Decisión nº 0157-2009 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteCarlos Silvestri
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Cinco (05) de Octubre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2008-001576

DEMNANDANTE: L.M.V.D.G. venezolana, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº V-5.854.873, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.R., inscrita en el inpreabogado con matricula Nº 51.965 domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION E INGENERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (CORINSINCA) y solidariamente el ciudadano C.J.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: NO COMPARECIERON.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ASUNTO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Nueve (9) de Julio de 2008, la ciudadana: L.V., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº V-5.854.873, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Profesional del Derecho: A.R., inscrito en el Inpreabogado con matrícula Nº 51.965, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentó demanda por reclamo de Prestaciones Sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (URDD), en fecha Diez (10) de Julio del referido año, este Tribunal, se abstiene de admitir la presente demanda por no cumplir con lo pautado en el ordinal 3° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo este Juzgado a ordenar Despacho Saneador respectivo, y se libraron boletas de notificación dirigidas a la parte actora con el fin de que subsane tal omisión según lo consagrado en el articulo 124 de la precitada Ley.

Ahora bien, el día Catorce (14) de Agosto del año 2.008, se presento escrito de subsanación constante de nueve (09) folios útiles por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (URDD) por lo que el mismo día este Juzgado procede a admitir la presente demanda y librar el correspondiente cartel de notificación para emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACION E INGENERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (CORINSINCA) en la presente causa.

Cabe destacar que se desprende del folio treinta y dos (32), exposición del Alguacil A.O., funcionario designada para realizar dicha notificación, indicando que se traslado a la dirección proporcionada por la parte accionante, los días Veinticinco (25) y Treinta (30) de Septiembre de 2.008, donde se evidencia el resultado negativo de tal exposición, por encontrarse cerrado el inmueble los días antes mencionados. Asimismo el día Tres (03) de Octubre de 2.008, se presento escrito constante de Tres (03) folios útiles encabezado por la profesional de derecho A.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, donde Reforma la demanda incorporando un litis consorcio pasivo al demandar solidariamente al ciudadano C.J.L., como parte Co-demandada y solicitando a este tribunal que oficie al SENIAT para que indique el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil CORPORACION E INGENERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (CORINSINCA). Del mismo modo este Tribunal de conformidad a lo solicitado, provee el día Cuatro (04) de Noviembre de 2.008, se libra el oficio al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) para tales efectos. Con fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009, se anunció la Audiencia Preliminar en la presente causa correspondiéndole conocer por sorteo a este Tribunal de la causa el cual se avocó, dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados y de la asistencia de la parte demandante asistida de se Apoderada Judicial, el Despacho se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles para resolver lo que en derecho corresponda, y lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A.e. las actas que conforman la presente causa observa esta jurisdicción, que en fecha dos (02) de Octubre de 2008, corre inserta al folio treinta dos (32) de este expediente la exposición del Alguacil A.O., quien dando fe pública manifiesta a este Tribunal Sustanciador que le fue imposible practicar la notificación de la empresa demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN E INGENIEIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A., y de la secuencia del expediente no se evidencia que se haya materializado dicha Notificación en la persona jurídica antes mencionada, por lo que siendo de orden público todo lo relacionado con la notificación de las partes en el proceso se pudieran afectar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la carta fundamental y en los tratados internacionales, y solo consta la notificación de la persona natural codemandada solidariamente practicada en su casa de residencia.

Se evidencia al folio setenta y cuatro (74) que en fecha trece (13) de Agosto del año en curso el Secretario del Tribunal Sustanciador dejó expresa constancia de la certificación de la notificación del referido codemandado a titulo personal, pero no consta la certificación de la empresa persona jurídica demandada principal.

A criterio de esta jurisdicción lo anterior es considerado una alteración procesal que sorprende a una de las partes y menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1186 de fecha 13 de julio del 2006, por cuanto se produce un tipo de desorden procesal el de la documentación, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2821 del 2003 “…uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia”. En acatamiento a la referida jurisprudencia de carácter vinculante y en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el cual los jueces tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados.

Este Tribunal de Instancia en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa considera prudente ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a la persona jurídica demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN E INGENIEIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A., y certificarla por auto expreso a los fines de que se de la celebración de la audiencia preliminar dejando transcurrir íntegramente los lapsos procesales sin alteraciones que puedan sorprender a las partes, criterio este confirmado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Julio de 2009. la cual se cita textualmente: “Teniendo en consideración lo expuesto, y en aras de respetar el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada, que se vieron vulnerados en la presente causa, pero que muy asertivamente el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución restituyó con su decisión de fecha 22 de mayo de 2009, lo cual hizo, desde la óptica de este juzgador, en preservación del derecho a la defensa de las partes, particularmente la accionada, buscando dar certeza del momento en que se comienza a computar el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, esta Alzada declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y se confirmará el fallo apelado, advirtiendo severamente a los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, para que en caso de que por alguna circunstancia se varíe la oportunidad en que haya de verificarse algún acto del proceso, en especial, las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tome en consideración la necesidad de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, tales como lo son, indudablemente, el derecho a la defensa o la garantía al debido proceso. Así se decide. “…Así se establece.

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Repone la presente causa al estado de estado de notificar a la persona jurídica demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN E INGENIEIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A., y certificarla por auto expreso a los fines de que se de la celebración de la audiencia preliminar dejando transcurrir íntegramente los lapsos procesales sin alteraciones que puedan sorprender a las partes SEGUNDO: No hay condenatoria en costada dada la naturaleza de lo decidido.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Cinco días (05) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

CARLOS SILVESTRI EL SECRETARIO

MERVIN NAVARRO

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario.

Cs/exp. VP01-L-2008-001576

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