Decisión nº 4C-2571-09 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA: 4C- 2571-09

JUEZ: DR. J.L.G.L..

SECRETARIA: DRA. J.P..

FISCAL: 5° DRA. ANTHONELLA BORGES.

IMPUTADOS: R.M.W.J..

DEFENSOR PÚBLICO: DRA. Y.H..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: R.M.W.J., por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Septiembre de 2009, suscrita por el FUNCIONARIO:OFICIAL I NILASCO ANGELO, adscrito a la Policia del Municipio Zamora, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 28 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: SERRANO T.J.A., de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.298.504, quien tiene conocimiento de los hechos.

En el día de hoy, al ciudadano: R.M.W.J., fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ANTHONELLA BORGAS, quien precalifico los hechos a los ciudadanos: R.M.W.J. , por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano: R.M.W.J. , por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva de los Imputados: R.M.W.J., y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Rodeo II.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    A los ciudadanos: R.M.W.J. , por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en beneficio del mismo.

    Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: R.M.W.J., por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber:

    Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Septiembre de 2009, suscrita por el FUNCIONARIO:OFICIAL I NILASCO ANGELO, adscrito a la Policia del Municipio Zamora, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

    Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 28 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: SERRANO T.J.A., de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.298.504, quien tiene conocimiento de los hechos.

    Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores., hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano: R.M.W.J., venezolano, natural de Caracas, en fecha: 28-01-90, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.874.903, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: M.R. ( V) y JOSE SOTO ( V), domiciliado en: Carretera Petare S.L., Sector La Dolorita, Sector Lira, casa 03, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión al Internado Judicial Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PUNTO PREVIO: Observa el tribunal y se desprende de las actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora que el ciudadano, SERRANO T.J.A., la víctima, fue objeto de un robo de su vehículo Automotor tipo Moto modelo Yamaha , color Rojo, y bajo amenaza fue despojado de la misma, siendo avistados en la estación de servicios PDV Las Flores, en la carretera Nacional Guatire, Sector Las Flores y capturados en la autopista Norte pasando la Villa del Cine, a bordo de dicho vehículo anteriormente robado el imputado hoy en sala W.R., al cual se le incauto de igual manera un arma de fuego tipo revolver calibre 38 sin seriales visibles, con dos cartuchos percutidos y cuatro sin percutir; además de ser señalado en sala por la victima considerando el tribunal , el cumplimiento de los ordinales uno , dos y tres del artículo 250, el peligro de fuga y Obstaculización. En consecuencia: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado R.M.W.J. por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los tramites del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Roo de Vehículos Automotores. CUARTO: Impone al imputado R.M.W.J., la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo II de conformidad con el Reglamento de Internados Judiciales. En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 6.15 pm. Concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

    DR. J.L.G.L.

    LA SECRETARIA.

    DRA. J.P..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA.

    DRA. J.P..

    EXP- N° 4C-2571-09.

    JLGL.

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