Decisión nº 4C-2185-09 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

En el día de hoy, Trece (13) de Agosto de 2009, siendo las 2.30 p.m., se constituye este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, el DR. J.L.G.L., Juez Cuarto en Funciones de Control, y solicita a la ciudadana secretario sirva verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público DR. (A) A.B., FISCAL 5TO DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensa DR. A.R.Z., el imputado J.J.B.E., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.095.814. Seguidamente el Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por el fiscal 5TA del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 5TO del Ministerio Público DR (A) A.B., expuso los hechos ocurridos, acuso formalmente al ciudadano por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignado por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicito sean admitidas las pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, se mantenga la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y se declare la apertura a juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso.” Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente el Imputado: J.J.B.E., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.095.814, De estado civil Soltero, de 29 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Guatire, Barrio Sojo, Calle Los Galea, casa sin número, Quien expone:” Yo estaba afuera en el Callejón, cerca de un carro de Perro Calientes, cuando llegaron los motorizados, y me agarraron con un grupo de muchacho y me pegaron contra la pared, me agarraron a mi solo y me llevaron para un callejón cerraron el portón que da acceso al callejón y los policías me cayeron a golpes y patadas y cachazos, empecé a gritar y Zulimar abrió el portón y yo salí corriendo para que no me siguieran pegando y me montaron en una moto y me llevaron al comando y en el comando sacaron ese poco de broma, era papel de aluminio y envoltorios en bolsa, en la policía me volvieron a pegar y me llevaron al calabozo, eso no se de quien es eso no era mío ”. Es todo. Es todo”. Es todo. Luego expuso el defensor: DR. A.R.Z., Quien expuso: “Ratifico el escrito de excepciones interpuesto en fecha 21-04-09 en consecuencia rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público por no cumplir la acusación fiscal con los requisitos del artículo 326 ordinales 2do, 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación de la acusación se basa en elementos que mas bien culpar a mi defendido lo exculpan ya que consta declaraciones de los funcionarios policiales RANDOLF RODRIGUEZ quien a preguntas respondió:” no sabría decirle si estaba la mamá solo se que había varias mujeres porque en si yo no llegue al sitio de la detención ..” Es decir que este funcionario no observo cuando detienen a mi defendido, y menos el presunto lugar donde incautaron la presunta droga. El funcionario A.J.M., cuando se le hizo la pregunta novena, ¿Diga usted por que no dejo constancia de donde se encontró la droga? Respondió yo no hice la inspección corporal por tanto yo no encontré la droga. El funcionario P.H.A.R. a la pregunta séptima ¿Donde estaba la Droga? Contesto: No me encontraba en el momento en que le encontraron la droga. El funcionario: CONTRERAS AYALA L.E., en parte de su declaración Expone:… “ Y nos percatamos que uno de ellos se encontraba en la parte más interna del callejón por lo que el detective Anderson con mi persona le dimos la voz de alto., a la pregunta Séptima Donde estaba la droga? Contesto, el la saco del bolsillo y la tiro en el piso, la encontramos en el piso, octava pregunta como presume Usted que la droga era de él?, contesto porque era el único que se encontraba en el lugar donde se encontraba la droga. El defensor aclara: ¿Cómo presume que la droga era de él porque era el único que estaba en el lugar cuando primero dice que la saco del bolsillo y la tiro al piso? Lo que da a entender que no vio realmente que mi defendido le haya incautado droga alguna, novena pregunta ¿Por qué no se describí el lugar donde se encontró la droga? Contesto: desconozco porque no descubrieron el lugar donde la encontraron. Aclara El defensor: Esta persona no pudo ver donde encontraron la droga y por último el funcionario A.G. dice que entraron al sector de Sojo y estaba un grupo reunido y uno de ellos salio corriendo hacia el Callejón, lo que contradice lo dicho por el funcionario CONTRERAS AYALA L.E.. Todos estos funcionarios dan entrevistas contradictorias y no entendemos como habiendo tanta personas en el lugar siendo las 4.30 horas de la tarde no buscaron testigos para que observaran la detención. También declararon ante la fiscalía los testigos presenciales ESCALONA M.C., D.C.M.H., R.L.M.R. Y M.T., todo ello de conformidad con los artículo 125.5 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal penal, quienes en parte de sus entrevistas son contestes en señalar que llegaron los funcionarios de la Policía Municipal de Zamora; en una esquina estaban unos muchachos y lo pegaron contra la pared, Johan se encontraba en el lugar, lo agarran y se lo llevan a empujones a un callejón y cierran el portón y es ahí donde le dan golpes y es ahí donde todos interviene en contra de los policías para impedir que lo siguieran golpeando. La sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, sentencia 406 de 04-02-04, expediente 04-0127, que la sola declaración de los funcionarios aprehensores no es suficiente para establecer la responsabilidad Penal; de igual manera la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANSCICO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente 04-2599, numero 1303, de fecha 20-06-05, establece que si no existe el Control Material es decir la expectativa de condena, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse el pronóstico de condena el Juez de Control no deberá dictar el auto de apretura a juicio, evitando lo que se conoce en Doctrina como la pena del Banquillo. Por todas las razones expresadas es por lo que solicito se declaren con lugar las excepciones y por ende se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de ser admitida dicha acusación me adhiero a todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente ofrezco las testimóniales de DAILANET T.G., D.M., M.T., M.R. LEON Y MILEYDIS MARTINEZ, quienes fueron ofrecidas ante la fiscalía y en el escrito de excepciones, cuya pertinencia y necesidad es que todos presenciaron el momento de la detención de mi defendido y a pesar de ello nunca fueron estimados como testigos por la comisión policial ni por el Ministerio Público al momento de ser ofrecida por la Defensa como uno de los derechos del imputado. Igualmente de ser admitida dicha acusación considero que han variado las circunstancias que existían para el momento de la detención de mi defendido y que motivaron que la Corte de Apelaciones del Estado Miranda revocara la decisión dictada por este tribunal de fecha 07-03-09 por insuficiencia de elementos de convicción; es por lo que solicito se le conceda la libertad sin restricciones como consecuencia del Sobreseimiento o una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del texto adjetiva Penal.. Es todo. Por estas razones este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que concurrimos a esta Celebración de la Audiencia Preliminar, acontecimiento Jurídico, relevante en esta Fase Intermedia del Procedimiento Ordinario, establecido en los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, acontecimiento este Procesal, que describe la Doctrina, que es propio y de naturaleza depuradora del Procedimiento; no son las Cuestiones propias del juicio oral y público las permitidas para plantear por las Partes; deban de ser los fundamentos de la Acusación Fiscal Formal, en cumplimiento con lo previsto por el Legislador, en el artículo 326 del texto adjetivo penal y los presentados igualmente por escrito de cargas y facultades de la Defensa, todo ello según lo previsto en el artículo 328 eiusdem; observando el Tribunal que en la presente Causa Penal, se inicia el 07 de Marzo de 2009; por la pre-calificación del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto en el artículo 31 de la Ley Técnica; oídas como han sido a las Partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 330 Ordinales 3ro. Y 4to.; en concordancia con el artículo 318 Ordinales 1ro. Y 4to. , todos del texto adjetivo penal, por incumplimiento por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de lo previsto en el artículo 326 Ordinal 3 eiusdem; y vista los obstáculos al ejercicio de la Acción Penal y de esta manera la excepciones interpuestas por la Defensa del Imputado: J.J.B.E., en cuanto a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, Literal I, es por ello que este Tribunal de Instancia, Decreta la desestimación o No Admisión de la Acusación Formal Fiscal, Y Con Lugar, Parcialmente, en cuanto a los obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal y por ello necesariamente pasa a fundamentar el presente SOBRESEIMIENTO, según lo establecido en los artículos 321 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera por Capítulos:

C A P I T U L O I

A N T E C E D E N T E S D E L E X P E D I E N T E 4C- 2185-09

C A S O: J H O N BLANCO:

La presente causa penal, signada con el número de Expediente: 4C- 2185-09, se inicia ante este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en fecha: 07 de Marzo de 2009, contra el Imputado: J.J.B.E., por la pre-calificación del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en audiencia para oír al imputado, establecida en el artículo 373 del texto adjetivo penal, donde este Tribunal, una vez oída a las Partes; Decretó la L.P. del imputado, por considerar y fundamentar sobre el incumplimiento del Ordinal 2do. Del artículo 250 eiusdem, que establece lo siguiente:

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Observando este Tribunal, que al momento de la presentación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Miranda; solamente contaba con un Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora en el Estado Miranda, específicamente en la Población de Guatire, y a pesar que el Procedimiento Policial y aprehensión del Imputado: J.J.B.E., se realiza a las 16:30 horas, quiere decir, a las 04:30 horas de la tarde; concluyendo que dicho procedimiento se realizó a plena luz del día en el Sector: V.E.S., específicamente frente al Colegio: Del mismo nombre: V.E.S., Callejón: GALEA, solamente se cuenta con la VERSIÓN POLICIAL, ya que, en el lugar de los acontecimientos y de la aprehensión, no se recavo ningún otro elemento de convicción, ni Testigo alguno, que presenciara el Procedimiento Policial; por ello al momento de Decretar su Dispositiva, en fecha 07 de Marzo de 2009, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, visto el incumplimiento del Ordinal 2do., del artículo 250 eiusdem, Decreto la libertad sin restricciones del Imputado, plenamente identificado. En esta oportunidad en fecha 07 de Marzo de 2009, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, fundamento su decisión judicial, entre otros aspectos en lo siguiente:

    COMO PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que solamente se presenta acta policial, siendo esta la versión policial y a pesar que el procedimiento se realizo a las 4 y 30 horas de la tarde no presenció testigo alguno el procedimiento, además dice el acta policial entre otras cosas: “...y en el lugar de la aprehensión se localizo un envoltorio…”, ni siquiera la versión policial señala al imputado de la sustancia ilícita incautada, se incumple lo estipulado en el ordinal 2 del artículo 250 de la N.a.P. Vigente.

    De dicha decisión judicial, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la misma audiencia para oír al imputado, interpuso el Recurso Ordinario de Apelación con Efecto Suspensivo, establecido en el artículo 374, en concordancia con el artículo 447.4 eiusdem; contra dicha decisión judicial que acordaba la l.d.i.: J.J.B.E., y en cumplimiento del referido artículo, el Tribunal suspendió la materialización de su mandato judicial; de dicho Recurso Ordinario, conoció la Sala única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, correspondiendo la Ponencia al Dr. R.D.M.H.; Y al respecto en fecha: 19 de Marzo 2009, se pronunció en cuanto a la Declaratoria con lugar, del Recurso interpuesto por el Ministerio Público, fundamentando entre otras cosas lo siguiente:

    En el presente caso, se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que, merece pena Privativa de Libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción para estimar que, el imputado pudiera ser autor o, partícipe en el hecho punible, tal como se desprende del acta policial cursante a los folios seis (06) y, siete (07), del presente expediente, suscrita por el funcionario S.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Zamora, del Estado Miranda, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y, lugar en que ocurrió la detención del imputado antes mencionado, para determinar la posible participación del mismo, en el hecho punible:

    …Siendo las 16:30 horas de la tarde, encontrándome de recorrido…abordamos a un grupo de ciudadanos, que al notar la presencia nuestra tomaron una actitud esquiva a la comisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mis compañeros… solicitaron exhibir sustancia u objeto que le comprometieran a lo que manifestaron no poseerlas y posteriormente se les realizó sus respectivas inspecciones, mientras mis compañeros… seguían a otro ciudadano que pese a la voz de alto se internaba en el referido callejón, una vez le dieron alcance… le solicitaron exhibir sustancia u objeto que le comprometiera y este comenzó a dar gritos… lanzando golpes de puño y punta pie a los efectivo... mi compañero le realizó la inspección personal y en el lugar de la aprehensión se localizó un envoltorio de material sintético color verde contentivo de diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color amarillo; un (01) envoltorio de material sintético color blanco; un (01) envoltorio de material sintético color blanco, rojo y azul… contentivos de una sustancia color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína; un (01) envoltorio de material sintético color amarillo a su vez contentivo de sesenta y dos envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga de la denominada Crack, del cual se había despojado…

    (Subrayado por el Tribunal Cuarto de Control).

    Resulta de importancia destacar, que si bien es cierto que, el juez del A-quo, sustenta su análisis en el hecho de que “ni siquiera la versión policial señala al imputado de la sustancia ilícita incautada, se incumple lo estipulado en el ordinal 2 del artículo 250 de la N.A.P. Vigente… “no es menos cierto, que luego de la persecución y neutralización del imputado por parte del funcionario policial se incauta en el lugar de dicha aprehensión la sustancia ilícita que lo vincula con el presente procedimiento penal, lo cual, consta en el acta policial: “…y en el lugar de la aprehensión se localizó un envoltorio de material sintético color verde contentivo de diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color amarillo; un (01) envoltorio de material sintético color blanco; un (01) envoltorio de material sintético color blanco, rojo y azul… contentivos de una sustancia color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína; un (01) envoltorio de material sintético color amarillo a su vez contentivo de sesenta y dos envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga de la denominada Crack, del cual se había despojado…” por lo que pudiera presumirse que efectivamente el imputado de autos, si está vinculado con los hechos punibles que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.

    (Subrayado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control).

    Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, amerita una pena que en su límite máximo excedería de lo diez (10) años de prisión.

    De lo anteriormente transcrito por este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en cuanto a la Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; considera respetuosamente, quien aquí decide; que el fundamento del Magistrado Ponente, Dr. R.D.M.H.; cuando señala en el párrafo anteriormente subrayado por este Tribunal, que:

    Resulta de importancia destacar, que si bien es cierto que, el juez del A-quo, sustenta su análisis en el hecho de que “ni siquiera la versión policial señala al imputado de la sustancia ilícita incautada, se incumple lo estipulado en el ordinal 2 del artículo 250 de la N.A.P. Vigente… “no es menos cierto, que luego de la persecución y neutralización del imputado por parte del funcionario policial se incauta en el lugar de dicha aprehensión la sustancia ilícita que lo vincula con el presente procedimiento penal, lo cual, consta en el acta policial: “…y en el lugar de la aprehensión se localizó un envoltorio de material sintético color verde contentivo de diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color amarillo; un (01) envoltorio de material sintético color blanco; un (01) envoltorio de material sintético color blanco, rojo y azul… contentivos de una sustancia color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína; un (01) envoltorio de material sintético color amarillo a su vez contentivo de sesenta y dos envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga de la denominada Crack, del cual se había despojado…”

    Remitiéndonos nuevamente a la VERSIÓN POLICIAL, y de esta manera incumpliéndose nuevamente el denunciado Ordinal 2do., del mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal; acatándose por el Tribunal, lo ordenado y mandato judicial del Tribunal de Alzada; por ello hasta la presente fecha, celebración de la Audiencia Preliminar; se ha mantenido la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ordenada en facha 19 de Marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en Ponencia del Dr. R.D.M.H.; signado con el Expediente No.-1A-a 7311-09, sirviendo de orientación a este Tribunal, en casos similares con los delitos de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en incumplimiento de lo establecido formalmente por el Legislador en el Ordinal 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como ha sido en los Expedientes No.- 4C-2382-09, de fecha 27-06-09; 4C-2424-09 de fecha: 24-07-2009 y 4C-2282-09; donde se Decretaron medidas privativas judiciales preventivas de libertad, en contra de los imputados presentados; sin presenciar la aprehensión, testigo alguno; de esta manera se orienta la decisión en mención, en el criterio de la Corte de Apelaciones, signado en su Expediente con el No.-1A-a 7311-09, y por ello en la presente decisión y Decreto Judicial de SOBRESEIMIENTO; ha transcurrido la Fase de la Investigación y se presenta la Acusación Fiscal Formal con el incumplimiento del Ordinal 3er. Del artículo 326 del texto adjetivo penal, representando ser un DEFECTO DE FONDO, que no pudiera ser subsanado de inmediato o en la misma audiencia; fundamento de las excepciones interpuestas por la Defensa, Y Decretadas Con Lugar, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control en esta celebración a la Audiencia Preliminar en la Fase Intermedia del Procedimiento Ordinario.

    C A P I T U L O II

    L O S R E Q U I S I T O S F O R M A L E S

    D E L O S A R T I C U L O S 250 y 326, D E L T E X T O

    A D J E T I V O P E N A L:

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Por ello se establece formalmente el cumplimiento de los requisitos establecidos en sus Ordinales 1, 2 y 3; al respecto y de manera particular su Ordinal Segundo que establece: “…2. Fundados elementos de convicción…” sirviendo de Fundamento el presente incumplimiento al Ordinal 2do., del transcrito artículo 250 eiusdem, para que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha: 07 de Marzo de 2009, Decretara judicialmente la l.p. del imputado: J.J.B.E., observando para el momento de la audiencia con respecto a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solamente contaba con un (01), solo elemento de convicción, siendo este la: VERSIÓN POLICIAL, y a pesar que el procedimiento se practico a las 16:30 (Señala el Acta policial) quiere decir, a las 04:30 horas de la tarde en el sector: Sojo, específicamente frente al Colegio V.E.S., Callejón: Galea, vía pública; la comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en la Población de Guatire del Estado Miranda; no solicitaron ni dejaron constancia de la presencia de testigo alguno; además que la sustancia prohibida incautada, no estaba en posesión material o corporal del imputado: J.J.B.E., sino que, la versión policial estableció, entre otras cosas:

    …y en el lugar de la aprehensión se localizó un envoltorio de material sintético color verde contentivo de diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color amarillo; un (01) envoltorio de material sintético color blanco; un (01) envoltorio de material sintético color blanco, rojo y azul… contentivos de una sustancia color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína; un (01) envoltorio de material sintético color amarillo a su vez contentivo de sesenta y dos envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga de la denominada Crack, del cual se había despojado…

    (Subrayado por el Tribunal Cuarto).

    Recordemos que al respecto el imputado: J.J.B.E., en sala de audiencia, en fecha 07 de Marzo de 2009, entre otras cosas, manifestó:

    …llegaron los funcionarios, me patearon, el barrio salio a defenderme porque vieron que me llevaron sin droga… esa droga no es mía”…

    Todo ello existiendo incongruencias y contradicción entre la versión policial y el dicho del imputado, en sala de audiencia y en aplicación del Principio de Igualdad de las Partes; el Legislador, sabio fue, en cuanto a las formalidad de los fundados elementos de convicción, en cuanto que sean plurales. Con fundamento a la ausencia de dos (02), elementos de convicción; aclarando que no existieron los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y por incumplimiento del Ordinal 2do., del artículo 250 del Código Procesal Penal, es que este Tribunal, en fecha 07 de Marzo de 2009, Decreto la L.P., del imputado: J.J.B.E., y a pesar de ello en fecha: 19 de Marzo de 2009, la Sala única de Corte de Apelaciones del Estado Miranda, REVOCO, dicha decisión judicial y se pronunció CON LUGAR, en cuanto al Recurso Ordinario de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, con sede en la Población de Guarenas, en el caso de la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. De igual manera transcurrida la Fase Preliminar o de la Investigación y ahora estando en la Fase Intermedia, corresponde en el escrito Formal de Acusación Fiscal, cumplir con los requisitos del artículo 326 y en particular, observa el Tribunal, que en cuento al Ordinal 3ro. Se incumple tal formalidad en cuanto a la expresión de los elementos de convicción que la motivan, adolece así, entonces de un DEFECTO DE FONDO; que no puede ser subsanado de inmediato o el desarrollo de la audiencia, establecida en el artículo 329 eiusdem, y por ello el Decreto CON LUGAR PARCIALMENTE, de las excepciones interpuestas por la Defensa, en cuanto al artículo 28, numeral 4, Literal I; por incumplimientos entre otros Ordinales, el admitido por este Tribunal de Instancia, 3ero. Del artículo 326 eiusdem, y como consecuencia lógica y jurídica el presente pronunciamiento judicial de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL.

    C A P I T U L O III

    L A V E R S I Ó N P O L I C I A L

    U N E L E M E N T O D E C O NV I C C I Ó N:

    Este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, de este Circuito y Extensión Judicial, rinde respeto a la compleja y respetable Función, que desempeñan todos los integrantes de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante su Órgano Principal, los Órganos con Competencia Especial y los órganos de Apoyo, adscritos a un Cuerpo Policial Municipal, los Funcionarios aprehensores, integrantes de esta última clasificación de Órganos de investigaciones penales y denominados en el terrible y turbio pasado procesal (Criterio del Tribunal), en la Ley de Policia Judicial, en la Década de los años 80; hoy en avanzada en aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policia y del Cuerpo de Policía Nacional, de fecha: 09 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No.-5.880, y con miras al primer contingente de Funcionarios egresados de la novedosa Universidad Experimental Nacional de la Seguridad; estableciendo el nuevo perfil del Policía Comunal y en atención a la Población Venezolana; por ello que desde el año 1998, se da inicio con las cuatro (04), Instituciones Anticipadas y después de un (01) año de vacación de la Ley, al novedoso Código Orgánico Procesal Penal; desarrollándose enteramente a partir del 01 de Junio de 2009; entiéndase el tan importante cambio cultural en lo jurídico: SISTEMA ACUSATORIO; y con la plataforma de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, de Diciembre de 1999, y después de subsanar errores materiales, reimprimida en el año 2000; estableciendo una nueva estructura en la Organización de los Cuerpos policiales y el cumplimiento de la progresividad de los Derechos Humanos y aplicación de los Pactos, Tratados y Convenciones Internacionales, suscriptos por la República, además del importantísimo DEBIDO PROCESO, en al artículo 49, por el Constituyente y los Principios y Garantías Procesales, establecidas hoy, desde el artículo 1 al 23 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose de esta manera una nueva cultura- jurídica de avanzada; que para estos momentos, arroja con eficacia el Norte, de la investigación Criminal, llegar a LA VERDAD; distinto al turbio pasado, en aplicación de la desconocida Constitución de la República de 1961 y el terrible y temible Código de Enjuiciamiento Criminal y Ley de Policía Judicial. Así, pues, el desarrollo jurídico en cuanto a la investigación criminal, se ha enriquecido, como también lo ha hecho sus integrantes, todos ello del SISTEMA DE JUSTICIA, artículo 253 del texto Constitucional; los Órganos de investigación criminal o penal, todos ellos, hoy incluyendo como policía administrativa y en competencia especial (Artículo 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), a los componentes de la Fuerza Armada Nacional; EL EJERCITO BOLIVARIANO, LA ARMADA O MARINA DE GUERRA Y LA AVIACIÓN, ya no solamente, como clásicamente se establecía en cuanto a la GUARDÍA NACIONAL BOLIVARIANA, (Antigua Fuerza Armada de Cooperación), y de esta manera, ya el perfil de todo integrante de los Cuerpos de Policías, es un joven bachiller en su preparación, muchas veces, ya Técnicos Superior Universitario o Licenciado de alguna ciencia del saber; es importante el avance en la preparación de los funcionarios policiales, hoy, en comparación a las Décadas pasadas, donde imperó LA BARBARIE, los medios por excelencia en el pasado, representaron ser: EL ALLANAMIENTO Y LA CONFESIÓN, ahora, a pesar de todas las evidentes fallas en la preparación policial; hemos como Sociedad, avanzado significativamente en la progresividad y aplicación de los Derechos Humanos; por ello todo funcionario policial, tiene pleno conocimiento, hoy, so pena de nulidad absoluta; de la aplicación formal de la actuación policial, en cada caso, según lo previsto en los artículos 110 al 117, con especial atención al artículo 117, todos del texto adjetivo penal. La actuación policial, en representación del Estado, tiene un orden público y plena credibilidad; sin embargo el Juez, al momento de la imposición de una Medida Coercitiva de Libertad, en particular la Medida Privativa Preventiva de Libertad, debe hacer estricta observancia al cumplimiento formal de lo establecido por el Legislador, en los Ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 eiusdem, que se corresponde con el Debido Proceso, del M.C.; por ello este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, ofrecerá siempre respetos a la VERSIÓN POLICIAL, sin embargo, al momento de aplicación a los casos de investigación penal, será valorado como un (01) elemento de convicción y en aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la VERSIÓN POLICIAL, por si sola, es INSUFICIENTE, por cuanto los elementos de convicción deberán de ser FUNDADOS, PLURALES, quiere decir DOS (02) o MÁS; la VERSIÓN POLICIAL, respetable ella, pero insuficiente para la aplicación una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; por ello en audiencia para oír al imputado: J.J.B.E., en fecha: 07 Marzo de 2009, ordenó la l.p., del mismo y esta fue revocada en fecha: 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, según Expediente No.-2185-09, numeración interna de ese Tribunal de alzada; hoy después de desarrollada la Fase de la Investigación, existe el mismo vacío jurídico, todo ello insuficiente para el Decreto de Auto de Apertura a Juicio y corresponde en esta Audiencia Preliminar filtrar, tales vacíos jurídicos.

    C A P I T U L O IV

    L O S R E Q U I S I T O S F O M A L E S

    D E L A A C U S A C I Ó N F I S C A L D E L A R T I C U L O

    326 D E L C Ó D I G O Ó R G A N I C O P E N A L:

    Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

  5. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  6. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  7. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  8. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  9. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  10. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Por ello, el presente pronunciamiento judicial, considera y fundamenta el incumplimiento del Ordinal 3ro. del mencionado artículo 326 eiusdem en cuanto que el primero de los Ordinales, expresamente establece: … “con expresión de los elementos de convicción que lo motivan” estableciendo este Tribunal Cuarto en Funciones de Control; que a pesar de haber transcurrido el tiempo legal en cuanto a la Fase de la investigación ó Preliminar ó Preparatoria al Juicio; el Ministerio Público; posterior a dicha investigación, no recabó ningún otro elemento de convicción, distinto a la VERSIÓN POLICIAL; imaginar y establecer que la EXPERTICIA QUIMICA, No.- 9700-130-2829 de fecha 19 de Marzo de 2009 y el ofrecimiento de las Expertos: KARIBAY RIVAS y M.M., adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que la suscriben representan ser distintos elementos de convicción u ofrecimientos de nuevas pruebas, distintas a la versión policial; deba aclararse por este Tribunal, que las distintas declaraciones de los funcionarios actuantes en el día de los acontecimientos y las deposiciones de las Expertas, en cuanto a la Experticia Química, derivan directamente de la actuación de los funcionarios aprehensores y de la supuesta incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica en fecha: 07 de Marzo de 2009, al respecto, entre otras cosas, dice la VERSIÓN POLICIAL:

    …y en el lugar de la aprehensión se localizó un envoltorio de material sintético color verde contentivo de diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color amarillo; un (01) envoltorio de material sintético color blanco; un (01) envoltorio de material sintético color blanco, rojo y azul… contentivos de una sustancia color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína; un (01) envoltorio de material sintético color amarillo a su vez contentivo de sesenta y dos envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga de la denominada Crack, del cual se había despojado…

    (Subrayado por el Tribunal Cuarto).

    Y a través de dicha supuesta incautación por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en la Población de Guatire en el Estado Miranda; es a esa sustancia a la que se le practica la Experticia Química en mención; los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, del cual trata el artículo 250 eiusdem, en su Ordinal 2do., en cuanto a: … “para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” y este requisito formal, no se cumplió en fecha: 07 de Marzo de 2009, al momento del procedimiento policial, ni al momento de la presentación en Sala de audiencia para oír al imputado y por ello la Dispositiva Judicial, por parte de este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, de fecha 07 de Marzo de 2009 y como resultado de ello el Efecto Suspensivo y Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y finalmente Decretado CON LUGAR, en fecha: 19 de Marzo de 2009; entendiendo con ello, este Tribunal de Instancia, y acatando formalmente este NUEVO CRITERIO ORIENTADOR; en cuanto al Decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; a imputados, incursos SUPUESTAMENTE, en delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; sin establecer la VERSIÓN POLICIAL, ni los alegatos Fiscales, el cumplimiento de todos los requisitos formales del artículo 250 eiusdem, en particular el Ordinal 2do; lo cual no conto con solicitud de aclaratoria en su momento ha petición de este Tribunal de Instancia, quién como en todos los demás casos, acató el Criterio Orientador del Tribunal de Alzada y se cumplió con el EFECTO SUSPENSIVO, de su decisión de fecha: 07 de Marzo de 2009, donde Decretaba la l.p. del ciudadano: J.J.B.E., por el incumplimiento del Ordinal 2do., del artículo 250 eiusdem; visto que el Ministerio Público solo contaba como único elemento de convicción la VERSIÓN POLICIAL; y en vista que en Sala de Audiencia el imputado en mención declaró entre otras cosas:

    Yo estaba en el callejón frente a un carro de perros calientes, llegaron los funcionarios, me patearon, el barrio salió a defenderme porque vieron que me llevaron sin droga... Es todo

    . A preguntas de las partes contesto: “toda la gentes del barrio salieron a defenderme…esa droga no es mía…los funcionarios me dieron hasta por el buche…yo no me presento por el Circuito…me presentaron hace 6 meses por el Circuito por Droga…. Es todo…”

    Desvirtuando la VERSIÓN POLICIA, dicha declaración del imputado y por ello el Legislador fué SABIO, cuando estableció que ante dos (02) versiones (La Policial y la del imputado), cumpliendo con el Principio de Igualdad de las Partes; deban haber dos (02), Fundados, plurales elementos de convicción; y agotada o transcurrida la Fase de la Investigación o Preparatoria al Debate Oral y Público; se incumple la Formalidad del Ordinal 3ero. Del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia jurídica y lógica, la desestimación de la Acusación Fiscal Formal y el Decreto Con Lugar, de las excepciones interpuestas por la Defensa; acoplándose a lo dispuesto por el Legislador en el artículo 330, Ordinal 3ero. En concordancia con el artículo 318, Ordinales 1ero. Y 4to. Eiusdem, y por ende el presente Decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 330 Ordinal 3, en concordancia con el artículo 318 Ordinales 1ero. Y 4to. Por incumplimiento de las formalidades en el escrito de Acusación Fiscal Formal del artículo 326 Ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, representando ser un DEFECTO DE FONDO, no subsanable de inmediato ni en el desarrollo de la audiencia contemplada en el artículo 329 eiusdem.

    C A P I T U L O V I

    P O L I T I C A C R I M I N A L

    U N D E L I T O P L U R I O F E N S I V O

    Y DE LESA HUMANIDAD:

    No solamente es considerado un delito pluriofensivo en cuanto que no solamente atañe al daño a la salud física y psicológica del ser humano, atañe igualmente a la salud pública; a la seguridad de la Nación; además es un delito de Delincuencia Organizada, lo aclara el Legislador, en el encabezado de los artículos 31, 32 y 33, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresamente lo determina el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; además de lo anteriormente señalado es un delito de: LESA HUMANIDAD de LESO DERECHO; criterio este orientador desde el 28 de Marzo de 2000, por la Sala de Casación Penal y desde el mes de Abril de 2001, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 335 del texto Constitucional, criterio de vinculante por la Sala Constitucional del m.T. de la República, con fundamento en el artículo 7, Literal K, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; por ello decisión de la Sala Constitucional, Expediente Nro. 06-0148, de fecha: 25-05-2006, Magistrado Ponente: Doctor F.A.C.L.; estableciendo en consecuencia en aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República de Venezuela, la imposibilidad de beneficios que conlleven como en el pasado al mayor delito de nuestra sociedad: LA IMPUNIDAD, correspondiendo a todos los integrantes del Sistema Judicial (Artículos 7 y 253 de la Supremacía Constitucional), la lucha contra el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES; al respecto no hay dudas; es una corresponsabilidad social; todos unidos contra el NARCOTRÁFICO; es un Norte. Recordemos que el imputado: J.J.B.E., es acusado por la Modalidad de OCULTACIÓN, en el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Técnica; sin embargo a pesar de haber culminado la Fase Preliminar o de la investigación, el Acto Conclusivo ha sido la Acusación Fiscal Formal, en esta ocasión observa este Tribunal el incumplimiento del Ordinal 3ero. del artículo 326, del texto adjetivo penal; visto que, a diferencia de la audiencia para oír al imputado, de fecha 07 de Marzo de 2009, la representación Fiscal, ha cumplido una preparación al debate oral, mediante una investigación, donde ha debido determinar de manera de modo, tiempo y lugar los fundados elementos de convicción y el ofrecimiento de los medios de prueba que se reproducirían en el debate oral y público; siendo estos derivados de la VERSIÓN POLICIAL, únicamente sir dar paso a la pluralidad de pruebas que puedan dar las perspectivas de una posible sentencia condenatoria y por ello, el fundamento del Decreto de SOBRESEIMIENTO del imputado; ya que, imaginar que la posibilidad que un ciudadano de la República, pueda ser objeto de una medida de coerción personal, como es la medida privativa judicial preventiva de libertad y posterior AUTO DE APERTURA A JUICIO (Artículo 331 eiusdem), solamente por la versión policial y sus derivaciones como sería la experticia química de la sustancia que dice LA VERSIÓN POLICIAL, que fue encontrada en el lugar de la detención del imputado, que se oponía a su detención; sin que testigo alguno, allá suscrito acta alguna; es un elemento y en Fase de Juicio un señalamiento y la experticia química, deriva de este señalamiento; teniendo pocas posibilidades jurídicamente de expectativas de condena del acusado en esa siguiente Fase del Procedimiento Ordinario; recordemos la naturaleza del Control Judicial, establecido en el artículo 282 del texto adjetivo penal.

    C A P I T U L O VII

    L A I M P U N I D A D E L M A Y O R

    D E L I T O D E N U E S T R A S O C I E D A D:

    Considera este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, que el mayor delito que se comete en la sociedad es la impunidad; corresponde ser un Norte, luchar contra tal “delito” y es él: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, un delito contra el cual todos los habitantes de la República y sus Instituciones debamos luchar contra este delito de Delincuencia Organizada y de Lesa Humanidad; y de esta manera nuestra avanzada jurídica con el novedoso SISTEMA ACUSATORIO, establece en sus artículos 197 y 198 eiusdem, la licitud de los medios de obtención de la prueba y de los iniciales elementos de convicción; y de no menos relevancia, la L.P.; teniendo a la mano; el titular de la acción penal la posibilidad de los infinitos recursos técnicos-científicos; hoy con el avance tecnológico y por ello debe este Tribunal de Instancia en lo Penal, ratificar el compromiso mediante el presente fundamento, el compromiso de luchar contra la impunidad y por ello de la investigación de campo en cuanto al delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES; desde el mes de Marzo al mes de Julio de 2009, han sido presentados aproximadamente Veinte y Un (21) expedientes penales relacionados con este Delito y han arrojado como resultado, oídas las partes, un total de: Veinte y Un (21), Medidas Privativas Judicial Preventivas de Libertad, quiere decir un cien por ciento (100%) de las precalificaciones por este Delito presentado por el Ministerio Público, en cumplimiento de los Ordinales 1, 2 y 3, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido objeto de admisión tanto de la precalificación como de la medida de coerción personal; todo ello evidencia el Control Judicial correspondiente y la lucha contra la impunidad, sin menos cabo, de la garantía y derecho fundamental a la inviolabilidad de la L.P. y el Debido Proceso establecido en los artículos 44 y 49 del texto constitucional. El presente Decreto Judicial de SOBRESIEMIENTO, de la causa seguida al imputado: J.J.B.E., no representa para nada, impunidad alguna, o auspiciar el narcotráfico; solo representa en el Control Judicial que establece sabiamente el Legislador el Derecho Fundamental y Garantía, de que un ciudadano no podrá ser objeto de medidas de coerción personal o de un Debate Oral y Público, dándole cualidad de Acusado; únicamente con la VERSIÓN POLICIAL; a la cual siempre este Tribunal a diario le rinde credibilidad y respeto; sin embargo, de por sí sola para ser estimada en cuanto al AUTO DE APERTURA A JUICIO, comprende previamente el cumplimiento formal de los seis (06) Ordinales del Artículo 326 eiusdem y en la presente causa, contra imputado, en perjuicio de la colectividad, de todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela; observa este Tribunal, el incumplimiento de lo establecido en los ordinales 3 y 5 del artículo 326 eiusdem por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por ello en el presente caso, se considera que de admitir la Acusación Formal Fiscal, posterior a la Fase de la Investigación, representaría un grave precedente, en cumplimiento del norte, al cual todos estamos obligados en la lucha contra el Narcotráfico; No sería Impunidad; estaríamos volviendo al turbio pasado de la subjetividad y prejuicios del Sistema de Valoración de la Prueba de la Tarifa Legal y No la actual avanzada jurídica de la Sana Critica y del Sistema de Valoración de la Prueba de la Libre convicción razonada; finalmente sería quedar a la deriva de la contradicción entre la VERSIÓN POLICIAL y la declaración del imputado desvirtuando dicha versión de los funcionarios aprehensores. Prueba de ello son los expedientes Nros. 4C- 2304-09 Y 4C-2305-09; por el mismo delito de las modalidades contempladas en el artículo 31 de la Ley Técnica, con respecto al Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, llevados adelante en la Fase Preliminar, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de fechas: 30 de Mayo 2009 y donde ante casos similares al presente señalo la representación fiscal entre otras cosas:

    “…Es el objetivo del Ministerio Público, la obtención de certeza en cuanto a la materialización delictiva que comparta el hecho, como la culpabilidad que pueda derivarse del mismo, todo lo cual debe quedar íntegramente reflejado en el acto conclusivo fiscal. No nos he resultado posible hasta la presente fecha, la obtención de la certeza a la que hemos hecho alusión, razón por la que resultaría tanto como temeraria la interposición del acto conclusivo, con los elementos de investigación que hasta el momento cursan. Por tal motivo, no dentro del lapso establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva cuando presentaremos tal acto, razón por la que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal de Control, imponga al imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de la libertad, menos gravosa, para así poder garantizar las resultas de la investigación que se le sigue y para que éste no se sustraerá de la persecución penal de la que es objeto.

    Correspondiendo a las facultades del Ministerio Público, tal potestad, dentro de los diversos actos conclusivos, sin embargo es importante la unificación de criterios de manera objetiva e imparcial y el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal y dicho incumplimiento motivo del presente DECRETO JUDICIAL DE SOBRESEIMIENTO, según establece el artículo 330 Ordinal 3 en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° por incumplimiento del Ordinal 3° del Artículo 326 eiusdem.

    C A P I T U L O VIII

    E L S O B R E S E I M I E N T O

    LA PENA DEL BANQUILLO

    :

    Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 330 en su Ordinal 3°, la facultad que el Tribunal de la Causa, en su Decisión, finalizada la audiencia preliminar, el Juez, en presencia de las Partes, como en la presente Causa y Fase Intermedia; esta Fase, de naturaleza depuradora del procedimiento y de análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación Formal Fiscal; podrá Dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales establecidas en el artículo 318, en la presente Causa, el Ordinal 1ero. En cuanto a: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado” y Ordinal 4to. En cuanto a: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” y todo ello en incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 326, Ordinales 3ero. En cuanto a: …”con expresión de los elementos de convicción que la motivan”; Considerando este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, que es evidente la plena armonía de los supuestos jurídicos aplicables en este pronunciamiento judicial con los artículos motivo del presente Sobreseimiento a favor del imputado: J.J.B.E., para lo cual vale señalar Decisión de fecha: 20 de Junio de 2005; Expediente No.- 04-2599, de la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Doctor: F.A.C.L., con carácter vinculante en relación a lo establecido por el Constituyente en el artículo 335; y al respecto, dicha Jurisprudencia obligatoria, señala entre otras cosas, lo siguiente:

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento de comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentas el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentan el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina “pena del banquillo”.

    De esta manera considera este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y Extensión Barlovento, que transcurrida la Fase de la Investigación o Preliminar, sin expectativas algunas del enjuiciamiento en debate oral y público del imputado: J.J.B.E., corresponde apegado a Derecho Decretar CON LUGAR, los obstáculos al Ejercicio Penal, quiere decir las excepciones interpuestas por la Defensa, en cuanto al artículo 28, numeral 4to., Literal I, en cuanto al incumplimiento de las formalidades del artículo 326, Ordinal 3er. En cuanto a la Acusación Formal Fiscal, como Acto Conclusivo; y en consecuencia, estando ante lo previsto por el Legislador en el artículo 318, Ordinales 1ero. Y 4to. Del texto adjetivo penal y por ende la inmediata Libertad sin restricciones del imputado: J.J.B.E.. TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, En cumplimiento de lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Declara Inadmisible la acusación Fiscal formal, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; por incumplimiento por lo previsto por el legislador en el artículo 326 Ordinal 3ero eiusdem; representando ser un defecto de forma, el cual no se puede subsanar de inmediato o en la misma audiencia de celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Decreta con Lugar parcialmente, los Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal, en cuanto a las excepciones interpuestas por la Defensa, con fundamento al artículo 28, numeral 4to, Literal I, por incumplimiento de las formalidades establecidas por el Legislador, establecidas en el ordinal 3ero del artículo 326 del texto adjetivo Penal. TERCERO: En vista del defecto de fondo, en cuanto al incumplimiento de la formaliza.d.L. en la acusación Fiscal Formal, con respecto al artículo 326, Ordinal 3ero eiusdem, y en cumplimiento del artículo 330, Ordinal 3ero eiusdem, este tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado: J.J.B.E., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.095.814, De estado civil Soltero, de 29 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Guatire, Barrio Sojo, Calle LOS Galea, casa sin número, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 318 ordinales 1ero y 4to eiusdem, CUARTO: COMO CONSECUENCIA DEL PRESENTE DECRETO JUDICIAL DE SOBRESEIMIENTO, SE ORDENA LA INMEDIATA L.D.I.: J.J.B.E., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.095.814, De estado civil Soltero, de 29 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Guatire, Barrio Sojo, Calle Los Galea, casa sin número. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión, y se establece el lapso de los cinco días a partir de la presente decisión para que las partes presenten los recursos ordinarios que a bien correspondan. . TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

    DR. J.L.G.L.

    LA FISCAL 5TO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

    DRA. A.B.

    EL DEFENSOR,

    DR. A.R.Z.A.

    EL IMPUTADO,

    J.J.B.E.

    EL ALGUACIL,

    E.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

    4C-2185-09

    JLGL.jjpc.-

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