Decisión nº PJ0702014000067 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Asunto: VP01-L-2013-000743.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano Á.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-12.344.104, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos R.S., J.Q. y D.J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.701, 55.393 y 210.567, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JACWELS,C.A.), inscrita por ante Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30/03/1971, bajo el Nº 31, Libro 31, Tomo 2, paginas 119-122.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.J.B.D., A.C., E.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 87.732, 155.369 y 89.859, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por enfermedad ocupacional y prestaciones sociales, sigue el ciudadano Á.F.R., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 03/06/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-000932, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien en fecha 04/06/2013 ordenó subsanar la demanda.

En fecha 20/06/2013, se recibió del abogado en ejercicio R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito mediante el cual subsana la demanda, el cual fue admitido conjunto con el escrito libelar en fecha 21/06/2013, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17/07/2013, se recibió del abogado en ejercicio R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito mediante el cual reforma la demanda el cual en la misma fecha fue admitido.

En fecha 01/08/2013, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, declarado desistido el procedimiento y terminado el procedimiento.

En fecha 08/08/2013, se recibió del abogado en ejercicio R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 01/08/2013.

En fecha 09/08/2013, el Tribunal dictó auto oyendo recurso de apelación y ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal Superior que por distribución le corresponda.

En fecha 18/09/2013, el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral recibió el recurso de apelación, celebró audiencia en fecha 25/09/2013 y publicó sentencia en fecha 30/09/2013.

En fecha 10/10/2013, se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual lo recibió en fecha 16/10/2013.

En fecha 30/10/2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, llevó a acabo la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes y prolongando la misma en varias oportunidades siendo la última de ellas en fecha 12/06/2014.

En fecha 30/06/2014, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en la misma fecha.

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (21/07/2014), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia, se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas, se escucharon las observaciones y conclusiones y se difirió el dictamen del dispositivo para el quinto día hábil.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO Á.F.R.:

Del escrito libelar, así como de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza los siguientes alegatos y pretensiones:

Que comenzó a prestar servicios de manera subordinada, continua e ininterrumpida para la empresa demandada en fecha 23/10/2006, desempeñando el cargo de ayudante de vacum.

Que sus actividades consistían en trasladar 40 pipas de lubricantes a las estaciones Zulia 09, Zulia 03, Zulia 01, en campo Boscan los días miércoles y viernes, en las que debía subir y bajar 40 veces para enganchar las pipas a la plataforma del camión-brazo hidráulico con una altura aproximada de 1,80 mts. con respecto al nivel del suelo y dicha actividad consistía en subir y enganchar la pipa y bajar para desengancharla y la misma tiene un peso aproximado de 180 kilos. Que otra actividad era enganchar motores y tuberías para su respectivo traslado, donde implicaba según fuese el caso, mover haciendo palanca para poder enganchar bien el gato hidráulico del camión. Que en la estación Zulia 03 y 09 le tocaba vaciar pipas de lubricantes en un tanque de aproximadamente 15 metros de altura en la cual se vaciaban 8 pipas aproximadamente, donde subía y bajaba al igual de números de pipas a vaciar con una frecuencia de 2 veces por semana, en dichas actividades realizaba la siguiente exigencia física, movimientos que implicaban flexión y torsión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de cargas por debajo y a nivel de los hombros.

Que devengaba un salario de Bs. 44,22 diarios, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 11:00 p.m.

Que en fecha 31/03/2010, fue despedido por el ciudadano A.B., quien es el apoderado judicial de la empresa alegando que la culminación de la relación de trabajo es por causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad con la cláusula 31 literal “g” en su último aparte de la Convención Colectiva Petrolera.

Que en fecha 22/10/2008, se presentó para una evaluación medica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. Que luego de comenzar a sentir dolor y adormecimiento de manos y pies acudió a la consulta en el Hospital Noriega Trigo, del seguro social y fue atendido por el Dr. J.C., quien le ordenó reposo medico y le colocó varios medicamentos.

Que acudió al medico ocupacional cuya certificación le fue entregada por el INPSASEL en fecha 29/05/2009, certificándole que se trata de una discopatía lumbar L2-L3, inestabilidad de la columna lumbar L2-L3 y LS-L5 y abombamiento postero central de LS-L5 (M-51.1 y M-53.2), considerada enfermedad agraviada por el trabajo, que se ocasionó al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para realizar actividades donde se expongan a manipulaciones de cargar subir y bajar escaleras, mantenerse en bipedestación y sedestación prolongada, uso de fuerza muscular de miembros inferiores y adoptar posturas forzadas del tronco y miembro inferiores.

Que al momento del ingresar estuvo apto (23/10/2006), en el cargo efectuado por su persona y que tuvo riesgos físicos, ergonómicos, químicos, biológicos y psico-sociales.

Que dentro de la declaración de la notificación de los riegos se especifican las medidas preventivas sobre los riesgos ergonómicos (en la que estaba expuesto) en especial que en lugar de lanzar materiales u objetos debía cárgalos o pasarlos sin lanzarlos. Que además se comprueba que en el reporte de entrega de equipos de protección personal, no le fue suministrada las fajas dorso-lumbares.

Que en los datos ocupacionales en la evaluación medica pre-empleo estaba apto.

Que fue recibido por el INPSASEL, información sobre: ausentismo por enfermedad de Hernia Discal por la cantidad de 1 trabajador año 2007, en el año 2008, 03 trabajadores por la misma enfermedad.

Que hubo control de las charlas impartidas, demostración de los certificados de incapacidad emitidos por el I.V.S.S., ordenes de asistencia médica de la misma empresa demandada, en la que arrojan como diagnostico la Discopatía Degenerativa Lumbar, avalando reposos médicos de especialistas, que en fecha 21/02/2008 estaba “apto” mediante el examen post-vacacional.

Que fue creado el respectivo Comité de Seguridad e Higiene Laboral dos (02) años posterior a su ingreso, en fecha 28/01/2009, bajo el Nº ZUL-09-I-6024-002560, e igualmente no existía delegado de prevención.

Que no fueron previsibles las operaciones que desempeñaba para evitar graves consecuencias, sino más bien, que fue agravada la situación con ocasión del trabajo.

Invocó sentencia de fecha 29/09/2011 dictada por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral en el expediente signado con el número: R-2011-461, y que en aquel momento no demando conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT # 3.

Que demanda el artículo 130 de la LOPCYMAT # 3, por la cantidad de Bs. 188.800,00 y la cantidad Bs. 35.350,00, por haber trabajado 03 años y 05 meses por prestaciones sociales; lo cual ascienden a la cantidad de Bs. 224.150,00, así como también el correspondiente ajuste por inflación según el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente solicita se declare con lugar en la definitiva.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JACWELS,C.A.)

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

Alega y opone el carácter de la cosa juzgada en el presente asunto, toda vez que tal como confiesa el actor en su escrito libelar, ya había presentado una demanda por los mismos hechos, en la cual inclusive el Tribunal Superior condenó a pagar la responsabilidad subjetiva que en el presente asunto se demanda, el juicio mencionado fue seguido en primera instancia con el expediente signado con la nomenclatura VP01-L-2010-002509, en segunda instancia con la nomenclatura VP01-R-2011-000461, y en el Tribunal Supremo de Justicia Nº AA60-S-2011-1411, en la cual la sentencia quedó definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada, dando la empresa cumplimiento total y absoluto a tal sentencia en fecha 05/12/2012, y pagando en ese momento la cantidad de Bs. 65.505,76.

Que el actor y su apoderado judicial violaron el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual el presente juicio debe ser declarado inadmisible.

Trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C. en contra de CANTV.

Que acepta y reconoce que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 23/10/2006, desempeñando el cargo de ayudante de vacum (obrero), devengando un salario diario de Bs. 44,22.

Niega, rechaza y contradice las funciones que señala el demandante en el escrito libelar haber desempeñado.

Niega, rechaza y contradice que el horario de trabajo fuera de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., pues lo cierto es que tales horarios eran laborados de formas rotativas.

Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido en fecha 31/03/2010 o en fecha alguna, pues lo cierto es que el demandante se le consignaron sus prestaciones sociales por ante este Circuito Judicial Laboral en el expediente VP01-S-2010-102, además que fue objeto de un proceso de absorción hacia la empresa PETROBOSCAN, en la cual actualmente se encuentra activo.

Que acepta y reconoce que la empresa se dedica al transporte pesado e izamiento en general de la industria petrolera.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 22/10/2008, se haya presentado para una evaluación medica, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.

Niega, rechaza y contradice que comenzó a sentir dolor y adormecimiento de manos y pies, que haya acudido a la consulta en el Hospital Noriega Trigo, del seguro social, que fuese atendido por el Dr. J.C. y se le haya ordenado reposo medico, colocándole medicamentos.

Acepta que haya acudido INPSASEL y se le haya diagnosticado una discopatía lumbar L2-L3, inestabilidad de la columna lumbar L2-L3 y L5-LS y abombamiento postero central de L5-LS, considerada como una enfermedad agraviada por el trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la empresa haya incumplido con la entrega de equipos de protección personal para el trabajo. Que al respecto INPSASEL a través de una norma técnica prohibió el uso de la faja dorso-lumbares como equipo de protección personal.

Niega, rechaza y contradice que la empresa no tuviera creado el respectivo Comité de Seguridad e Higiene Laboral, y que no existieron delegados de prevención.

Acepta y reconoce tal como lo manifiesta el actor en su libelo que hubo un juicio previo en el cual se demandaran los mismos hechos y el Tribunal Superior Quinto, inclusive condenó a pagar la responsabilidad subjetiva, la cual se constituye una prueba más que evidencie la cosa juzgada alegada en el presente escrito.

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponde tres (03) años de salario integral o cantidad alguna razón de cantidad Bs. 172,46, por lo que niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 188.800,00 o cantidad alguna.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 35.350,00 o cantidad alguna. Que el demandante no fundamento esa reclamación, por ende menos aun puede ser tomada en cuenta.

Que es de destacar que todos esos hechos, independientemente fuesen admitido o negados, fueron debatidos en el juicio presentado por el accionante y decididos por el Tribunal respectivo de manera que adquirieron carácter de cosa juzgada.

Que en definitiva lo que tiene que declararse es el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior que conoció de la causa y por ende desestimada la presente demanda e igualmente se declare sin lugar la misma, con todos los pronunciamientos de Ley y se de por terminado el presente procedimiento.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido como punto previo la cosa juzgada, ya que la parte demandada alega, que el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral condenó a pagar la responsabilidad subjetiva reclamada por el actor e igualmente ya fue cancelado lo que se adeudaba por concepto de prestaciones sociales, siendo carga procesal de la parte demandada, demostrar tal alegato, y en caso de no proceder la cosa juzgada restaría por parte de este Sentenciador, entrar al fondo de la controversia, es decir, verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades que se reclaman. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL ACTOR CIUDADANO Á.F.:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1.- Copia Certificada del expediente administrativo llevado por ante el Institutito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, inserta del folio 04 al 18 de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- PRUEBA EXHIBICIÓN:

Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba los recibos de pagos del ciudadano Á.F.R.; la representación judicial de la parte demandada, no exhibió lo solicitado, razón por lo cual, de la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, las mismas se trata de documentos que por mandato legal debe tener la demandada; este Tribunal tiene como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JACWELS,C.A.).

1.- PUNTO PREVIO:

Con respecto a lo solicitado, en fecha 02/07/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-

2.- PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Con respecto a lo solicitado, en fecha 02/07/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-

3.- PRUEBAS DOCUMENTALES.

3.1.- Marcada con la Letra “A” copias certificadas del expediente judicial signado con el Nº VP01-L-2010-002509 contentivo al juicio intentado por el ciudadano Á.F.R. contra la Sociedad Mercantil JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JACWELS,C.A.) por motivo ENFERMEDAD OCUPACIONAL, insertas del folio 26 al 122 de la Pieza Única de Pruebas. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.2.- Marcada con la Letra “B” Forma: 14-02 del Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales del ciudadano Á.F.R., inserta en el folio 123 de la Pieza Única de Pruebas. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.3.- Marcada con la Letra “C” Forma: 14-03 de la Participación de Retiro del Trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del ciudadano Á.F.R., inserta en el folio 124 de la Pieza Única de Pruebas. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.4.- Certificados de incapacidad del ciudadano Á.F.R., emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertos del folio 125 al 142 de la Pieza Única de Pruebas. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.5.- Marcado con la Letra “E” Registro de entrega de equipos de protección personal del ciudadano Á.F.R., emanado del Departamento de Seguridad, S.O. y Ambienta de la empresa demandada y declaración de notificación de riesgo, insertos del folio 143 al 147 de la Pieza Única de Pruebas. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.6.- Marcado con la Letra “F” certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral de fecha 13/07/2009 de la empresa JACKS WELDING SERVICES CAMP BOSCAN, inserto en el folio 148 de la Pieza Única de Pruebas. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.7.- Marcado con la Letra “G” comunicaciones, constancias medicas, notificación de inscripción en la Póliza HC.M., ordenes de asistencia médica, informes médicos, relación de ausentismo por enfermedad, control de charlas de seguridad, certificado de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reposos médicos del ciudadano Á.F.R. realizado en el periodo laboral con la Sociedad Mercantil JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JACWELS,C.A.), insertos del folio 149 al 222 de la Pieza Única de Pruebas. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.8.- Marcado con la Letra “H” certificados de servicios médicos Mercantil Colectivo de fechas 13/11/2006, 24/04/2007, 16/04/2009, 20/08/2008, 25/11/2008, 16/01/2009, 31/08/2007, y 20/08/2008 y circulares correspondiente a información de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) del ciudadano Á.F., insertos del folio 223 al 239 de la Pieza Única de Pruebas. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PUNTO PREVIO.

COSA JUZGADA.

En tal sentido, este Sentenciador pasa analizar la defensa de fondo alegada por la parte demandada, estableciendo que en el presente asunto la carga de la prueba en lo relativo a la oposición de la cosa juzgada en relación a las indemnizaciones concerniente a la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia de la Discopatía Lumbar L2-L3: Inestabilidad de la Columna Lumbar L2-L3 y abombamiento postero central de L5-S1 (M-51.1 y M-53.2), considerada enfermedad agraviada por el trabajo, que le ocasionó al ciudadano Á.F.R., una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para realizar actividades donde se expongan a manipulación de cargar, subir y bajar escaleras, mantenerse en bipedestación y sedestación prolongada, uso de fuerza muscular de miembros inferiores y adoptar posturas forzadas del tronco y miembro inferiores, así como el pago de las prestaciones sociales, le corresponde a la parte demandada.

Así entonces, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción, y que la misma es una institución procesal de estricto orden público, razón por lo cual, este Juzgador extremando sus funciones y en procura de los altos fines de la administración de justicia, hace la siguiente acotación:

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el M.T. en reiteradas sentencias, ha señalado que la misma se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Para mayor abundancia la Sala del Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1862 de fecha 13/11/2008, de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

… “En este orden de ideas, advierte la Sala que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el titulo, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena. Determinada la eficacia jurídica de la cosa juzgada, la Sala observa que la Juez de Alzada, pese a declarar la existencia de la cosa juzgada, procedió a decidir el merito del asunto, condenando a la sociedad mercantil accionada Plumrose Latinoamericana, C.A., al pago del lucro cesante, en cuyo quantum englobó la indemnización reclamada por concepto de secuelas previstas en el artículo 33 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aspecto declarado improcedente en su motiva y sobre los cuales operó la cosa juzgada, subvirtiendo el orden publico laboral e infringiendo el derecho a la defensa de la parte demandada.”

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

Es importante traer a colación el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 89, numeral 7º: (CRBV) “7. “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

La norma transcrita establece uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho.

Por su parte, el autor E.G.d.E., ha señalado que “...el non bis in idem es un principio general del derecho que se aplica cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta sancionable por la vía penal y administrativa y que se encuentra íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad”.

Igualmente el autor A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del catorce (14) de febrero de 1986, señaló que “...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.

Ahora bien, resulta importante destacar que la doctrina ha establecido la posibilidad de sancionar un mismo hecho doblemente, pero sólo en el caso de que tales sanciones sean impuestas por autoridades diferentes.

Se observa pues, que la parte demandada Sociedad Mercantil JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JACWELS,C.A.) inequívocamente está amparada constitucionalmente para no juzgarse nuevamente por una nueva demanda que esté fundada sobre la misma causa y entre las mismas partes y, con el mismo carácter, respectivamente, todo conforme al principio “non bis in idem”, es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Así se establece.-

De este modo, se evidencia que de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente así como lo señalado por las partes en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (21/07/2014), que en el expediente signado bajo la nomenclatura VP01-L-2010-002509 contentivo al juicio interpuesto por el ciudadano Á.F.R. contra JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JACWELS,C.A.), fue reclamado y juzgado el padecimiento sufrido por el ciudadano Á.F.R. producto de la enfermedad ocupacional certificada como Discopatía Lumbar L2-L3: Inestabilidad de la Columna Lumbar L2-L3 y abombamiento postero central de L5-S1 (M-51.1 y M-53.2), considerada enfermedad agraviada por el trabajo, que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para realizar actividades donde se expongan a manipulación de cargar, subir y bajar escaleras, mantenerse en bipedestación y sedestación prolongada, uso de fuerza muscular de miembros inferiores y adoptar posturas forzadas del tronco y miembro inferiores, quedando en el mencionado asunto definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 29/09/2011; en la cual tenía como uno de sus puntos controvertidos determinar la procedencia o no de las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional, referida a una Discopatía Lumbosacra L3-L4-L4-L5 y L5-S1, hernia discal L5-S1, agravada con ocasión al trabajo, y en donde quedó establecido por el mencionado Tribunal Superior que se estuvo en presencia de una relación de causalidad entre las funciones ejercidas y el padecimiento del actor, por lo que se calificó el padecimiento como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, existiendo inobservancia del texto normativo por parte del agente-patronal, que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de la víctima o perjudicado-actor, por una conducta contraria a derecho, en consecuencia de ello, la demandada debió asumir las indemnizaciones impuestas en la presente decisión conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (responsabilidad subjetiva).

Por consiguiente el referido Tribunal Superior Quinto, procedió a determinar las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional, estableciendo primeramente que el reclamo de la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la época, la cual indicaba una indemnización conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), era improcedente esta. En referencia a lo reclamado de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), también fue declarada improcedente. En lo que respecta a la Cláusula 31, literal g, del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la época, igualmente fue declarada improcedente.

En relación al tercer punto de apelación que correspondía al daño moral reclamado, fue estimado por el referido Tribunal Superior Quinto por la cantidad de Bs. 40.000,oo.

De igual manera, mediante las pruebas promovidas se constató que el concepto señalado en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública como “prestaciones sociales”, que según el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio R.S., fue indicado en el escrito libelar por la cantidad de Bs. 35.350.00; fue debidamente consignado por la Sociedad Mercantil JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JACWELS,C.A.), en el expediente judicial signado con la nomenclatura VP01-S-2010-000102, llevado por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y solicitadas la entrega de las cantidades de dinero consignadas a favor del ciudadano Á.F., en fecha 22/10/2010, mediante diligencia suscrita por el mencionado ciudadano, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.S., quien recibió conforme en fecha 02/11/2010 la orden para retirar cheque de gerencia en el Banco Bicentenario, por la cantidad de Bs. 20.203,97, más los intereses generados.

Así pues, visto del escrito de reforma de la demanda que el ciudadano actor reclama indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, así como prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa; las cuales se constata de lo indicado ut supra que fueron tanto reclamadas como condenadas; es decir, las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional fueron analizadas y condenadas por el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, en el asunto VP01-R-2011-00461; y en relación a las prestaciones sociales reclamadas fueron cobradas por el actor tal como se indicó ut supra; en tal sentido este Tribunal, visto que lo peticionado en el presente juicio, fue reclamado, discutido, y condenado en procedimientos anteriores ya extensamente señalados en esta sentencia; por consiguiente estima este Sentenciador procedente la defensa de fondo de la cosa juzgada propuesta por la parte demandada, en consecuencia, resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados, y en virtud de los efectos de dicha declaratoria, resulta inoficioso para quien Sentencia analizar el fondo del presente asunto, declarando así CON LUGAR la COSA JUZGADA y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Á.F.R. contra la Sociedad Mercantil JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JACWELS,C.A.). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el punto previo de COSA JUZGADA alegado por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano Á.F.R. contra la parte demandada Sociedad Mercantil JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JACWELS,C.A.).

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.

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