Decisión nº PJ0552013000014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-007028

DEMANDANTE: L.M.F.B., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-15.422.665, representada por la Abogada E.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) adscrita al Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDADA: V.R.C.C.D.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.856.840, representada por la abogada C.E.S.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.760.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.M.G.G., Fiscal Nonagésima Noveno (99°) del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

I

Vista el acta que antecede de fecha 15/01/2013, con motivo de la continuación de la Audiencia de Juicio en el Procedimiento de Nulidad de Matrimonio, signado bajo el Nº AP51-V-2011-007028, incoada por la ciudadana L.M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.665, actuando en su condición de madre y representante del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO DE ALMORY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.856.840.

Esta juzgadora invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del articulo 14 ejusdem, el cual señala que el juez es el director del proceso, considera pertinente antes de proceder a dictar el Dispositivo Oral de la Sentencia, hacer las siguientes consideraciones:

El auto para mejor proveer es la facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas complementar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.

El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que es la potestad conferida al Juez para auto dentro de los parámetros establecidos en la norma.

Respecto a lo anterior el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y obscuros.

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado F.A., dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:

Sobre este punto, A.B. considera lo siguiente: Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma

. (cursivas, negritas y resaltados añadidos).

Ahora bien, en el caso analizado y estando en etapa de celebración de la Audiencia de Juicio, considera quien suscribe, que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, pues resulta indispensable dejar claramente sentado y aclarar las discrepancias de las pruebas promovidas en el íter procesal y las resultas evacuadas en fase de sustanciación, por lo que este Tribunal acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Notificar al Dr. H.S., medico neurocirujano, quien se encuentra ubicado en el Centro Médico Docente La Trinidad, TLF: 0412-2816848, para que comparezca a la continuación de la audiencia y rendir su declaración en cuanto a la historia clínica del de cujus O.B., advirtiéndole que de no comparecer en la fecha y hora indicada, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía Superior para que se aperture el Procedimiento por D. a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de la Ley Especial.

SEGUNDO

Notificar al Dr. C.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.324.989, el cual se encuentra ubicado en la Urb. El Recreo, C.C., Quinta Página, Valencia, Estado Carabobo. Telf. 0241-8257620, para que comparezca a la continuación de la audiencia y rendir su declaración en cuanto a la historia clínica del de cujus O.B., advirtiéndole que de no comparecer en la fecha y hora indicada, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía Superior para que se aperture el Procedimiento por D. a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de la Ley Especial.

TERCERO

Notificar a la Dra. L.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.914.955, medico oftalmólogo, ubicada en el Instituto Médico La Floresta para que comparezca a la continuación de la audiencia y rendir su declaración en cuanto a la historia clínica del de cujus O.B., advirtiéndole que de no comparecer en la fecha y hora indicada, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía Superior para que se aperture el Procedimiento por D. a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de la Ley Especial.

CUARTO

Se ordena oficiar al Consultorio Médico M.M., Urológico San Román y Centro Médico La Trinidad, con la finalidad de que remitan en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de haber recibido el precitado oficio, copia certificada de la historia clínica, exámenes, tomografías y todo lo relacionado con el causante O.B., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V.-9.098.770, advirtiéndole sobre el Desacato a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de la Ley Especial.

QUINTO

Oficiar a la Jefatura de División Nacional de Medicatura Forense, Dra. YANUACELYS CRUZ, con la finalidad de practicar estudio de reconstrucción de la patología y evolución física, cognitiva O.B., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V.-9.098.770, concediéndole un lapso de noventa y seis (96) horas para la consignación de dichas resultas ante este Órgano Jurisdiccional, una vez recibido el precitado oficio advirtiéndole sobre el Desacato a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de la Ley Especial.

En tal sentido se ordena designar CORREO ESPECIAL a la ciudadana L.M.F.B., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-15.422.665, para que traslade y consigne posteriormente las resultas acordadas en los puntos primero al quinto, una vez conste en autos lo aquí solicitado, se fijará por auto expreso la continuación de la audiencia que nos ocupa

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DICTA EL PRESENTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo, este Órgano Jurisdiccional garante del cumplimiento de las normas y en aplicación de nuestro ordenamiento jurídico para garantizar una justicia plena y efectiva, acuerda fijar para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013) a las NUEVE y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM) la continuación del juicio que nos ocupa. C.. Líbrense oficios.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

E.P.

AP51-V-2011-007028

NULIDAD DE MATRIMONIO

BAG/BA/Michelangela.-

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