Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 17 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001354.

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor y beneficio de los ciudadanos Á.M.V.m., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.218.505, domiciliado en la población de El Vigía, Urbanización Las Cumbres, calle 3, número 137 del estado Mérida y L.E.C.C., indocumentado y sin residencia conocida, por la presunta comisión del delito de T.d.V. y Aprovechamiento de Productos Forestales, previsto y sancionado en el artículo 7 de La ley Forestal de Suelos y de Agua en concordancia con el artículo 44 de la misma ley, en perjuicio del Estado Venezolano, razón esta por la cual, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 285 de la Constitución Nacional, 108.7, 173, 175, 177, 318, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos

:

DEL IMPUTADO.

Á.M.V.m., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.218.505, domiciliado en la población de El Vigía, Urbanización Las Cumbres, calle 3, número 137 del estado Mérida. L.E.C.C., indocumentado y sin residencia conocida.

DE LOS HECHOS.

El 18 de septiembre de 1993, se produjo una destrucción de zona protectora del caño que lleva por nombre C.M., que posteriormente a ello se hicieron vistas domiciliarias al fundo El Tesoro, con la finalidad de confrontar los permisos de explotación maderera de los dos imputados pues se determino que al momento de iniciar las averiguaciones a estos les sobraban un cantidad de permisos que no se relacionaban y que además se había talado otra especie de madera del tipo majumba, para la cual no se había expedido permiso alguno.

A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de T.d.V. y Aprovechamiento de Productos Forestales, previsto y sancionado en el artículo 7 de La ley Forestal de Suelos y de Agua en concordancia con el artículo 44 de la misma ley, en perjuicio del Estado Venezolano, pero igualmente se constató que desde la consumación del hecho ha transcurrido mucho tiempo, lo cual determinó que la acción penal se encuentra prescrita.

DEL DERECHO.

Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal, al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible aportar nuevas circunstancias, igualmente desde la comisión del hecho hasta la fecha del día de hoy, ha transcurrido diez y siete años (17) lo que determina la prescripción de la acción penal por el devenir del tiempo a la luz del artículo 37 del Código Penal vigente.

En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 adjetivo, es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. ” Quiere decir la norma, que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente el petitorio fiscal y lo que acredita holgadamente es, la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho y que la acción se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 sustantivo en concordancia con los artículos 318.3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio de los ciudadanos cédula de identidad número 11.218.505, domiciliado en la población de El Vigía, Urbanización Las Cumbres, calle 3, número 137 del estado Mérida. L.E.C.C., indocumentado y sin residencia conocida, por la presunta comisión del delito de T.d.V. y Aprovechamiento de Productos Forestales, previsto y sancionado en el artículo 7 de La ley Forestal de Suelos y de Agua en concordancia con el artículo 44 de la misma ley, en perjuicio del Estado Venezolano, ASÌ SE DECIDE CUMPLASE.

Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.

El Juez de Control Número Uno.

Abogado R.E.U.P..

La Secretaria de Control Número Uno.

Abogada M.A.V..

En fecha ______ se cumplió con lo acordado en la decisión. Boleta_______ Oficio ___________.

Sria.

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