Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000466

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: O.C.M., extranjero, de nacionalidad colombiana, indocumentado, presentó su cédula de ciudadanía colombiana No. 13.501.085, mayor de edad, nacido en fecha 09-05-1970, de 34 años de edad, soltero, de profesión abogado, quién manifestó tener su residencia en la Avenida Fuerzas Aéreas, Casa No. 08, cerca del Terminal de Transporte, Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Privado, abogado: E.V., titular de la cédula de identidad No. V-8.014.737, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.309, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Pùblico, Abogada: A.Y.H., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artìculo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa èste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a dictar sentencia en los siguientes tèrminos:------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben según la solicitud de la Fiscal 16º del Ministerio Público, al día Domingo 11-07-2004, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la mañana, cuando una comisiòn de funcionarios policiales, integrada por el Sub-inspector R.F., Cabo 1º D.T.O., Distinguido H.O., Agente W.S., Agente Yoanderson Serrano y la Agente Neissa Rangel, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mèrida, dando cumplimiento a una Orden de Allanamiento expedida en fecha 10-07-2004, por el Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos: A.J.A.G. (Apodado El Taner), C.F.G. (Apodado El Troya) y O.C., se trasladaron en compañía de dos (02) testigos, identificados como: Peña Rivas Argenis, titular de la cédula de identidad No. V-15.031.777 y Briceño Serres José, titular de la cédula de identidad No. V-15.754.091, hasta un inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencial Campo Sol, Torre “D”, Apartamento No. 6-3, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde procedieron a tocar varias veces la puerta del mismo hasta que fue abierta por un ciudadano quién se identificó como: O.C.M., los funcionarios procedieron a identificarse como tales, le leyeron la Orden de Allanamiento, le entregaron una copia de la misma y le preguntaron si había alguna persona de su confianza que lo asistiera en el procedimiento, pidiendo el referido ciudadano que llamaran al conserje, razón por la cual el funcionario Agente W.S. se traslado en compañía de uno de los testigos en busca de la persona señalada, y se presentó el ciudadano: Araque Peña L.A., titular de la cédula de identidad No. V-14.588.488, residenciado en el Apartamento No. 01 de la misma Torre “D”, así mismo, el Jefe de la Comisión Policial le preguntó al ciudadano O.C.M. que si en el interior del inmueble había algún tipo de Drogas, Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y éste le respondió que no, por lo que procedieron con el registro del mencionado inmueble siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, comenzando por la habitación donde duerme el pre-indicado ciudadano que está ubicada después de la sala, al fondo a mano izquierda, donde pudieron observar 1 cama, 2 mesas de noche, 1 espejo, logrando encontrar dentro de una de las gavetas de una de las mesas de noche Un (01) Pañito de Tela de Rayas Verdes y Blancas, en cuyo interior encontraron Veintinueve (29) Envoltorios en forma de Dediles, de material plástico transparente contentivos de un Polvo de Color B.O.d.P.D., y además la cantidad de: Doscientos Ochenta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 280.000,oo), distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, mientras que otra de la gavetas de la mesa de noche ubicada al lado izquierdo del espejo lograron encontrar Trozos de Guantes Quirúrgicos, Dos Trozos de Hojillas, Un Rollo de Cinta Adhesiva, Un Velón de Cera Color Amarillo Claro, y además Un (01) Envoltorio de Material Plástico Transparente contentivo en su interior de Un Polvo de Color B.d.P.D., procediendo inmediatamente el jefe de la comisión a designar al Agente Yanderson Serrano como custodia de las evidencias encontradas, posteriormente revisaron otra habitación ubicada a mano derecha logrando encontrar en el baño de la misma y concretamente en el Interior de la Papelera la cantidad de Ochenta y Cinco (85) Trozos de material Plástico de Color Rosado, Ochenta y Seis (86) Trozos de Material Plástico de Color B.T. y Noventa y Ocho (98) Trozos de Material de Guantes Quirúrgicos, posteriormente encontraron en la Sala del mencionado apartamento Dos (02) Guantes Quirúrgicos, cortados a exproféso culminando con el registro del inmueble aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana, no encontrando mas evidencias en la vivienda, finalmente procedieron a practicar la detención del ciudadano antes señalado.

III.

ACUSACIÓN FISCAL.

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el debate oral y público y solicitó de conformidad con lo establecido en el Artìculo 339 numeral 2º del Código Orgànico Procesal Penal la Incorporación por su Lectura al Debate Oral y Pùblico de las pruebas documentales que señaló en su acusación y que constan en la Acusación, y finalmente la Fiscalìa de conformidad con lo establecido en el Artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusó formalmente al ciudadano: O.C.M., anteriormente identificado, de ser el autor material del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en el Artìculo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con el Agravante de ser perpetrado en el Seno del Hogar Domestico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 ordinal 1º Ejusdem, en perjuicio de la colectividad en general, por lo cual solicita que la acusación presentada sea admitida en todas y cada una de sus partes, asì como los medios de prueba ofrecidos, se ordene ademàs el enjuiciamiento oral y pùblico del mencionado ciudadano y finalmente se le imponga la respectiva sentencia condenatoria y la pena establecida por el hecho punible cometido.

Argumentó además la Fiscal que la sustancia incautada al acusado en el allanamiento fue sometida a la Experticia Química signada con el No. 9700-067-643, de fecha 13-07-2004, realizada por la Experto Farmacéutico Dra. Mabelys Contreras, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Mèrida, obteniendo como resultado que se trata de Muestra “A” mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Bazooko, con un Peso Neto de Trescientos Cuarenta y Cuatro Gramos con Trescientos Miligramos (344, 300 grs) y Muestra “B” mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Bazooko, con un Peso Neto de Veintiún Gramos con Quinientos Miligramos (21, 500 grs), mientras que en lo que respecta a la Experticia Toxicológica In-Vivo practicada al mismo ciudadano: O.C.M., por la misma experta y que se encuentra signada con el No. 9700-067-LAB-640, de fecha 12-07-2004, arrojó como resultado que en la Muestra de Sangre no se determinó la presencia de ningún tipo de sustancias; en la Muestra de Orina se determinó la presencia del Metabolito de la Cocaína (Benzoil – Ecgonina), y en la Muestra de Raspado de Dedos no se encontró la presencia de la Marihuana.

IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El Defensor manifestó que vista la exposición de la Fiscalìa la defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto no ha traído a ésta audiencia de Juicio Oral y Público elementos probatorios que la sustenten, por cuanto sencillamente se está precalificando el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, ratifica la impugnación de la prueba anticipada realizada ante el C.I.C.P.C., al igual que la experticia Toxicológica In Vivo y la de Raspado de Dedos por cuanto no estuvo asistido de su defensor, manifiesta que su defendido no vive no cohabita en ese apartamento y que tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que en esa oportunidad venía a realizar los trámites de la revalida de su titulo de Abogado en la Universidad de los Andes, reitera que su defendido no conoce a las personas a las cuales estaba dirigida la orden de allanamiento, solicitó que fuera conducido por la fuerza pública un ciudadano de nombre: J.E.Q.R., para que declare sobre los hechos ante el Tribunal, y con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba invoca todo cuanto favorezca a su defendido en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y finalmente solicita se le imponga a su defendido una sentencia absolutoria por cuanto no consta en autos su responsabilidad penal.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: O.C.M., extranjero, de nacionalidad colombiana, indocumentado, presentó su cédula de ciudadanía colombiana No. 13.501.085, mayor de edad, nacido en fecha 09-05-1970, de 34 años de edad, soltero, de profesión abogado, quién manifestó tener su residencia en la Avenida Fuerzas Aéreas, Casa No. 08, cerca del Terminal de Transporte, Maracay, Estado Aragua, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de los hechos imputados por el Ministerio Público y de las Normas Jurídicas aplicables al caso, además del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la república, asì como tambièn de las Alternativas a la Prosecución del Proceso aplicables al presente caso, la advertencia preliminar antes de declarar contenida en el Artículo 131 del Código Orgànico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artìculo 376 Ejusdem, manifestó espontaneamente que “ ... Me acojo al precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º, es todo. ”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Pùblico la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó los elementos probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al sistema de la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artìculo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:----------------------------------------------------------------------

A.- Declaración rendida por el ciudadano: A.A.P.R., titular de la cédula de identidad No. V-15.031.777, Testigo Presencial quièn luego de ser juramentado manifestó espontaneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que eso fue el Domingo 11-07-04, como a las 6:30 de la mañana unos funcionarios se identificaron y le pidieron su cédula y también le pidieron su colaboración para hacer un allanamiento, fueron hasta el apartamento ubicado en Campo Claro, y tocaron la puerta, abrió un señor y le leyeron sus derechos, le dijeron que si tenía droga o algo ilegal y él respondió que no, también la preguntaron que si tenía a alguien que lo asistiera y fue cuando llamaron al conserje, luego comenzaron a revisar los cuartos y encontraron Doscientos Ochenta Mil Bolívares (280.000,oo) en efectivo, y en una peinadora dentro de una gaveta y embojotados en un paño encontraron unos dediles, como 29 dediles color blanco con crema, siguieron revisando y encontraron un polvo blanco, le leyeron sus derechos, el señor se desvaneció llamaron a una ambulancia y lo atendieron, luego fueron al otro cuarto y ahí en el baño encontraron unas bolsitas, señaló al acusado presente en la Sala de Audiencias como la persona que les abrió la puerta del apartamento y estaba cubierto como con una sabana, estaba recién parado, menciona que fue en la segunda habitación a mano izquierda donde encontraron la droga, y que en los cuartos restantes no había nada de muebles y en la sala habían materiales de construcción, y manifiesta que estuvo presente en toda la revisión del apartamento junto al otro testigo y al conserje, además de los funcionarios policiales. De éste elemento probatorio se desprende ciertamente que en el apartamento donde realizaron el allanamiento se encontraba durmiendo un ciudadano a quién iba dirigida la Orden de Allanamiento de nombre O.C.M., con la dirección exacta del inmueble y donde los funcionarios policiales encontraron 29 Dediles con un polvo blanco adentro, y además, 1 Envoltorio contentivo igualmente de un polvo blanco, todo lo cual al ser sometido a la respectiva Experticia Química en el Laboratorio de Toxicología resulto ser Muestra “A” mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Bazooko, con un Peso Neto de Trescientos Cuarenta y Cuatro Gramos con Trescientos Miligramos (344, 300 grs) y Muestra “B” mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Bazooko, con un Peso Neto de Veintiún Gramos con Quinientos Miligramos (21, 500 grs), igualmente se determinó a través de la Experticia Toxicológica In-Vivo practicada por la misma funcionaria que el Acusado resultó Positivo para la Cocaína en la Muestra de Orina, y también encontraron la cantidad de 280.000,oo Bolívares en efectivo representados en billetes de diferentes denominaciones, además la presente declaración coincide plenamente con lo dicho por los funcionarios actuantes no sólo en el Acta de Allanamiento levantada en el mismo lugar de los hechos el día Domingo 11-07-2004, sino también en sus respectivas declaraciones, así como también corrobora lo declarado tanto por el otro Testigo Presencial, J.B.S., como por la persona que llamaron para que asistiera al acusado, L.A.A., en el sentido de que durante el registro del apartamento siempre estuvieron presentes además de los efectivos, los dos testigos, el acusado y la persona que lo estaba asistiendo, comprobándose que la Droga, el Dinero, el Velón, y las Hojillas, fueron encontrados en el interior de la habitación ocupada por el acusado, la cual se encuentra ubicada por el pasillo, al fondo a mano izquierda, y los restos de material sintético desechados fueron encontrados en el interior de la papelera localizada en el baño de la habitación ubicada enfrente y a mano derecha, razón por la cual éste Tribunal aprecia en su totalidad la presente declaración y por no resultar falsa ni contradictoria le otorga pleno valor probatorio.

B.- Declaración rendida por el ciudadano: J.A.B.S., titular de la cédula de identidad No. V-15.754.091, Testigo Presencial quièn luego de ser juramentado manifestó espontaneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que estaba llegando a su casa cuando le pidieron que fuera testigo de un allanamiento, luego se fueron hasta un apartamento en Campo Claro, aproximadamente como a las 6:00 a.m., tocaron y salió un ciudadano que estaba en ropa interior, le leyeron sus derechos acompañó a un funcionario a llamar al conserje y luego pasaron a revisar el apartamento y en una de la gavetas en la habitación encontraron unos envoltorios de presunta droga envueltos en un paño, con forma de dedos y un dinero, aproximadamente 250.000 o 280.000 bolívares, además en el baño encontraron unos envoltorios ya utilizados dentro de la papelera, también encontraron unos guantes que estaban cortados, y hojillas, también dijo que vio cuando encontraron la droga y el dinero por que estaba con el otro testigo, junto al conserje y el acusado, afirmó que eran como 4 o 5 funcionarios, señaló al acusado presente en la Sala de Audiencias como la persona que les abrió la puerta del apartamento, el cual parecía que estaba en remodelación, manifestó que la única habitación que estaba amoblada era el cuarto del fondo a la izquierda donde dormía el ciudadano, además revisaron el automóvil y no se encontró más nada. De éste elemento probatorio se desprende claramente que el allanamiento fue realizado por una comisión de funcionarios policiales en un apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, donde encontraron a un ciudadano que fue identificado como O.C.M., así como también ratifica la declaración rendida por el otro testigo presencial de nombre A.P.R., y por la persona que asistió al acusado identificada como L.A.A., en el sentido de que dentro del referido inmueble localizaron 29 envoltorios con forma de dedos, y un envoltorio plástico igualmente contentivo de un polvo de color blanco que la correspondiente Experticia Química determinó que se trataba de una mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Bazooko y una suma de dinero de aproximadamente 280.000,oo Bolívares en efectivo, además de otras evidencias relacionadas con el caso y de ésta manera también ratifica lo dicho en el curso del debate oral por cada uno de los funcionarios policiales actuantes, en el sentido de que el acusado fue quién abrió la puerta del apartamento, que estaba envuelto en una sabana, que se encontraba sólo, que les manifestó que era inquilino, que solicitó que llamaran al conserje del edificio para que lo asistiera durante el procedimiento, y que la comisión policial estaba integrada por 4 o 5 funcionarios aproximadamente, además de que las evidencias fueron encontradas en la habitación que está localizada al fondo a mano izquierda, y en el baño de la habitación de enfrente, todo lo cual corrobora lo expresado por los efectivos policiales en el Acta de Allanamiento que dio origen al presente caso, así como también el resultado de la Experticia Toxicológica In-Vivo practicada por la misma funcionaria Mabelys Contreras, donde se determinó que el Acusado resultó Positivo para la Cocaína en la Muestra de Orina, razón por la cual éste Tribunal aprecia en su totalidad la presente declaración y por no resultar falsa ni contradictoria le otorga pleno valor probatorio.

C.- Declaración rendida por el ciudadano: L.A.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-14.588.488, Persona de Confianza que Asistió al Acusado en el Procedimiento, quièn luego de ser juramentado manifestó espontaneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que ese día como a las 6:30 de la mañana subió al apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Torre “D”, Piso 6, Apartamento 3, por que el señor pidió que él fuese testigo, el trabaja como vigilante y su esposa de nombre A.M. es la que trabaja como conserje del edificio, eran aproximadamente como cuatro funcionarios policiales, le leyeron una hoja con sus derechos y luego revisaron el apartamento que está como en remodelación, y en la habitación del acusado que era la única que estaba amoblada, ubicada al fondo a mano izquierda se consiguieron 280.000 bolívares, también 29 dediles de color blanco ostra como con droga, envueltos dentro de un pañito con rayas de color verde, guantes quirúrgicos, una bolsita estilo cebollita también con presunta droga, un velón, y una hojilla, afirma que luego fueron al baño y en la papelera encontraron unos envoltorios usados, y en la sala también encontraron unos guantes quirúrgicos cortados, dice que estuvieron presentes todo el tiempo cuando hicieron toda la revisión junto con los dos testigos, el acusado y los funcionarios, el acusado se desmayó cuando encontraron la droga y fue atendido inmediatamente, afirma que el nombre del dueño del apartamento es E.S.G., pero que no lo conoce, luego bajaron al estacionamiento y revisaron el carro. El presente elemento probatorio sirve para corroborar efectivamente lo señalado en sus respectivas declaraciones por los dos Testigos Presénciales del caso, ciudadanos: A.P. y J.B. en el sentido de que el allanamiento fue practicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias Campo Sol, Torre “D”, Piso 6, Apartamento 3, aproximadamente a la 6:30 horas de la mañana, del día Domingo 11-07-2004, por un grupo de funcionarios policiales que estaban vestidos de civil, y son contestes al declarar que el referido apartamento está en remodelación y que en la habitación donde duerme el acusado O.C.M., que era la única persona que se encontraba en el lugar, pero también una de las personas a nombre de las cuales iba dirigida la respectiva Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control No. 04, fue donde encontraron la sustancia embalada en forma de Dediles que con la respectiva Experticia Química practicada por la Experto Toxicòlogo: Mabelys Contreras se determinó que era Droga, concretamente Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Bazooko, además del Dinero en Efectivo, que igualmente se encontraba en el lugar, de igual forma, sus declaraciones coinciden plenamente con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes cuando describen de manera precisa que se trata de un Apartamento de tres (03) habitaciones, dos (02) Baños, sala – comedor, y Cocina – Área de Servicios, y que en el procedimiento estuvieron presentes además los dos testigos y la persona que asistió al acusado, quienes observaron toda le revisión del inmueble, por tales razones éste Tribunal de Juicio aprecia en su totalidad la presente declaración y por no resultar falsa ni tampoco evidentemente contradictoria le otorga pleno valor probatorio.

D.- Declaración rendida por la Experto Toxicólogo Dra. MAVELYS COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.485.826, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quién luego de ser juramentada ratificó en el curso del Debate Oral y Público el contenido y firma de la Experticia Química signada con el No. 9700-067-643, y practicada en fecha 13-07-2004, en la cual obtuvo como resultado que la sustancia incautada en el procedimiento se trata de Muestra “A” mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Bazooko, con un Peso Neto de Trescientos Cuarenta y Cuatro Gramos con Trescientos Miligramos (344, 300 grs) y Muestra “B” mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Bazooko, con un Peso Neto de Veintiún Gramos con Quinientos Miligramos (21, 500 grs), también sostiene que las reacciones de orientación dieron POSITIVO para la Cocaína Base (Bazooko), así como para el Clorhidrato de Cocaína, lo cual fue confirmado posteriormente con la Cromatografía de Capa Fina, por lo cual la prueba tiene un cien por ciento de certeza, sostiene que los 29 Dediles recibidos estaban todos cerrados y parafinados en su exterior, confeccionados con material de latex de varios colores, con Un Polvo Semi – Compacto en su interior. De éste elemento probatorio se desprende claramente que la sustancia incautada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento llevado a cabo el día 11-07-2004, en un Apartamento de la Urbanización Campo Claro, Residencias Campo Sol, Torre “D”, Piso 6, Apartamento 3, en presencia de los testigos y la persona que asistió al acusado, y donde aprehendieron de manera flagrante al ciudadano O.C.M.d. lo cual dejaron expresa constancia en el Acta de Allanamiento levantada delante de todos los presentes en el mismo lugar de los hechos, luego de ser entregada por el funcionario policial, Agente A.S.O., previamente designado como Cadena de Custodia en el órgano de investigaciones y luego de ser sometida a los análisis respectivos en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resultó ser efectivamente Droga y más concretamente una Mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Bazooko, por lo tanto éste elemento probatorio se aprecia en su totalidad, por merecer fe debido a los procedimiento altamente confiables utilizados para llegar a las conclusiones señaladas, y por el grado de certeza que se desprende de los mismos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la misma.

E.- Declaración rendida por la Experto Toxicólogo Dra. MAVELYS COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.485.826, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quién luego de ser juramentada ratificó en el curso del Debate Oral y Público el contenido y firma de la Experticia Toxicológica In-Vivo practicada al mismo ciudadano: O.C.M., y que se encuentra signada con el No. 9700-067-LAB-640, de fecha 12-07-2004, la cual arrojó como resultado que en la Muestra de Sangre no se determinó la presencia de ningún tipo de sustancias; en la Muestra de Orina se determinó la presencia del Metabolito de la Cocaína (Benzoil Ecgonina), para lo cual se utilizó una Metodología Analítica, una Cromatografía y Varios Kits de Ensayo dando un resultado positivo, y en la Muestra de Raspado de Dedos no se encontró la presencia de la Marihuana que es la única que deja residuos en los dedos, prueba que también tiene un cien por ciento de certeza, sostiene además la experto que desde su punto de vista la parafina es utilizada para que los dediles puedan ingerirse más fácilmente en el organismo. De ésta declaración se desprende que el acusado en la presente causa resultó Positivo en la Muestra de Orina para el consumo de “Cocaína”, lo que indica evidentemente que dicho ciudadano había ingerido tal sustancia en las 48 horas precedentes al momento de realizarle la Experticia Toxicológica, que es el tiempo máximo aproximado que dicha sustancia permanece en el organismo humano antes de ser expulsada del mismo, observando que la prueba fue realizada al día siguiente de la detención del acusado, esto es, el día 12-07-2004, lo que de alguna manera ratifica el hecho de que el ciudadano O.C.M., había tenido contacto con la mencionada droga, antes de ser sorprendido de manera flagrante en el allanamiento practicado el día 11-07-2004, en el interior del apartamento donde vivía de forma permanente o temporal, dejando claro además que los alcaloides como los encontrados en el procedimiento realizado, es decir, Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Bazooko no dejan residuos en los dedos de las manos, como si sucede con la Marihuana, por tal razón en la prueba de raspado de dedos no se encontraron rastros de tales sustancias, por lo tanto éste elemento probatorio se aprecia en su totalidad, por merecer fe debido a los procedimiento altamente confiables utilizados para llegar a las conclusiones señaladas, y por el grado de certeza que se desprende de los mismos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la misma.

F.- Declaración rendida por la Funcionaria Policíal, Agente: R.O.N.L., titular de la cédula de identidad No. V-16.408.043, adscrita a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mèrida, quién luego de ser juramentada manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que, ese día 11-07-04, formó parte de la comisión que realizó la visita domiciliaria, junto a dos testigos, en Campo Claro, Torre “D”, Piso 6º, siendo aproximadamente las 6:30 a.m., el jefe de la misma era el Inspector R.F., tocaron la puerta y salió el señor O.M. que era la única persona que se encontraba en el inmueble, y que se encuentra en ésta Sala de Audiencias, y estaba tapado con una sábana y luego se vistió, y le informaron que podía estar asistido de una persona de su confianza, por lo cual pidió que se llamara al conserje, y bajaron a buscarlo Sotelo, Serrano y el Testigo J.A.S., después se dividieron las personas que iban a estar asignadas en el lugar, Ortegano estaba en la Puerta, Torres se quedó en la Sala, Sotelo hizo la Revisión, ella estaba junto al Acusado, y la persona encargada de la cadena de custodia que era el funcionario Serrano, y en la habitación del fondo al lado izquierdo se encontraba una cama y varias mesitas de noche y en una de ellas que estaba ubicada al lado derecho se encontraron envueltos en un pañuelo a rayas los 29 dediles, de color blanco y de consistencia dura o compacta, más la cantidad de 280.000 bolívares en billetes, se encontró además una bolsita con cierta cantidad de sustancia de presunta droga, también se encontraron unos guantes, hojillas y un velón, luego se inspecciono una habitación vacía ubicada a la derecha y en una papelera se encontraron envoltorios de dediles, la revisión estuvo a cargo del funcionario W.S., y estuvieron presentes en todo momento los dos testigos, el que lo asistía, el acusado y los funcionarios encargados de la revisión y de la cadena de custodia, al señor le dio una baja de tensión y llamaron a la ambulancia para que lo atendiera, finalmente le entrego la llave del apartamento a la comisión policial, luego revisaron un vehículo de su propiedad y no encontraron nada. De éste elemento probatorio se desprende que la funcionaria declarante participó junto a los otros funcionarios en el procedimiento realizado y su versión de los hechos corrobora plenamente lo afirmado por los Testigos Presénciales del allanamiento, ciudadanos: A.P. y J.B., así como también coincide con lo dicho por el ciudadano L.A.A.P. que asistió al acusado, y también con el Acta de Allanamiento levantada el día 11-07-2004 al concluir el procedimiento, en el sentido de que el ciudadano: O.C.M., es ciertamente la persona que se encontraba en el apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias Campo Sol, Torre “D”, Piso 6º, cuando los funcionarios policiales ingresaron al mismo, a fin de practicar el Registro del mencionado inmueble, dando cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control, tal como quedó expresamente establecido en el Acta de Allanamiento levantada en el sitio por los funcionarios policiales actuantes, ratifica además el hecho de que el funcionario W.S. encargado de la revisión fue la persona que logró encontrar en presencia de los dos testigos, de la persona asistente, y del propio acusado en una de las gavetas de la mesita de noche colocada en la habitación donde duerme el acusado, los dediles y el envoltorio con la droga, más el dinero en efectivo, el velón, las hojillas y los guantes, todo lo cual le fue entregado al funcionario A.S.O. quién fue designado como Guarda y Custodia de las evidencias incautadas, razón por la cual éste Tribunal aprecia ésta declaración en su totalidad y por no resultar falsa ni contradictoria le otorga pleno valor probatorio.

G.- Declaración rendida por el Funcionario Policíal, Agente: A.S.O., titular de la cédula de identidad No. V-16.657.935, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mèrida, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que el día 11-07-2004 a las 6:30 de la mañana aproximadamente, se presentó la comisión policial en Campo Claro, Residencias Campo Sol, Torre “D”, Piso 6º, Apartamento 3, a los fines de practicar una Orden de Allanamiento, designaron a W.S. para que practicar la inspección, tocaron la puerta y salió el acusado envuelto en una toalla, le leyeron la orden de visita domiciliaria, después bajaron él y Sotelo para buscar al Conserje y en la habitación del fondo a mano izquierda se encontraba una cama, y a mano derecha se encontraba una mesa de noche donde se encontró un paño pequeño con rayas verdes, en el cual se encontraron envueltos 29 dediles de presunta droga, también se encontraron 280.000 bolívares en moneda nacional, un velón, restos de guantes quirúrgicos, un rollo de cinta de embalar, y en el baño se encontraron residuos de latex, y trozos de plástico transparente, todo en presencia de los testigos, y de la persona que lo asistía, a él lo designaron guarda y custodia de las evidencias incautadas, cuando encontraron la droga al acusado le dio un desmayo y llamaron a una ambulancia, el acusado dijo que el apartamento era alquilado, luego se trasladaron al estacionamiento para inspeccionar un vehículo y después se retiraron. Con éste elemento probatorio se corrobora una vez más lo dicho en sus declaraciones tanto por los testigos del presente caso como por la persona que asistió al acusado O.C.M. en el procedimiento realizado, y coincide plenamente con lo dicho por la funcionaria policial R.O.N.L., en todo lo referente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, que dieron origen a la incautación de la droga, que resulto ser una Mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base (Bazooko), el dinero que alcanza la cantidad de 280.000,oo bolívares en efectivo, y todas las demás evidencias localizadas en el apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, donde se encontraba durmiendo el acusado en el momento en que la comisión de funcionarios policiales realizó el allanamiento y dejó constancia de todos los detalles del mismo en el Acta de allanamiento levantada, destacando el hecho de que el declarante fue el funcionario designado por el jefe de la referida comisión para encargarse de la guarda y custodia de las evidencias, y como resultado de ello la persona que se encargó de entregarlas junto con el detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en tal sentido debe decirse que todas estas declaraciones rendidas en el curso del debate oral son perfectamente concordantes entre si, sin que existan discrepancias o diferencias de ninguna naturaleza, por tales razones éste Tribunal aprecia la presente declaración en todo su contenido y por no ser falsa ni tampoco contradictoria le otorga pleno valor probatorio.

H.- Declaración rendida por el Funcionario Policíal, Sargento 2º: D.A.T.O., titular de la cédula de identidad No. V-8.040.341, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mèrida, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que el día 11-07-2004 a las 6:30 de la mañana aproximadamente, se conformó una Comisión Policial integrada por seis efectivos, más dos testigos, para practicar un allanamiento en Campo Claro, Residencias Campo Sol, Torre “D”, Piso 6º, Apartamento 3, tocaron varias veces y una persona abrió la puerta, parecía que se acababa de levantar por que estaba envuelta en una sabana, no había ninguna otra persona en el lugar, le pidieron que se vistiera y le explicaron que iban a practicar un allanamiento, le leyeron la copia del Acta de Allanamiento donde se encontraba su nombre y le informaron que podía estar asistido de una persona de su confianza, y él pidió que llamaran al conserje del edificio quien colaboró con la misma, y estuvo presente en toda la inspección realizada, junto con los testigos, el ciudadano les dijo que era inquilino, el funcionario manifestó además que él se quedó en la Sala del Apartamento en funciones de resguardo, y posteriormente los demás funcionarios ingresaron a las habitaciones del inmueble, y en la segunda habitación al fondo a mano izquierda en una mesita de noche fue donde encontraron los 29 dediles y el dinero, aproximadamente 280.000 bolívares en billetes, y en el baño de la otra habitación que estaba vacía encontraron los residuos plásticos, además de una hojilla y unos guantes quirúrgicos, agregando que serrano fue designado como Cadena de Custodia, afirma también que pudo ver los dediles incautados en una habitación que eran de material plástico contentivos de un Polvo de Color Blanco, ya que él no tuvo acceso a la habitación, el acusado se desmayó y llamaron a una ambulancia para que lo atendiera. De la presente prueba se desprende fehacientemente que el declarante formaba parte de la comisión de funcionarios policiales que el día 11-07-2004, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana se desplazaron hasta la Urbanización Campo Claro de la Ciudad de Mérida, en compañía de dos testigos presencíales con la finalidad de practicar una Orden de Allanamiento en un apartamento integrante del Conjunto Residencial Campo Sol, específicamente en la Torre “D”, Piso 6º, Apartamento 3, circunstancias que corroboran totalmente las declaraciones rendidas por los testigos del caso, así como por la persona que asistió al acusado de autos O.C.M., todos los cuales son contestes al referirse al día, la hora y el lugar exacto donde realizaron el procedimiento policial, además su declaración confirma el dicho de los efectivos R.O.N.L. y A.S.O., quienes relatan detalladamente todos los aspectos relacionados con el allanamiento, destacando el declarante que su función dentro del inmueble fue la de protección y resguardo de sus compañeros en la Sala del Apartamento, sin embargo, cuando llegaron al mismo pudo ver perfectamente al igual que sus compañeros y los testigos a la persona que les abrió la puerta del referido inmueble que es la misma persona que detuvieron después cuando los otros efectivos que se encargaron de la revisión lograron encontrar la droga en el interior de la habitación ocupada por el mismo ciudadano, destacando además que él no ingresó a las habitaciones y sólo pudo ver los dediles y el envoltorio contentivos de la droga y demás objetos encontrados cuando los otros funcionarios le mostraron las evidencias incautadas, por lo tanto el Tribunal aprecia la misma en todo su contenido y por no resultar falsa ni contradictoria le otorga pleno valor probatorio.

I.- Declaración rendida por el Funcionario Policíal, Agente: S.J.W.O., titular de la cédula de identidad No. V-12.634.132, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mèrida, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que, el 11-07-2004 salió una comisión policial al mando del Sub-inspector R.F. y cinco funcionarios más, todos vestidos de civil, para la Urbanización Campo Claro, con la finalidad de practicar una visita domiciliaria en la Torre “D”, Piso 6º, Apartamento 3, la orden iba a nombre de tres personas entre ellas O.C.M., llegaron al apartamento como a las 6:30 de la mañana, procedieron a tocar la puerta y el ciudadano O.M. abrió la puerta, entraron y en presencia de los dos testigos le preguntaron al acusado si tenía alguien que lo asistiera, y el respondió que el conserje, por lo cual dos funcionarios y un testigo lo fueron a buscar, después que llegaron procedieron a leer el Acta de Allanamiento en presencia de todas éstas personas, seguidamente el jefe de la comisión le preguntó si tenía alguna sustancia ilegal que lo comprometiera y el manifestó que no, le preguntaron cual era la habitación donde él vivía, manifestando que el último cuarto a mano izquierda, y que era inquilino y allí comenzaron con la revisión del inmueble designándolo a él para que realizara la misma, aquí encontraron la cantidad de 280.000 bolívares en efectivo, y en una gaveta de una mesa de noche ubicada a mano derecha lograron encontrar los 29 dediles de presunta droga, envueltos en un paño pequeño de rayas blancas y verdes, y en una mesa de noche localizada a mano izquierda encontraron un velón amarillo, dos trozos de hojillas, guantes quirúrgicos y un envoltorio con otra porción de polvo b.d.p.d., al ciudadano le dio una baja de tensión y procedieron a llamar a los bomberos para que lo atendieran, y en la papelera del baño del otro cuarto que estaba desabitado encontraron aproximadamente de 250 a 270 residuos de dediles usados, por lo tanto designaron al funcionario Serrano como guarda y custodia, observaron que el inmueble estaba en remodelación, luego revisaron un carrito azul propiedad del acusado y no encontraron nada, posteriormente llevaron al acusado y las evidencias hasta la Dirección General de Policía. De éste elemento probatorio se desprende que las declaraciones rendidas en el curso del debate Oral y Público por los ciudadanos: A.A.P., J.A.B., L.A.A., y las de los funcionarios policiales R.O.N.L., A.S.O. y D.A.t.O., son contestes entre si y además se ratifican mutuamente por cuanto no contienen discrepancias ni contradicciones de ninguna clase, antes por el contrario corroboran plenamente los hechos sucedidos el día 11-07-2004, en el interior del apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro de ésta Ciudad de Mérida, cuando un grupo de efectivos policiales realizaron un allanamiento en el cual lograron encontrar una sustancia que después de la Experticia Química correspondiente resultó ser una mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base (Bazooko), empacada en dediles fabricados con trozos de guantes quirúrgicos y en un envoltorio de material plástico igualmente contentivo de la misma sustancia, además encontrar igualmente la cantidad de 280.000,oo bolívares en efectivo, y otros restos o residuos de material del mismo tipo anteriormente utilizado, logrando también la aprehensión del ciudadano O.C.M., quién se encontraba sólo en el referido inmueble, además debe destacarse el hecho cierto de que el declarante fue la persona que realizó el registro del apartamento junto al funcionario A.S.O. designado previamente como guarda y custodia de las evidencias, y obviamente es la persona que directamente encontró las mismas, las cuales fueron registradas en el Acta de Allanamiento levantada en el mismo lugar de los hechos, por lo cual sus afirmaciones ciertamente ratifican totalmente los hechos narrados en sus declaraciones por los demás órganos de prueba, por tales razones éste Tribunal la aprecia en todo su contenido y por no resultar falsa ni tampoco contradictoria le otorga pleno valor probatorio.

J.- Declaración rendida por el Funcionario Policíal, Sub – Inspector: R.D.F.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.354.057, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mèrida, quién luego de ser juramentado manifestó de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que el día 11-07-2004 fue comisionado para realizar una visita domiciliaria en la urbanización Campo Claro, Torre “D”, Apartamento 3, Piso 6º, se dirigió hasta el lugar con los funcionarios asignados y los testigos, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, los atendió un ciudadano a quién se le notificaron las razones del allanamiento, observando que el mismo se encontraba sólo y como estaba envuelto en una sabana le indicaron que se vistiera, colocándose un pantalón que había en la sala, siendo identificado como: O.C.M., quién les dijo que era Abogado, le leyeron la Orden de Allanamiento dirigida a él y a otras dos personas más, seguidamente le preguntaron si en el inmueble había algún tipo sustancia estupefaciente o psicotrópica y les manifestó que no, también le preguntaron si tenía alguna persona que lo asistiera y les respondió que llamaran al conserje, por lo que inmediatamente salieron a buscarlo, y al llegar designaron al funcionario Sotelo para practicar la revisión, y al funcionario Serrano como Guarda y Custodia, seguidamente procedieron en compañía de los dos testigos y de la persona que lo asistía a revisar el cuarto ubicado al fondo a mano izquierda, donde había una cama y unas mesitas de noche, ya que el ciudadano les manifestó que allí era donde dormía y en una de ellas lograron encontrar un paño en el cual habían 29 envoltorios en forma de dediles, y la cantidad de 280.000 bolívares en billetes de distintas denominaciones y en las otras gavetas encontraron un velón, unas hojillas, unos guantes quirúrgicos, y una bolsa plástica contentiva de presunta droga, luego fueron a la otra habitación y allí encontraron dentro del baño en la papelera restos plásticos, al acusado le dio una baja de tensión y llamaron a una ambulancia para que lo atendiera, levantaron el acta, le leyeron los derechos al referido ciudadano, le informaron que estaba detenido por uno de los delitos previstos en la LOSSEP, y señala e identifica al acusado presente en la Sala de Audiencias como la persona que fue detenida en el interior del apartamento, luego bajaron al estacionamiento e inspeccionaron un vehículo de su propiedad y no encontraron más evidencias. La presente declaración rendida en el debate oral y público por el funcionario R.D.M., jefe de la comisión policial, sólo viene a ratificar y a corroborar plenamente lo dicho por los demás funcionarios actuantes en sus respectivas declaraciones, así como por los testigos presencíales del hecho y la persona asistente del acusado, quienes coinciden plenamente al afirmar que la droga, el dinero y los demás objetos relacionados con el hecho punible fueron encontrados al practicar un allanamiento en el interior de un apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro de la Ciudad de Mérida, lugar que posteriormente fue verificado por el Tribunal al realizar junto a todas las partes Intervinìentes una Inspección Ocular solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, sitio éste donde fue encontrada una persona que le manifestó a los efectivos que era inquilino y que posteriormente fue identificado como: O.C.M., destacando igualmente el hecho acreditado de que la droga y el dinero fueron encontrados dentro de la habitación ocupada por el acusado, tal como quedó claramente establecido en el acta levantada y en las declaraciones de los testigos presencíales, además el funcionario declarante señala e identifica al acusado presente en la Sala de Audiencias como la persona que fue descubierta y aprehendida de manera flagrante el día 11-07-2004, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, cuando procedieron a practicar una Orden de Allanamiento legalmente expedida por el Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal, y que estaba dirigida a tres personas una de las cuales es el acusado en la presente causa, por lo tanto éste Tribunal aprecia la presente declaración en su totalidad y al comprobar que la misma no es evidentemente falsa ni tampoco contradictoria le otorga pleno valor probatorio.

K.- Inspección Ocular en el Sitio del Suceso practicada a solicitud de la Fiscalìa 16º del Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo el día Miércoles 11-06-2004, siendo las 09:50 horas de la mañana, en la Urbanización Campo Claro, Residencias Campo Sol, Torre “D”, Piso 6º, Apartamento 3, de la Ciudad de Mérida, estando presentes en el lugar, los Integrantes del Tribunal de Juicio No. 05, la Fiscal del Ministerio Público, Abogada: A.I.H., el Acusado: O.C.M., el Defensor Privado, Abogado: E.V., seguidamente se dio inició al acto y se le preguntó a la Conserje del Edificio, ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad No. V-15.921.628, que informara al Tribunal cual era el numero que le correspondía al apartamento ubicado en el Piso 6, a mano izquierda del ascensor, la segunda puerta, debido a que ninguno presenta numeración externa y ésta manifestó que era el No. 6 – 3, acto seguido la Fiscal hizo entrega de las llaves del referido apartamento las cuales se encontraban bajó la custodia del C.I.C.P.C., se ingresó al inmueble advirtiéndole a todas las partes que no debían tocar ningún objeto, allí la representación Fiscal solicitó que se dejara constancia de la ubicación de cada una de las dependencias que conforman el apartamento y si existen o no muebles en las diferentes habitaciones, cocina y baños, razón por la cual se dejó expresa constancia de que el inmueble está compuesto de Tres (03) Habitaciones, Dos (02) Baños, Sala – Comedor, Cocina y Área de Servicios, dispuestos de la siguiente forma: a Mano Derecha por el Pasillo hay Un (01) Baño, sólo con la piezas sanitarias, luego hay Una (01) Habitación con Baño Privado, que también se encuentra vacía, sólo se observa una papelera de color rojo, mientras que por el Pasillo a Mano Izquierda hay Una (01) Habitación sin baño la cual se encuentra vacía, y al lado hay otra habitación que es la última al fondo que es la única que tiene muebles, objetos y enseres aunque dispersos y desordenados, allí se observa una cama, dos mesitas de noche, un espejo perteneciente a una peinadora, y en el piso se encuentran regadas varias gavetas pertenecientes a las mesitas de noche, y una butaca del mismo juego de cuarto, en la Sala - Comedor sólo hay materiales de construcción y en la cocina también, se observan trabajos de remodelación, de todo esto se deja expresa constancia en el Acta levantada en el sitio y que fue firmada por todas las partes presentes. Este Elemento probatorio practicado en el curso del debate oral a solicitud de la representación Fiscal y con el concurso y la presencia de todas las partes Intervinìentes, incluyendo al acusado O.C.M., sirve fundamentalmente para corroborar lo dicho por los funcionarios policiales actuantes y por los testigos en el Juicio Oral y Público cuando afirmaron que el allanamiento fue practicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias Campo Sol, Torre “D”, Piso 6º, Apartamento 3, de la Ciudad de Mérida, y además que el referido inmueble consta de Tres (03) Habitaciones, Dos (02) Baños, Sala Comedor, Cocina y Área de Servicios, observando claramente que sólo una de las habitaciones se encuentra ocupada con muebles, objetos y enseres propios del hogar y es la que se encuentra pasando por el pasillo al fondo a mano izquierda, la segunda habitación, debido a que las demás se encuentran vacías, tal como quedó registrado además en la correspondiente Acta de Allanamiento levantada en el mismo lugar de los hechos la cual fue debidamente suscrita por todas las personas que participaron en el procedimiento, lo cual verdaderamente coincide de manera precisa y objetiva con lo afirmado en la Sala de Audiencias, razón por la cual éste Tribunal aprecia en todo su contenido éste elemento probatorio y por no resultar falso ni contradictorio le otorga pleno valor probatorio.

L.- Incorporación por su Lectura al Juicio Oral y Pùblico como Prueba Documental del Acta de Inspección y Verificación de las Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, fecha 13-07-2004, practicada en la sede del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, previa solicitud de la Fiscalìa 16º del Ministerio Público, con la presencia del Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y todas las partes actuantes, Fiscal, Defensor y el Imputado O.C.M., así como la Experto Toxicòlogo, Farmacéutico: Dra. MABELYS CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 339 numeral 2º del Código Orgànico Procesal Penal, donde se dejó constancia de que la sustancia sometida a examen resulto ser: Muestra “A” mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Bazooko, con un Peso Neto de Trescientos Cuarenta y Cuatro Gramos con Trescientos Miligramos (344, 300 grs) y Muestra “B” mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Bazooko, con un Peso Neto de Veintiún Gramos con Quinientos Miligramos (21, 500 grs), Muestra “C” Noventa y Ocho (98) Trozos de Plástico (Latex), utilizado para la elaboración de Guantes Quirúrgicos donde se evidencia la presencia de Alcaloides, es decir, Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Bazooko, observando que las demás muestras dieron un resultado Negativo para comprobar la presencia de Alcaloides, así mismo, la representación Fiscal solicitó se ordenara la destrucción de la Droga lo cual fue acordado por el Tribunal de Control actuante. Este elemento probatorio es un requisito de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales Penales creado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ser aplicado a todos aquellos casos en los cuales se produzca la incautación de Droga, con la expresa finalidad de dejar constancia en presencia de todas las partes Intervinìentes de todas las características particulares de los elementos incautados, como lo son: el tipo, peso, cantidad, embalaje, presentación, color, etc, que sirvan para identificar, comprobar y determinar la presencia de una sustancia de carácter ilícito de prohibido comercio, porte y detentación, la cual debe ser posteriormente destruida por medio de incineración, y en lo que corresponde al presente caso efectivamente se realizó en fecha 13-07-2004 la Prueba de Orientación tal como quedó expresamente reflejado en el Acta levantada para tal fin, con el propósito de determinar el tipo de sustancia incautada en el interior del apartamento donde fue aprehendido el acusado O.C.M., determinando que se trataba de mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Bazooko dejándose constancia además del peso bruto, del peso neto, la cantidad y el embalaje en el cual se encontraba la droga, así como también de las muestra tomadas para la realización de la Experticia Química o Prueba de Certeza la cual fue debidamente practicada en fecha 13-07-2004 por la misma funcionaria Experto Toxicòlogo, Farmacéutico: MABELYS COROMOTO CONTRERAS, y se encuentra identificada con el No. 9700-067-643, la cual vino a corroborar plenamente el resultado de la prueba anterior, y por cuanto tales experticias tienen efectivamente en razón de los métodos y técnicas aplicadas un alto grado o porcentaje de certeza en los resultados obtenidos, es por lo que éste Tribunal tiene la plena convicción de que la sustancia encontrada en el allanamiento realizado el día 11-07-2004 es efectivamente Droga, por lo cual ésta prueba se aprecia en su totalidad y por tratarse de una actuación altamente científica que merece fe en sus conclusiones y no resultar falsa ni contradictoria se le otorga pleno valor probatorio a la misma.

M.- En lo que respecta a la Incorporación por su Lectura al Juicio Oral y Público como Prueba Documental de las Experticias Toxicológica In Vivo y Química realizadas en fechas 12-07-04 y 13-07-04 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 339 numeral 2º del Código Orgànico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal, éste Tribunal de Juicio observa que por cuanto ambas actuaciones fueron realizadas por la mencionada Experto Toxicòlogo, Farmacéutico: Dra. MABELYS CONTRERAS, quién compareció personalmente al debate Oral y Público y rindió una amplia y detallada declaración respecto a cada una de las mencionadas actuaciones, en fiel acatamiento de los Principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción que rigen el Sistema Acusatorio y que están expresamente consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta verdaderamente innecesario y hasta superfluo proceder a leer las mismas actuaciones en el curso del debate, por tales razones éste Tribunal de Juicio consideró que en el presente caso dichos elementos probatorios se encontraban suficientemente expuestos y debatidos por lo que acordó prescindir de la lectura de las mismas a fin de evitar repeticiones innecesarias.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Ahora bién, una vez recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:---------------------------------------------------------------------------

El día Domingo 11-07-2004, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la mañana, una comisiòn de funcionarios policiales, integrada por el Sub-inspector R.F., Cabo 1º D.T.O., Distinguido H.O., Agente W.S., Agente Yoanderson Serrano y la Agente Neissa Rangel, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mèrida, dando cumplimiento a una Orden de Allanamiento expedida en fecha 10-07-2004, por el Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos: A.J.A.G. (Apodado El Taner), C.F.G. (Apodado El Troya) y O.C., se trasladaron en compañía de dos (02) testigos, identificados como: Peña Rivas Argenis, titular de la cédula de identidad No. V-15.031.777 y Briceño Serres José, titular de la cédula de identidad No. V-15.754.091, hasta un inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencial Campo Sol, Torre “D”, Apartamento No. 6-3, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde procedieron a tocar varias veces la puerta del mismo hasta que fue abierta por un ciudadano quién se identificó como: O.C.M., los funcionarios procedieron a identificarse como tales, le leyeron la Orden de Allanamiento, le entregaron una copia de la misma, le indicaron que se vistiera por cuanto se encontraba envuelto en una sabana, y al comprobar que se encontraba sólo en el inmueble le preguntaron si había alguna persona de su confianza que lo asistiera en el procedimiento, pidiendo éste que llamaran al conserje, razón por la cual el funcionario Agente W.S. se traslado en compañía de uno de los testigos en busca de la persona señalada, y a los pocos minutos se presentó el ciudadano: Araque Peña L.A., titular de la cédula de identidad No. V-14.588.488, residenciado en el Apartamento No. 01 de la misma Torre “D”, así mismo, el Jefe de la Comisión Policial Sub-inspector R.F., le preguntó al ciudadano O.C.M., que si en el interior del inmueble había algún tipo de Drogas, Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y éste le respondió que no, por lo que procedieron con el registro del mencionado inmueble siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, comenzando por la habitación donde duerme el pre-indicado ciudadano que está ubicada después de la sala, al fondo a mano izquierda, donde pudieron observar 1 cama, 2 mesas de noche, 1 espejo, logrando encontrar dentro de una de las gavetas de una de las mesas de noche Un (01) Pañito de Tela de Rayas Verdes y Blancas, en cuyo interior encontraron Veintinueve (29) Envoltorios en forma de Dediles, de material plástico transparente contentivos de un Polvo de Color B.O.d.P.D., y además la cantidad de: Doscientos Ochenta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 280.000,oo), distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, mientras que otra de la gavetas de la mesa de noche ubicada al lado izquierdo del espejo lograron encontrar Trozos de Guantes Quirúrgicos, Dos Trozos de Hojillas, Un Rollo de Cinta Adhesiva, Un Velón de Cera Color Amarillo Claro, y además Un (01) Envoltorio de Material Plástico Transparente contentivo en su interior de Un Polvo de Color B.d.P.D., procediendo inmediatamente el jefe de la comisión a designar al Agente Yanderson Serrano como custodia de las evidencias encontradas, posteriormente revisaron otra habitación ubicada a mano derecha logrando encontrar en el baño de la misma y concretamente en el Interior de la Papelera la cantidad de Ochenta y Cinco (85) Trozos de material Plástico de Color Rosado, Ochenta y Seis (86) Trozos de Material Plástico de Color B.T. y Noventa y Ocho (98) Trozos de Material de Guantes Quirúrgicos, posteriormente encontraron en la Sala del mencionado apartamento Dos (02) Guantes Quirúrgicos, los cuales fueron cortados a ex profeso culminando con el registro del inmueble aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana, no encontrando mas evidencias en la referida vivienda.

VIII.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente apreciados, analizados y debidamente valorados, se desprende de manera incontrovertible, indubitable y fehaciente que el Acusado de Autos, ciudadano: O.C.M., extranjero, de nacionalidad colombiana, indocumentado, presentó su cédula de ciudadanía colombiana No. 13.501.085, mayor de edad, nacido en fecha 09-05-1970, de 34 años de edad, soltero, de profesión abogado, es el Autor Material y Penalmente Responsable de la comisiòn del Delito de: Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con la Circunstancia Agravante de haber cometido el Delito en el Seno del Hogar Doméstico, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el numeral 1º del Artículo 43 Ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la Sociedad en General.

IX.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Fiscalìa 16º del Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano: O.C.M., antes identificado, por la comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con la Circunstancia Agravante de haber cometido el Delito en el Seno del Hogar Doméstico, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el numeral 1º del Artículo 43 Ejusdem, en perjuicio de la Sociedad en General, por cuanto el mismo fue sorprendido y detenido de manera flagrante por funcionarios policiales al practicar una Orden de Allanamiento en el interior de un apartamento que utilizaba al mismo tiempo como vivienda y como lugar para preparar, empacar y embalar la droga incautada en el lugar, como puede comprobarse claramente con las demás evidencias encontradas que sirven para demostrar de manera irrefutable e incontrovertible que en ese mismo sitio ya habían extraído la sustancia que se encontraba en el interior de Noventa y Ocho (98) Trozos de Plástico (Latex), de Color Beige, utilizados para la elaboración de Guantes Quirúrgicos, (Tipo Dediles), en los cuales se encontraron restos que evidencian la presencia de Alcaloides, concretamente Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base (Bazooko), tal como quedó establecido en la correspondiente Experticia Química realizada en fecha 13-07-2004, cuyos residuos fueron encontrados en el interior de la papelera ubicada en el baño de la habitación que está ubicada exactamente al frente de la habitación donde fue encontrada la Droga y el Dinero en Efectivo, en tal sentido la mencionada norma establece claramente que:-------------------------------------------------------------

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años. “ (Negrillas del Tribunal).

Como puede verse en el presente caso, uno de los verbos rectores de la mencionada disposición legal hace expresa referencia al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, supuesto de hecho que normalmente se materializa cuando una persona realiza de manera continua y permanente actividades legalmente prohibidas relacionadas con Drogas o Alcaloides, que implican necesariamente un comercio que abarca la compra y la venta de sustancias consideradas por la Ley como de carácter ilegal, ahora bién, en el caso del acusado de autos ha quedado suficientemente acreditado en el transcurso del debate oral y pùblico, que tales actividades ilegales eran realizadas continuamente en la mas completa impunidad debido a que las mismas se llevaban a cabo dentro de un inmueble destinado para la vivienda, concretamente un apartamento que forma parte integrante de un conjunto residencial donde habitan y conviven permanentemente numerosas familias, que en razón del contacto diario con éstas personas se ven permanentemente expuestas a los nefastos efectos de tales sustancias, es ésta la razón por la cual la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, ha establecido una serie de circunstancias que se consideran agravantes de éste hecho punible y que se encuentran expresamente señaladas en el Artículo 43 de mencionada Ley, donde se menciona en su numeral 1º que:------------------------------------------------------------------------

" Se consideran circunstancias agravantes de delito de tráfico en todas sus modalidades previstas en los artículos 34 y 35 de ésta Ley, cuando dichos delitos se cometieren en: 1.- El Seno del hogar domestico …

Otro aspecto que es necesario resaltar es el referente al hecho de que la Defensa Privada decantó su estrategia desde el principio del debate oral y en el momento de exponer sus argumentos y conclusiones, en tratar de hacer ver fundamentalmente que el acusado no vive en ese lugar y que se encontraba de visita, sin embargo, los hechos y las evidencias demuestran claramente lo contrario por cuanto en el momento en que los funcionarios policiales practicaron el allanamiento aproximadamente a las 6:30 de la mañana del día Domingo 11-07-2004, dicho ciudadano se encontraba durmiendo, a tal punto que al tocar la puerta éste se levantó envuelto en una sabana, además se encontraba sólo en el mencionado inmueble, y tenía en su poder las llaves de la puerta principal que da acceso al mismo, lo que resulta obviamente muy extraño e improbable para una persona que presuntamente se encuentra de visita, además no debe olvidarse que en el apartamento el acusado ocupaba la única habitación que se encuentra amoblada, y dentro de la misma no se localizó en ninguna parte alguna maleta que hiciera presumir fundadamente que estaba de visita, tal circunstancia se encuentra igualmente corroborada por el hecho de que el Acusado tenía un vehículo de su propiedad en el estacionamiento del mismo edificio, y luego de ser inspeccionado le manifestó a los funcionarios actuantes que del mismo se haría cargo su suegro, lo cual ciertamente desvirtúa todo lo afirmado por la defensa inicialmente, y posteriormente en otro momento de su intervención la defensa manifestó que el acusado se encontraba en la ciudad haciendo gestiones para revalidar su titulo de Abogado en la Universidad de los Andes, de lo cual tampoco existen evidencias serias, debido a que no se presentó ninguna prueba que le permitiera al Tribunal comprobar tales afirmaciones, y no debe olvidarse tampoco que la Orden de Allanamiento otorgada por el Tribunal de Control No. 04, estaba dirigida a tres personas una de las cuales es precisamente el Acusado de Autos: O.C.M., quién además es extranjero e indocumentado, y como es bién conocido los funcionarios policiales al solicitar por intermedio del Ministerio Público una Orden de Allanamiento para un lugar específico es por que previamente ya han realizado una labor de investigación que evidentemente requiere de cierto tiempo, lo cual también desvirtúa plenamente la hipótesis planteada por la defensa, de igual manera la defensa privada sostuvo que al momento de practicársele la correspondiente Inspección Personal a su defendido no le encontraron nada en su poder, sin embargo, debe recordarse el hecho de que el mismo se encontraba en ropa interior y envuelto en una sabana en el momento en que les abrió la puerta a los funcionarios policiales, y en ningún momento se dijo durante el juicio que la misma le fue encontrada dentro de su vestimenta o en sus bolsillos o adherida a su cuerpo, por lo que resulta evidente que al momento de la inspección no le encontraran nada en su poder, debido a que todas las evidencias incluyendo la Droga y el Dinero fueron encontradas en el interior de la habitación donde el mismo se encontraba durmiendo y donde efectivamente tenía todas sus pertenencias o efectos personales incluyendo la ropa, en consecuencia, resultan verdaderamente inaceptables por ser evidentemente falsos y contradictorios los argumentos presentados por la defensa para solicitar que la sentencia dictada en la presente causa sea de alguna manera favorable a su defendido y que se dicte una sentencia absolutoria.

En el presente caso, el Tribunal observó con detenimiento el hecho cierto y concordante de que Ocho (08) Personas, incluyendo funcionarios policiales, testigos y la persona asistente del acusado, escogido por él mismo, además de la funcionaria Experto Toxicòlogo, coincidieron totalmente cuando afirmaron que el Acusado O.C.M., plenamente identificado en las actuaciones, era una de las personas a quien iba dirigida la Orden de Allanamiento y que se encontraba durmiendo en el apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencial Campo Sol, Torre “D”, Apartamento No. 6-3, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el mismo momento en que los efectivos realizaron el procedimiento, donde lograron incautar Un (01) Pañito de Tela de Rayas Verdes y Blancas, en cuyo interior encontraron Veintinueve (29) Envoltorios en forma de Dediles, de material plástico transparente contentivos de un Polvo de Color B.O.d.P.D., lo cual después de la Experticia Química practicada resulto ser: Muestra “A” mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Bazooko, con un Peso Neto de Trescientos Cuarenta y Cuatro Gramos con Trescientos Miligramos (344, 300 grs) y Muestra “B” mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Bazooko, con un Peso Neto de Veintiún Gramos con Quinientos Miligramos (21, 500 grs), y además encontraron la cantidad de: Doscientos Ochenta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 280.000,oo), distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, mientras que otra de la gavetas de la mesa de noche ubicada al lado izquierdo del espejo lograron encontrar Trozos de Guantes Quirúrgicos, Dos Trozos de Hojillas, Un Rollo de Cinta Adhesiva, Un Velón de Cera Color Amarillo Claro, y además Un (01) Envoltorio de Material Plástico Transparente contentivo en su interior de Un Polvo de Color B.d.P.D., y además de en el Interior de la Papelera encontraron la cantidad de Ochenta y Cinco (85) Trozos de material Plástico de Color Rosado, Ochenta y Seis (86) Trozos de Material Plástico de Color B.T. y Noventa y Ocho (98) Trozos de Material Plástico (Latex), utilizado para la elaboración de Guantes Quirúrgicos, marcados como Muestra “C” donde luego del análisis respectivo se evidenció la presencia de Alcaloides, es decir, Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Bazooko posteriormente encontraron en la Sala del mencionado apartamento Dos (02) Guantes Quirúrgicos, los cuales fueron cortados a ex profeso, comprobando de ésta manera la perpetración del hecho punible.

Debe tenerse presente, igualmente que ninguno de los elementos de caràcter incriminatorio presentados por la Fiscalía fue desvirtuado en el curso del debate oral y pùblico, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba contra del Acusado, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por èste, al tener en su poder y a su entera disposición una sustancia que es considerada prohibida e ilegal y cuya detentación se encuentra claramente restringida y regulada por los efectos altamente nocivos que produce su consumo, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad ni tampoco a otra persona distinta, por cuanto, tal sustancia fue descubierta en el inmueble donde se encontraba únicamente el ciudadano: O.C.M., a nombre de quièn iba dirigida la Orden de Allanamiento expedida legalmente por un Tribunal de Control, ademàs, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artìculo 61 del Código Penal, establece claramente que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario. “, esto configura definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta ilegal del acusado configura evidentemente un hecho delictivo, sancionado por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma que consagra el delito de: Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artìculo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con la Circunstancia Agravante de haber cometido el Delito en el Seno del Hogar Doméstico, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el numeral 1º del Artículo 43 Ejusdem, en perjuicio de la Sociedad en General, y que por tratarse de sustancias prohibidas, altamente toxicas y perjudiciales para la salud, es por lo que el legislador ha establecido una sanción de caràcter grave para èsta clase de hechos, a travès, del principio de la TIPICIDAD.

Ahora bièn, èste hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que éste es un hecho punible Doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado.

De igual forma observa èste Juzgador que el acusado de autos O.C.M., tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, asì como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, ademàs como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia o condiciòn que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la trascendencia y gravedad de los hechos perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artìculos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, èste Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos: O.C.M., extranjero, de nacionalidad colombiana, indocumentado, presentó su cédula de ciudadanía colombiana No. 13.501.085, mayor de edad, nacido en fecha 09-05-1970, de 34 años de edad, soltero, y de profesión abogado, es autor material y penalmente responsable de la comisiòn del delito de: Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artìculo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con la Circunstancia Agravante de haber cometido el Delito en el Seno del Hogar Doméstico, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el numeral 1º del Artículo 43 Ejusdem, en perjuicio de la sociedad en general, y de que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada y acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artìculo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica, razón por la cual la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

X.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Este Tribunal de Juicio una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los funcionarios policiales actuantes, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas, Penales y Criminalísticas, así como los testigos presencíales del hecho, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la l.d.C.d.J.O. y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, además de tener en cuenta las evidencias materiales incautadas en el procedimiento realizado en fecha 11-07-2004, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, en el interior de Un Apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Campo Sol, Torre “D”, Piso “6”, Apartamento 6-3, de la ciudad de Mérida, llegó a la inequívoca conclusión de que en la presente causa existen graves y suficientes elementos probatorios para considerar seriamente que el ciudadano: O.C.M., extranjero, de nacionalidad Colombiana, y titular de la cédula de identidad No. V-13.501.085, es CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en concordancia con el Artículo 43 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio de la Sociedad en General, por lo que tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad de la pena a imponer, establecido en la Sentencia No. 219, de fecha 07-05-2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como también tomando en cuenta la relación existente entre el hecho punible cometido, la gravedad y magnitud del daño causado, la pena establecida como sanción para el referido delito, y teniendo presente además la atenuante establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, consistente en que el acusado No Presenta Antecedentes Penales, la cual se compensa legalmente con la Agravante contenida en el mencionado Artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, lo CONDENA a cumplir la Pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem.

SEGUNDO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos, ciudadano: O.C.M., extranjero, de nacionalidad Colombiana, y titular de la cédula de identidad No. V-13.501.085, se encuentra actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes como consecuencia de la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control No. 03 de éste Circuito Judicial Penal y tomando en consideración además que la presente sentencia es condenatoria por un lapso de tiempo evidentemente superior a los Cinco (05) Años de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el 5° Aparte del Artículo 367 del mismo Código Adjetivo Penal, se acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad del referido ciudadano, en el mismo sitio de reclusión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado, en acatamiento del Artìculo 479 Ibidem.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta en el Juicio Oral y Público al Acusado de Autos: O.C.M., extranjero, de nacionalidad Colombiana, y titular de la cédula de identidad No. V-13.501.085, el día: Once (11) de Agosto del Año Dos Mil Diez y Ocho (2018).

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

QUINTO

Por cuanto en el presente caso se incautó una cantidad determinada de Droga, específicamente una mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de: Muestra “A” Trescientos Cuarenta y Cuatro Gramos con Quinientos Miligramos (344,500), y Muestra “B” Veintiún Gramos con Quinientos Miligramos (21,500), se ratifica LA DESTRUCCION DE LA MISMA por medio de Incineración tal como lo dispuso el Tribunal de Control No. 03, mediante decisión de fecha 13-07-2004 en la oportunidad de la celebración de la Inspección sobre la Droga incautada.

SEXTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

SEPTIMO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en èsta ciudad de Mèrida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artìculos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, asì como la fecha de finalización de èsta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 05.

ABG. L.N.R..

SECRETARIA.

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