Decisión nº 09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial

EXP. N° 01203

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana LYNNE IBARRA SERCOVICH viuda de GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.885, asistida por la abogada en ejercicio A.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.486.

Alega la solicitante que en fecha 10 de Diciembre de 2004, falleció Ab-intestato, en la ciudad del Distrito Capital en el Municipio El Junquito su cónyuge ciudadano H.E.G.C., quien en vida era mayor de edad, venezolano, militar activo de la Fuerzas Armadas de Cooperación, titular de la cédula de identidad N° 5.795.362 y de la relación matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres K.L. y D.E.G.I.. Ahora bien, dentro del patrimonio dejado por su difunto esposo se encuentra una cuenta corriente a su nombre en BANESCO Banco Universal en la cual se encuentra un saldo favorable de (Bs. 1.600.000,00) los cuales no han podido ser retirados. Asimismo solicita las providencias necesarias para poder retirar las cantidades de dinero que le correspondían al causante como miembro activo de las Fuerzas Armadas de Cooperación entre las que se encuentran el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), y en Seguros H.y.e.p. eso que acude ante este Órgano Jurisdiccional solicitando autorización para cobrar las cantidades de dinero que le corresponden a la adolescente y niño de autos como herederos de su difunto padre en las referidas entidades.

A esa solicitud se le dió entrada el día 17 de Enero de 2005, formando expediente bajo el N° 1203, ordenándose a la solicitante consignar a las actas copia certificada del acta de nacimiento del n.D.G. y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de Enero de 2005, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada en ejercicio A.M.M., actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando poder notariado y copia certificada del nacimiento del niño y adolescente de autos.

En fecha 25 de Enero de 2005, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando en la misma fecha la boleta de notificación al expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque el n.D.E.G.I. y la adolescente K.L.G.I., son herederos de su difunto padre H.E.G.C..

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido el representante legal del niño y de la adolescente de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su madre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a Banesco, IPSFA, Dirección de Finanzas de la Comandancia General de la Guardia Nacional y a Seguras Horizonte para proceder al retiro de la cantidad de dinero que le corresponde al niño y la adolescente antes identificados, como herederos de su difunto padre, para que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. OFICIAR a BANESCO Banco Universal, con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que se encuentran en la Cuenta Corriente N° 134-0536-1-04-5361027541 y que le puedan corresponder el n.D.E.G.I. y a la adolescente K.L.G.I., como herederos de su difunto padre ciudadano H.E.G.C..

  2. OFICIAR a la Dirección de Finanzas de la Comandancia General de la Guardia Nacional, con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cualquier cantidad que le puedan corresponder el n.D.E.G.I. y a la adolescente K.L.G.I., como herederos de su difunto padre ciudadano H.E.G.C..

  3. OFICIAR a Seguros Horizonte, con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cualquier cantidad que le puedan corresponder el n.D.E.G.I. y a la adolescente K.L.G.I., como herederos de su difunto padre ciudadano H.E.G.C..

  4. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (03) días del mes de Febrero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha en anterior fallo quedo anotado bajo el N° 09 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo los N° 290, 291 y 292. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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