudadano, quien aún ponía resistencia y se trasladó hasta la Administración del Mercado para resguardar al ciudadano hasta que llegara la unidad militar….en tal sentido imputo al ciudadano Á.L.B., por los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Sargento Segundo H.O.T.R., por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Á.L.B., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.782.852, nacido en fecha 08-12-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo R.V. y M.B., y residenciado en el Barrio El Lirio, Primera Calle, Casa N° 14, cerca de la bodega del señor salvador, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. M.M., quien expuso: Solicito a éste Tribunal que le otorgue a mi representado una Libertad sin ningún tipo de restricciones, tomando en consideración que del acta levantada por los funcionarios actuantes no emanan elementos de convicción que hagan presumir su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, ya que de solo leer el contenido de la misma se aprecia, que el funcionario actuante es contradictorio. Solicito sea evaluado por el médico forense, en virtud de los golpes que presenta mi representado, recibido de parte de los funcionarios actuantes. Solicito copias simples del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Á.L.B., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Sargento Segundo H.O.T.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-06-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Á.L.B., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 25-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, Infantería de M.B., Novena Brigada de Policía Naval, “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón de Policía Naval N° 93 “Capitán Otto Pérez Seijas”, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 02 y 03. Acta de Entrevista, de fecha 25-06-2014, rendida por la ciudadana Greyda Del Valle E.V., por ante la Armada Bolivariana de Venezuela, Infantería de M.B., Novena Brigada de Policía Naval, “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón de Policía Naval N° 93 “Capitán Otto Pérez Seijas”, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07. Acta de Entrevista, de fecha 25-06-2014, rendida por la ciudadana Yeankarelys Del C.R.V., por ante la Armada Bolivariana de Venezuela, Infantería de M.B., Novena Brigada de Policía Naval, “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón de Policía Naval N° 93 “Capitán Otto Pérez Seijas”, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 08. C.M., de fecha 25-06-2014, a nombre de la victima ciudadano H.O.T.R., cursante al folio 11. C.M., de fecha 25-06-2014, a nombre del imputado ciudadano Á.L.B., cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-226-1058, de fecha 25-06-2014, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Á.L.B., No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitudes, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Á.L.B., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Sargento Segundo H.O.T.R., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Á.L.B., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.782.852, nacido en fecha 08-12-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo R.V. y M.B., y residenciado en el Barrio El Lirio, Primera Calle, Casa N° 14, cerca de la bodega del señor salvador, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Sargento Segundo H.O.T.R., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Así mismo, se insta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que realice las diligencias necesarias y le sea practicada la Evaluaciones Médico Forense del imputado, como lo solicitara el Defensor Privado. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de la Policía Estadal del Estado Sucre. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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