Decisión nº 16-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDaños Derivados En Accidente De Transito

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Por recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Daño Moral, contentivo de once (11) folios útiles, junto con anexos en treinta y dos (32) folios útiles, presentado por el abogado P.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, procediendo como co Apoderado Judicial del ciudadano A.Q.R., titular de la Cédula de Identidad N° 25.284.492, en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Presidente ciudadano R.M.T., con domicilio el ente demandado en la ciudad de Caracas. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente demanda por Daño Moral derivado de Responsabilidad Civil Extracontractual antes de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro M.T., consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia.

Siendo así, establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas por la actividad administrativa.

Contiene dicha norma constitucional, la distribución competencial en todo lo referente a la actividad administrativa, establecida de acuerdo a la materia y a los sujetos que controla, los cuales representan los supuestos de control de legalidad en el primer caso, y control de legitimidad en el segundo. No obstante, debe indicarse, que esta jurisdicción contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, sino que debe concebirse como un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, lo que no excluye lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho, o cualquier daño que se haga resarcible por responsabilidad de la Administración.

La misma pues, hace remisión al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales determinados al efecto por ley. En tal sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 26, establece las competencias de la Sala Político Administrativa, señalando en su numeral 1, como sigue:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Tal competencia resulta muy clara, que corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer sobre las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, instituto autónomo, ente u empresa donde la República, los estados o municipios tengan participación decisiva, siempre que su cuantía exceda las setenta mil Unidades Tributarias. Pero a los efectos de establecer la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando la cuantía no excediera el límite allí establecido, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-08-2004, bajo sentencia N° 1209, se pronunció con relación a la competencia asignada a los diferentes tribunales que conforman esa jurisdicción, y cuyo contenido es como sigue:

…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Como refuerzo y apoyo a tal criterio, la Sala Constitucional lo reiteró en sentencia N° 5082 de fecha 15-12-2005. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 22-06-2010, se reguló entre otras cosas, la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstos los siguientes, conforme a su artículo 11:

  1. - La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. - Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. - Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  4. - Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, la mencionada competencia se estableció a partir del Título III de dicha ley especial, y así, en el artículo 25 se encuentra señalada la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales, y el mismo indica lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

De manera pues, que la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse con base a las normas especiales ut supra transcritas, por lo que tratándose la presente de una demanda contra un Ente Público del Estado Venezolano, como es el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, tras su nacionalización en julio del año 2009, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, según Gaceta Oficial N° 39.234 de fecha 4 de agosto de 2009, y sobre la cual obviamente el Estado ejerce control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y/o administración, es por lo que desde ya se hace competente uno de los órganos con distribución competencial referidos anteriormente; pero atendiendo a la cuantía, se hace necesario asimismo, determinar la cuantía expresada en unidades tributarias, a los efectos de fijar cuál tribunal de la República es el competente para dirimir la pretensión referida. En tal sentido, se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), por lo que estando actualmente la Unidad Tributaria establecida en la cantidad de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,oo), se evidencia que dicha estimación convertida en Unidades Tributarias asciende a 3.947,36 U.T. Es así como se infiere que esta estimación en Unidades Tributarias se encuentra comprendida dentro de la competencia por la cuantía establecida para los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no superar las 30.000 U.T. que tiene atribuidas. En virtud de lo expuesto, se concluye, que es a un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual le compete el conocimiento de la presente demanda, en la cual, aún cuando se pretende el resarcimiento del daño moral derivado por una presunta responsabilidad Civil Extracontractual, lo cual es materia civil, regida por las normas del Código de Procedimiento Civil, y con lo cual resulta una de las llamadas jurisdicciones especiales, no obstante, por tratarse de un Ente del Estado, en resguardo de sus intereses, es por lo que resulta forzoso concluir que este Juzgado no es el competente para conocer de la presente demanda, sino como ya se indicó, es un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, por cuanto, aún no se encuentra en funcionamiento la estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cada una de las Circunscripciones Judiciales, y encontrándose aún en sus funciones el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en la ciudad de Barinas, es éste el que resulta competente para el conocimiento de la presente acción, no obstante, aún cuando se tomara en consideración la otrora distribución competencial establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la Sala Constitucional en cuanto a cuantía se refiere, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por el Abg. P.E.R.R., actuando en su condición de co Apoderado Judicial del ciudadano A.Q.R., por Daño Moral derivada de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra del Banco de Venezuela, Banco Universal En consecuencia, DECLINA la Competencia en el Juzgador Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo con sede en Barinas, a donde se acuerda remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA. (fdo) M.A.M..

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